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Buenos Aires, Jueves 02 de Marzo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA
RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 83 19-01-06 Sumario: Asociación Civil: Club. Denuncia por Destitución de Cargo – Violación al Derecho de Defensa – Discriminación – Solicita Medida Cautelar – Restitución del Cargo. «CLUB ARGENTINO DE CRIADORES DEL PERRO OVEJERO ALEMAN»
BUENOS AIRES, 19 de Enero de 2006

VISTO: el expediente N° 356388/2324 correspondiente al «CLUB ARGENTINO DE CRIADORES DEL PERRO OVEJERO ALEMAN», del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 1/13 se presenta el señor Armando Jesús BAUTISTA formulando denuncia contra la comisión directiva del «CLUB ARGENTINO DE CRIADORES DEL PERRO OVEJERO ALEMAN-POA» por la resolución emanada de dicho órgano mediante la cual se lo destituyó del cargo de juez regional de estructura.

En lo central informa que la citada decisión fue la homologación por el Comité Ejecutivo de lo resuelto por el Consejo Superior de Jueces de Crianza, adoptada en la reunión de fecha 16 de abril de 2005.

Manifiesta no haber sido citado para ofrecer su descargo y que tuvo que soportar la humillación por su destitución antojadiza y sin sustento fáctico alguno, alegando que se ha violado su derecho de defensa y se lo ha discriminado, por haber expresado públicamente su intención de no apoyar al oficialismo en las próximas elecciones de autoridades en violación a normas de raigambre constitucional.

Agrega que habida cuenta de lo agraviante de la medida motivo de denuncia, se ve en la necesidad de plantear en esta sede una medida cautelar urgente para su rápida restitución en su cargo de juez y, en apoyo de tal pedido, ilustra sobre diversos fallos que han acogido tal medida.

Corrido el pertinente traslado, la entidad contesta la denuncia incoada mediante presentación de fs.265/269 vta.


Luego de una negativa procesal genérica, manifiesta que la entidad que representa no ha violado norma estatutaria alguna y que la restitución al cargo de juez de raza, por la que impetra el denunciante, no fue la única vía intentada a tal fin.

Dice que como surge de las sentencias dictadas en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 59 y por la Sala «G» de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, ambas en los autos caratulados: «BAUTISTA, Armando Jesús c/ CLUB DE CRIADORES DEL PERRO OVEJERO ALEMAN POA s/ AMPARO» -antecedentes citados por en denunciante en autos, ya ha intentado la restitución al cargo con resultado adverso habida cuenta del rechazo de la pretensión en sede jurisdiccional.

Agrega que la decisión por la que se agravia el denunciante, tomada por el Consejo Superior de Jueces de Estructura, fue homologada por el Comité Ejecutivo en consonancia con lo prescripto por el Art. 35 inciso “f” del estatuto social y que ello fue en ejercicio de facultades propias de la institución y a través de sus órganos estatutarios de modo tal, que la resolución cuestionada de ninguna manera agravia, lesiona, menoscaba y/ o disminuye a ningún derecho que como socio mantiene el señor BAUTISTA.

Por su parte ilustra que la categoría de juez es un atributo que compete otorgar exclusivamente al Consejo de Jueces, conforme a criterios técnicos y/ o atributos y conductas de los encargados de juzgar las exposiciones de canes, por lo cual sostiene que no es competencia de ésta Inspección General de Justicia, la cuestión traída a estudio.

Sostiene, asimismo, que el denunciante se presta a confusión al tomar la resolución que cuestiona como una sanción, siendo ello inexacto toda vez que goza de todos su derechos asociativos y que ninguna relación tienen en la especie, pues de lo que ello se trata es de aspectos técnicos funcionales que en nada menguan sus derechos de socio.

En orden a la medida cautelar urgente solicitada por BAUTISTA, así como también el ofrecimiento de testigos que propugna sostiene el representante de POA, que por no ser el órgano de control competente para decretarla y al haberla denegado en ambas instancias la justicia ordinaria, considera que no puede articularse ante la autoridad administrativa.

Que cuando se analiza la realidad de los hechos, lo alegado por BAUTISTA pierde entidad fáctica, administrativa y legal ya que no se ha vulnerado el procedimiento para la decisión aquí atacada, la que no reviste el carácter de sanción.

El Cuerpo Técnico que lo designó dispuso, con el acuerdo del órgano ejecutivo, la baja en su calidad de juez de perros ovejeros alemanes. Esta resolución fue tomada por unanimidad de los miembros del Consejo Superior de Jueces y por mayoría de miembros del Comité Ejecutivo.

Expresa que, por otro lado, la actividad técnica de los jueces es juzgar en exposiciones de belleza o estructura y a través de sus fallos orientar la crianza, siendo su actividad absolutamente ad honorem. Por estas razones no alcanza a comprender cuál es el daño y perjuicio que sostiene padecer BAUTISTA.

Finalmente y en función de ello, solicita que se rechace por improcedente la denuncia impetrada en las presentes actuaciones.

Ahora bien, sobre la cuestión traída a debate debe tenerse presente que el artículo 35 del estatuto social, cuyo texto acompañaron las partes a fs.15/30, establece en su parte pertinente que «El Consejo Superior de Jueces de Crianza es el máximo organismo técnico de crianza de la institución y estará integrado por los jueces de selección que estén en actividad... las funciones del consejo son: ... inciso b) nombrar nuevos jueces de estructura y promover sus respectivos cambios de categoría en base a las reglamentaciones que dicte; ... inciso f) Para hacer efectivas las designaciones en que hacen referencia los apartados b) y c) de éste artículo, las mismas deberán contar con la respectiva aprobación del Comité Ejecutivo. El Consejo Superior de Jueces de Crianza entenderá como órgano disciplinario en todas las cuestiones concernientes a los jueces de estructura de la asociación.
En tanto y en cuanto se refieren a hechos y conductas de aquellos, ocurridos en el ejercicio de las funciones inherentes a su calidad de tales. En el carácter indicado, el Consejo Superior de Jueces podrá sancionar a los responsables aplicando apercibimientos, suspensiones y/o dándolos de baja en la lista oficial de jueces de estructura de la institución. En éste último supuesto, deberá requerirse la ratificación de la sanción por parte del Comité Ejecutivo».

De la lectura congruente y sistemática de este artículo puede válidamente afirmarse que, en primer lugar, el Consejo Superior de Jueces de Crianza es el máximo organismo técnico de la institución.

Esta calificación de «máximo organismo técnico» efectuada en el estatuto tiene relevancia deóntica habida cuenta que nos da una idea clara de la significación de ese órgano, en orden justamente, a la valoración de cuestiones técnicas.

En este sentido, y por tratarse el conflicto planteado de una cuestión, hasta donde alcanzo a ver funcional técnica, adelanto opinión de que asiste razón a la entidad, en punto a que esta Inspección General de Justicia carece de competencia para revisar las decisiones del órgano aludido.

Ello así, por cuanto este organismo de control carece de la idoneidad y conocimientos especiales necesarios para opinar sobre la procedencia o improcedencia del nombramiento o baja de jueces de raza.

Más allá de la discusión sostenida por las partes respecto a si la baja como juez del Señor BAUTISTA debe ser considerada o no una sanción, discusión en el presente caso abstracta, toda vez que de lo que se trata en último análisis, es de determinar si la Inspección General de Justicia tiene capacidad para merituar y revisar las resoluciones del Consejo Superior de Jueces, y no la denominación dada a las mismas. En punto a esa cuestión el organismo carece competencia para ello (art. 6 de la Ley 22315).

Sin perjuicio de ello, resulta necesario -aun bajo riesgo de caer en reiteraciones- aclarar que para un correcto análisis de la denuncia impetrada, deben tenerse en claro dos cuestiones vinculadas a la competencia de la Inspección General de Justicia.

En primer lugar todo lo relativo a las calidades, capacidades o idoneidad de los sujetos que integran las distintas disciplinas y/ o funciones profesionales en una entidad, queda bajo la propia competencia organizativa de la misma, es decir, que estará dentro de los propios órganos de la institución la valoración de todos los requisitos necesarios para ejercer esas funciones, sin que pueda válidamente ningún órgano de contralor opinar al respecto.

De lo contrario se llegaría al absurdo de que la Inspección General de Justicia debiera contar con técnicos especializados en cada una de las ramas deportivas o de todas las actividades asociativas que desarrollan las entidades con personería jurídica. Pero además de ello lo más grave, es que su captación para el análisis por parte de este organismo importaría una ingerencia en el cómo desarrollar las funciones asignadas a los integrantes de una entidad, en desmedro de la autonomía de la personalidad jurídica.

En segundo lugar y complementando lo anterior, distinto es el plano de análisis cuando de la afectación de los llamados derechos políticos de un socio se trata.

En efecto, la Inspección General de Justicia allí sí retiene para sí, la facultad de -en aquellos casos en que una resolución sea tomada en forma arbitraria o no guardando respeto por el principio de razonabilidad- afectándose así los derechos políticos de un socio, ocurrir con decisiones administrativas para el reestablecimiento de derechos conculcados antijurídicamente.

Como puede verse los planos de análisis arriba descriptos son bien distintos.

En el primero, un órgano específico de la entidad es el encargado de valorar las calidades de un candidato para una función específica, necesaria dentro de la misma.

En el segundo, la afectación de derechos políticos de un asociado por resoluciones internas de los órganos sociales, debe contar con la legalidad necesaria para no tornar la misma antijurídica y para ello resulta apropiada jurídicamente hablando, la facultad de su revisión por el organismo de contralor.

A mayor abundamiento y en apoyo de lo que se sostiene, nótese que el propio estatuto social, en un capítulo específico (Capítulo IX arts. 43 y siguientes) regula el denominado Comité de Disciplina donde puede verse allí que, claramente alude a las sanciones aplicadas a los socios en su calidad de tales. Es decir, que los estatuyentes previeron un órgano para todo lo referente a la selección de jueces y otro distinto para el juzgamiento y sanción de cualquier trasgresión al estatuto, reglamentaciones o resoluciones del club, imputable a un socio cualquiera sea su categoría. Allí sí se preocupa el estatuto social (art.43) del importante instituto del «Derecho de Defensa» con la apelación de la medida de que se trate, por ante la primera asamblea.

Ese derecho de defensa precisamente, además contener de la defensa material que pueda hacer el socio inculpado, habilita la revisión no sólo por la asamblea sino de este órgano de contralor, cuando la afectación de los derechos políticos del socio no guarden el debido respeto al principio de legalidad.

Por lo demás, en el caso de marras no se le ha cuestionado al denunciante ninguna conducta vinculada a su calidad de socio y ello, a mérito de lo expresado arriba, imposibilita un pronunciamiento por parte de esta Inspección por estar la cuestión fuera de la competencia fijada por Ley.

Por todo lo expuesto, lo dispuesto por los artículos 6°, 10° incisos b) y d) de la Ley 22315, y lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones;

EL SUBINSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA (int.) a cargo de
la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Rechazar la denuncia deducida por el señor Armando José BAUTISTA contra la asociación civil «CLUB ARGENTINO DE CRIADORES DEL PERRO OVEJERO ALEMÁN»

ARTICULO 2°.- Regístrese. Notifíquese por cédula al señor Armando José BAUTISTA en la calle Tte.GraI.Juan Domingo Perón 1671, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al «CLUB ARGENTINO DE CRIADORES DEL PERRO OVEJERO ALEMÁN» en la cal¡ Adolfo Alsina 1163, Ciudad Autónoma de Bueno Aires. Oportunamente archivese. Dr. HUGO ENRIQUE ROSSI – SUBINSPECTOR GENERAL (INT.) a/c INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26444312

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