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Buenos Aires, Martes 18 de Julio de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

EXPTE Nº37.538/2013 “G. de L. L. c/ B., L. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”
EXPTE Nº37.538/2013 “G. de L. L. c/ B., L. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de julio del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “G. de L. L. c/ B., L. A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida en autos hizo lugar a la demanda interpuesta.
En consecuencia, condenó a L. A. B. y a “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada” –en la medida del seguro- a abonar a L. A. G. de L. la suma de $ 3.703.270, con más sus intereses y costas.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora y la empresa citada en garantía.

Con fecha 14 de junio del corriente se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la parte accionante que el día 12 de agosto de 2011 siendo aproximadamente las 13:30 horas, se encontraba circulando al mando de su motocicleta marca “Yamaha”, modelo T105 “Crypton”, patente 677 EGT por la Avenida Almirante Brown en sentido hacia la localidad de Avellaneda, Pcia. de Buenos Aires. Cuenta que en ocasión de estar cruzando la calle 20 de septiembre, habilitado por la luz verde del semáforo, resultó fuertemente embestido en su lateral trasero derecho por la parte frontal del rodado “Peugeot” modelo “505”, dominio WHP 330,
conducido en la emergencia por el demandado L. A. B.. Refiere que a raíz del fuerte impacto, perdió el control de su motocicleta cayendo pesadamente al piso.
Detalla las manguas padecidas.

II.- Los recursos

La parte actora presenta sus agravios con fecha 17/5/2023. Sus quejas radican únicamente en cuanto a la tasa de interés dispuesta y solicita que “desde la fecha del hecho (12 de agosto de 2011) y hasta el 1/8/2015 aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada”. El traslado no fue contestado.
Por su parte la parte citada en garantía se queja de las sumas concedidas por las partidas incapacidad física y psíquica sobreviniente, gastos médicos, de farmacia y traslados, daño moral, daños materiales y privación de uso. Asimismo, cuestiona la tasa de interés dispuesta (escrito fecha 23/5/2023). El traslado fue contestado con fecha 8/6/2023.

III.- La solución

a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994 contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan
regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, Jose N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
i) Incapacidad física y psíquica sobreviniente y tratamientos Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a los gastos de tratamiento futuros. Por tanto, en función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberán prosperar cada una de las partidas referidas, la correspondiente a los gastos por
tratamiento será analizada en forma separada.
Ahora bien, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho CivilObligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en CazeauxTrigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil- Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; MossetIturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini Ameal-López Cabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).
Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala "F", L208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta
en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.
En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf.ZAVALA DE GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109).
Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos “físico y psíquico”, porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, las mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, “Morini Elsa Erlinda c. Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios”, del 18/8/11, entre otros citados).
El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales.
Es decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión anatómica (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., págs.109/112).
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.
Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a
través de sus propias defensas (conf. esta Sala, “Saavedra, Nelson c/Luján Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios” (expte.44.859/10), del 13/12/12).
La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia
del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.
Veamos las pruebas:
El informe pericial de fecha 2/12/2021 llevado a cabo por la Dra. S. M. V. da cuenta de que al momento del hecho el actor “…Es atendido en el hospital Argerich donde se constatan politraumatismos a predominio de columna cervical, herida cortante de rodilla y pierna derecha. No presenta fracturas óseas…”.
Señala la experta que “…Al momento de la entrevista el actor refiere dolores crónicos a nivel de la columna cervical con mareos en momentos de esfuerzos como la ambulación prolongada y el transporte de pesos superiores a cinco kilos. Se observa la presencia de una cicatriz arciforme de 5 de ancho x 6 cm de longitud, de color rosado, sensible al tacto a nivel de la rodilla derecha. Se investiga la movilidad de los sectores anatómico afectados los que muestran Columna cervical: limitación en rotación izquierda hasta 10° y rotación derecha 0°. Rodilla derecha: limitación en flexión hasta 80°…”.
Concluye, que las lesiones que presenta el actor “…guardan relación causal con el accidente de autos y que generan una incapacidad parcial y permanente de 18% Columna cervical 4% Rodilla derecha 10% Cicatriz de rodilla 5%. Es conveniente la realización de un tratamiento kinésico de 10 a 30 sesiones según evolución …”.
En la faz psíquica se determina que “…El actor presenta un cuadro de estrés postraumático con elementos depresivos que producen una incapacidad de 10% y para la que se indica un tratamiento psicológico de un año de duración, con una frecuencia semanal…”.
Es dable destacar que la pericial no se halla cuestionada o impugnada por ninguna de las partes.
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos
que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de
sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del
perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus
conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados
que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy
Fecha de firma: 04/07/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
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convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos
sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el
órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél
debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos
objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra
reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen
en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para
provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos
inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de
mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E.,
Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada;
Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y
anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que los estudios periciales
llevados a cabo se encuentran debidamente fundados con el
correspondiente asidero científico, lo que se encuentra corroborado con las
constancias de fs. 275/277 del “Hospital General de Agudos Dr. Cosme
Argerich” de esta ciudad, que da cuenta de la atención médica brindada al
actor el día del accidente, por lo que en orden a lo estatuido por los
artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las
conclusiones enunciadas.
En cuanto a la supuesta falta de relación causal entre las lesiones -
limitación de rotación de zona cervical y limitación de flexión de rodilla
derecha- y el hecho dañoso invocada en este estado por la parte citada en
Fecha de firma: 04/07/2023
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garantía, es dable señalar que la pericia, más allá del tiempo pasado desde
el hecho, establece que las lesiones guardan relación causal con el hecho
que aquí se ventila, lo que no ha merecido critica oportuna. Lo mismo
ocurre con los porcentajes de incapacidad acordados. Cabe recordar que la
pericia médica y psicológica no ha merecido impugnación y/o pedido de
explicaciones.
Por ello, considera el Suscripto que la incapacidad física y psíquica
deberá ser indemnizada.
Ello, sin perjuicio de la lesión cicatrizal de la rodilla, respecto de la
cual corresponde señalar que en lo que se refiere al daño estético la Corte
Suprema ha señalado que “ no es autónomo respecto al material o moral,
sino que integra uno y otro o ambos según el caso” (C. S. J. N., 27/05/2003,
“Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro “, Fallos
326: 1673; Ídem., 29/06/2004, “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires,
Provincia de y otros”, Fallos 327:2722 Fallos 326: 1673; Ídem.,
29/06/2004, “Coco, Fabián Alejandro c/ Buenos Aires, Provincia de y
otros”, Fallos 327:2722).
Ha considerado, asimismo, que si no hay indicios de que el sufrido
por el actor provoque o haya provocado perjuicios patrimoniales, cabe
considerarlo al establecer el daño moral (Fallos 321:1117).
Así, puede repercutir patrimonialmente cuando incida en las
posibilidades económicas de la persona lesionada, o bien conformar sólo
una afección moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la propia
fealdad incorporada provoca en la víctima (conf. Llambías, J. J. “Tratado
de Derecho Civil-Obligaciones”, t. II-B, p. 364, n1 5; Zannoni, E., “El daño
en la Responsabilidad Civil”, p. 160, nº 45; CNCiv, esta Sala 20/7/2020,
Expte N° 52640/2016 “Guevara Liliana Graciela c/ Hipódromo Argentino
de Palermo SA” s/ daños y perjuicios”; Id id; 28/12/2021; Expte N°
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80921/2015 “Coiazzet, Roxana Verónica c/ Scelzi, Virginia María y otros
s/daños y Perjuicios” entre otros).
Para que la lesión estética sea valorada en forma autónoma, debe
tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de
repercutir patrimonialmente, porque claramente incida en las posibilidades
económicas del lesionado, en función de la importancia de y de la
naturaleza de las actividades que desarrolla (C.N.Civ., sala A, 11/09/2007,
G., R. V. c/Salinas, Félix Roberto y otros, La Ley Online
,R/JUR/5570/2007; ídem esta Sala, 20/4/2021, Expte. N° 15.470/2016,
“Ale Pezo, Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/Daños y
Perjuicios”; ídem id, 2/5/2022, Expte N° 8017/2019 “Suarez Claudia
German y otro c/ Oddo Caraballo Richard Enrique s/ daños y Perjuicios”;
entre otros muchos), extremo que no ha sido demostrado. En síntesis, la
cicatriz tendrá incidencia en la reparación del daño moral.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los
peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e
intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del
damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no
debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el
perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad,
empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las
secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes
estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el
resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos
matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la
disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr.
CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y
otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
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En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda
persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal
del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución
Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional
incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.
artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos
Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa
Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la
violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de
reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en
su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos:
340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se
admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores
económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que
pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949,
considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la
Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida
con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta
inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera
alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su
nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como
también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en
supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar
las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos
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pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser
desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños
(conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios
objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa
desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la
reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado
habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia
(artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino
recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una
solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y
evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares
respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo
justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación
cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del
prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende
que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto
indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados
intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas
indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del
trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión
que -más allá de las particularidades propias de cada régimen
indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el
ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un
proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un
trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a
cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral
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es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la
condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley
previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho
deducido por la parte actora en la causa (conf.CSJN. “Grippo, Guillermo
Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños
y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante
que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el
daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el
derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando
catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica
de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que
afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el
social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio
(Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944).
Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el
régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los
accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia
del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo
citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño
causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del
plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades
(cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B
“Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-
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2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las
disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes
de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del
Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboral-permanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773,
cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas
que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente
según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad
Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente
fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y
móvil establecido conforme Resolución 5/2023 del “Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social” (B.O. 28/03/2023); considerando la entidad de
las lesiones, los porcentajes de incapacidad física y psicológica estimados;
las condiciones personales del damnificado de 30 años de edad al momento
del siniestro, de estado civil soltero, repartidor a domicilio, y demás
constancias que surgen del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos;
deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo reducir la partida para
enjugar la incapacidad psicofísica a pesos un millón ochocientos mil
($1.800.000)(art. 165 CPCCN).
En lo tocante al tratamiento psicológico, he de señalar que de las
constancias de autos no surge que el actor hubiese denunciado ni acreditado
haber iniciado tratamiento psicoterapéutico alguno o prueba documental
que avale su cuantía, desde la fecha del accidente. Tampoco demostró
haber realizado terapia en una entidad pública, todo lo que conlleva a
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sostener que asignar el total del monto pretendido por el rubro podría
significar un enriquecimiento sin causa en beneficio del demandante. Del
mismo modo, es natural que el padecimiento comprobado haya perdido
intensidad, o incluso verse superado, de modo que ya no resulte
indispensable un tratamiento tan extenso como el propuesto.
No obstante ello, ha de atenderse la existencia de secuelas y las
conclusiones de la profesional interviniente al recomendar la
implementación de un tratamiento psicoterapéutico de modalidad
individual, con una sesión a la semana por el lapso de un año.
Sobre el punto, la Corte Suprema ha entendido que el tratamiento
psicológico aconsejado se trata de un gasto que debe ser indemnizado, por
cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un daño cierto
indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N., 28/05/2002,
“Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires, Provincia de y
otro”, Fallos 325:1277). En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la
prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art. 165 del
Código Procesal), por lo que tomando en consideración todos los aspectos
de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico
previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer que la
sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados,
siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare
justificado su monto.(Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/09, Expte. Nº
76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y
perjuicios” Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/
Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem., id.,
10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/
Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” Idem., id Expte
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26176/2006, “Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de
Derudder Hnos SRL (Flechabus)s/ daños y perjuicios”).
Sentado ello, atento los valores actuales promedio de las
psicoterapias en el ámbito privado, deviene razonado fijar la partida en
pesos cuarenta y ocho mil ($48.000) (art. 165 CPCCN), lo que así
propongo al Acuerdo.
En orden a los gastos terapéuticos, estos son resarcibles toda vez que,
acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o
proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las
necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el
tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación
(Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As.
1.99, ps. 159/160)
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza
de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen
de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según
lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe
atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C.
S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles
Argentinos”, Fallos 318:1598).(Conf CNCiv, esta sala, 14/9/2010 Expte.
105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros
s/ daños y perjuicios” Ídem 29/10/2010 Expte. Nº 39724/2005 “Barcelo
Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.” Ídem
id, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/
Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios” Id id; 22/2/2021 Expte. 47208/2015
“Marcaletti Patricia Mónica y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y otros
s/daños y perjuicios” entre otros muchos).
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En virtud de lo recomendado por el experto, es propongo al Acuerdo
fijar la suma de pesos treinta mil ($30.000) para afrontar dicho gasto (art
165 del CPCC).
ii) Daño moral
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la
privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en
la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que
se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en
los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio,
pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o
el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a
las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las
personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se
haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad
civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la
Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño
resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o
afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto
perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos,
cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal
de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de
sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta
lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es”
(Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y
Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de
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daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte.
26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/
daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon,
Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación
de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios
materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su
propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009,
“Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la
Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel
del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del
Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales
causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id.,
24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre
Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id.,
06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de
(Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre
muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados,
para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no
resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en
consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el
daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse
en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en
cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber
significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este
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sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de
acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas,
intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno,
molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el
supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil; razón por la cual,
a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia
verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo reducir la partida a la suma
de pesos novecientos mil ($900.000).
iii) Gastos médicos, farmacéuticos y de traslados.
Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta
procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en
que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito.
Y ello así, aunque no exista prueba documentada que demuestre
precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su
correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv.
esta Sala 3/6/2021, Expte N° 19757/2016; “Pliskovsy Graciela Juana c/
Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem
25/10/2021, Expte. N° 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua
Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; Idem, id, 15/11/2021, Expte
N° 63797/2016 “Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y
Perjuicios”; Íd id, 28/12/2021, Expte N° 94.885/2017 “Celis, Cynthia
Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre
muchos otros).
Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal,
“Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral
del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido
materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable
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proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N.
Fallos 288:139).
No obstante, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en
contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo
(si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada
por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód.
Procesal, cuando se trata del accionante (Conf. CNCiv. esta Sala,
21/8/2020, Expte N° 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Márquez,
Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Ídem, 14/9/2020, Expte N°
48.250/201 “ Garanton, Alberto Daniel c/ González, Jorge Alberto y otros
s/ daños y perjuicios”; ídem id, 14/12/2021, Expte N° 59625/2017 "Díaz,
Sergio German c/Malet, Eduardo Ariel y otros s/daños y perjuicios”; entre
otros muchos).
En virtud de ello, ponderando las lesiones, los gastos en que se pudo
haber incurrido en medicamentos, coseguros y la necesidad de traslado,
según es habitual y ordinario, resultando la suma elevada, propongo al
Acuerdo su disminución a la suma de pesos diez mil ($10.000) (art 165 del
CPCC).
iv) Daños materiales
Cabe recordar que este rubro constituye uno de los principales
aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito
pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido
queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en
que se encontraba al ocurrir el accidente.
La indemnización por dichos daños cumple una función de equilibrio
patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en
las condiciones anteriores al siniestro. Sabido es que en lo que atañe al
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rubro en análisis no es esencial demostrar el gasto efectuado, sino que basta
con acreditar la presencia de la lesión patrimonial, aunque no se hubiere
rendido prueba certera respecto de la cuantía que irrogara el desembolso a
realizar a fin de solventar el deterioro inferido a causa del ilícito. La
accionada sólo está obligada a responder por la reparación del daño
efectivamente sufrido y en tal sentido el Juez, al fijar la cuantía, debe
estimarla sobre la base de lo que razonablemente el actor debió gastar para
reparar el vehículo pues, de otra manera, la cantidad asignada sería fuente
de indebido lucro (Conf. CNCiv., esta sala, 12/7/2019, Expte N°
41019/2015, “Marinelli Fabricio y otro c/ Godoy Luis Oscar y otros
s/Daños y Perjuicios”; Íd. id, 2/10/2019 Expte N° 32540/2016, Sánchez
Fabricio Walter Nicolás c/ Romanello Javier Eduardo y otros s/ daños y
perjuicios”; Id. Id, 19/5/2021, Expte N° 86.253/2014 “Santapaga Verónica
Inés y otros c/ Sarachaga Andrés Domingo y otros s/ daños y Perjuicios”).
Se ha sostenido que en la indemnización por reparaciones se busca
colocar al damnificado en la situación en que se encontraba con
anterioridad a la producción del hecho dañoso, o bien compensarle
económicamente los perjuicios ocasionados. Por ello, acreditada la
existencia de averías en el rodado del actor, resulta irrelevante la
circunstancia de que el accionante haya efectivizado o no el pago de los
arreglos, ya que, de un modo u otro, habrá que posibilitarle al damnificado
que se encuentre en el estado que hubiera mantenido de no haberse
producido el evento (Conf. CNCiv, esta sala, 3/8/2020 Expte N°
64912/2016, “Cantie Rahi Paul y otro c/ Rojas Néstor Guillermo y otros s/
daños y Perjuicios”; id. íd, 2/10/2019, Expte N° 32540/2016, “Sánchez
Fabricio Walter Nicolás c/ Romanello Javier Eduardo y otros s/ daños y
perjuicios”, entre muchos otros).
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La pericia mecánica resulta ser la prueba eficiente a fin de lograr un
detalle cierto de los daños en el automotor y su relación causal con el
accidente, como también el costo de su reparación, pues el experto por sus
conocimientos técnicos y científicos es el más idóneo para suministrar esos
datos y poder efectuar una adecuada valoración.(Conf. CNCiv., Sala K,
22/10/99, “Avaca María V c/Empresa de Transportes América SACI y otro
s/daños y perjuicios”; ídem, esta sala, 29/10/2010, Expte. Nº 39724/2005
"Barceló Carlos Omar c /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y
perjuicios"; Íd id, 7/7/2015, Expte. N° 41.431/2011, "Valera Hugo Oscar c/
Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. otros s/ daños y perjuicios” ídem id,
4/10/2021, Expte N° 45946/2017 “Festa Bautista Antonio c/Villalba Emilio
de Jesús y otro s/ Daños y Perjuicios”).
Esta sala reiteradamente ha sostenido que el conocimiento del valor
de mercado de las reparaciones del vehículo forma parte de la formación
especializada del perito, por lo que no es dable exigirle datos respaldatorios
de su opinión, correspondiendo al impugnante acompañar elementos
objetivos que desvirtúen el dictamen (Conf. CNCiv, esta Sala, 29/10/2010,
Expte . Nº 39724/2005, “Barcelo, Carlos Omar c/ Aranguez Miguel Ángel
y otros s/daños y perjuicios”; Íd id, 17/7/2020, Expte N° 35.185/2015
“Gómez Olivera, Marta Susana c/ Oteiza, Andrew Louis y otro s/ daños y
perjuicios”, entre otros).
El perito mecánico, en base a las fotografías de fs. 16 y presupuesto
de fs. 15 (ratificado a fs. 334), sostuvo que los daños materiales en la
motocicleta guardan verosimilitud con la mecánica del accidente (cfr.
respuesta al cuestionario de la actora punto II. 1) de fs. 284vta.).
En cuanto al costa de las reparaciones estimó que asciende a $
23.270 (cfr. fs. 285vta./286).
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En virtud de ello y no contando con elemento idóneo alguno que
permita apartarse de lo resuelto, es que propongo al Acuerdo confirmar lo
decidido en la instancia de grado desestimando la queja al respecto (art 165
del CPCC).
v) Privación de uso
El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume
con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado
lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un
automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de
manera que su privación constituye un daño representado por el costo de
sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCiv, Sala A 1999/08/02 – “Baiardi,
Pedro D. y otro c/Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo
Molteni, public. LL 13/4/00).
En efecto, cabe ponderar que se trata de un daño “emergente” que
corresponde mensurar o medir a través del costo del empleo de medios de
traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general,
se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se
un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los
automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí
citada).
Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el
damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades
cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de
transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Serebrenik, Lucas
Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, “González, Carlos c/ Transporte
Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 59.702/2.008, del
19/03/2.012; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y
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Ps.”, Expte. N° 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/
Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre
muchos otros).
En este caso, aquí se repara la imposibilidad de uso del vehículo para
esparcimiento o su uso particular del damnificado.
Sin perjuicio de señalar que yerra la parte apelante en cuanto a la
suma concedida por el primer sentenciante, sobre este punto, el perito
estableció que el tiempo de ejecución de los trabajos permiten estimar dos
días de trabajo (cfr. fs. 285 punto 5), por lo que deviene prudente y
razonado proponer al acuerdo reducir la suma a pesos cinco mil ($5.000)
para afrontar esta partida por privación de uso (art.165 del rito).
IV.- Tasa de interés
La sentencia recurrida establece que las sumas por las que prospera
la demanda “devengarán intereses a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina a computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento
de la sentencia, o sea dicha tasa resulta aplicable desde el día del siniestro
en el que se configurara el hecho ilícito, pues desde allí se configura la
mora”.
Sobre el particular se queja la parte actora quien solicita que los
réditos “devengará desde la fecha del hecho (12 de agosto de 2011) y
hasta el 1/8/2015 aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos)
nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, y
a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa
premencionada”.
Fecha de firma: 04/07/2023
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A su turno, la citada en garantía solicita que se “modifique la
sentencia recaída en autos sobre este punto y ordene la aplicación de la
tasa pura del 6% o bien la tasa pasiva desde el hecho y hasta la sentencia
definitiva”.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño
sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el
responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.
Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha
tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación
debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de
daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda
un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo,
importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y,
por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder
adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y
deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en
mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y
castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación
asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general
de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que
legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la
mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in
re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo
Fecha de firma: 04/07/2023
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que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha
sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado
contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido (conf. CNCiv.,esta Sala, expte. Nº 69.941/2005
“Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y
perjuicios”, del 10/8/2010, entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos
en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”
único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf.
C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan
Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009
“Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/
Daños y Perjuicios”).
En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que
acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se
configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco
existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara
una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la
misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del
proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los
presentes, (cfr. CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010,
“Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/
Daños y Perjuicios” Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula
Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem
id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/
Valko Andrea Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014
“Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y
Fecha de firma: 04/07/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
#13972900#375186564#20230704102755047
perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y
otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”), por lo que
corresponde desestimar los agravios vertidos y confirmar lo resuelto en la
instancia de grado.
Ello con la salvedad de la partida por daños materiales, respecto a los
cuales se calcularan los réditos desde el hecho hasta la fecha de la pericia -
18/4/2017- a la tasa del 6% anual y, desde ahí hasta el efectivo pago, a la
tasa activa dispuesta. En tanto, los gastos por tratamiento futuro
“psicológico” y “kinesiológico” comenzarán a devengarse a partir del
presente pronunciamiento a la tasa activa.
En cuanto a la aplicación de la doble tasa de interés solicitada por la
actora, cabe señalar que los montos indemnizatorios en los diferentes
rubros fueron fijados a valores actuales o desde la fecha del informe
pericial, por lo que de sostenerse un interés adicional distorsionaría la
función judicial que representa la fijación de intereses para obligaciones
que, como ocurre en el caso, se encuentran en mora desde el acaecimiento
del hecho ilícito. Por lo tanto, corresponde desestimar el agravio. Ello,
además de no hallarse previsto en el art. 768 del Código Civil y Comercial
de la Nación, y por otra parte, el art. 303 (t.o. ley 27500) del CPCCN,
impide apartarse del fallo plenario precedentemente citado (esta sala,
2/9/2020, Exp. Nº 55866/2.013; “Braga Graciela Dora c/ Centro de
Enfermedades Respiratorias Infantiles (CERI) s/ daños y perjuicios”; id.id.
9/10/2020 Expte N° 10681/2014, “Quijano Baigorria Cristina Matías c/
Caicoya Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios”; id id,
20/10/2020 Expte N° 62707/2017 “Torrilla Elías KarenAnabel c/ Ferro
Ariel Darío s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 16/12/2020,Expte N°
24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y
perjuicios”; Id; id, 18/3/2021, Expte N° 38337/2016 “Tuya Gabriel
Fecha de firma: 04/07/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
#13972900#375186564#20230704102755047
Humberto y otros c/ Tevez German Antonio s/ Daños y Perjuicios”; Id id,
20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa,
Pablo y otros s/ daños y perjuicios”; id 19/5/2021Expte N° 78831/2015,
“Chávez Diego Rubén c/ Aguirre Raúl Oscar s/años y perjuicios”; Id; Id.,
30/11/2021 Expte. 2529/2018 “Zamacona, Gabriel Alfredo c/ Navoni
Godoy, Edgar Francisco y otro s/ daños y perjuicios”; Id; id 7/3/2022 Expte
Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y
otros s/ Daños y Perjuicios”; y de conformidad a lo sostenido recientemente
por Nuestro Máximo Tribunal en autos “García Javier Omar c/ UGOFE
S.A. s/ daños y Perjuicios” de fecha 7 de Marzo de 2023
https://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/novedades/consulta.htmlCIV51158
/2007/1/RH001).
En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo:
I.- Modificar parcialmente la sentencia recurrida y así: i) fijar la
suma de pesos un millón ochocientos mil ($1.800.000) para enjugar la
incapacidad psicofísica; ii) fijar en pesos cuarenta y ocho mil ($48.000) y
pesos treinta mil ($30.000) para afrontar los gastos por tratamiento
psicológico y kinesiológico respectivamente; iii)reducir a pesos
novecientos mil ($900.000) la suma por daño moral; iv) reducir a pesos
diez mil ($10.000) la suma concedida para compensar los gastos médicos,
de farmacia y traslados y, v)reducir a pesos cinco mil ($5.000) la partida
por privación de uso.
II.- Disponer que los intereses respecto a los daños materiales se
computen desde el hecho hasta la fecha de la pericia -18/4/2017- a la tasa
del 6% anual y, desde ahí hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina. Mientras que los gastos por tratamiento psicológico y
Fecha de firma: 04/07/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
#13972900#375186564#20230704102755047
kinesiológico devengarán intereses a la tasa activa desde este
pronunciamiento.
III.- Se confirme la sentencia apelada en todo lo demás en cuanto
decide y fue objeto de apelación y agravios.
IV.- Costas de Alzada a la vencida (art. 68 de rito).
Así mi voto.
La Dra. Gabriela M. Scolarici y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al
voto precedente.
Buenos Aires, 4 julio de 2023.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.-Modificar parcialmente la sentencia recurrida y así: i) fijar la suma
de pesos un millón ochocientos mil ($1.800.000) para enjugar la
incapacidad psicofísica; ii) fijar en pesos cuarenta y ocho mil ($48.000) y
pesos treinta mil ($30.000) para afrontar los gastos por tratamiento
psicológico y kinesiológico respectivamente; iii)reducir a pesos
novecientos mil ($900.000) la suma concedida por daño moral; iv)reducir a
pesos diez mil ($10.000) la suma concedida para compensar los gastos
médicos, de farmacia y traslados y, v)reducir a pesos cinco mil ($5.000) la
partida por privación de uso.
II.- Disponer que los intereses respecto a los daños materiales se
computen desde el hecho hasta la fecha de la pericia -18/4/2017- a la tasa
del 6% anual y, desde ahí hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Fecha de firma: 04/07/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
#13972900#375186564#20230704102755047
Nación Argentina. Mientras que los gastos por tratamiento psicológico y
kinesiológico devengarán intereses a la tasa activa desde este
pronunciamiento.
III.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás en cuanto
decide y fue objeto de apelación y agravios.
IV.- Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía vencida
(art. 68 de rito).
V.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
VI.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la
Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Visitante N°: 27072074

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