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Buenos Aires, Martes 14 de Marzo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20618


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo laboral resolvió, mediante el plenario «Ruiz, Victor H v. Universidad Argentina de la Empresa UADE», que es aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de la ley 25.561, referidos a la Emergencia Económica, en los casos de despido indirecto. Ruiz, Victor H v. Universidad Argentina de la Empresa UADE Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los un días del mes de marzo de 2006; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Oscar Norberto Pirroni, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Jorge del Valle Puppo, Graciela Aída González, Antonio Vázquez Vialard, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Julio César Moroni, Diana María Guthmann, Héctor César Guisado, José Emilio Morell, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan Andrés Ruiz Díaz, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Roberto Jorge Lescano, Luis Alberto Catardo, Alvaro Edmundo Balestrini, María Isabel Zapatero de Ruckauf, Alcira Paula Isabel Pasini, Héctor Jorge Scotti y Gregorio Corach; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Alvarez, a fin de considerar el expediente Nº 33.043/2002 - Sala VI, caratulado “RUIZ, VÍCTOR HUGO c/ UNIVERSIDAD ARGENTINA DE LA EMPRESA U.A.D.E. s/ DESPIDO”, convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Resulta aplicable la duplicación de la indemnización contemplada en el artículo 16 de la ley 25.561 en los casos de despido indirecto?”.Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:
El art. 16 de la ley 25.561, dictada en el marco de la emergencia, dispuso la suspensión de los “despidos sin causa justificada” y, para el supuesto de incumplimiento de la medida, ordenó pagar el “doble” de la indemnización que “correspondiese” a los trabajadores “...de conformidad a la legislación laboral vigente...”.
Es evidente que la norma trató de intensificar la protección contra la rescisión arbitraria del contrato de trabajo, en el marco de la crisis general que se describe en el art. 1. El legislador optó por una técnica ya conocida en el Derecho del Trabajo Argentino, que consiste en tornar más onerosas las consecuencias patrimoniales del despido, con la finalidad de disuadir una conducta del empleador, que podría agudizar la elevada tasa de desempleo.-

El art. 246 de la Ley de Contrato de Trabajo, referido a la resolución indirecta del vínculo, establece, a su vez, que el trabajador que se da por despido, con justa causa, tiene derecho a las mismas indemnizaciones que emergerían de un despido infundado, decidido por el empleador. Esta solución responde al pacto comisorio implícito en todos los contratos sinalagmáticos de prestaciones recíprocas y es coherente con el carácter bilateral de la injuria, como lo señalara, con agudeza, Justo López (ver “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, T. II, págs. 1.268, 2da. Edición, Edit. Contabilidad Moderna).
Pero existe otro fundamento, de profunda racionalidad jurídica, que permite comprender de una manera cabal el contenido preciso de esta última disposición legal: El ordenamiento equipara “los costos” entre el despido directo y el indirecto para evitar que el empleador “injurie” al dependiente, como forma de obtener su alejamiento de la empresa y conseguir, de una manera elíptica, que se torne “más barato” el resarcimiento.
Existe, pues, una suerte de principio de “igualación de los efectos”, emergentes de las distintas tipologías extintivas, para utilizar la expresión de Justo López, tan clásica como barroca (ver obra citada, T. II, págs. 1.269 y sgtes.).
Esta Cámara, desde los tiempos remotos, de una manera pacífica, con el tenue fundamento que se utiliza para no fatigar con obviedades a los lectores (sean juristas o litigantes) siempre consideró que los trabajadores tenían derecho a las “indemnizaciones agravadas” o “especiales”, en caso de despido indirecto, no sólo porque la extinción produce idénticos efectos con independencia de la iniciativa resolutoria, sino porque, de no ser así, bastaría al empleador proceder de una manera injuriante para disminuir su responsabilidad indemnizatoria.
Recuerdo, sin nostalgia, porque la tesis no se ha perdido, que la jurisprudencia admitió, sobre la base de lo ya reseñado, el derecho al cobro de las indemnizaciones especiales por rescisión vinculada a la maternidad, el matrimonio, o a la actividad sindical, aun en las hipótesis de despido indirecto (ver, entre muchos otros, Sala II, sent. del 29/2/96 en autos “Pereyra, Patricia c/ El Hogar Obrero Coop. Ltda.”; id. Sala III, sent. del 11/8/76, en autos “Torres de Mouse, María c/ Cía. de Mandatos S.R.L.”, id. Sala IV, sent. del 30/12/76 en autos “Araujo, Argentina del Valle c/ De la Rosa M”; Sala V, sent. del 28/10/80, en autos “Scheroni, María del Carmen c/ Laboratorios Promeco S.A.”; id. Sala VI, sent. del 3/3/92, en autos “Berro Madero, Valeria c/ Banco del Buen Ayre”; Sala VIII, sent. del 14/10/83 en autos “Castro, Herminia c/ Ober S.A.”; etc. y la reseña efectuada por Juan Carlos Fernández Madrid en “Tratado de Derecho del Trabajo”, T. II, págs. 1.856, Edit. La Ley y por Liliana Hebe Litterio en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada”, dirigida por Antonio Vázquez Vialard, T. II, págs. 421 y sgtes., Editorial Rubinzal Culzoni; etc.).
Los razonamientos expuestos son aplicables al régimen que prevé una doble indemnización y al que se alude en el temario que nos reúne porque, como lo ha destacado con claridad la Sala II en la sentencia 92.324 del 25/2/2004, recaída en autos “Ramírez, Darío c/ Badelux S.A.”, también en esta hipótesis, el empleador podría intentar injuriar a quien se quiere despedir para terminar motivando una resolución indirecta, ahorrar costos y vulnerar la teleología de la ley 25.561.
Este Ministerio Público se ha pronunciado en diversas oportunidades con los alcances descriptos (ver, entre otros, Dictamen Nro. 38.808 del 1/9/2004, en autos “Meza, Nicolás Mauro Manuel c/ Coto C.I.C.S.A.”, Expte. Nro. 14.764/03, del registro de la Sala X; etc.) y, siguiendo los lineamientos tradicionales, propongo una respuesta afirmativa al interrogante que nos convoca.

Por la AFIRMATIVA, constituyendo MAYORÍA, votan los doctores: GUIBOURG, CAPÓN FILAS, PORTA, GARCÍA MARGALEJO, CORACH, RUIZ DÍAZ, FERNÁNDEZ MADRID, ZAPATERO DE RUCKAUF, MORELL, EIRAS, GONZÁLEZ, BALESTRINI, FERREIRÓS, GUISADO, PASINI, GUTHMANN, CATARDO, RODRÍGUEZ BRUNENGO, PUPPO, VILELA, MORONI, SCOTTI, PIRRONI, ZAS y VÁZQUEZ VIALARD.

EL DOCTOR GUIBOURG, dijo:
En 1933 se sancionó la ley 11.729, modificatoria de los artículos 154 a 160 del Código de Comercio, norma que, especialmente luego de su generalización por el decreto-ley 33.302/45, llegó a transformarse en una columna central del derecho del trabajo argentino hasta la sanción de la ley 20.744. De acuerdo con su texto, el artículo 157 disponía: “El contrato de empleo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las partes sin previo aviso o, en su defecto, indemnización, además de la que corresponderá al empleado por su antigüedad en el servicio cuando se disuelva por voluntad del principal” (inciso 1); y agregaba en su último párrafo: “La rebaja injustificada de los sueldos, salarios, comisiones u otros medios de remuneración, no aceptada por los afectados, colocará a éstos en situación de despedidos y con derecho a percibir la compensación que establece este artículo”. A la vez, el artículo 159 decía: “Se considerará arbitraria la inobservancia del contrato entre el principal y su empleado, siempre que no se funde en injuria que haya hecho el uno a la seguridad, al honor o a los intereses del otro o de su familia”. Una interpretación armónica de estas normas condujo rápidamente a advertir que, si el empleador incurría en “injuria” (término que la doctrina y la jurisprudencia elaboraron durante muchos años), el trabajador podía rescindir el contrato unilateralmente y hacerse con ello acreedor a las mismas indemnizaciones que si hubiera sido objeto de un despido por parte del dador de trabajo. Así, decía Krotoschin: “...cuando la dimisión del trabajador se debe a una actitud arbitraria del patrono, también se habla de un ‘despido indirecto’ que proviene de parte del trabajador pero tiene su motivo en la conducta del patrono que en realidad ha llevado a la rescisión del contrato (también es usual entonces la expresión de que el trabajador ‘se considera en situación de despido’)” (Krotoschin, Ernesto, Tratado práctico de derecho del trabajo, Buenos Aires, Depalma, 1962, T. I, pág. 493).
Me refiero a normas y citas tan lejanas para mostrar cómo, desde los inicios del derecho del trabajo, se ha considerado pacíficamente que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el directo, concepción que el actual artículo 246 LCT recoge explícitamente. Y tal conclusión es enteramente razonable: si el despido indirecto no trajese aparejados los mismos efectos que el directo, se fomentaría en los empleadores la práctica de hacer insufrible la continuidad del vínculo para lograr la rescisión sin responsabilidad alguna y la protección contra el despido arbitrario quedaría gravemente afectada. De hecho esta práctica existe, pero su ejecución, que recibe el nombre de mobbing y se considera injuriosa cuando llega aprobarse, es llevada a cabo con grandes precauciones.
El mismo razonamiento ha llevado a la jurisprudencia a admitir, en casos de despido indirecto, la indemnización agravada por la protección del matrimonio y de la maternidad (arts. 177 a 182 LCT) o por la protección de la actividad sindical (art. 52 ley 23.551), según ha reseñado el dictamen del Fiscal General.
Estamos ahora ante una nueva oportunidad de debatir el mismo y antiguo tema, ya que el artículo 16 de la ley 25.561 suspende “los despidos sin causa justificada” y establece, para las rescisiones dispuestas en contravención a esta norma, duplicar la indemnización que correspondiese. Si esta vez se entendiera que los “despidos sin causa justificada” son sólo los dispuestos en forma directa por el empleador, se estaría contradiciendo toda la línea de interpretación doctrinaria y jurisprudencial (con apoyo legal en el citado artículo 246 LCT) para emprender un camino de regreso desde el derecho del trabajo, en sentido inverso al de la protección dispuesta en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
EL DOCTOR CAPÓN FILAS, dijo:
El art. 16 de la ley 25.561 establece durante el término de la emergencia, la prohibición de despedir sin justa causa. El texto ha de leerse a partir del contexto que surge de los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 242 y 246 del RCT. También debe tenerse en cuenta el Convenio 158 de la OIT, sobre terminación de la relación laboral por iniciativa del empleador, que si bien no ha sido ratificado por la República Argentina, constituye una referencia de valor, desde que explicita los derechos humanos atinentes a la protección de los trabajadores, y expresa la conciencia ética media universal, al resultar de la conjugación a nivel global de los acuerdos entre los actores principales del mundo del trabajo (gobiernos, asociaciones sindicales de trabajadores y sector empleador). El hipertexto de esta decisión se base sobre la situación de emergencia y el amplísimo desempleo, agudizado por ella.
En ese marco el art. 14 bis de la Constitución exige la protección contra el despido arbitrario. RCT art. 242 señala que “Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y que por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación”; RCT art. 246 refiere a la hipótesis en que el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, adjudicándole en tal caso las indemnizaciones que se generan cuando el empleador procede a despedir sin justa causa.
El art. 16 de la ley 25.561 establece que en caso de “producirse despidos” en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese de conformidad a la legislación laboral vigente”.-
La norma refiere simplemente “producirse despidos” sin ceñirse a aquél que ha sido materializado por el empleador, de modo que no puede limitarse en los términos literales de la norma a los supuestos de despido directo “sin justa causa”.
No existe diferencia alguna entre el despido directo, sin invocación de causa, o motivado en una que no constituye incumplimiento o no resulta suficiente como para extinguir la relación y aquel por el cual el trabajador se considera despedido frente a una conducta del empleador que valorada prudencialmente de acuerdo con RCT art. 242 hace imposible continuar la relación laboral En ambos supuestos la causa material del despido es la inconducta del empleador que impide continuar con la relación. Ambos constituyen conductas antijurídicas repugnadas por el art. 14 bis de la Constitución, en torno a la exigencia de “protección contra el despido arbitrario”.
Por último, una interpretación contraria vulneraría el espíritu de la norma, que leyendo adecuadamente la realidad -la masiva expulsión de trabajadores del mundo del trabajo, contemporánea a la declaración de emergencia- pretende mantener el nivel de empleo prohibiendo los despidos. Si la situación en análisis no se encontrara amparada por la norma bastaría que el empleador dejase de cumplir con sus deberes obligando al trabajador a considerarse despedido porque de esa manera no debería abonar la duplicación de las indemnizaciones. Sería abonar la idea societal que “hecha la ley, hecha la trampa” axioma que violenta la sociedad decente descripta por Avishai Margalit, como “aquella cuyas instituciones no humillan a las personas sujetas a su autoridad, y cuyos ciudadanos no se humillan unos a otros” (cfr. Avishai Margalit, La sociedad decente, Paidós, Barcelona, 1997).

Por ello la respuesta al interrogante propuesto en el plenario debe ser afirmativa.-

LA DOCTORA PORTA, dijo:
En mi criterio, la respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa ya que en nuestro ordenamiento legal la ruptura del contrato laboral por parte del trabajador fundado en justa causa, tiene los mismos efectos y consecuencias que cuando se trata de un despido dispuesto por el empleador sin justificación (art. 246 de la L.C.T.). Ello es así, ya que la denuncia del contrato por parte del trabajador, tiene su origen en el obrar del principal, pues es el empleador quien incurre en un incumplimiento contractual de tal magnitud que equivale a disponer la ruptura del vínculo y por lo tanto los agravamientos indemnizatorios previstos para el despido sin causa justificada, son procedentes también en la hipótesis de despido indirecto, porque de lo contrario bastaría al empleador hacer intolerable la ejecución de la relación de trabajo para el empleado, obteniendo por vía indirecta lo que la ley le veda hacer directamente.
En consecuencia y por tales fundamentos, concluí que la trabajadora en caso de despido indirecto fundado en justa causa tenía derecho a percibir las indemnizaciones agravadas por matrimonio, maternidad (arts. 177 a 182 de la L.C.T.). Así lo dispuse al decidir los autos “Canedi, Daniela Paola c/ Keranis S.A.” (S.D. Nro. 83.277 del 28.2.2002); “Jiménez, Ramón c/ Golden Chef S.A.” (S.D. Nro. 85.373 del 29.10.03); “González Penayo, Zoraida c/ Bonvino María y otro” (S.D. Nro. 86.687 del 10.5.2005), entre muchos otros, todos del registro de la Sala III, que tengo el honor de integrar.

En conclusión, voto por la afirmativa.

LA DOCTORA GARCÍA MARGALEJO, dijo:
El art. 16 de la ley 25.561 reza: “... Por el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días “quedan suspendidos los despidos sin causa justificada. En caso de producirse “despidos en contravención a lo aquí dispuesto, los empleadores deberán abonar a “los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, “de conformidad a la legislación laboral vigente”.
Si bien no paso por alto que la referencia al despido “sin causa justificada” y a las consecuencias que ello acarrea a “los empleadores” podría a primera vista llevar a la conclusión de que se trata únicamente de despidos directos, estimo que -más allá de las opiniones que suscite el contenido de la disposición y la duplicación que establece, y que no son materia aquí de análisis- la solución al interrogante planteado no debe ser sino la contraria.
En el lenguaje común la palabra despido parece tener un significado inequívoco, referido al acto por el cual un patrono separa a un obrero o empleado de la posición que ocupa en su negocio o empresa prestando servicios dependientes.
Sin embargo, en el lenguaje jurídico la misma palabra se utiliza tanto en referencia a lo indicado en el párrafo anterior, como al caso en que el empleado denuncia o rompe el contrato de trabajo invocando una injuria que el patrono le ha causado. Tanto es así que si se observa la L.C.T. en su artículo 246 se verá que su rótulo es “Despido indirecto” (el destacado es mío), y la disposición trata el supuesto en que el trabajador es el que denuncia el contrato por justa causa.
Ya desde hace décadas Krotoschin hacía notar que: “...el despido es un derecho de ambas partes para poner término al contrato (relación)...”, que “Por despido se “entiende la declaración unilateral por la cual se pone término al contrato para lo “futuro...”, que para producir efecto debe llegar el despido al conocimiento de la otra parte y que aunque cualquiera de las partes del contrato está facultada para ponerle fin mediante la declaración unilateral correspondiente, esta declaración suele llamarse despido sólo cuando emana del patrono. Señalaba el distinguido tratadista que a veces se designa como dimisión a la declaración del trabajador y que cuando ésta es causada por una actitud arbitraria del patrono se habla de despido indirecto. (Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo I, 2ª edición, 3ª reimpresión, Editorial Depalma, 1968, págs. 490/493).
El art. 246 L.C.T. equipara en cuanto a los efectos indemnizatorios (arts. 232, 233 y 245 de igual ley), el despido indirecto con el directo. Y ciertamente aparece casi forzoso remitirse al conocido argumento de que, en caso de adherirse a la postura que niega la procedencia del incremento ley 25.561 art. 16 en el supuesto de despido indirecto, bastaría al empleador a los fines de evadir válidamente aquél, cesar los pagos de salarios por meses o impedir la entrada al lugar de trabajo (típicas o clásicas injurias que son ampliamente admitidas como causal de denuncia del contrato por parte del trabajador) y aguardar que sea el dependiente el que tome la iniciativa de romper la vinculación, conclusión -en mi opinión- muy poco aceptable ante lo dispuesto por el art. 246 ya citado, e incluso desde un punto de vista lógico.
Por lo expuesto, voto al interrogante planteado, por la respuesta afirmativa.

EL DOCTOR CORACH, dijo:
En mi criterio, la respuesta al interrogante que nos convoca debe ser afirmativa.
Considero que la duplicación prevista por el art. 16 de la ley 25.561, se estableció para los despidos producidos sin causa justificada y si se negara su procedencia en el caso de despidos indirectos se limitaría irrazonablemente la “ratio legis”, dejando en manos del empleador la posibilidad de someter al dependiente a injurias graves que tornen intolerable la continuidad de la relación laboral, con el sólo objeto de que sea el subordinado el que se considere en situación de despido y así burlar la excepcional protección legal emergente del art. 16 de la ley 25.561.
Por lo expuesto sucintamente y las apreciaciones efectuadas por esta Sala X ( ver S.D. 11.623 del 11.4.03) y la mayoría de las que integran esta Cámara (cfr. Sala I S.D. 81.087 del 30/9/03, Sala II S.D. 92.640 del 25.6.04, Sala III S.D. 85.373 del 29.10.03, Sala IV S.D. 89.629 del 19.3.04, Sala V S.D. 66.777 del 10.11.03, Sala VI S.D. 57.304 del 15.7.04, Sala IX S.D.10.692 del 15.7.03) y la coincidente propuesta del Fiscal General, a cuyo fundamentos adhiero, me pronuncio -como lo anticipara- en el sentido que la sanción contemplada en el art. 16 de la ley 25.561 para los despidos incausados también resulta aplicable a los supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente.

EL DOCTOR RUIZ DÍAZ, dijo:
Al interrogante que motiva esta convocatoria sólo puedo darle una respuesta afirmativa, toda vez que, en ese sentido, he votado en distintos fallos de esta Sala VII (vgr. en S.D. 38.715 del 25/08/05, dictada en autos “Arribalzaga, Laura María Teresa c/ Telcel S.A. y otros s/ despido”).
Por lo dicho y, además, coincidiendo con los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Dr. Eduardo Alvarez en su dictamen, voto por la afirmativa.

EL DOCTOR FERNÁNDEZ MADRID, dijo:
Con relación al tema que nos convoca, cabe señalar que la ley 25.561, dictada en el marco de una grave crisis socio-económica al punto que declara la emergencia en su art. 1, -en aras de tutelar especialmente el mantenimiento de los puestos de trabajo-, dispuso en su artículo 16 la suspensión de los despidos incausados y, por consiguiente, el reforzamiento de la protección contra el despido arbitrario, constitucionalmente garantizada, por lo que ante la eventual violación de la norma, sanciona la conducta empresarial con la duplicación de la indemnización.
Así las cosas, los diversos incumplimiento contractuales del empleador que llevan al trabajador a considerarse en situación de despido indirecto plantean, en lo concreto, una situación idéntica a la de un despido sin causa. Del incumplimiento del principal deriva la ruptura de la relación por parte del dependiente, debiendo admitirse que tal obrar es consecuencia directa del proceder adoptado por el empleador.
En resumen, voto por la afirmativa.

LA DOCTORA ZAPATERO DE RUCKAUF, dijo:
En torno al interrogante que nos convoca, a fin de dilucidar si resulta aplicable la duplicación contemplada en el artículo 16 de la ley 25.561 en los casos de despido indirecto, adelanto mi opinión por la afirmativa.
En precedentes de la Sala que integro, en especial “Henriquez, Juan Gabriel c/ Li Hong Ma s/ despido”, S.D. N° 10.692 del 15/7/03, he fundado mi opinión respecto de que el postulado “despidos sin causa justificada”, enunciado en la norma en cuestión, debe entenderse referido también a los casos de despido indirecto ya que de lo contrario, de circunscribirse la procedencia de la reparación agravada a los casos de despido directo, se limitaría irrazonablemente la “ratio legis”, permitiendo que el empleador burle la excepcional protección legal emergente del artículo 16 citado, con sólo someter al trabajador a injurias graves que tornen intolerable la continuidad de la relación laboral, con el objeto de que sea el trabajador el que decida la ruptura del vínculo.
En efecto, el interrogante planteado en este caso, guarda similitud con los que se plantearan en los supuestos de la indemnización agravada prevista en el artículo 182 de la L.C.T. para los casos de despidos indirectos decididos por la mujer que alega razones de maternidad o embarazo, o por el trabajador/a que invoca razones de matrimonio; con el supuesto del trabajador que se da por despedido durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable (art. 213 de dicho ordenamiento legal); o con el caso de aquéllos trabajadores que se encuentran amparados por tutela sindical, y se consideran despedidos con justa causa, reclamando la reclamación que establece el artículo 52 de la ley 23.551, ya que tanto en los artículos 178, 181 y 213 de la L.C.T., como en los artículos 48, 50 y 52 de la ley 23.551, al igual que en el artículo 16 de la ley 25.561, se alude como condicionamiento para la procedencia de los reclamos en cuestión, a situaciones motivadas por la voluntad rupturista de la empleadora.
Resolver lo contrario, como dije, implicaría convalidar que el empleador proceda de una manera injuriante, para disminuir su responsabilidad indemnizatoria.
En consecuencia, como lo anticipara, voto por la AFIRMATIVA al interrogante propuesto a plenario.
(Continúa en la próxima edición)

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