Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 16 de Marzo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad de Ahorro Previo para Fines Determinados: Plan de Ahorro – Responsabilidad del Adjudicatario y Empresa Automotriz – Daños y Perjuicios – Prenda con Registro sobre el Automotor Adjudicado. CASO: SANTAMARIA, RAMON ALFREDO C/CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ORDINARIO FALLO: Cámara Nacional en lo Comercial


En Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2005 reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “SANTAMARIA, RAMON ALFREDO C/CIRCULO DE INVERSORES S.A. DE AHORRO P/F DETERMINADOS Y OTROS S/ORDINARIO” (Expte. n° 25870/1997), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden Doctores Di Tella, Monti y Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.882/906.
El Señor juez de Cámara Doctor Héctor M. Di Tella dice:

I.- Ramón Alfredo Santamaría se presenta a fs.145/154, mediante apoderado, promoviendo formal demanda contra Círculo de Inversores S.A. Autoplan Sevel; Alejandro F. González S.A. y Citibank N.A., por los perjuicios ocasionados que estimó en la suma de cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos con veintidós centavos ($59.654,22), o lo que en más o en menos pudiere resultar de las probanzas de autos.
Sostiene que adquirió los derechos del grupo 5293, orden 74, los cuales le correspondían al Sr. Leopoldo Evangelista, habiéndose adjudicado el plan el 31 de agosto de 1995 sin que le entregaran la documentación del vehículo en cuestión. Agrega que la co-demandada Autoplan Sevel el 5 de junio de 1996, aceptó la cesión de derechos instrumentada mediante la fórmula de transferencia, en un todo de acuerdo con las condiciones generales de la solicitud de adhesión al Plan (cláusula XVIII), a partir de lo cual éste se encontró a nombre del actor.

Dice que los perjuicios alegados se remontan al momento de la adjudicación del vehículo (mayo de 1995), toda vez que, pese a sus insistentes reclamos, no le era entregada la documentación correspondiente habida cuenta que su certificado -conjuntamente con los correspondientes a otros rodados- había sido entregado en garantía a la co-demandada Citibank por un préstamo otorgado a la concesionaria accionada, lo que motivó que le remitiera una carta documento.el 14 de mayo de 1996 a fin de que le sean entregados los títulos, que no fue contestada.
Por otro lado, manifiesta que el 7 de marzo de 1996 recibió de su anterior titular (Mónica Viviana Bega) el Plan correspondiente al grupo 2753, orden 70, el que se encontraba totalmente cancelado, enviándole Autoplan Sevel, el 22 de julio de 1996, la aceptación de la solicitud de dicha transferencia. Agrega que éste Plan fue también retenido por el Citibank N.A. como garantía del crédito referido “ut supra”, cuya entrega se solicitó mediante la carta documento mencionada precedentemente y, además, requirió por carta documento a la co-accionada Autoplan Sevel la entrega de los certificados de fabricación o el cambio de las unidades asignadas, la cual fue respondida manifestando que se buscaría una pronta solución al tema.
Agrega que -también- envió una carta documento a la restante co-demandada (Citibank N.A.), intimándola a la entrega de los títulos, la cual no tuvo respuesta, enterándose posteriormente que ésta inició una ejecución contra la concesionaria aquí co-demandada, ante lo cual el actor formuló en dichas actuaciones una reserva de iniciar tercería de dominio.

Por último, reclamó la devolución del capital invertido en la adquisición de los dos vehículos (por un total de U$S 29.654,22) y la suma de U$S 30.000 en concepto de lucro cesante. Fundó en derecho su demanda y ofreció prueba.
Por su lado, la co-demandada Círculo de Inversores Sociedad Anónima de Ahorro para fines determinados responde la acción incoada en su contra solicitando su rechazo y la imposición de costas a su contrario (fs.164/168). En ella formula una negativa general a las afirmaciones de su contrario. Reconoce que los automotores en cuestión fueron adjudicados al actor, que la concesionaria co-demandada carecía de derecho para entregar los certificados de fabricación al Citibank N.A. y que éste retuvo ilegítimamente éstos títulos.
Explica que es una empresa vinculada a Sevel Argentina S.A. cuya actividad principal es la de administrar el sistema de planes de ahorro para la adquisición de vehículos que ésta última fabrica o distribuye, no siendo vendidos directamente sino a través de la red de concesionarios, entre los que se encontraba Alejandro González S.A. (co-accionado) hasta que en agosto de 1996 le fue revocada su autorización como tal.
Aclara que oportunamente entregó los automotores con su respectiva documentación a éste concesionario -en mero carácter de depositario- a fin de que los entregara al actor, empero, éste entregó los certificados al Citibank. A su vez, manifiesta que, al enterarse de la ejecución prendaria promovida por la entidad bancaria referida, inició -junto a Sevel Argentina S.A.- una tercería de dominio.

Además, cuestiona la responsabilidad que le es atribuída por entender, por un lado, que no resulta de aplicación al “sub lite” la Resolución n° 8/1982 de la Inspección General de Justicia, toda vez que, en autos, se trataría de un accionar doloso por parte de la concesionaria co-demandada; y, por el otro, que tampoco se dan los presupuestos de la responsabilidad contractual, ni extracontractual. Por último, controvierte los daños reclamados por considerar que no se encuentran acreditada su existencia ni cuantía. Funda en derecho su demanda y ofrece prueba.
En fs.173/174 el actor amplía demanda contra Sevel Argentina Sociedad Anónima, como consecuencia de que, al contestar demanda “Círculo de Inversores” mencionó que entre ambas sociedades existía una vinculación y, además, dice que entre éstas y el concesionario existe una interrelación que permitiría considerarlas como una sola parte jurídica -o grupo económico- en la relación de compraventa..
Ante ello, en fs.193/196 se presenta Sevel Argentina S.A -representada por el mismo apoderado que “Círculo de Inversores”- respondiendo la acción incoada en su contra solicitando su rechazo y la imposición de costas a su contrario. En ella formula una negativa general a las afirmaciones de su adversario y efectúa los mismos reconocimientos que la co-demandada “Círculo”, con quien reconoce estar vinculada.
Dice que no intervino en la comercialización de los automotores adquiridos por el actor, con lo que sustenta la falta de legitimación que invoca como defensa de fondo, habida cuenta que se limitó a vender el automotor a la administradora y no contrató con aquél. Por lo demás, su contestación en lo sustancial es idéntica a la efectuada por “Círculo” en cuanto a su irresponsabilidad y a la falta de acreditación de los daños. Funda en derecho su contestación y ofreció prueba.

En fs.219, y a pedido del actor, se decretó la rebeldía del co-demandado Alejandro F. González, quien pese a encontrarse debidamente notificado (fs.217), no compareció.
Por último, el restante co-demandado (Citibank N.A.) se presenta en fs.226/240 y solicita el rechazo de la acción incoada en su contra, con costas. Formula negativas generales y particulares fundadas -particularmente- en su ajenidad en relación a la operatoria cuestionada en autos.
Reconoce que, como garantía de un préstamo que otorgó al concesionario co-demandado, éste constituyó como garantía una prenda flotante, entregándole 53 certificados de fabricación, los que serían devueltos al pagarse la deuda. Agrega que, ante la mora en el cumplimiento de la obligación, inició la ejecución de dicho contrato de prenda y solicitó la verificación de éste crédito en el concurso preventivo de Alejandro F. González Sociedad Anónima.
Explica que la prenda con registro que constituyó necesariamente debía ser flotante, dado que los automóviles no estaban incorporados al parque automotor registrado (por tratarse de cero kilómetros no inscriptos regidos por la Disposición 295 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios; y por la Comunicación A 2370 del 14/IX/1995 del Banco Central de la República Argentina), siendo plenamente eficaz dicha garantía respecto del actor y de cualquier otro tercero, máxime por ser él contratante de buena fe y a título oneroso. A todo evento, manifiesta que la existencia y cuantía de los daños invocados no resultó suficientemente acreditada. Funda en derecho su pretensión y ofrece prueba.
Finalmente, en fs.412 toma intervención el síndico designado en el concurso preventivo de Alejandro González S.A. (Rafael Perelmiter).
La sentencia de fs.882/906 hace lugar -en lo sustancial- a la demanda. Contra dicho decisorio se alzan ambas partes, las co-demandadas “Círculo de Inversores” y Sevel Argentina S.A. en fs.910; y la actora en fs.914 y expresan agravios a fs.947/951, 944/946 y fs.939/941, respectivamente, los que fueron contestados en fs.959/961, fs.962/963, fs.966/968 (Citibank N.A.) y fs.971/974 (“Círculo” y “Sevel”).
Los antecedentes de la causa y la fundamentación jurídica dada por las partes han sido correctamente explicitados por el señor Juez de la primer instancia en los resultandos del fallo recurrido, a los que me remito, dándolos por reproducidos a los fines de este pronunciamiento.

II.- Del análisis de los escritos de fs.910 y fs.914 surgen razonables dudas sobre si las partes han dado cumplimiento a lo exigido por el art. 265 del Código Procesal a fin de sostener sus recursos ante la Alzada.
En efecto, en sus expresiones de agravios éstas no desvirtúan las conclusiones arribadas por el magistrado de grado, ni efectúan críticas razonadas a la sentencia recurrida, lo que motiva que las manifestaciones vertidas por los apelantes contra la decisión que les fuera adversa, de todas formas tendrían que ser desestimadas.

Ello así, habida cuenta que a fs.882/906 valora el “a quo” las probanzas rendidas, de lo que se quejan los apelantes sin aportar ninguna razón valedera, sino manifestando su mera disconformidad con la apreciación que el primer sentenciante hiciera de ellas. No creo necesario volver sobre las consideraciones sostenidas respecto de esta facultad privativa del magistrado; siendo lo que aquí se discute una confusa disconformidad con las valoraciones efectuadas por él (cfr. esta Sala, 25/XI/1998, en “Morales Marcos Raúl c/Bustos Graciela Elizabeth s/acción meramente declarativa”; ídem, 5/III/1993, en “La Territorial de Seguros S.A. c/ Laverap Cuyana S.A.”; ídem, 24/X/ 1990, en “Tassano Oscar Roberto c/D’Onofrio Fanny” y jurisprudencia citada; 29/III/ 2000, en “Fernández Venancio c/Hermes c/ Compañía de Seguros S.A.”; ídem, 11/VII/2000, en Parrales S.A. c/ Call Center S.A., ver L.L. 2000-E pág. 700; ídem, 2/IV/2004, en “Santamarina Alberto c/Santamarina Miguel Eduardo y otros”; Palacio “Derecho Procesal Civil”, Bs. As. 1972, t. IV n° 486 pág. 650).).
Sin perjuicio de ello y más allá de las objeciones que se pudiesen formular a esa pieza procesal, a fin de facilitar el ejercicio del derecho de defensa en juicio, procederé a pronunciarme sobre las apelaciones concedidas a fs.905 y fs.915 -aclarado su alcance en fs.975-.

III.- Primeramente, analizaré la expresión de agravios presentada por las co-demandadas habida cuenta que cuestionan la responsabilidad que les fue atribuída por el “a quo”, presupuesto para que corresponda el resarcimiento de los daños, materia de la que se agravia el actor -que cuestiona la no admisión del lucro cesante, por el magistrado de grado, quien lo sustituyó por una indemnización en concepto de “pérdida de chance”-, y posteriormente pasaré a considerar los fundamentos de la apelación sostenida por el accionante.

IV.- En consecuencia, consideraré el agravio opuesto por la co-accionada Círculo de Inversores S.A. quien cuestiona la sentencia dictada en cuanto la condena al resarcimiento de los daños ocasionados al actor. Al respecto, controvierte la responsabilidad atribuída por el magistrado de grado (“culpa in eligiendo” y “responsabilidad refleja”), alegando la configuración de un supuesto de fuerza mayor que hizo de imposible cumplimiento el contrato, agraviándose -asimismo- de la indemnización fijada en concepto de “pérdida de chance” por considerarla improcedente y desproporcionada.

Sentado ello, cabe considerar que la actuación de la empresa concesionaria como intermediaria en los sistemas de ahorro previo está destinada a la colocación de los planes de ahorro y a la entrega de los rodados por cuenta de la administradora, cumpliendo ese rol desde el comienzo y hasta fin de los contratos suscriptos, señalándose en la etapa inicial por ser los promotores tanto de la venta del automotor como, también, del sistema de financiación. En estos tramos desempeñan un papel preponderante ante los adherentes de los planes, los cuales se vinculan jurídicamente con la administradora por intermedio de las concesionarias, de modo que se constituyen -como se dijo- en el nexo insoslayable entre ambas partes. Se desenvuelven en el ámbito del mercado condicionado por la oferta pública, lo cual les impone el deber de obrar de buena fe ante los suscriptores, quienes confían en esta estructura comercial.

Con respecto a este tema, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo que hace a la responsabilidad que le cabe a las administradoras de planes de ahorro en cuanto a la ejecución y cumplimiento de estos contratos, incluyendo todos sus aspectos conexos o consecuentes -como en el caso de autos-, teniendo en cuenta las especiales características de la actividad que desarrollan empresas como la apelante que intermedian en la conformación de grupos de ahorristas y en facilitar el acceso al crédito de los consumidores. Ante ello se ha hecho de estricta aplicación el artículo 1° de la Resolución n° 8/1982 de la Inspección General de Justicia en tanto dispone que las obligaciones y responsabilidades de las administradoras de los grupos de ahorristas se extiende a las consecuencias de los actos de los concesionarios y agentes de los fabricantes o importadores de los bienes a adjudicar (esta Sala, 17/IV/1997, en “Consorcio para Automotores S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/Ernst, César Augusto”, publicado en Doctrina Judicial el 3/IX/1997, Fallo n° 12.109; ídem, 19/VI/1998, en “Contreras, Erin Luis c/Dolera, Nelly H. y otros”, ver L.L. del 28/X/1998, fallo n° 98.027; ídem, 29/X/2002, en “Blando, Alberto Carmelo c/Automotores Alberto J. Armando - Flores S.A. y otra s/ordinario”; ídem, 23/V/2003, en “Parmo, Rubén y otro c/Carmiret S.A. y otro s/sumario”; cfr. Guastavino “Contrato de Ahorro Previo”, Bs. As., 1988, pág. 306).
Cabe agregar que estos intermediarios -en el caso la coaccionada- que promueven y concretan la venta de los bienes que son del interés de los ahorristas, actúan en interés de la sociedad administradora del plan de ahorro previo y en razón de ello es que ésta queda vinculada jurídicamente con el tercero contratante con ese intermediario, en tanto esa actividad se desenvuelva en el ámbito que le es propio (esta Sala, 29/XI/1996, en “Scarfo, Ángel c/Wolqui S.A. y otro” y jurisprudencia allí citada).
En efecto, a fin de resolver la cuestión resulta dirimente tener presente que el concesionario debe actuar diligentemente en la ejecución de todos los actos intermedios para la fiel realización de la manda conferida, pero ello no obsta que la entidad administradora deba asumir la responsabilidad civil que le correspondiere a mérito de lo dispuesto por la Resolución citada que expresa el principio de la responsabilidad refleja de la administradora por los actos de los terceros intervinientes en la operación de ahorro (Cám. Com. Sala A, 28/X/1998, en “Automóviles Saavedra c/Fiat Argentina s/ord.”; ídem, 30/IX/1993, en “Courtade, Néstor c/Círculo de Inversores S.A. s/cobro de pesos”).

Más aún, quien pretende administrar fondos de terceros, ha de ser responsable por cualquier irregularidad ocurrida en el circuito de esa administración, resultando irrelevante a tales fines que los intermediarios no sean dependientes suyos, sino su contraparte en un contrato de agencia, toda vez que ésta Resolución se inspira en el principio de la “culpa in eligendo” (Cám. Com., Sala A, 13/VII/1990, en “Inspección General de Justicia c/Publicidad Autoplan Círculo de Inversores s/sumario”), lo que sella la suerte adversa de esta queja.

V.- Abona lo concluído el hecho de que el actor ha demostrado, mediante las constancias documentales acompañadas, el cumplimiento de sus obligaciones, lo que resultó reconocido por las propias accionadas.
Así las cosas, la cesión celebrada es oponible a la administradora de los planes de ahorro porque ella fue consecuencia de la forma en que se desarrollaron las relaciones contractuales entre las partes, o sea que la mentada concesionaria actuó como contratante e intermediadora en toda la negociación desde su momento inicial.

A mayor abundamiento, y ante los alcances vinculantes que se han señalado precedentemente en lo que se refiere a los actos realizados por las coaccionadas, corresponde destacar que no resulta procedente que la predisponente de las cláusulas insertas en el contrato que unió a las partes, las invoque para disminuir o desnaturalizar su responsabilidad por los actos realizados por la codemandada -hoy concursada-. En efecto, la aceptación de la validez de contratos cuyos contenidos han sido establecidos por una parte que posee un monopolio sobre un área “de interés público” tiene como consecuencia que existan estrictas reglas para su interpretación y las de sus cláusulas (Le Pera “Cuestiones de Derecho Comercial Moderno”, Bs. As. 1974, pág. 270, pto. 1) y, en caso de duda, oscuridad o silencio en su redacción deben ser analizadas e interpretadas en contra de aquella parte que impuso su texto a la otra (esta Sala, 15/XII/1998, en “Demucci, Marcelina Esperanza c/Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otra”, ver E.D. del 2/IX/1999 fallo n° 49.490; ídem 17/IV/1998, en “Berrud, Oscar Alberto y otra c/Mongiello Hermanos S.A.C.I.F.I. y A.”; Fontanarrosa “Derecho Comercial Argentino”, Bs. As. 1974, t. II n° 150, pág. 157; etc.).

VI.- Analizaré ahora el agravio incoado por la co-demandada Sevel Argentina S.A. que sustenta su queja en orden a sostener que no le cabe responsabilidad ante el reclamo de la actora toda vez que se considera ajena al “contrato de ahorro previo”, manifestando su irresponsabilidad en relación a las obligaciones asumidas frente al actor por la co-demandada administradora del Plan.

Al respecto, nótese que es conteste la jurisprudencia en señalar que posteriormente a la adjudicación de bienes, la empresa fabricante terminal queda obligada frente a los adjudicatarios de modo directo, debiendo cumplir las obligaciones que recaen sobre el vendedor, toda vez que con ella la sociedad administradora del sistema ha contratado la provisión de los bienes que deben adjudicarse. Asimismo, la concesionaria no solamente en relación con la terminal fabricante actúa como concesionaria oficial, sino que también suele ser el agente colocador o productor del sistema. Consecuentemente, en lo atinente a la naturaleza jurídica de la relación habida entre tales agentes (concesionarios) y las entidades que administran el plan de ahorro, prevalece la opinión de considerar que dichos intermediarios son agentes de comercio, o también se ha considerado que configura un supuesto de corretaje anómalo o contrato de agencia (esta Sala, 20/VI/1997, en “Plan Rombo S.A. s/denuncia Silvia Reneé Galperín”; ídem 6/VIII/1993, en “Contino, Roberto c/Troncoso Automotores s/sum.”; ídem Sala B, 6/IV/2001, en “Plan Rombo S.A. s/denuncia por Jiménez, Nélida Mabel”; ídem Sala E, 10/II/1998, en “Autolatina Argentia S.A. s/denuncia Sonia Soto”; entre otros)
En el caso, la fabricante alegó que el sentenciante sólo tuvo en miras, para imputarle responsabilidad por los perjuicios sufridos, los recibos en que ésta figuraba, lo cual no resulta exacto habida cuenta que no sólo tuvo en miras tal extremo, sino que también tomó en consideración la relación habida entre ésta y la administradora del Plan, la que fue reconocida por ambas partes en sus contestaciones de demanda (ver fs.164vta., punto III. 3 y fs.193vta, punto 2).
En ese orden, cabe destacar -también- que la propia fabricante prestó conformidad con la transferencia de la titularidad de ambos planes (ver fs.5/6 y fs.33), lo que evidencia su participación en las operatorias llevadas a cabo y la correcta imputación de responsabilidad efectuada por el “a quo”. Además, por un lado, en la propia solicitud de adhesión al Plan figura preimpresa “Sevel” como fabricante (ver fotocopia no cuestionada de fs.34) y, por el otro, en fs.66 obra glosada la copia de una nota remitida al actor en papel membretado de Autoplan Sevel y Círculo de Inversores que reza: “nos contactaremos nuevamente con Ud. por vía escrita con el fin de brindarle instrucciones precisas para la resolución del problema”, lo que pudo llevar al actor a la convicción de vincularse con ambas sociedades.
Más aún, tanto en la solicitud de adhesión al Plan, como en las “condiciones generales de oferta”, se hace referencia a las facultades del fabricante, lo que evidencia que -contrariamente a lo sostenido por ésta quejosa- se encontraba vinculada a las demás partes y, en consecuencia, resulta responsable por los perjuicios ocasionados al actor, como destacó el “a quo” (ver fs.8, cláusula XXI y fs.31vta., punto 4).
En atención a lo expuesto, esta queja incoada por la co-demandada Sevel Argentina S.A. tampoco tendrá favorable acogida.

VII.- Ahora bien, habiéndose determinado la responsabilidad de ambas co-demandadas, sus quejas en relación a la indemnización fijada por el “a quo” serán tratadas en forma conjunta.
Al respecto, no puede dejar de tenerse en cuenta que, más allá de haberse reconocido al contestar la demanda la vinculación habida entre las partes, las propias co-demandadas aportan elementos durante la tramitación del juicio que permiten llegar a la conclusión que de parte del actor existió, en alguna medida, la afectación de bienes y la realización de una actividad lucrativa cuya interrupción le pudiese haber causado cierto perjuicio y que, en consecuencia, debe ser reparado, lo que motivó que el sentenciante de grado fijara un resarcimiento por “pérdida de chance”.
En ese orden, teniendo en cuenta que dicho concepto implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del presunto responsable, o sea las entidades co-demandadas (Llambías, “Tratado” citado, n° 241, pág. 295 ver nota n° 20; esta Sala, 4/III/2003, en “García, Alicia Olga c/Bankboston N.A. s/sumario”), habiéndose decretado en el fallo recurrido el fin del vínculo contractual por culpa de las accionadas, lo que según expuse estimo correcto, resulta consecuencia de ello que éstas restituyan la totalidad de las sumas percibidas en razón del plan primigeniamente adjudicado, con más los accesorios correspondientes (arg. art. 793 del Código Civil; Ramella “La resolución por incumplimiento” Bs. As. 1975, pág. 229, ap. 6).

Por otro lado, cabe tener presente que para que proceda -en principio- el resarcimiento de los daños, debe acreditarse que han existido y son consecuencia directa e inmediata de un obrar negligente imputable a quien se atribuye su producción, no debiendo confundirse el daño eventual con la “chance” que implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable. En ese orden, la indemnización por pérdida de “chance” no se identifica con la utilidad dejada de percibir, pues lo resarcible es la “chance” misma, que debe apreciarse judicialmente, según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda identificarse nunca con el eventual beneficio perdido (Cám. Com. Sala A, 5/IV/1990, en “Cherr Hasso, Waldemar c/The Seven Up Company s/ordinario”), por lo que estimo correcta la suma estimada por el “a quo”.
Consecuentemente, ésta impugnación, si mi criterio es compartido, también debe ser desechada.

VIII.- Por último, en relación a la queja opuesta por la parte actora, referida a la no admisión del rubro “lucro cesante” por el magistrado de grado, cabe destacar que, de acuerdo con lo informado por el experto contable, su trabajo se basó en las constancias de libros auxiliares rubricados llevados por la accionante en legal forma (art. 61 del Código de Comercio), no manifestando concretamente la circunstancia por la cual no le fueron presentados los que deben ser llevados obligatoriamente de acuerdo con lo preceptuado por el art. 44 de este Código, ni tampoco informa sobre que en el caso se dé la circunstancia especial prevista por el art. 65 del mismo cuerpo legal -pérdida sin culpa del comerciante-, por lo que -en principio- esas constancias no podrían servir como prueba a favor de su presentante con los alcances del art. 63 de la ley mercantil, aunque sí se las puede analizar como elementos indiciarios y valorarlas a la luz de lo preceptuado por el art. 386 del Código Procesal (Fontanarrosa “Derecho Comercial Argentino. Parte general”, 4a. edición Bs. As. 1973, t. I, n° 277, pág. 375), tal como hizo el “a quo” en la sentencia recurrida.
Ante ello, y teniendo en cuenta que respecto a este rubro indemnizatorio es un principio admitido tanto en doctrina, como en jurisprudencia, que el daño debe ser cierto y no puramente hipotético o eventual, es decir que debe haber certidumbre en cuanto a su existencia, no bastando la mera probabilidad (Llambías “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, Bs. As. 1979, t. II A, pág. 158, n° 16 y pág. 159, n° 17; esta Sala, 28/XII/1992, en “Martínez, Julio César c/Fast Rent S”; ídem, 24/VIII/1994, en “Álvarez Fernández, María C. c/Empresa Juan Manuel de Rosas y otra”), comparto la decisión arribada por el magistrado de la anterior instancia que si bien no consideró procedente el “lucro cesante”, admitió una indemnización por “pérdida de chance” por encontrarse acreditados ciertos perjuicios sufridos por el actor.
En ese orden, adviértase que el valor a indemnizar por la “pérdida de la chance” no es igual al monto del “lucro cesante”, sino que lógicamente ha de ser menor a éste, pues se trata no de la pérdida de un lucro, sino de la pérdida de una probabilidad (Cám. Com. Sala D, 19/IV/2001, en “Cala, Ricardo Oscar y otro c/Transporte Unión Misionera y otro s/sumario”), tal como expuso correctamente el sentenciante de grado en criterio -que ya afirmé- comparto.
Consecuentemente, esta queja tampoco tendrá favorable acogida.

IX.- Por último, y habida cuenta que la restante co-demandada (Citibank N.A.) formula una serie de manifestaciones a fs.966/968, cabe aclarar que aún cuando la coaccionada “Círculo de Inversores” la menciona en su expresión de agravios, no formula ninguna queja concreta ni crítica razonada de la sentencia en relación a ésta, atento lo cual no corresponde pronunciamiento al respecto.

X.- En virtud de las consideraciones expuestas, si mi voto fuera compartido, opino que se debe confirmar la sentencia recurrida, debiendo distribuírse las costas en un 85% a cargo de la demandada sustancialmente vencida y en un 15% a la actora habida cuenta el rechazo al agravio incoado por ésta por los argumentos vertidos en el considerando VIII (art. 68 Código Procesal).
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y José Luis Monti adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo que firman los Señores jueces de Cámara, Doctores
Buenos Aires, de diciembre de 2005
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida. Las costas correspondientes a esta instancia se distribuyen en un 85% a cargo de la demandada sustancialmente vencida y en un 15% a la actora habida cuenta el rechazo al agravio incoado por ésta por los argumentos vertidos en el considerando VIII.- J. L. Monti B. B. Caviglione Fraga, H. M. Di Tella Ante mi: Jorge Juárez.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.

Visitante N°: 26562958

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral