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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 01 de Marzo de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal confirmó el procesamiento de los funcionarios del Banco Integrado Departamental y de varios directores de otras empresas que habrían participado en la dispersión de activos a través de créditos irregulares. CASO: «CANAVESSI, Jorge J. y otros s/procesamiento. (Conclusión)
C.C.C. Fed. Sala I
CASO: «CANAVESSI, Jorge J. y otros s/procesamiento.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2.005.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Martínez de Buck (por Carlos Alberto Ariotti, Ricardo Francisco Nicolino, Mariela Claudia Bueno, Fernando Guillermo Toneguzzo, José Rubén Dacatra y Néstor Edgar Hernández), Guillermo Scarcella (por Carlos Alberto Borello), Valeria del Bono Lonardi (por Luis Alberto Negruchi, Armando Héctor Calderone, Oscar Alberto Pieroni y Jorge Javier Canavessi), Luis Paglietti (por Jorge Antonio Cuchietti), Fabián García (por Hugo Daniel Ballesté y María Cristina Cechini), todos contra los procesamientos y embargos de sus defendidos; y el recurso del Dr. Marcos A. Tosato, apoderado de la querella, contra los sobreseimientos declarados por el a quo con relación a Pedro Oscar Cabodevilla y Mario
Alberto Charles.


La empresa de Hugo Daniel Ballesté, Feal S.A., también tenía domicilio -según el informe de la D.G.I.- en Lima 728 de Rosario. Más allá de la presunción que ello genera, debe resaltarse el informe de la consultora Harteneck & López respecto de esta empresa, en tanto señaló que en el flujo de fondos que se presentó ante el banco, se preveían ventas por 1,5 millones para el mes de julio, mientras que las ventas en 11 meses habrían sido de 1,8 millones, lo cual parece incongruente y demuestra la irregularidad ya destacada en relación con la documentación a presentar en los legajos.
Las circunstancias apuntadas, apreciadas junto a la particularidad del domicilio denunciado por las empresas, permiten demostrar que la participación que tuvieron los imputados en los hechos, no estuvo limitada exclusivamente a la solicitud inocua de créditos en los términos que ya se señalaron.
Queda acreditado, entonces, que las empresas señaladas tenían una estrecha relación con el Banco Integrado Departamental y que habrían servido para que a través de ella los funcionarios lograran el éxito de la maniobra investigada.

c) Una situación aparte la constituye la de Ricardo Francisco Nicolino, vicepresidente de Emprendimientos Alimenticios S.A., pues su empresa no formó parte de la red de empresas que se formó en torno a Venado Tuerto T.V., ni denunció como domicilio fiscal el de Lima 728 de Rosario, que estaba registrado a nombre de Nilda Cataldi.

Sin embargo, hay elementos que permiten reprocharle su participación en el delito previsto en el artículo 173, inciso 7°, del Código Penal.
Entre ellos debe destacarse que en las conclusiones de la veeduría del B.C.R.A. se señala que el flujo de fondos no contempla la asistencia del BID; además, el informe de la consultora Harteneck & López señala que los volúmenes de venta del flujo de fondos, son superiores a los históricos que la empresa informó a los peritos; por último, de acuerdo a lo que se determinó en el peritaje contable de la empresa -anexo I-, las cancelaciones de deuda no son tales, sino que debían ser consideradas refinanciaciones, de donde puede inferirse que no existió voluntad de cancelar la deuda, sino que ésta se fue incrementando de manera indiscriminada.

d) Otro caso para diferenciar es el de María Cristina Cechini, quien fue presidente de Lavakim S.A.
El reproche que se formula a la nombrada sólo se funda en la existencia de algunas irregularidades administrativas.
El legajo de crédito de su empresa está compuesto de cuatro fojas, entre las cuales existe una solicitud de crédito que habría sido firmada por la nombrada, por la suma de $ 200.000. Las fojas restantes no son de relevancia para la causa.
La escasez de información del legajo, sumada al hecho de que el crédito solicitado no está numerado, fueron los puntos que el juez tuvo en cuenta para concluir que si la empresa de Cechini no hubiera formado parte del grupo del B.I.D. no habría obtenido el préstamo.
Sin embargo, de acuerdo al análisis que vienen efectuando los suscriptos en esta resolución, estamos frente a un caso en que contrasta con los anteriores pues la conducta de la imputada se habría limitado, aquí sí, a la solicitud de un crédito, dado que no existen otros elementos que permitan demostrar que se apartó de aquéllo y que el verdadero objetivo era ser un canal más de la licuación de activos del banco..

Asimismo, la veeduría del B.C.R.A. informó que al ser una empresa nueva, no existían elementos que permitieran evaluar su capacidad de repago. Este extremo debería haber sido determinado por los funcionarios del Banco Integrado Departamental, pues eran quienes en definitiva decidían sobre el otorgamiento o no de los préstamos, lo cual también constituye un elemento para demostrar que, en principio, la conducta de Cechini no es objetivamente reprochable.

La escasez de elementos actualmente acumulados a la causa a su respecto impiden conectar reprochablemente la irregularidad administrativa en que habría incurrido Cechini, con la maniobra de los funcionarios.

e) En el caso de Rubén José Dacatra, quien fuera presidente de Dieselven S.A., el a quo entendió que debía responsabilizarse al nombrado en virtud de que, más allá de que no había participado en las tramitaciones de los créditos, la empresa que presidía se había visto beneficiada por el ingreso de ese dinero.

Al respecto, corresponde señalar que ese beneficio económico no es una pauta valorativa que pueda justificar por sí la atribución de responsabilidad por el delito de administración fraudulenta, en tanto no existan otros elementos que fortalezcan esa decisión.
Analizada la situación de Dacatra, se ve claramente que, al margen de su carácter de presidente de la sociedad, no hay otras constancias que permitan avalar el temperamento del Instructor. Por el contrario, repárese que en su descargo el imputado desconoció las firmas de los créditos que se le atribuyen y ello fue corroborado con el resultado del examen pericial de fs. 13.154/7. De ahí, que resulte verosímil su descargo en cuanto a que él no desempeñó ninguna función en
la sociedad.

En definitiva, estamos frente a un caso análogo al de Cabodevilla -que será analizado más adelante-, donde el nombrado fue sobreseído pues se demostró que no había participado en la tramitación de los créditos otorgados a su empresa. Idéntico criterio se seguirá, entonces, respecto de Rubén José Dacatra.

f) Las consideraciones efectuadas en los puntos a, b y c, demuestran los aspectos a partir de los cuales puede inferirse, con el grado de sospecha exigido, que Canavessi, Borello, Ariotti, Hernández, Cuchietti, Negruchi, Bueno, Calderone, Toneguzzo, Pieroni, Ballesté, y Nicolino habrían ajustado sus conductas al plan de los funcionarios bancarios tendientes a dispersar los fondos del BID. Las irregularidades de los legajos de créditos y su demostrada vinculación y consecuente connivencia con los funcionarios bancarios, son elementos suficientes para dar por acreditada su participación en los hechos investigados.

Por último, es necesario destacar que sólo será posible atribuir responsabilidad a estos imputados por haber sido partícipes necesarios en el hecho, pues el artículo 173, inciso 7°, tipifica un delito de infracción de deber del que sólo puede ser autor el agente calificado (en este caso los funcionarios del BID), prescindiendo del dominio que pudo tenerse de los hechos (ver causa N° 35.564 “Saade, Mario Guillermo y otros s/ procesamiento”, reg. n° 429 del 13/5/04 y sus citas).

Por lo señalado en el punto d, se adoptará respecto de Cechini el temperamento expectante del artículo 309 del C.P.P.N., al menos hasta tanto pueda determinarse la existencia de otros elementos que permitan responsabilizar a la imputada por estos hechos.

Respecto de Dacatra -cuya situación fuera tratada en el punto e-, se dispondrá su desvinculación definitiva del proceso, en atención a las consideraciones que se expusieron en ese apartado.

Asociación ilícita.

En relación al delito de asociación ilícita por el que fueron procesados, en esta oportunidad, Canavessi, Borello y Ariotti, cabe señalar que el Tribunal -con diferente composición- ya se expidió
sobre el punto al resolver, en el presente sumario, el incidente n° 28.208 “Cataldi, R. V. y otros s/procesamiento”, rto. el 27/12/96, reg. 1161. Lo sostenido en aquél momento, servirá de base para el análisis que se realizará en esta resolución.

En la causa N° 28.208 se entendió que la organización formada por los imputados de autos reunía los requisitos exigidos por el tipo penal de asociación ilícita: acuerdo permanente de voluntades, el número mínimo exigido por la norma y la indeterminación de planes delictivos.

Quedó establecido que la asociación estuvo vigente, al menos, desde comienzos del año 1993 (además, existen constancias de créditos otorgados a fines de ese año a varias empresas, entre las cuales puede citarse a Vetu S.A.-ver Anexos II y III de la pericia contable-, el Nihuil S.A. -ver Anexo III-, y Sursafe S.A. -Anexo II-).

Con relación al número de integrantes de la asociación, se dijo que si bien no se podía precisar con seguridad, la cantidad de situaciones bajo estudio permitía tener por satisfecho ese requisito. Es conveniente resaltar que, a esta altura, son varios los imputados -entre funcionarios y empresarios- que se encuentran procesados en autos por este delito.

En síntesis, se estableció que había existido un grupo conformado voluntariamente por varias personas, que tuvieron en miras la ejecución de conductas ilícitas (se acreditaron, al menos, aquellas conductas por las que se encuentran procesados algunos funcionarios del BID y actualmente aquellas por las que se cauteló a los empresarios).

En la resolución comentada, resultaron procesados por el delito de asociación ilícita, entre otros, los Sres. Roberto Cataldi y Miguel Arduino -en calidad de organizadores-, Juan Bautista Melfi, Luis Martínez Rial y Gustavo Machado.

Con posterioridad a esa decisión, el Tribunal intervino en varias oportunidades, y entre ellas cabe recordar la que culminó con la resolución de fecha 5 de junio de 1997 en la que, utilizando las
pautas fijadas en la causa n° 28.208, decidió sobre la participación en la organización ilícita de algunos imputados que habrían cumplido un rol diferente al de los primeros procesados.

Lo apuntado en el párrafo anterior, es importante pues las situaciones que se deben tratar en esta resolución, guardan relación con aquellas personas cuyo rol en la asociación consistía en ocupar cargos en las empresas que eran beneficiadas con los créditos o tenían participación accionaria en ellas, de modo que la actividad que habrían desarrollado dentro de la organización diferiría de la que habrían tenido los funcionarios procesados. Sin embargo, ello no obsta a que los parámetros a tener en cuenta para analizar los requisitos objetivos del tipo puedan ser reproducidos en esta resolución, los que de ser comprobados -con el grado de certeza propio de esta etapa-, permitirían responsabilizar a los imputados por este delito.

A partir del fallo Stancanelli (324:3952) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se precisaron los alcances del requisito de la indeterminación delictiva.

Concretamente, la dificultad en torno a este punto radica en si ese elemento se refiere al tipo de delitos o a los planes para ejecutarlos.

En el fallo citado, la Corte señalo que ‘... la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos...’, pues al tratarse de un acuerdo permanente de voluntades, sus integrantes deben estar dispuestos a realizar -durante el lapso que se encuentre vigente- una cantidad indeterminada de delitos, lo que diferencia esta figura del acuerdo criminal.
Por otro lado, esta Sala ha sostenido recientemente que ‘... señalar que, para cumplir con ese requisito, en una asociación ilícita debería estar indeterminado el tipo de delitos a cometer (esto es, que no podría estar constituida sólo para realizar únicamente delitos que atentaran contra un bien jurídico determinado), no sería compatible con la naturaleza de la figura. Es que a través de ella se busca proteger el orden público; y el riesgo que implica, para toda la sociedad, que un grupo de personas, organizado y durante un espacio temporal, pueda cometer varios delitos, no nace únicamente cuando esa asociación está constituida para la comisión de hechos que puedan afectar a varios bienes jurídicos, sino que está latente aún cuando se trate de un único tipo de delitos. Lo que se exige, entonces, es que sus miembros puedan elaborar diferentes planes delictivos que lleven a diversos resultados y que pueden o no afectar a diferentes bienes jurídicos. En otras palabras, en cuanto a los hechos que una organización puede llegar a llevar a cabo, la norma exige que no estén cuantitativamente determinados antes de su formación (cualquiera sea la diversidad de los tipos de delitos involucrados), pero no que se ejecuten diversos tipos de delitos....’ (Ver causa n° 38.247 “Fraile, Alejandro y otros s/ procesamiento”, reg. n°1298, del 9/11/05).

Además, se exige que los planes delictivos se vayan generando dentro del lapso de duración de la organización, sin importar, para la tipicidad, que éstos lleguen o no a materializarse.

En igual sentido señaló Ziffer que ‘... la característica de la indeterminación se refiere, en realidad, a los planes futuros, que pueden no estar concretados, pero que ya son alcanzados por el tipo penal...’ (ver Ziffer, Patricia S.; Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita; L.L. 2002-A, 1210).

En el presente caso, esa indeterminación delictiva se encuentra satisfecha desde que puede entenderse demostrado, con la certeza que esta etapa requiere, que los integrantes de la organización habrían estado dispuestos a cometer la cantidad de delitos que fuera necesario para el éxito de esa gestión -esto es, dispersar los activos
del BID-.
A esos fines, sus miembros habrían acordado realizar diversas falsificaciones de balances, y otras tantas defraudaciones que incluían tanto el otorgamiento irregular de créditos, como las maniobras vinculadas al convenio ALADI.
También resulta importante destacar que con la asociación señalada se afectó no sólo a la integridad patrimonial del banco, sino también a la de los terceros que habían efectuado depósitos
allí e, inclusive, al Banco Central de la República Argentina (en este sentido debe tenerse en cuenta que en sus comienzos el Banco Integrado Departamental funcionó como una entidad de promoción de diversas actividades -principalmente agropecuarias- pero que, al tiempo que se iniciaba la maniobra, modificó esencialmente su función y comenzó a recibir depósitos de terceros y préstamos del sector financiero -como los relativos a la maniobra de la ALADI- que luego fueron diluidos en las empresas cuestionadas).

Con lo dicho en los párrafos anteriores, queda debidamente demostrado que gran parte de la maniobra llevada adelante en autos se hizo a través de una asociación ilícita que tenía como objetivo la realización de los hechos delictivos ya detallados.

Resta determinar, entonces, si es posible atribuir responsabilidad a los Sres. Jorge Javier Canavessi, Carlos Alberto Ariotti, y Carlos Alberto Borello, por su participación en esa organización, lo que se manifestó tanto a través de las empresas que presidían (Vetu S.A., Sursafe S.A. y Venado Tuerto T.V. S.A., respectivamente) como de la participación accionaria en otras.

En el análisis efectuado respecto de los nombrados en orden al delito de administración fraudulenta, se detalló la relación que pudo acreditarse entre sus empresas, manifestada -principalmente- a través de la participación accionaria de Vetu y Sursafe, en Venado Tuerto TV.
Tal como quedó demostrado, una de las maniobras que habría llevado a cabo la organización, consistió en utilizar a la empresa de cable para desviar los fondos del banco a través de ésta y de otras que tenían acciones en ella. Esto se habría logrado, claro está, con el acuerdo previo tanto de funcionarios del banco, como de los empresarios
que participaron en el hecho.

El hecho de que, según ya fue relatado, Cataldi (procesado como jefe de la asociación ilícita) haya nombrado a Borello como presidente de Venado Tuerto T.V., constituye un elemento fuerte para demostrar su aporte a la organización.
La participación de las empresas dirigidas por Canavessi y Ariotti en Venado Tuerto T.V., a su vez, demuestra no sólo la relación entre éstos y Borello, sino la que los unía a los funcionarios del BID. Esto se refuerza, además, con los diversos créditos que fueron solicitados por estas dos empresas directamente al banco; es decir, sin necesidad de haber utilizado a la empresa de Borello como intermediaria.
Asimismo, existen otras circunstancias que sirven para tener acreditada la participación de los imputados en la organización. En oportunidad de tratar lo relativo a la administración fraudulenta se señaló, por ejemplo, la coincidencia entre el domicilio fiscal de Vetu S.A. y el de otras empresas vinculadas a la investigación; y el hecho de que Martínez Rial figuraba como garante en varios créditos solicitados por Sursafe S.A., elementos que demuestran que el vínculo entre los empresarios y el banco no estaba dado únicamente por la relación que cada uno mantenía con Venado Tuerto T.V., sino que se manifestaba también en aspectos diferentes como los que ya fueron detallados a lo largo de esta resolución.
Es por lo señalado que el procesamiento de Canavessi, Borello y Ariotti, en orden al delito de asociación ilícita, será confirmado.

V- En relación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Tosato contra los sobreseimientos de Pedro Oscar Cabodevilla y Mario Alberto Charles, los suscriptos adelantan que confirmarán la decisión del a quo.
Es que tal como fue valorado en el auto recurrido, las constancias del sumario permiten corroborar los descargos efectuados por los nombrados en torno a que fueron ajenos a las solicitudes de créditos que se efectuaron a nombre de las sociedades en que figuraban como presidentes.
Así, respecto de Cabodevilla, se acreditó que no firmó ni participó en la tramitación de los créditos solicitados por Rucal S.A., sino que esa actividad estuvo a cargo de Néstor Edgar Hernández (cuya situación fuera tratada en el considerando anterior). De hecho, la única firma que se encuentra registrada en el legajo de crédito de la empresa, es la de Hernández.
En relación con Charles también existen varios elementos que permiten desvincularlo en forma definitiva del proceso. La ajenidad que manifestara en su declaración se vio fortalecida con las constancias de sus dichos en la quiebra del BID. Además, debe repararse en que quien figura como presidente de Buedas S.A. es Carlos Alberto Torrico (fs. 89 del legajo de crédito), y la firma que obra en la fotocopia de fs. 12.649 -cuerpo 61- de la causa principal, aparentemente del nombrado, a simple vista guarda una gran similitud con la de las solicitudes de crédito.
Por los motivos expuestos, se confirmarán los sobreseimientos de Cabodevilla y Charles en orden a los hechos que les fueron atribuidos.

VI- Otro punto a revisar son los embargos fijados por el a quo.

En atención al grave perjuicio patrimonial que implicó la maniobra estudiada, y que afectó tanto a particulares como a empresas ajenas a estos hechos, es que los montos establecidos por el juez son adecuados para garantizar el eventual resarcimiento de esas personas.
Debe destacarse, además, que las sumas por las que se trabaron los embargos contra los diferentes imputados, guardan una relación razonable con la deuda que sus empresas tuvieron con el banco a raíz del otorgamiento desmedido de créditos.
Por ello, los embargos fijados contra aquellos procesados cuya situación será confirmada, se mantendrán según lo dispuesto por el Instructor.

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

I- NO HACER LUGAR a las nulidades intentadas por los letrados defensores.

II- CONFIRMAR la resolución recurrida en cuanto decreta los procesamientos y embargos de Jorge Javier Canavessi, Carlos Alberto Borello, y Carlos Alberto Ariotti en orden al delito de asociación ilícita -en calidad de miembros-, en concurso real con el de administración fraudulenta -como partícipes necesarios- (artículos 45, 55, 210, y 173 inciso 7° del Código Penal).
III- CONFIRMAR la decisión del a quo con relación a los procesamientos y embargos de Ricardo Francisco Nicolino, Mariela Claudia Bueno, Fernando Guillermo Toneguzzo, Néstor Edgar Hernández, Luis Alberto Negruchi, Armando Héctor Calderone, Oscar Alberto Pieroni, Jorge Antonio Cuchietti, y Hugo Daniel Ballesté, en orden al delito de administración
fraudulenta en calidad de partícipes necesarios (artículos 45, y 173 inciso 7° del Código Penal).

IV- REVOCAR el procesamiento dispuesto respecto de María Cristina Cechini, y DECLARAR que NO EXISTE MÉRITO para procesar o sobreseer a la nombrada por los hechos que se le atribuyen (artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación).

V- REVOCAR el procesamiento dictado contra José Rubén Dacatra, y SOBRESEER al nombrado con relación a los hechos por los que fuera indagado, en virtud de que no cometió el delito que se le imputó,
dejando constancia de que el presente proceso no afecta el buen nombre y honor del que gozare (artículo 336, inciso 4° del C.P.P.N.)

VI- CONFIRMAR los sobreseimientos dispuestos respecto de Pedro Oscar Cabodevilla y Mario Alberto Charles.
Regístrese, hágase saber al Sr. Fiscal General y devuélvase a la anterior instancia donde deberán realizarse las restantes notificaciones a que hubiera lugar.

Suministrados por: CPACF- Sala de Lectura Electrónica -

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