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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 08 de Agosto de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - “R., J. A. C/ M. S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “R., J. A. c/ Metrovias S.A. s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 1° de noviembre de 2022, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A. Verón (en uso de licencia). A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida hizo lugar a la demanda entablada por J. A. R. y condenó a la empresa “M. S.A.” a pagarle la suma de $2.710.000, más intereses y costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada. Con fecha 28 de junio de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

Relata el actor, que el día 21 de octubre de 2017 a las 19:30 horas aproximadamente, se encontraba en calidad de pasajero dentro de la formación de subte de la Línea “D” que se dirigía en sentido “Congreso de Tucumán”. Refiere, que al arribar la unidad al andén de la estación “Facultad de Medicina”, y una vez abierta la puerta de la misma, el accionante procedió al descenso. Cuenta, que en tales circunstancias, resultó empujado por el resto de los pasajeros que también pretendían salir del vagón, lo que motivó que perdiera la estabilidad, provocando que su pierna izquierda quede ubicada en el espacio existente entre el andén y el coche.
Indica, que ante la desesperación por lo que le estaba sucediendo, comenzó a gritar a fin de que el chofer de la unidad no reinicie la marcha. Que, fue auxiliado por otros pasajeros que se encontraban en el lugar y logró quitar su miembro inferior atrapado. Narra, que se acercó personal policial que dio intervención al SAME, siendo asistido y trasladado al “Hospital Fernández” a fin de brindarle la atención médica correspondiente.
Que, luego continuó su tratamiento en el “Hospital Italiano”.
Detalla las menguas padecidas. A fs. 92/102 de la causa en soporte papel se presenta la empresa demandada “Metrovías S.A.” a contestar demanda. Niega el hecho y la mecánica descripta por el accionante, su calidad de pasajero, la responsabilidad atribuida a su parte, la documentación aportada junto con la demanda, los daños que se dicen sufridos y la relación de causalidad de aquellos con el hecho.
Alega la culpa de la víctima, quien no respetó los deberes de conducta a su cargo. Aduce, que la distancia existente entre el vagón y el andén en la estación de subte “Facultad de Medicina” de la Línea “D” no supera los 10cm en tanto sostiene que resulta “físicamente imposible que una pierna o pie -con calzadode una persona adulta (…) ingrese en dicho espacio hasta la altura de la rodilla”. Que, la mencionada distancia es la “…estrictamente necesaria para la seguridad técnicooperativa del transporte…”, por lo que no constituye un vicio o riesgo para los pasajeros.

II.- La decisión recurrida

Para decidir como lo hizo, la distinguida colega de grado tuvo por demostrado con las constancias probatorias obrantes en autos, el carácter de pasajero del Sr. R., su traslado en ambulancia desde la estación de subterráneo “Facultad de Medicina” de la línea D al “Hospital Fernández” y su posterior atención médica en el “Hospital Italiano” por fractura supracondilea de fémur izquierdo con las contestaciones efectuadas por los nosocomios aludidos, el SAME, y el Ministerio de Transporte y Nación Servicios. Asimismo, tuvo por acreditado con la prueba pericial médica producida que los daños reclamados guardan adecuada relación de causalidad con el evento dañoso que se ventila en autos.
Agregó que, aun cuando el perito ingeniero ferroviario efectúa consideraciones respecto a la posibilidad de ingreso de un pie en el espacio existente entre el vagón y el andén en base a mediciones efectuadas luego de 3 años de trascurrido el siniestro y no se ha aportado prueba testimonial que permita dilucidar la mecánica, lo cierto es que el actor efectivamente ha probado su carácter de pasajero y la lesión que padeció en el interior de las dependencias de “Metrovías S.A.”, por lo que condenó a la sociedad demandada a tenor de lo previsto por el art. 1289 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación y Ley 26.361.

III. El recurso

Se alza contra la sentencia la parte demandada, quien expresa agravios con fecha 6 de junio de 2023. Se queja por la responsabilidad atribuida a su parte ya que sostiene que la actora no probó la real ocurrencia del hecho descripto en el escrito de inicio, ni la mecánica denunciada ni el vicio o riesgo invocado en la demanda como causa única y eficiente del accidente motivo de estas actuaciones, mucho menos la relación de causalidad adecuada entre éste y las lesiones invocadas, cuya carga procesal correspondía al accionante conforme lo previsto en el art. 377 del CPCCN, tornando ello la sentencia arbitraria. Máxime teniendo en cuenta lo dictaminado por el perito ingeniero, quien destaca la imposibilidad de que un pie ingrese en el espacio existente entre andén y la formación, y la falta de ofrecimiento de prueba testimonial. Se agravia, pues, sostiene que el actor tampoco acreditó que la aludida distancia fuere riesgosa ni el mal estado de conservación, como lo sostuvo en el acápite IX de su escrito de inicio.
Rezonga que la primera sentenciante no tuvo en cuenta los informes brindados por el GCBA y CNRT argumentando que la distancia entre andén y formación podría haber variado por el simple hecho de haber transcurrido tres años entre la fecha del hecho y la medición realizada por el experto. Se queja en tanto considera que no era un hecho controvertido que “Metrovías S.A.” hubiere modificado la distancia entre andén y formación, por lo que su introducción por parte de la Sra. Juez de esta circunstancia como fundamento de su sentencia es claramente contradictoria y violatoria del principio de dispositivo, del principio de congruencia, como así también de las garantías de debido proceso y defensa en juicio que le asisten a su parte, que por lo demás el perito ingeniero nada dijo al respecto. Expone que no se ha demostrado el obrar antijurídico de “Metrovías S.A.”.
Por otra parte, se agravia del reconocimiento y los montos concedidos por las partidas incapacidad sobreviniente (física y psíquica, y tratamiento futuro) y daño moral. En cuanto a la incapacidad sobreviniente, sostiene que la sentenciante de grado no tuvo en cuenta al momento de reconocer el rubro y fijar el monto indemnizatorio que el actor era una persona mayor a la fecha del hecho (74 años de edad) y que nunca realizó una consulta psicológica o psiquiátrica, por lo que no corresponde otorgarle suma alguna por dicho concepto y que debió rechazarse la partida ante la falta de secuelas física y psicológicas en relación causal con el no probado. En cuanto a la tasa de interés, solicita se aplique un porcentual más equitativo al caso y menor, ya que razona que los montos otorgados han sido fijados a valores actuales. El traslado fue contestado por la parte actora con fecha 22 de junio de 2023.

IV. La solución

a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la quejosa. Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa. Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José Obrero”, ídem junio 5- 1980, “Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo”; ídem junio 24-1980, “Moyano, Juan C.”, ídem julio 22- 1980, “MoisGhami SA” RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008). Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf.esta Sala, Expte. N° 67983/2015 “Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “Ortega Maidana elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 “Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernandez, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).

Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche. b) Ahora bien, entrando al análisis de los agravios vertidos por las partes, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la parte demandada apelante en función de lo expuesto por la parte actora en la contestación de agravios.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).
De la lectura pormenorizada de la presentación referida se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada; y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del artículo 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio. c) Sentado ello, adelanto que seguiré a la recurrente en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). La decisión jurisdiccional sobre los hechos implica, como refiere Taruffo, la elección de una narración entre las muchas posibles o, al menos, entre las que se han propuesto al juez o que el mismo juez puede configurar (Taruffo, Michele, Sobre las fronteras, trad. B. Quintero, Ed. Temis, Bogotá, 2006, pág. 292). En nuestro derecho, como regla, queda limitada a las propuestas por las partes. Es una aplicación del principio dispositivo que en el ordenamiento procesal federal argentino en esta materia no se ve enervado por las facultades instructorias de que goza el juez como director del proceso (conf. esta Sala in re “Scabone, Guillermo Martín y otro c/ Yamaguchi Torres, Alejandro Leonel y otros s/ daños y perjuicios”, del 27/11/2019). Así las cosas, tal como quedó trabada la litis, a la luz de la prueba producida, no puedo coincidir con la conclusión arribada en la sentencia. Repárese en que el accionante no sólo refirió que el accidente aconteció al arribar la unidad de la demandada al andén de la estación “Facultad de Medicina”, sino esencialmente que el hecho dañoso ocurrió una vez abierta la puerta de la misma, luego de ser empujado por el resto de los pasajeros que también pretendían salir del vagón, lo que motivó que perdiera la estabilidad, provocando que su pierna izquierda quede ubicada en el espacio existente entre el andén y el coche. En fin, a lo largo de las actuaciones no obra constancia o indicio alguno que permita tener por acreditado el hecho dañoso narrado por la parte demandante al que atribuye ser la causa de los daños cuya reparación reclama. Por ello, no habiendo cumplido la actora con la carga probatoria necesaria que estaba a su cargo, corresponde sin más, rechazar los agravios vertidos y confirmar el fallo recurrido.

Es que, para analizar los presupuestos de la responsabilidad civil, aun cuando se trate de responsabilidad objetiva derivada de una relación de consumo, es indispensable determinar si las consecuencias imputadas fueron producidas por la acción u omisión de la demandada, vale decir, la existencia misma del hecho y la relación causal cuya demostración incumbe a la actora en todos los casos, no como un vínculo solamente posible, sino la efectiva comprobación de la atribución del daño al hecho (conf. Goldemberg, A. “La relación de causalidad en la responsabilidad civil” págs. 45 y sgtes.), inclusive en supuestos en que se consagran presunciones objetivas de responsabilidad (conf. C.N.Civ., Sala A, 4/5/09, “Auge, Luis María y otro c/ Coordinación Ecológica Metropolitana S. E. (CEAMSE); ídem esta sala, “Ayala, Micaela Belén c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 50.771/2015) del 3/6/2021, íd. íd. “Pereira, Carlos Roberto y otros c/ Fyn S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 56.972/2008) del 3/12/2021, íd. íd. Expte. n° 75.984/2012 “Cabral, Clementina c/ Crucero del Norte S.R.L y otros s/daños y perjuicios” del 24 de abril de 2023). Bajo este contexto, y en virtud de la negativa formulada por la empresa accionada, correspondía a la parte actora probar la existencia del hecho ya que la producción del accidente es presupuesto fáctico de la pretensión del accionante, de ahí que corresponde analizar la prueba rendida al respecto. Y, atento lo dispuesto por el artículo 377 del ordenamiento de rito, incumbe a este último probar la existencia del hecho o la participación del demandado en el mismo en tanto el relato de los hechos elaborado por la demandante como la ocurrencia del siniestro, se hallan controvertidos.
Es decir que, ante la negativa general y expresa de la demandada, recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso, prueba que resulta de suma importancia para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios.
En autos, el accionante no ha cumplido con aquella carga procesal pues no arrimó a la causa suficientes probanzas para tener por acreditado que el suceso ocurrió conforme las circunstancias afirmadas en la demanda, y que del mismo derivaron las consecuencias dañosas que refiere. En ese sentido, no se desconoce su calidad de pasajero a partir de lo informado por el “Ministerio de Transportes de la Nación” (en relación a la tarjeta SUBE N° 6061267050162682 que se encuentra registrada a nombre de J. A. R.) y por el SAME, de acuerdo al cual el día 21 de octubre de 2016 a las 19:05 hs el reclamante fue asistido por su personal que se apersonó en la “Estación Facultad de Medicina Línea D” por pedido de auxilio médico, con diagnóstico presuntivo “Código 4 (Traumatismo Leve)”, siendo trasladado al “Hospital General de Agudos “Juan A. Fernández” (v. fs. 163).
Sin embargo, las únicas constancias que indican que el daño se produjo al quedar atrapada su pierna izquierda en el hueco existente entre el subte y el andén resultan sus propios dichos y lo consignado en la historia clínica del “Hospital Fernández”, ya que ningún otro elemento aportó para establecer que la causalidad alegada. Por el contrario, de la pericia mecánica obrante a fs. 238/241 realizada por el Ingeniero Ferroviario M. Á. S., se desprende que luego de realizada la inspección del lugar a la que concurrió únicamente la empresa demandada, el perito procedió a medir la distancia existente entre los coches y el andén (tanto a la altura de la parte lateral como en las puertas de acceso/egreso) oscilando la misma en 9,50cm. Aclaró que “… está distancia fue tomada para varias formaciones ferroviarias, obteniendo en todos los casos los mismos resultados….”. Durante la inspección, se tomaron fotografías -las cuales fueron adjuntadas al informe- que muestran la distancia entre el andén y las formaciones ferroviarias (cfr. respuesta n°1 al cuestionario realizado por la parte actora).
El experto destacó que la distancia que debe existir entre las formaciones y el andén, debe tener una cierta amplitud en virtud de que las formaciones durante la marcha sufren algunos desplazamientos laterales por oscilaciones de la propia suspensión y por algunas irregularidades que pueden tener las vías. Aseveró, que teniendo en cuenta la distancia aludida, “…prácticamente la única forma de introducir un pie en esa lugar sería de punta, y habría que hacer un notable esfuerzo para poder introducir un pie en posición paralela a la formación, dependiendo también del tipo de calzado.
En consecuencia debe destacarse que un pie de una persona en condiciones normales para el ingreso/egreso de la formación ferroviaria, nunca podría entrar en el mencionado espacio (tal como puede verificarse en las fotografías acompañadas)…”(v. respuesta n°4 de los puntos periciales formulados por el accionante). Al contestar las impugnaciones formuladas por la parte actora (fs. 256/257), el ingeniero explicó que “…cuando se informó que el pie de una persona en condiciones normales para el ingreso/egreso a la formación ferroviaria nunca podría ingresar en el mencionado espacio, se refiere a una persona caminado normalmente o sea con el pie a lo largo…” (cfr. presentación de fs. 262/263) más allá del horario -“hora pico”- en que se hubiese producido el accidente. Debe decirse que tales elementos, por sí solos, resultan insuficientes para tener por acreditado el suceso relatado como productor de los daños que reclama, por lo que adelanto que propondré al Acuerdo revocar la sentencia apelada. Ello, por cuanto la producción del accidente -y su mecánica- es presupuesto fáctico de la pretensión del accionante, de ahí que corresponde analizar la prueba rendida al respecto. Y, atento lo dispuesto por el artículo 377 del ordenamiento de rito, incumbe a este último probar la existencia del hecho del modo relatado en la demanda, su mecánica y la relación causal de las lesiones sufridas con hecho el invocado.

En síntesis, deviene pertinente recordar y como dije anteriormente, que para la procedencia de la demanda de daños deben comprobarse la totalidad de los presupuestos de responsabilidad, pues cuando alguien inicia una acción de daños y perjuicios toma a su cargo una actividad probatoria cuyo incumplimiento la expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados, incumplimiento éste que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia (cfr. Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, Ed. La Ley, 2da. edición, año 2010, T. I, pág. 613) ante la ausencia de pruebas directas o indirectas que permitan formar la convicción del juzgador (esta Sala Expte. Nº 15.687/2016 "M., N. A. c/ Transporte Av. B. A. S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 27/5/2021). En definitiva, es un imperativo del propio interés de quien reclama arrimar los elementos de prueba que permitan formar una razonable convicción de la forma cierta en que se produjo el acontecimiento y sus consecuencias dañosas, para generar en el emplazado el deber de responder. Aun en la mejor de las hipótesis para la parte actora, tomando como cierto que el viaje se produjo, no ha quedado acreditado con ello el hecho dañoso objeto de la demanda del modo en que ha sido relatado ni la relación de causalidad invocada. En efecto su calidad de pasajero y su ingreso al nosocomio devienen insuficientes para probar que la caída se produjo en ocasión del contrato de transporte, ya que ninguna prueba se produjo al efecto. Es que, para el acogimiento de una acción resarcitoria, resulta esencial que el accionante demuestre, acredite y pruebe, la existencia de una relación de causalidad primaria, física, material, al menos. Cumplido ello, el juez podrá en uso de esa doctrina elástica que es la de la causa adecuada, sacar las conclusiones que se desprendan de los hechos probados y determinará si la relación causal probada por el actor es adecuada o no lo es. El juez a partir de la causalidad externa, física, demostrada, puede extremar su legítimo poder de análisis de las constancias de la causa, determinando sobre la base del sistema de la sana crítica, si en ese caso ha quedado acreditada la causalidad adecuada entre el hecho del demandado y el daño de la víctima (TRIGO REPRESAS-LOPEZ MESA, Tratado de Responsabilidad Civil, to.II, LA LEY, págs.482 y 483; esta Sala Expte. Nº 20.212/2016 “Valet, Oscar Rodolfo c/Goll, Vera María y otro s/Daños y Perjuicios” del 3/5/2021). Sentado lo expuesto, cabe mencionar que entre el obrar de la parte a quien se le atribuye responsabilidad y el resultado dañoso sufrido existe un vaso comunicante (relación de causa-efecto), el cual no ha sido corroborado por las constancias de autos, ello se convierte en una valla infranqueable que impide absolutamente admitir el presente reclamo. Por todo ello y aún dentro de una razonable aplicación de la carga del onus probandi, no permite, a mi juicio, en el caso sostener una condena, que siempre debe estar asentada en una razonable certeza de responsabilidad, pues la mera hipótesis, en este terreno, no es suficiente para dar por cumplida la prueba de la ocurrencia del hecho y relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho imputado al agente. Recaía entonces sobre la actora acreditar los acontecimientos por los que reclama indemnización, procurando demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente (conf. CNCiv, Sala M, 15/08/97, "Molina, Gustavo L. c/ Línea 17 S. A. interno 07 s/ daños y perjuicios"); y ante la negativa del hecho por parte de la demandada, pesaba sobre la actora la carga de arrimar al tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (conf. CNCiv, Sala H, 27/5/98, "Álvarez, A. H. c/ Espinel, Sergio s/ daños y perjuicios" id Sala L 31/7/2007 “ Navarro Daniel Huberto c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios” ídem id esta sala 14/6/19 Expte N° 47.144/2008 “Colombo Gloria Inés c/ Dota SA s/daños y perjuicios” ) para fundamentar esa responsabilidad de tal manera que el magistrado pueda verificarlo valiéndose de los elementos probatorios suministrados al proceso, extremo que no se configuró en los presentes obrados (esta Sala, expte. 67.208/2015 “Cuadrado, Lucia Zulema c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios” del 1/12/2020). Si bien no paso por alto que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 ley 24.240), el principio de seguridad jurídica y la garantía de la defensa hace que no pueda dictarse una condena sin haberse demostrado debidamente los presupuestos de hecho necesarios (CNCiv.Sala B, “Conti, Sandra Mabel y otro c/ La Vecinal de Matanza SACI de Microómnibus s/ daños y perjuicios”, del 8/2/2022). En fin, a lo largo de las actuaciones no obra constancia o indicio alguno que permita tener por acreditado el hecho dañoso narrado por la parte demandante al que atribuye ser la causa de los daños cuya reparación reclama. En ese sentido, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Vázquez Ferreyra Roberto Prueba del Daño al Interés Negativo, en La prueba del Daño", Revista de derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa fe, 1999, pág.101). Asimismo, se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Zavala de González, Matilde, "La prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista Jurídica de la Faculta de derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad católica Argentina", Vol. II, pág. 331). En el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (conf. Roland Arazi, J. A. Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2º edición actualizada, T II, pág. 309). Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión (Expte. nº 110.687/2008 “Martorelli, Gustavo Guillermo c/ Asociación del Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios” del 19/5/2021). En virtud de la orfandad probatoria de la parte actora, considero que en la especie no se encuentra acreditada la mecánica del evento denunciado en el cual funda su reclamo, prueba que, como ya referí, se encontraba a cargo del reclamante. Recaía entonces sobre el accionante la carga de acreditar los acontecimientos por los que reclama indemnización, procurando demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente y ante la negativa del hecho por parte de la parte demandada, pesaba sobre ella la carga de arrimar al Tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (esta sala 19/11/2016 “ Villarreal Walter Oscar c/ Asociación de Fútbol Argentino y otros s/ daños y perjuicios”Cita: MJ-JU-M-101297-AR | MJJ101297 | MJJ101297) a los fines de fundamentar esa responsabilidad, de tal manera que el magistrado pueda verificarlo, valiéndose de elementos suministrados al proceso. Resultaba menester acompañar al proceso y diligenciar aquellas pruebas capaces de otorgar al juzgador, un convencimiento fehaciente o al menos verosímil del daño y la relación causal exigida por la normativa legal, ya que su intervención está delimitada por la prueba aportada en la causa, pues la mera hipótesis en este terreno, no es suficiente para dar por cumplida la prueba de la relación de causalidad. En este sentido, prueba es tanto la demostración de la existencia de un hecho ignorado o no afirmado, como la confirmación de un hecho supuesto previamente afirmado. La prueba apunta a la reconstrucción histórica o lógica (prueba indiciaria) de hechos sucedidos en el pasado, y que pueden subsistir en el presente, a través de leyes jurídicas que gobiernan dicho proceso y delimitan el campo de la búsqueda, sus tiempos y los medios para conducirla (Kielmanovich, J. L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, págs. 20/21, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001; esta Sala, 29/09/2005, Expte. Nº 101.190/1999, “Kolsestein, Adolfo Roberto c: Cons. de Prop. Salta 1157 s/ cobro de sumas de dinero”). Por lo demás, cabe señalar que los hechos podrán preexistir con abstracción del proceso, pero en la medida en que de aquellos se pretenda extraer consecuencias jurídicas e interesen a la litis, menester será que se los pruebe, de forma que adquieran vida propia, se exterioricen y existan judicialmente para el juez, para las partes y el proceso, en razón de que para el método judicial un hecho afirmado, no admitido y no probado, es un hecho que no existe, pues para ello se requiere un mínimo contenido objetivo en el material con el que se opera (conf. Kielmanovich, J. L. “Teoría de la prueba y medios probatorios”, pag. 37, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2001; C.N.Civ., esta Sala, Expte. 84737/2007, 14/5/2010, “Macchi, Daniel Roberto c/ Autopistas del Sol S. A. s/ daños y perjuicios”, entre otros). El concepto de "carga procesal" es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como "situación jurídica" justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con "cargas" o sea imperativos del propio interés para cumplir los actos procesales No son obligaciones, ya que su contraparte no podrá forzar al interesado a cumplirlas y, por el contrario, quedará en ventaja si el mismo omite liberarse bien y en tiempo propio (Eisner, Isidoro, "Planteos procesales", Ed. La Ley, 1984; págs. 57/58 y 94; C. N. Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº 85.249/04, “Cons. De Prop. Callao 710/16 c/ Rodríguez, Mónica s/ rendición de cuentas”; Idem., id., 09/02/2010, Expte. Nº 108.095/2005, “Muñoz, Mónica Andrea c/ Expreso General Sarmiento S.A. Línea 176 y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 11/05/2010, Expte. Nº 75.058/2000 “Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios”; Id., id., 12/05/2010, Expte. Nº 7.184/2006 “Cauda de Devoto, Elisabeth Jacqueline y otros c/ Marani, Claudio Daniel y otros s/ daños y perjuicios”). En síntesis, el pretensor del resarcimiento de daños debe demostrar los presupuestos de la norma que lo benefician. Debe probar la existencia del hecho por el que demanda, o de la acción antijurídica, o el incumplimiento; también el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de su esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Carga de la prueba en los procesos de daños”, L. L. 1991-A-995, Tanzi, Silvia, “La prueba en el daño” en Revista “Derecho de Daños” t. 4, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 1999, págs. 444/6/7/9; esta Sala voto de la Dra. Scolarici “Ayala, Micaela Belén c/ Microómnibus 47 S.A. y otro s/ daños y perjuicios” (expte. 50.771/2015) del 4/6/2021, ídem esta Sala, mi voto, “Ramos J. Alejandro C/ Trenes De Buenos Aires s/daños y perjuicios”, (Expte. N° 48.359/2013) del 3 de marzo de 2022, Íd. esta Sala, mi voto,“Maldonado, Fernando Gabriel c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencias y otros s/daños y perjuicios” (Expte. n° 49.460/2014) del 13 de marzo de 2023). Por lo tanto, ante la falta de elementos que permitan tener por demostrado el hecho denunciado en las circunstancias en que fue relatado, propongo al Acuerdo revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, rechazar la demanda intentada. Así mi voto. La Dra. Gabriela M. Scolarici adhiere al voto precedente. La Dra. Beatriz Verón no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Con lo que terminó el acto, firmando la Señora y el Señor Vocal en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20. Buenos Aires, 14 de julio de 2023. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, rechazar la demanda entablada por J. A. R. contra “Metrovías S.A.”. Con costas a la vencida (art. 68 CPCCN). II.- En atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal.

Ante todo, adelantaremos que, en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 CN). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho. En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación. En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa - “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente. (v. arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y “T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/ Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “Rivero c/ López s/ Ds y Ps”06/07/2021, Exp. 89494/2015 “Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps” del 13/07/2021, entre otros). Así las cosas, a los efectos regulatorios, corresponde acudir a las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad, extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24). Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21, párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude, esto es, que “en ningún caso los honorarios” podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”. Dichas pautas son las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto de la demanda como cuantía del asunto disminuido en un 30% por haber sido rechazada la acción, con más sus intereses (art. 22 y 24); el valor, motivo y extensión de la calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido, la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos, la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y las pautas legales de los artículos 1, 3, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c de la ley 27.423. En cuanto a los auxiliares de justicia (perito de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico- científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto comprometido, lo dispuesto por el artículo 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58, 59, 61 y c.c. de la ley 27.423 y pautas del art. 478 del Código Procesal. Asimismo, deberá atenderse la última parte del art. 16 en cuánto dispone que no se podrá apartar de los mínimos establecidos por dicho régimen y lo establecido, en el particular por el artículo 58. En su mérito, corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Santiago Matías Ibarra, letrado apoderado de la parte actora, por su actuación en las tres etapas del proceso, en la cantidad de 14,46 UMA, que a la fecha corresponde a pesos doscientos setenta y nueve mil seiscientos veintisiete con 48/100 ($279.627,48); los del Dr. Matías Dibetto Ladoux, por su intervención como letrado patrocinante de la parte actora en las primeras dos etapas del proceso, en la cantidad de 5,96 UMA, que al día de hoy corresponde a pesos ciento quince mil doscientos cincuenta y cuatro con 48/100 ($115.254,48); los del Dr. Roberto Boqué, letrado apoderado de la parte demandada en la primera etapa del proceso, en la cantidad de 3,72 UMA, equivalentes al día de hoy a pesos setenta y un mil novecientos treinta y siete con 36/100 ($71.937,36); y los de la Dra. Gisela Viviana Mori, por su actuación como letrada apoderada de la parte demandada en las tres etapas del proceso, en la cantidad de 18,62 UMA, equivalentes a la fecha a pesos trescientos sesenta mil setenta y tres con 56/100 ($360.073,56). Los estipendios de los peritos intervinientes, perito médica legista Dra. Marina Segura, e ingeniero ferroviario, Miguel Ángel Scioscia, en la cantidad de 4,36 UMA, equivalentes al día de hoy a pesos ochenta y cuatro mil trescientos trece con 68/100 ($84.313,68), para cada uno de ellos. Los honorarios del mediador interviniente, Dr. Adrián Bustinduy, se fijan en la cantidad de 16 UHOM, lo que representa la suma de pesos cuarenta y cuatro mil trescientos veinte ($ 44.320) (decreto 286/2023).

En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios de los Dres. Santiago Matías Ibarra y Matías Dibetto Ladoux en 2 UMA, equivalentes a pesos treinta y ocho mil seiscientos setenta y seis ($38.676) para el primero nombrado, y la cantidad de 5,13 UMA que a la fecha corresponde a pesos noventa y nueve mil doscientos tres con 94/100 ($99.203,94) para el Dr. Ladoux; y los de la Dra. Gisela Viviana Mori en 7,81 UMA, equivalente al día de hoy a pesos ciento cincuenta y un mil veintinueve con 78/100 ($151.029,78) (Ac. 19/2023 de la CSJN). III.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. Se deja constancia que la Beatriz A. Verón no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R. J. N.).

Visitante N°: 27062312

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