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Buenos Aires, Jueves 09 de Marzo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20787


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL COMERCIAL
FALLO: CNCOM - SALA E - 10/11/2005 Sumario: Sociedad de Ahorro para Fines Determinados: Círculo Cerrado – Compraventa de Automotores – Renuncia – Reintegro - Plazo para el Pago. Determinación por el Juez. Improcedencia. CASO: Lista, Emilia Isabel c/ Plan Ovalo S.A. de Ahorro p/f Determinados s/Ordinario
Buenos Aires, noviembre 10 de 2005.

Y VISTOS:

1. Apeló la accionante contra la decisión de fs. 136/138, donde se rechazó la ejecución.
Sostuvo el recurso con el incontestado escrito de fs. 144/146.

Conferida vista al Ministerio Público -en los términos de la ley 24.240: 52-, su representante ante esta Cámara consideró que no correspondía que emita opinión (fs. 166/167).

2. a) La quejosa -adherente de cierto plan de ahorro previo- renunció al mismo y pidió el reintegro
de los haberes a su favor (v. CD copiada a fs. 22).

Expuso que sólo se le habría restituido el 57 % del monto correspondiente al contrato y pidió que, en los términos del CPr. : 525, 3, se fije el plazo dentro del cual debe hacerse el pago.

De su lado, la accionada sostuvo que el reintegro de las cuotas abonadas por los renunciantes debe postergarse: el reembolzo parcial hasta el término del plan;; y, el definitivo, por razones de morosidad. Expuso que en el caso del actor, se puso a disposición del mismo el 67 %, y que el saldo restante -del 33 %- se encuentra supeditado al resultado de los casos en juicio.

b) De conformidad con el CPr.: 520, se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

Y, el CPr.: 525, 3 autoriza la preparación de la acción ejecutiva, pidiendo previamente que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizara el deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo.

c) Ahora bien, en el contexto del caso y conforme se verá, no se aprecia configurado el supuesto previsto por la norma citada.

Es cierto que el principio en que se basa el contrato de ahorro previo es que los haberes acumulados por el suscriptor deben ser devueltos en su totalidad una vez terminado el plazo del contrato.
Pero ante la renuncia del adherente, el art. 13 inc. g) de las Condiciones Generales de Contratación (v. en copia, a fs. 14/21) , dispone que, de no producirse su sustitución, el haber neto del rescindido será puesto a su disposición una vez que se hayan adjudicado todos los bienes a los demás integrantes del grupo en condiciones de ser adjudicatarios y de acuerdo a lo establecido en el art . 15, es decir, una vez liquidado y de acuerdo a las disponibilidades.

Queda entonces en cabeza de la accionada la obligación de rendir cuentas respecto de la morosidad del grupo, lo cual no puede superarse mediante la fijación por parte del juez -en los términos del CPr. 525, 3- del plazo dentro del cual debe hacerse el pago. Dicha norma refiere a los casos en que dicho plazo no está designado en el contrato, o a los supuestos en que el deudor está autorizado para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios; supuestos distintos al del caso.

La complejidad de la operatoria hace menester entonces la sustanciación de un proceso tendiente a obtener una declaración de certeza sobre los aspectos involucrados.

3. Por ello, desestímanse los agravios y recházase la pretensión recursiva, sin costas de Alzada por no haber mediado contradictorio.

Devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (CPr.: 36, 1) y las notificaciones pertinentes.

FDO.: ANGEL O. SALA - MARTÍN ARECHA - RODOLFO A. RAMÍREZ

Visitante N°: 32337898

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