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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 07 de Septiembre de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 01 días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “F., M. D. c/ S., A. E. y otro s/ Daños y Perjuicios” (EXPTE. Nº 38.207/2016), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se
alzan la parte demandada “Transportes LTD” y su aseguradora citada en garantía “Boston” que expresan sus respectivos agravios, presentaciones que merecieron sendas respuestas del accionante.

1.2.- La demanda de autos reconoce como fundamento en
el siniestro vial acontecido el día 31/01/2015, oportunidad en que el actor circulaba con su motocicleta Honda por la Ruta 25 del Partido de Escobar (Pcia. de Buenos Aires), cuando al llegar a la intersección con la calle Márquez el camión Iveco del codemandado Schneider (que transitaba sobre la misma arteria pero en sentido contrario) giró hacia la izquierda y se le interpuso en su trayectoria, lo que le produjo diversos daños por los que se admitió la acción reparatoria formulada.

1.3.- La demandada critica en primer lugar la atribución de responsabilidad efectuada por considerar que el giro realizado por el camión estaba permitido, y concluye que el evento tuvo lugar por la incidencia del hecho del propio damnificado, por lo que reclama se rechace la acción entablada.
Luego, a todo evento, cuestiona las sumas fijadas por
diferentes partidas (daño emergente, daño espiritual o moral, daños a la motocicleta, desvalorización y privación de uso), en cada caso por entenderlas elevadas según las pruebas producidas.
Finalmente ataca la tasa de interés dispuesta por haberse
fijado reparaciones a valores actualizados, reclama una tasa pura del 6 u 8%, y también rechaza los intereses moratorios estipulados para el caso de un eventual incumplimiento en el pago de la sentencia de condena.

1.4.- La aseguradora, a su turno, formula las mismas quejas y fundamentos que la anterior apelante, y además reclama que se respete el límite de cobertura asegurativa contratado.

1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y
25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación, vigente
desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley, pues su art. 7° dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

2.2.- Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la “irretroactividad” de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes (esta Sala, “Letwiniuk, Oscar c/ Bernardo, Jorge s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, “Mele, Miguel c/ Feroy, Gustavo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, “De Marco, Silvina c/ Ford Arg. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros).

2.3.- De conformidad con lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal sobre el art. 7° del CCyCom., la interpretación de las normas del código velezano debe realizarse de manera armónica en lo posible con el nuevo régimen (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038), y será este el camino a seguir en el presente caso.

3.1.- Comenzaré por los cuestionamientos formulados acerca del fondo del asunto, la atribución de la responsabilidad.
Las apelantes impugnan la interpretación de las pruebas
producidas, afirman haber demostrado el aporte causal
determinante del propio actor por haber circulado a excesiva velocidad y ser el embestidor, además de subrayar que el giro a la izquierda realizado por el camión fue reglamentario.
Al respecto y por las razones que paso a desarrollar, propondré confirmar el fallo en crisis.

3.2.- En efecto, no se debate el marco jurídico aplicado, por lo que me limitaré a señalar que en un “accidente de tránsito” (terminología del art. 1769 CCyCom.) en que se debate la responsabilidad emergente, se contempla la situación del dueño y del guardián de los automotores por los daños causados por su riesgo o vicio, imputación que tiene basamento objetivo (arts. 1757/1758 CCyCom.) y que se enmarca en las reglas de la causalidad adecuada (arts. 1726/1727 CCyCom.) (cfr. esta Sala in re “Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “Gomez, Daniela c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).
Corresponde hacer foco en ciertos “datos duros” (facts)
determinantes para arribar a la solución adelantada, siendo la “causalidad adecuada” el basamento mismo de toda la teoría general de la Responsabilidad civil, mejor llamado Derecho de Daños (esta Sala in re “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino, Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 8.635/2.018, entre otros; Shina, Fernando, “Las nuevas tendencias en materia de responsabilidad”, 18/12/2018, SAIJ DACF180271).
Agrego que la circunstancia de la existencia de un riesgo
recíproco no excluye la aplicación de las normas en las que se fundan la atribución de responsabilidad objetiva, y se crean presunciones de causalidad concurrentes como los que pesan sobre el dueño o guardián que deben afrontar los daños causados, salvo que se pruebe la existencia de factores eximentes (CSJN, “Moreno, Francisca Norberta c/ Buenos Aires, Provincia de s/ Ds. y Ps.”, del 9/3/2004, Fallos 327:442).

3.3.- Acudo ahora al análisis de las constancias emergentes de la causa penal caratulada "S., A. E. s/ Lesiones culposas - Art.94 " (N° 0018436, I.P.P. Nº PP-18-01-000762-15/00) (ver fs. 17/50).
Según se desprende del acta de intervención de fs. 1, ante el personal policial presente en el lugar del hecho, el conductor del camión “… manifestó espontáneamente que al momento de doblar en la esquina para tomar la calle Márquez nunca vio venir a la motocicleta, y por eso que decidió doblar…” (sic) (ver fs. 17).
También cabe acudir al resultado de sendas inspecciones
realizadas a los vehículos siniestrados (cfr. fs. 9 y fs. 20), al ilustrativo croquis agregado a fs. 2, y la declaración del
damnificado de fs. 49 (siempre de la causa penal).
3.4.- Ya en estos obrados por lo pronto cabe ponderar el
resultado de la prueba pericial de ingeniería producida (dictamen de fs. 893/5 vta. y explicaciones a fs. 955/6) que meritaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito.
En efecto, del mismo se desprende por lo pronto que “en
líneas generales, la mecánica del accidente se corresponde con la forma descripta en este escrito de demanda” (cfr. punto 3, fs. 894).
El idóneo coincidió con la versión del demandante en cuanto a las trayectorias previas de los rodados y a la forma en que los mismos entran en contacto, y agregó que no es posible determinar en forma precisa las velocidades de los vehículos involucrados en el hecho, no obstante lo cual, por las características del hecho, el relato de las partes, los daños y deformaciones sufridos por los rodados observados en las fotografías obrantes en la causa penal, y en base a la experiencia profesional, afirmó que al momento de la colisión el camión en su maniobra de giro circulaba a una velocidad inferior a los 30 Km/hora y la motocicleta a menos de 60 Km/hora (cfr. punto 2 e, fs. 894).
Luego, al contestar la impugnación que se le formulara, puso de resalto que el conductor del camión antes de realizar la maniobra, debió haberse cerciorado que tenía el paso expedito (fs. 956), que evidentemente no hizo.
Por lo demás, resultan coincidentes las declaraciones de las testigos María Eugenia Moreyra (cfr. fs. 988) y Elina Isabel Giménez (cfr. fs. 991 y su croquis de fs. 990) en cuanto a que la colisión se produjo cuando la motocicleta del actor arribó al cruce de la ruta N° 25 y Márquez y el camión de la demandada que transitaba en sentido contrario, intentó un giro a la izquierda.
Cabe concluir que la causa adecuada del siniestro radica en el cruce e invasión de carril efectuado por el demandado con su camión, pues lo procuró sin haber constatado que la vía que invadía se encontraba libre con la suficiente distancia como para evitar todo riesgo (ver mis votos in re “Alegre, Gloria Aidee y otros c/Santa Cruz, Carlos Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 91.233/2017, y su acumulado “Swiss Medical ART S.A. c/ Santa Cruz, Carlos Marcelino y otros s/ Cobro de sumas de dinero”, Expte. N° 6347/2019, del 04/10/2022; ídem, “García, Daniel Leonardo y otro c/ Urquiza, Pablo Matías y otros s/ Ds.y Ps.”, Expte. N° 32.335/2.012, del 27/11/2017; idem, “Brañez Saravia, Oscar y otro c/ Coronel, Alejandro Franscisco y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 6.194/2.010, del 18/8/2.016, entre otros).

3.5.- En suma, en atención a las circunstancias de hecho
relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo rechazar las quejas formuladas.

4.1.- Por daño psicofísico se fijó la suma de $4.900.000 y
para atender los gastos de tratamiento psicoterapéutico $24.000, reparaciones que se cuestionan sólo por considerárselas elevadas y que propondré confirmar.
4.2.- En efecto, en primer lugar cabe considerar que el art.
1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a esta partida como la “disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo que se refiere exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o
habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico referido fin, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, que frustra la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños…cit., pág. 340).
Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).
Debe indagarse en el interés conculcado del damnificado, la repercusión del daño sobre su patrimonio, de manera de atender tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (permanente), lo que revela que entre la indemnización por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias “ontológicas”, en ambos casos se trata de un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón,
Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, págs. 310/311).
Toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos, principio basal del sistema de reparación civil que encuentra fundamento en la Constitución Nacional, expresamente reconocido por el art. 75 inciso 22 que incorpora sendas declaraciones, convenciones y pactos internacionales (CSJN, Fallos 340:1038, 314:729, consid. N° 4°; 316:1949, consid. N° 4°,
entre otros).
Nuestra CSJN, en el marco de una demanda laboral por
daños deducida con sustento en las normas del CC, estimó “inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, 10/8/2017, Fallos 240:1038).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado (art. 165 CPCCN) sino recurrir a pautas orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo
daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen; esto máxime cuando -como en el caso- se trata de daño material.
El cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que al
tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, para no desatender la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente (CSJN in re “Grippo, Guillermo y otros c/ Campos, Enrique s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).
Con dicho alcance entonces corresponde utilizar como criterio para cuantificar el daño causado, la fijación de un capital cuyas rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, según establece el art. 1746
del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N° 23.710/2010, del 21/9/2021, entre muchos otros).
4.3.- En autos contamos en primer lugar con las nutridas
historias clínicas obrantes a fs. 577/889 y fs. 926/940 emitidas por el Hospital Universitario Austral y el Hospital Provincial Erill, respectivamente.
También se produjo informe de pericia médica agregado a fs. 1027/39 (y las aclaraciones de fs. 1043/45) que ponderaré en los términos que surgen de los arts. 386 y 477 del rito.
En efecto, del mismo se desprende que el actor sufrió graves lesiones con relación causal con el accidente de autos, y el experto detalló una serie de fracturas múltiples como ser de la vértebra cervical, mano derecha, huesos escafoides, trapezoide, ganchoso, fractura expuesta de diáfasis de tibia y peroné derecha con desplazamiento y requerimiento de osteosíntesis, además de producirse también cicatrices múltiples (también descriptas), y fruto de todo ello el entendido finalmente asignó una minusvalía que alcanza al 61.32%, habiendo utilizado para su cálculo el método de la capacidad restante (cfr. fs. 1035).
En el plano psíquico contamos con el dictamen de fs. 557/561, y realizados los tests de rigor, la perito explicó que la incapacidad hallada resulta leve dada la presencia de un
comportamiento o grupo de síntomas identificables en la praxis clínica que se acompaña de malestar e interfieren con la actividad del individuo, y afirmó que sobre la personalidad previa operó el evento de autos, acentuando y agravando rasgos de vulnerabilidad preexistentes (pto. 7 a fs. 559 vta.).
Aseveró haber constatado una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación ansiosa grado II (pto. 8 a fs. 559 vta./560), y asignó un porcentaje de incapacidad que alcanza al 10% (ver pto. 7 a fs. 559 vta.).
Agregó que “… dado el tiempo transcurrido el trastorno se presenta crónico, irreversible y se encuentra clínicamente consolidado” (pto. 7 cit. in fine), y que para evitar un factible agravamiento de la vulnerabilidad descripta en su personalidad, y con el objeto de un mejor aprovechamiento de sus recursos defensivo adaptativos, recomendó la realización de un tratamiento de psicoterapia individual, con la finalidad de lograr la remisión de las manifestaciones clínicas del cuadro, para que éste no empeore y pueda mejorar su nivel de satisfacción aunque el cuadro no desaparezca, tratamiento de por lo menos dos años y con una frecuencia de una sesión semanal (pto. 3 a fs. 559).

4.4.- Sentado lo expuesto, cabe también considerar que el
accionante tenía 40 años a la fecha del evento (nació el
27/02/1974), casado, comerciante (encargado de un local de venta de pizzas según testimonios de fs. 37/40 y recibos agregados a fs. 109/111 del BLSG) y con estudios universitarios, y por todos estos elementos en definitiva propongo confirmar las sumas fijadas en la anterior instancia (art. 165 del rito).

5.1.- Por daño espiritual (moral) se fijó $2.500.000, también
atacada sólo por alta y que nuevamente propondré confirmar.

5.2.- En efecto, recuerdo ante todo que se trata de un nocimiento que encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” y que se produce cuando la afección o lesión tiene naturaleza “espiritual” (art. 1741 del CCyCom.).
Desde una concepción sistémica en donde la Constitución
constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).
Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse
ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando, Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del
juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado.
El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes
extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo
humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. ", RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
5.3.- En función de tales consideraciones, al ponderar la
naturaleza y el alcance de las graves afecciones comprobadas en el plano psicofísico (cfr. anterior acápite) en cuanto a su repercusión en la dimensión espiritual del accionante, propongo confirmar la suma estipulada por este concepto (art. 165 del rito).

6.1.- En cuanto a los daños reclamados en relación con la
motocicleta, su desvalorización y privación de uso ($33.000), cabe recordar que la expresión de agravios tiene que estar fundamentada (art. 265 CPCCN), y esta carga no fue cumplida por la demandada (acáp. N° 2-d).

6.2.- En efecto, no puede menos que exigirse a quien intenta que se revise un fallo, diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos, lo que en la especie no ha cumplimentado la demandada apelante.
Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia
sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (ver esta Sala in re “Servin, Pedro Pablo c/ Doval, Héctor Mario y otro s/ Ds. y Ps.", Expte. Nº 84.445/2015, del 29/9/2021; ídem, “Rodriguez, José Libe y otro c/ Urbaser Argentina S.A. y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 105.753/2.010, del 01/9/2020, entre otros), por lo que en definitiva a su respecto cabe aplicar lo dispuesto por el art. 266 CPCCN.

7.1.- En otro orden, lo decidido en materia de intereses sobre el capital de condena también resulta objeto de cuestionamiento.
Se dispuso por un lado que los réditos “… se calculen desde la fecha del perjuicio -con excepción del monto por
tratamiento psicológico que será desde la fecha de este
pronunciamiento- y hasta la de su efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación…” (acápite N° IX), y por otro se determinó que “… en caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, habrán de abonarse a partir de entonces intereses de esta naturaleza –moratorios- equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio...” (ídem).

7.2.- Las apelantes -tanto la demandada como la aseguradora citada- consideran que debe fijarse una tasa pura del 6 u 8% por haberse calculado indemnizaciones a “valores actualizados”, y además rechazan la aplicación de los otros intereses moratorios estipulados.

7.3.- Comienzo por recordar que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.), y debe ponderarse en todo su alcance el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio, así como la coyuntura económica actual.

7.4.- Considero que la tasa activa ya fijada cumplimenta
debidamente la finalidad emergente del principio cardinal del art. 1083 CC y art. 1740 CCyCom, decisión que -por cierto- lejos se encuentra de alterar el significado económico del capital de condena ni de configurar un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/
Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018, entre otros).

7.5.- Sobre la doble tasa activa fijada en la sentencia para el caso de incumplimiento, también cabe su confirmación.
En efecto, si bien en anteriores oportunidades se ha considerado que resultaba prematuro expedirse al respecto al momento de dictar sentencia por no haberse configurado aún demora en el pago de la condena, este caso concreto me persuade a “establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad de proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio
de eficacia de la jurisdicción” (Grisolía, Julio Armando, en L.L. 2014- C, 687 –AR/DOC/1349/2014-) (esta Sala, “L. G. E. Del L. c/ Obra Social de Jardineros y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 63.897/2015, del 14/7/2023; CNCiv, Sala D, 15/9/2022, Expte. Nº 74875/2014 “López, Luciano c/ Oliveira, Oscar Francisco y otro s/ Ds. y Ps.”; íd. Expte n° 63139/2012 “Castro Domínguez, Manuel c/ Suarez, Héctor Ricardo y otros s/ Ds. y Ps.”, del 24/11/22).

8.1.- Finalmente la aseguradora (condenada en los términos del art. 118 de la ley 17.418) reclama que la suma por la que progresa la acción en su contra no exceda el límite de cobertura contratado (cita el fallo “Flores” de la CSJN), el que considera oponible al asegurado y por ende al tercero reclamante que pretende beneficiarse con el contrato celebrado.

8.2.- Aquí comienzo por señalar que la CSJN ha establecido que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y que su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización
‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765).
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que, sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9°).

8.3.- Ahora bien, en otro orden la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) oportunamente consideró con basamento en la experiencia, que en esta materia resulta aconsejable establecer con carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador “límites razonables” a la responsabilidad asumida por las entidades aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la víctima del siniestro (Res. S.S.N. N° 22.187/93, del 03/5/1993), y en distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes para los contratos de seguro (Res. S.S.N. N° 22.058/93, 34.225/2009, 35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).
La normativa vigente emanada de la propia S.S.N. reconoce
entonces expresamente la necesidad de actualizar los montos,
siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales
confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización
monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los
límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/
Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).
8.4.- En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio
adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad
del límite del seguro contratado debe ajustarse a las normas
vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en
garantía (conf. CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia c/ Santana, Matías
s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 72.806/089, del 7/12/2018).
En efecto, el límite de cobertura deberá actualizarse a la
fecha del efectivo pago según los parámetros que fije la S.S.N.
pues esta es la vía idónea específica discernida por el legislador
para que la autoridad competente en la materia contemple
(atempere) los nefastos efectos distorsivos que genera la inflación
sobre los contratos (ver esta Sala in re 19/9/2022 “M. A, F. c/ N. N.
Fecha de firma: 01/09/2023
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
#28521764#381882947#20230831132208854
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 11.446/2017; Ídem 23/2/2023 Expte
N°43.105/2014 “S. E. S. y otro c/ G. A. F. E. y otros s/ daños y
Perjuicios”, íd. íd. “Zanotti, Alejandro Miguel y otros c/ Sosa,
Rubén Osmar y otros s/daños y perjuicios” (Expte. Nro.
99.493/2009) y sus acumulados “Bravo, María Clara c/
Mastogiovanni, Marcelo Oscar y otro s/ daños y perjuicios”
(Expte. Nro. 97.812/2009) Liberty Seguros Argentina S.A. y otro c/
Transportes Vesprni S.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. Nro.
96.041/2010) y “Trimigliozzi, Favio Ldemar Duilio c/ Transporte
Vesprini S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nro. 40.366/2011, del 7/3/2023).
Por lo demás, entre los efectos principales derivados de la
mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la
“traslación de los riesgos” que se fijan definitivamente en la cuenta
del incumplidor (cf. Llambías, J. J., “Obligaciones”, T° I, p. 162,
n° 132; Wayar, Ernesto C., “Tratado de la mora”, p. 588).
Los efectos de la mora se proyectan al patrimonio del
acreedor, quien a partir de que ella ocurre, tiene incorporado a su
patrimonio el derecho a exigir el cumplimiento específico o las
indemnizaciones correspondientes -según el caso-, prerrogativas
que obviamente se encuentran amparadas por la garantía
constitucional de la propiedad, en el marco del concepto amplio
que, desde antiguo, la CSJN confirió a ese precepto, es decir,
comprensivo de todos los derechos patrimoniales de la persona
fuera de su vida y su libertad (Fallos 145:397).
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8.5.- En función de lo expuesto, recaen sobre la
aseguradora morosa que optó por llevar adelante este proceso para
la determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores
consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto
aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se
obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M,
“Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y
otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Repárese que las prohibiciones del art. 10° de la ley 23.928
no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de
ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y
sostenible (cf. CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la
propia autoridad de aplicación la que, a través de distintas normas
estableció sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar
su actuar una empresa como la citada en garantía, en función de los
términos en que se obligó y el régimen legal al que se encuentra
alcanzada. El Estado, a través del órgano de control, realiza la
vigilancia en consideración a la protección que requiere la
mutualidad de asegurados que, de lo contrario, se hallaría
desprotegida. Y también de los terceros, beneficiarios en ciertas
ocasiones de la prestación de seguros o cuando, por su condición
de damnificados, adquieren privilegio sobre la suma asegurada y
sus accesorios. Para ello, la Superintendencia de Seguros de la
Nación tiene asignadas funciones que deben serle reconocidas con
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amplitud para apreciar los complejos factores de datos técnicos que
entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le
son propios y el bien común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de
Seguros”, Ed. La Ley, T° I, p. 43).
8.6.- Desde esa perspectiva entonces, la efectiva
oponibilidad del límite del seguro deberá ajustarse a las normas
vigentes al momento del efectivo pago por parte de la citada en
garantía, pues de ese modo se atiende a una cierta limitación en la
responsabilidad de la aseguradora, tal como se pactó
oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la necesaria “fuente
jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente citado para
justificar la medida de su obligación (cf. cons. N° 12°, Fallos
340:765).
No se trata de un mero contrato entre particulares, sino que
para su celebración, cumplimiento e interpretación deben
insoslayablemente considerarse las normas de orden público que
regulan la materia. Por eso, otra solución equivaldría apremiar el
accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar
adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la
certeza de que su obligación habrá de encontrarse circunscripta
sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo.
Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe y, en tanto
se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10 del
Código Civil y Comercial de la Nación, es un deber oficioso de los
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jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas
que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su
ejecución y su interpretación. Y, naturalmente, el contrato de
seguro no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf.
Barbato, Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y
ss.; SCJBA, in re "Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto.
Ds. y Ps.”, 21/02/2018; esta Sala in re “Benítez Lorenzo Antonio y
otros c/ Bravo Pedro David y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte N°
21.585/2018, del 24/9/ 2021, entre otros muchos).
Ambos institutos, franquicia –límite en el caso– e
inoponibilidad pueden coexistir de manera pacífica, toda vez que
ello de ninguna manera interfiere en la relación jurídica primigenia,
entablada entre aseguradora y asegurado; sino que, por el contrario,
supone mantener los efectos del acto jurídico “entre las partes”, sin
perjuicio de su ineficacia frente al tercero (damnificado-víctima del
accidente de tránsito) sujeto protegido por el sistema, en el caso
concreto, permitiendo, posteriormente, acción de repetición de lo
pagado a la aseguradora contra el asegurado. Esta ha sido la
solución establecida en los sistemas jurídicos más avanzados (Ej.:
Unión Europea). (Del Río, Jeremías, “La franquicia en el
transporte automotor. “Obarrio vs. Cuello” y la reforma de la Ley
N° 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor ¿Evolución de la
responsabilidad civil?”, Revista Colegio de Abogados de La Plata -
Número 75, Fecha: 02-04-2012 Cita: IJ-LXIV519).
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8.7.- A mayor abundamiento y específicamente en torno a
los intereses reclamados, esta Sala ha sostenido que “La frase
“suma asegurada” se halla constituida por el capital y los intereses
y, a su vez, la expresión “en la medida o hasta el monto de la suma
asegurada” enuncia los alcances del derecho del asegurado y la
obligación principal del asegurador tal como lo han acordado las
partes en el marco de la autonomía de la voluntad al que le sirve de
límite el principio resarcitorio que impide admitir, por reprochable,
el enriquecimiento sin causa del asegurado (esta Sala J, Expte.
n°6107/2010, “Franco Héctor Oscar c/Barraza Mónica Anabella y
otros s/ Ds. yPs.”, del 17/10/2016; ídem , “P, J A C/ P, C G y otros
s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 31017/2019, del 14/11/2022).
Consecuentemente, cabe concluir que los intereses se
encuentran fuera del alcance del monto establecido en la póliza,
toda vez que resulta equitativo que el asegurador deba los intereses
dado que se halla en mora. Ello así ya que los efectos de la mora en
el pago de la indemnización deben recaer sobre la aseguradora y no
sobre la víctima (conf. CNCiv., Sala H, disidencia del Dr. Kiper,
“Ojeda, Manuela Catalina c/ Narvaez, Paula y otro s/ daños y
perjuicios”, 07/04/17, sumario n°26110 de la Base de Datos de la
Secretaría de documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil)
(Cfr. esta Sala, 12/04/2022, Expte. n° 30571/2014 Ramos, Andrés
Avelino y otro c/ Trasancos, Lucas Alberto y otros s/daños y
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perjuicios”; Ídem 29/8/2022 Expte N° 95.532/2017 “M, R E c/ G
G, F E s/ Daños y Perjuicios”).
En su mérito y al encontrarse en mora la aseguradora por
no haber cumplido en término con su obligación de resarcir el
siniestro, la obligación a su cargo comprende el pago del capital,
los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso).
8.8.- Por último, para el supuesto de gastos y costas
derivados del proceso rige el artículo 111 de la ley 17.418, en
virtud del cual la aseguradora debe responder por dichos rubros
aun cuando exceda el límite de la cobertura.
En este sentido hemos sostenido que la suma establecida
como límite de la cobertura se refiere al monto indemnizatorio en
concepto de capital de condena, más no en concepto de gastos y
costas (conf. esta Sala “J”, Expte. N°49.161/2019, “Morales,
Facundo Fabián c/ El Rápido Argentina Cía. de Micrómnibus S.A.
y otro s/Ejecución”, del 03/05/2021).
9.- En virtud de todo lo expuesto doy mi voto para:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido
objeto de cuestionamiento, así como precisar el alcance de la
cobertura asegurativa según lo desarrollado en el acápite N° 8;
b) Imponer las costas de Alzada a los perdidosos (art. 68
del rito);
c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
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La Dra. Gabriela M. Scolarici adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en
los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN.
Buenos Aires, 01 de Septiembre de 2023.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido
objeto de cuestionamiento, así como precisar el alcance de la
cobertura asegurativa según lo desarrollado en el acápite N° 8;
b) Imponer las costas de Alzada a los perdidosos (art. 68
del rito);
c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y,
oportunamente, devuélvase.
Fdo. Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela M. Scolarici. El Dr.
Maximiliano Luis Caia no interviene por hallarse en uso de
licencia (art. 109 RJN).

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