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Buenos Aires, Miércoles 08 de Marzo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 123 Bs.As.,30-01-06 Sumario: Director de Museo Solicita Medidas para que la Asociación Regularice sus Actividades o Proceda a su Disolución – Denuncia. Entidad Pública – Obligación de Aceptar la Colaboración de una Entidad Privada que se Constituya al Efecto. EDGARDO JUAN ROMERO C/ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES BERNARDINO RIVADAVIA S/DENUNCIA.


BUENOS AIRES, 30 Enero de 2006

VISTO el expediente N° 359717/6270/53510, caratulado «EDGARDO JUAN ROMERO C/ASOCIACIÓN AMIGOS DEL MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES BERNARDINO RIVADAVIA S/DENUNCIA», del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y,

CONSIDERANDO:

Que las actuaciones de referencia se inician con la presentación del Dr. Edgardo Juan Romero en su calidad de Director del Museo Argentino de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia, contra la «Asociación de Amigos del Museo Argentino de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia». En dicha presentación de fs. 1/2 el denunciante afirma -entre otras cosas- que la Asociación Amigos del Museo Argentino de Ciencias Naturales fue creada en el año 1969 con la finalidad principal de «promover el progreso y desarrollo del Museo Argentino de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia» pero que dicha finalidad no se cumple ya que se ha desvirtuado, como lo demuestra, -según señala- el hecho de que en el año 1998 la entidad fue conminada por el C.O.N.I.C.E.T. a entregar una suma de dinero y a abandonar las instalaciones del Museo. Señala asimismo que «desde entonces la Asociación no ha vuelto a presentarse en nuestra Institución». Finalmente solicita que este organismo disponga las medidas que estime convenientes destinadas a regularizar las actividades de la asociación o bien, proceda a la disolución de la misma, toda vez que a este Museo e Instituto, su existencia no le reporta beneficio alguno, y aún más, podría verse involucrado en situaciones irregulares que afectarían su prestigio y buen nombre institucional.

A fs. 27 consta el dictamen conformado por el Jefe del Departamento según el cual -teniendo en cuenta el objeto de la presentación del Sr. Romero- corresponde su recaratulación como denuncia y a fs. 28 consta el dictamen del Jefe del Departamento en el que -según lo establecido en la Resolución (G) I.G.J. N° 2/04, se notifica la denuncia a la entidad denunciada y determina que se efectúe la correspondiente visita de inspección.

A fs. 49/59 consta el escrito presentado por el Sr. Federico Serino en su calidad de Presidente de la entidad denunciada, contestando la denuncia incoada por el Sr. Romero y solicitando su rechazo por las siguientes razones que indica: en primer término señala que, según la entidad el director del Museo manifiesta que hacia 1997 y 1998 dos auditorías realizadas por el C. O. N. I. C. E. T., habrían cuestionado dicha relación y por ello en 1998 la asociación habría sido notificada a entregar «una suma de dinero» y a abandonar las instalaciones del Museo como supuestamente consta en el Anexo 1 que acompaña la denuncia.

Asimismo destaca que lo manifestado por el denunciante resulta manifiestamente falso, ya que en principio la asociación -según la documental acompañada por Romero- habría sido intimada a proceder al desalojo y a la entrega de la suma de dinero el día 16 de mayo de 2000 y no en 1998. Asimismo, afirma que es falso también el hecho de que la asociación haya sido notificada por el C. O. N. I. C. E. T., destacando que es el propio denunciante quien anoticia a su superior que ha notificado una supuesta orden impartida por nota de fecha 9 de mayo de 2000, de la cual desconoce su contenido y veracidad.

En cuanto a las auditorias mencionadas por el denunciante, manifiesta el Sr. Serino que a una de ellas fue solicitada por él mismo a la Oficina Anticorrupción y la otra por la AFIP.-DGI., que finalizó en el año 2002.

En ambos casos ningún inspector de tales reparticiones detectó irregularidad alguna, lo que fue debidamente notificado al C. O. N. I. C. E. T. y al Sr. Edgardo Juan Romero.

El Presidente de la entidad denunciada señala que es particularmente importante destacar que el director del Museo que hubo solicitado dichas investigaciones, lo cual hizo público en reiteradas oportunidades, jamás dio a conocer a la comunidad el resultado de las mismas.
A fs. 109/124 consta la copia de las actuaciones tramitadas por ante la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires en la que se dictó la Resolución N° 1660/05 que obra a fs. 114/124.

Dicha resolución administrativa, luego de una serie de investigaciones, en su parte resolutiva establece recomendaciones en los artículos 1 a 4 y, en los artículos 5 a 7, «exhortar» y «poner en conocimiento» de determinados organismos nacionales y otras reparticiones municipales.

Esta actuación fue iniciada por la Junta Interna de Delegados de la Asociación Trabajadores del Estado (ATE.) con una presentación que consta a fs. 3 en la que se señala que «venimos a denunciar las irregularidades en el que se encuentra el Museo Nacional de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia y el Instituto Nacional de Investigación en Ciencias Naturales...»

Analizados los fundamentos de la denuncia y de su contestación por la denunciada, corresponde señalar que en cuanto a lo indicado por el denunciante, cuando señala «...o bien, proceda a la disolución de la entidad toda vez que a este Museo e Instituto, su existencia no le reporta beneficio alguno, y aún más, podría verse involucrado en situaciones irregulares que afectarían su prestigio y buen nombre institucional «, corresponde aclarar que si bien no es clara su pretensión objetiva, se debe aplicar el principio del «informalismo a favor del administrado «, que surge del artículo 1° la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos», y consecuentemente debemos referirnos a lo que surge tácita y/o explícitamente de la pretensión en los términos manifestados.

En tal sentido ante todo corresponde aclarar que la disolución de una asociación civil queda comprendida dentro del Capitulo II «Del fin de la existencia de las personas jurídicas» del Código Civil que, en su artículo 48 establece que «Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa para funcionar 1) Por disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente, 2) Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos. 3) Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas. La decisión administrativa sobre retiro de personería o intervención de la entidad dará lugar a recursos previstos en el art. 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.»

La disolución de una asociación civil con personería jurídica es una medida extrema de gravedad institucional, dado que se trata de una persona jurídica de carácter privado comprendida dentro de las «entidades de bien común» por lo que su existencia, funcionamiento y también su disolución habrá de tener repercusiones importantes con respecto a los terceros y comunidad en general donde ella desarrolla sus actividades y cumple con su objeto de bien común.

Tan ello es así, que la nota del artículo 48 del Código Civil señala que la persona jurídica, una vez constituida, no debe ser disuelta por la sola voluntad- de los miembros actuales, porque ella existe, independientemente de sus miembros y por el motivo principal de un interés público permanente, mientras que el gobierno o la ley no hubiese declarado que había cesado la causa de su existencia. Las personas jurídicas pueden ser disueltas por la decisión sola de la autoridad pública, si ellas vienen a comprometer los intereses generales, pues que sólo el interés público y no intereses individuales, religiosos o industriales, por grandes que sean, es motivo de la autorización para su creación. El derecho a los bienes fue el objeto de la creación de la persona jurídica Desde que ella no puede tenerlos, y sólo debe existir independientemente del Estado, del favor público, puede decirse que su existencia no es existencia propia, y que se halla confundida con la del Estado o la de las personas que la sostienen, con relación al derecho de los bienes. (Ver Biagosch Facundo Alberto en «Asociaciones Civiles «. Editorial Ad Hoc. Buenos Aires 2000. pág. 307).

Es por ello que la disolución de esta clase de personas jurídicas de carácter privado es una medida extrema que -además- implica el paso previo a la liquidación de sus bienes. Pero esta decisión debe surgir de un mandamiento legal o bien obedecer a la voluntad social de la entidad manifestada en una asamblea extraordinaria pero, aún así, teniendo en cuenta los límites y modalidad que estatutariamente se hubiese establecido.

Tan importante es este principio que el Estatuto Tipo de Asociaciones Civiles incorporado como Anexo 9 en las Normas de la Inspección General de Justicia, aprobadas por la Resolución (G) I.G.P.J. N° 6/80, en su artículo 31 expresa lo siguiente: «La asamblea no podrá decretar la disolución de la asociación mientras existan socios dispuestos a sostenerla, quienes en tal caso se comprometerán en preservar el cumplimiento de los objetivos sociales. De hacerse efectiva la disolución se designarán los liquidadores que podrán ser de la misma C. D., o cualquier otra comisión de asociados que la asamblea designe. El Organo de Fiscalización deberá vigilar las operaciones de liquidación de la asociación. Una vez pagadas las deudas, el remanente de los bienes se destinará a otra entidad con personería jurídica y domicilio en el País y estar exentas de todo gravamen en el orden nacional, provincial y municipal».

Si nos atenemos al artículo citado del Código Civil, solamente podría efectuarse la disolución de una asociación, además del caso de la decisión de sus miembros, por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos.

Sin embargo en el escrito que originaron estas actuaciones, el Sr. Edgardo Juan Romero en su calidad de Director del Museo Argentino de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia, no hace mención alguna a una “necesidad o conveniencia a los intereses públicos”, sino que -por el contrario- es en el ámbito y en el plano estrictamente privado y particular del Museo que él dirige y, este es el plano donde ubica la situación objetiva planteada, al indicar que al Museo e Instituto la existencia de la asociación “no le reporta beneficio alguno, y aún más, podría verse involucrado en situaciones irregulares que afectarían su prestigio y buen nombre institucional”.

Además de ello, tampoco se ha planteado en las actuaciones la situación de que sean los miembros de la asociación -manifestada en asamblea extraordinaria- quienes hubiesen resuelto su disolución y, ante la falta de voluntad de sus miembros, quedan solamente contemplados en la norma legal aplicada, aquellos casos previstos en que corresponda la disolución en virtud de ley, lo que tampoco surge de las actuaciones del caso.

Por lo tanto solamente restaría analizar el último caso previsto en el artículo 48 del Código Civil, que es el caso de haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones de la respectiva autorización o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos.

En cuanto a las transgresiones en que hubiere incurrido, de acuerdo a los considerandos de la Resolución 1660/05 emitida por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, están referidas alas irregularidades en que se encuentra el Museo Nacional de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia.

Así fue ello denunciado en el reclamo presentado por la Junta Interna de Delegados en nombre y representación de la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) que dio origen a dicha actuación administrativa.

Sin embargo, toda esta denuncia fue efectuada en torno a la investigación que se sustanció en referencia y relacionada con el “Museo Argentino de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia”, por lo que ello nunca puede aplicarse, alcanzar, ni ser oponible a la “Asociación de Amigos del Museo de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia”.

Se trata de dos entidades, -sujetos de derecho-, diferentes: por un lado un museo sito en el ámbito geográfico y jurisdiccional de la Ciudad de Buenos Aires, sujeto a la fiscalización y control de la repartición municipal correspondiente y, -por otro lado- a una persona jurídica de carácter privado, comprendida dentro de las llamadas “entidades de bien común” contempladas en el primer inciso de la segunda parte del artículo 33 del Código Civil, fiscalizada en forma permanente por el Estrado, a través de este organismo.

Además viene al caso remarcar, tal como se efectuara en el dictamen oportunamente emitido por el DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES, que la Inspección General de Justicia tiene asignada dentro de sus funciones en el artículo 10, inciso j) de la ley 22.315 la de “solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la intervención o requerirle el retiro de la autorización, la disolución y la liquidación, en los siguiente casos:

1) Si verifica actos graves que importen violación de la ley, del estatuto o del reglamento;
2) Si la medida resulta necesaria en resguardo del interés público;
3) Si existen irregularidades no subsanables;
4) Si no pueden cumplir su objeto.»

Esta enumeración es claramente taxativa, siendo por ello que la discrecionalidad del órgano administrativo posibilitado de requerir la decisión en tal sentido a su superior jerárquico, deberá ser ejercida con ciertos resguardos a tener en cuenta con carácter previo a efectuar tal solicitud. En tal sentido, deberá realizar una interpretación de las razones de oportunidad, mérito o conveniencia de tal medida, pero siempre con carácter previo a ello y para dar legitimidad y fundamentación a la solicitud efectuada debe estarse en presencia de alguno de los casos o supuestos indicados en la norma transcripta. Pero es en definitiva el Ministro de Justicia o el Secretario de Justicia, según los casos de quien habrá de emanar el acto administrativo que podrá disponer la intervención o el retiro de autorización para funcionar como persona jurídica, la disolución y liquidación de la asociación civil (Ver Biagosch Facundo Alberto en “Asociaciones Civiles”. Ed. Ad. Hoc. Bs. As. 2000. pág. 315).

No obstante ello, los casos previstos y contemplados en la norma como para que este organismo solicite al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la disolución de esta asociación civil, no se han acreditado de manera suficiente como para legitimar y justificar la decisión de efectuar el pedido de disolución e intervención de la “Asociación Civil Amigos del Museo de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia”.

Por otra parte, cabe recordar que el derecho de asociación con fines útiles reconoce expresa consagración en la Constitución Nacional, por lo que no procede establecer limitación alguna en tanto no se verifiquen actividades ilícitas con el agregado de los recaudos establecidos por el artículo 33 del Código Civil si se trata de grupos con reconocimiento estatal como personas jurídicas.

Sentado este principio general que llevará al rechazo de la disolución de la asociación civil de marras, debe determinarse si una entidad pública está obligada a aceptar la colaboración de una entidad de carácter privado que se constituye al efecto.

Ello en atención a la evidente disconformidad del Museo de Ciencias Naturales -expresada a través de su director- con la entidad que pretende brindarle amistosa colaboración.

Es evidente que, si ab initio se exige la conformidad de la institución pública destinataria de la colaboración -en el caso de autos bajo forma de “amistad”- la misma debe subsistir a lo largo de toda la vida de ambas entidades. No puede violentarse la decisión, asumida con libre albedrío, de ninguna persona sea física o jurídica.

En consecuencia, resulta obvio que el domicilio de la Asociación Civil Amigos del Museo de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia no puede coincidir con la sede del Museo, como surge del informe de fs. 132 vta., dado que -por las desavenencias demostradas- allí no puede funcionar realmente la sede social de aquella entidad.

En consecuencia, corresponde regularizar esa situación como asimismo requerir de la entidad que cese en la utilización de la denominación del Museo de Ciencias Naturales Bernardino Rivadavia, como asimismo que adapte sus objetivos a esta situación.

Por ello, lo dictaminado por el DEPARTAMENTO ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES a fs. 127/132, y lo dispuesto por los artículos 6 incisos b) y c) y 10 inciso b) de la ley 22.315;

LA DIRECTORA DE LA OFICINA JUDICIAL,
A CARGO DE LA INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°- Rechazar la solicitud de disolución, de la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES BERNARDINO RIVADAVIA interpuesta por el Director del MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES BERNARDINO RIVADAVIA, Dr. EDGARDO JUAN ROMERO.

ARTICULO 2°- Intimar a la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES BERNARDINO RIVADAVIA a cambiar su domicilio en el término perentorio de diez días e informarlo a este Organismo dentro de los términos y condiciones previstos legalmente.

ARTÍCULO 3°- Intimar a la ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES BERNARDINO RIVADAVIA a dar cumplimiento estricto con los artículos 2 ° y 3° del Estatuto Social , absteniéndose de realizar cualquiera de las actividades allí previstas si no es manteniendo permanente relación con las autoridades del Museo ofreciendo y prestando a las mismas amplia colaboración para el desarrollo de sus finalidades propias y la de los institutos existentes o que se creen, cuidando siempre de no interferir en manera alguna en las funciones que son de la competencia exclusiva de dichas autoridades, bajo apercibimiento, en caso de infracción constatada a instancias de este Organismo o de terceros, de tener que excluir de su denominación y objetivos toda mención al MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES BERNARDINO RIVADAVIA.

ARTÍCULO 4º- Notificar al Director del MUSEO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES BERNARDINO RIVADAVIA, Dr. EDGARDO JUAN ROMERO en el domicilio de la Av. Angel Gallardo 470 y a la entidad ASOCIACIÓN DE AMIGOS DEL MUESO ARGENTINO DE CIENCIAS NATURALES BERNARDINO RIVADAVIA en la Nicaragua 4361 piso 2º “14” de la Ciudad de Buenos Aires. Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones. Dra. GRACIELA JUNQUEIRA – DIRECTORA OFICINA JUDICIAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.


Visitante N°: 26581553

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