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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 04 de Abril de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

“T., H. F. y otro c/ C., L. E. s/ daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de
apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., H. F. y otro c/ C., L. E. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de Cámara, doctor: Maximiliano L. Caía, señoras juezas de cámara, doctoras Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo:
La sentencia recurrida admitió parcialmente la demanda y condenó a L. E. C. a abonar al Sr. T. la suma de $2.320.500 y a la Sra. R. la suma de $1.563.000, con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a “Metropol Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en la medida del seguro contratado.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.
Con fecha 08 de marzo de 2023 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I. Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relatan los actores, que el día 18 de noviembre de 2019
aproximadamente a las 1:30 horas, el Sr. T. conducía el vehículo marca Ford modelo Focus dominio AQK-555 acompañado por la Sra. R., por la avenida Croacia de la localidad de José C. Paz, provincia de Buenos Aires.
Cuentan, que al aproximarse a la intersección formada con la calle Viena resultaron embestidos en la parte frontal izquierda por el automóvil marca Ford dominio HBR-464, conducido por la demandada.
Sostienen, que la Sra. C. también transitaba por la primera de las arterias mencionadas pero en sentido contrario y que invadió en contramano el carril por el que se desplazaba el automóvil Ford Focus.
Señalan, que debido a las lesiones sufridas una ambulancia del SAME los trasladó al “Hospital Mercante”; y que el Sr. T. debió continuar su tratamiento en la “Clínica Sarmiento” de San Miguel.

II. Los recursos
Contra dicho pronunciamiento se alzan los accionantes respecto de las partidas concedidas por incapacidad psicofísica sobreviniente y tratamiento psicológico (solicitan que este último rubro se trate por separado); daño extrapatrimonial; gastos de asistencia médica, de farmacia, y de traslados y, el Sr. T., de la conferida por privación de uso. Asimismo, se quejan respecto de lo decidido en torno a la tasa de interés (escrito del día 14 de febrero de 2023).
A su turno, la accionada y su aseguradora se agravian de los montos otorgados por incapacidad psicofísica sobreviniente; daño extrapatrimonial;
gastos de asistencia médica, de farmacia, y de traslados; y gastos por tratamiento kinésico. De igual manera se quejan respecto de lo decidido con relación a la privación de uso (escrito del día 17 de febrero de 2023).
Corridos los pertinentes traslados, fueron contestados por la demandada y por la citada en garantía el día 06/03/2023, y por los actores el día 07/03/2023.

III. La solución
a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a las partidas indemnizatorias.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
i) Incapacidad sobreviniente -física y psicológicaLa sentencia de grado concedió a favor del Sr. T. y de la Sra. R. la suma de $1.450.000 y $1.000.000, respectivamente, para compensar la incapacidad psicofísica y los tratamientos psicológicos.
Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas en concepto de incapacidad psicofísica y la que efectivamente corresponde a los gastos de tratamiento psíquicos. Por tanto, en función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en definitiva deberán prosperar cada una de las partidas referidas, la correspondiente a los gastos por tratamiento psicológico será analizada en forma separada.
En forma liminar viene al caso señalar que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A, Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág. 97). Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro, Ramón D-Vallespinos, Carlos G, Obligaciones, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.), sino que en
estos casos han de considerarse las consecuencias que tales lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos amplias categorías de
perjuicios previstas en nuestro Código.
Ni la lesión de la psiquis de los actores ni los daños físicos padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de las víctimas- que producen una merma en la capacidad de la
persona para realizar actividades patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
Los perjuicios físicos y psíquicos, a partir del modo en que se valoró en la sentencia en crisis, deben ser valorados en forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por los damnificados repercuten
unitariamente, lo cual aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en
definitiva, en la merma patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012, entre otros).
Reiteradamente esta Sala ha considerado que corresponde dar a la incapacidad un tratamiento unitario, por ello habrá de ponderarse la incapacidad sobreviniente, en forma global, sin perjuicio de la división efectuada en el pronunciamiento apelado, y en un monto único, comprensivo del daño físico y psíquico comprobado pericialmente sin que ello importe menoscabo alguno al resarcimiento pertinente (esta Sala, expte N° 30290/2019 “Waldman, Daniela Luciana c/ Etapsa Línea 24 s/daños y perjuicios”, del 14/12/2021).
Es dable recordar, luego, que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).
Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L, 07/11/2017, “Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S.A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”).
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades… En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); “Ghünter” (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód. Civil y Comercial, cuyo artículo 1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art. 51 Cód. Civ. Y Com. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf. Acciari, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario LA LEY, del 15/7/2015).
No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art. 3º Cód. Civ.y Com. de la Nación) (CNCiv. Sala M, “M., S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y perjuicios”, del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018).

Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a
establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas
permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación,
teniendo funda-mentalmente en cuenta las condiciones personales de los
damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se
atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución
de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y
ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias,
estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de
este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la
edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que
afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de
Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo
Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III,
pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil Obligaciones",
Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por
daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº
V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-López Cabana "Curso de
Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo
de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la
incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil,
también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las
víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto
laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta
en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E",
L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
Por su parte, el daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino
un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues
configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y
la vida de relación del damnificado (conf. CNCiv. esta sala, 17/11/09 expte.
Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros
s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006
“Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge
Eduardo y otros s/ daños y perjuicios”; Id id 19/4/2021 Expte N°
52884/2014 “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/
Daños y Perjuicios”, Exp. N°12.601/2016 “Álvarez, María Dalia y otros c/
Ojeda, Raúl Fabio y otros s/ daños y perjuicios” del 25/10/2021 entre
otros).
Así las cosas, veamos las pruebas:
En el informe pericial médico legista del día 11/05/2022, la Dra. L.
C. señaló que el Sr. T., como consecuencia del siniestro, sufrió “…un
traumatismo severo en el miembro inferior derecho, con lesión de
estructuras osteocondro ligamentarias a nivel del tarso (fractura con
luxación astragalina más fractura de huesos del tarso: cuboides y
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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escafoides)”, y “limitaciones funcionales en todos los movimientos del
tobillo, trastornos de la deambulación y en la bipedestación
prolongada…”. Además, observó “…cicatrices en el miembro inferior
homolateral…”.
Como consecuencia de ello, la experta estimó que el Sr. T. padece
una incapacidad física parcial y permanente del 19,42%.
En igual sentido, con relación a la Sra. R., la experta describió en sus
conclusiones que la actora presentó “…latigazo cervical por movimiento
de aceleración/desaceleración bruscos…” y que actualmente padece
“rectificación cervical”, que se traduce en una incapacidad física parcial y
permanente del 5%.
Indicó, en ambos casos, que “…La totalidad de las lesiones
señaladas guardan nexo de relación causal médico legal exclusivo con el
accidente en marras. El accidente: choque con o contra elemento de
bordes romos en aceleración/desaceleración resulta perfectamente idóneo
como para provocar las lesiones ut supra expuestas…”.
En cuanto a la faz psicológica, la perito aseveró que el actor sufre un
cuadro por estrés post traumático leve que lo incapacita de manera parcial y
permanente en un 10%.
Respecto de la Sra. R., la profesional señaló que padece un cuadro de
estrés post traumático moderado que se traduce en una incapacidad
psíquica parcial y permanente de un 15%.
El peritaje ha sido impugnado por la parte demandada y por la citada
en garantía -17 de mayo de 2022-, y dicho traslado satisfactoriamente
respondido por la experta el día -24 de mayo de 2022-, quien ratificó los
términos de su estudio.
Así las cosas, debe recordarse que el apartamiento de las
conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos que
acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus
Fecha de firma: 31/03/2023
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datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito
o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus
conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados
que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy
convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos
sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el
órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél
debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos
objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra
reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen
en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para
provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos
inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de
mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E.,
Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada;
Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y
anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial se
encuentra científicamente fundado con las constancias supra detalladas y
las sólidas respuestas brindadas en su contestación por la perito médico
legista el día 24/05/2022 -respaldadas con las constancias médicas y
actuaciones en sede penal-, por lo que en orden a lo estatuido por los
artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las
conclusiones enunciadas.
Fecha de firma: 31/03/2023
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Sentado ello, debe tenerse presente en cuanto al porcentaje de
incapacidad, que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y
los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia
productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía
de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad
determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras
circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta
incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima.
Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una
pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a
efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida
en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima
(cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador
S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda
persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal
del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución
Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional
incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.
artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos
Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa
Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la
violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de
reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en
su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos:
340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se
admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores
económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que
pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949,
considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una
demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código
Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil
que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el
sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo
trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos:
340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que
-como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a
criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de
accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de
referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la
tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma
indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de
los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y
condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de
valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente
orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor
manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimicevaloraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos
razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en
el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del
prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende
que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto
indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados
intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas
indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del
trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión
que -más allá de las particularidades propias de cada régimen
indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el
ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un
proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de
dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante
cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto.
Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada,
conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el
artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la
parte actora en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P.
Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc.
trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante
que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el
daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el
derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando
catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica
de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que
afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el
social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio
(Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944).
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el
régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los
accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia
del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo
citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño
causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del
plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades
(cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B
“Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-
2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las
disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes
de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del
Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773,
cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas
que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente
según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad
Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente
fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y
móvil establecido conforme Resolución 15/2022 del “Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O. 29/11/2022); ponderando la
entidad de las lesiones, los porcentajes de incapacidad psicofísica
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estimados por la perito interviniente y las consideraciones del Juez, las
condiciones personales de los damnificados i) H. F. T. de 49 años al
momento del accidente (conf. historia clínica del Hospital Mercante),
empleado de la Municipalidad de José C. Paz, en el Departamento de
Emergencias y ii) M. G. R. de 21 años a la fecha del siniestro (conf.
historia clínica del Hospital Mercante), estudiante del profesorado de
historia; que viven en una casa de los padres del actor, que no poseen
bienes registrables, y demás elementos que surgen de las presentes
actuaciones y del B.L.S.G., considero que los guarismos fijados en la
sentencia por este rubro devienen reducidos, por lo que se propone al
Acuerdo, para enjugar la partida por incapacidad sobreviniente –física y
psíquica-, fijar la suma de pesos dos millones cuatrocientos mil
($2.400.000) a favor de H. F. T. y la de pesos un millón doscientos mil
($1.200.000) a favor de M. G. R. (art. 165 CPCCN).
ii) Consecuencias no patrimoniales
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la
privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en
la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que
se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en
los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio,
pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o
el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a
las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las
personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se
haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad
civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la
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Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño
resarcible, pág. 223, núm. 55).
Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o
afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto
perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos,
cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal
de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de
sus actividades comerciales.
Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta
lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es”
(Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y
Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de
daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte.
26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/
daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon,
Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros).
Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación
de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios
materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su
propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil,
Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009,
“Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la
Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel
del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del
Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales
causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id.,
24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre
Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id.,
06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de
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(Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre
muchos otros).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados,
para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no
resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en
consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el
daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse
en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en
cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber
significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.
En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las
víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente
descriptas, lesiones físicas, psíquicas y secuelas detectadas, molestias,
sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto
establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Así las cosas, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el
sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo fijar
la suma de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de H. F. T.
y la de pesos seiscientos mil ($600.000) a favor de M. G. R. (art. 165 del
Código Procesal).
iii) Gastos de atención médica, farmacia y traslados
La sentencia de grado concedió la suma de $3.000 para cada uno de
los actores.
Este tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la
reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba
fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede
presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación
de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los
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servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna
obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos.
Con relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal,
“Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral
del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido
materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable
proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N.
Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por
prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia
del reclamo (si la recurrente es la demandada) o pretende una suma
superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le
otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf.
C. N. Civ., esta Sala, 22/03/2010, expte 89.107/2006, “Ivanoff, Doris
Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”).
Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza
de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen
de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según
lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe
atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”
(C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles
Argentinos”, Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004
“Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y
perjuicios”; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re “Barcelo Carlos
Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.” entre otros
muchos).
En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que las
accionantes debieron incurrir en tales erogaciones en función del tipo y
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entidad de las lesiones sufridas, resultando reducidas propongo al Acuerdo
elevar a pesos diez mil ($10.000) para cada uno de los actores.
iv) Tratamiento kinesiológico
En cuanto a los gastos terapéuticos debe decirse que son resarcibles
cuando, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de
realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar
las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el
tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación
(Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol. II —A Bs.
As. 1.99, ps. 159/160).
Como ya se dijera al momento de tratar la incapacidad sobreviniente,
la perito médico legista manifestó en su informe que, por las lesiones
anteriormente descriptas, el Sr. T. requiere 40 sesiones de
fisio/kinesioterapia con el objeto de intentar evitar la progresión de las
limitaciones funcionales; y la Sra. R., al menos veinte sesiones.
En virtud de ello, atento lo informado por la especialista, deviene
razonable confirmar la suma concedida para enjugar la presente partida,
respecto de ambos accionantes (art. 165 CPCCN).
v) Tratamiento psicológico
Como mencioné anteriormente, si bien el juez de grado incluyó el
presente rubro dentro de la “incapacidad psicofísica sobreviniente”,
procederé a su tratamiento por separado.
En lo relativo al presente ítem, la Corte Suprema ha entendido que el
tratamiento psicológico aconsejado se trata de un gasto que debe ser
indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen un
daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N.,
28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos Aires,
Provincia de y otro”, Fallos 325:1277). En virtud de ello, es imprescindible
recurrir a la prudente estimación del juez para cuantificar este rubro (art.
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165 del Código Procesal), por lo que tomando en consideración todos los
aspectos de la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto
clásico previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al
disponer que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque
no resultare justificado su monto (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/12/09,
Expte. Nº 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/
daños y perjuicios” Ídem; 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman,
Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios” Ídem.,
id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/
Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios” Idem., id Expte
26176/2006, “Molinari Elena del Carmen c/ Empresa de Transporte de
Derudder Hnos SRL (Flechabus) s/ daños y perjuicios”).
Por lo tanto, habiendo sugerido la perito que el Sr. T. realice un
tratamiento psicoterapéutico semanal de al menos un año de duración y que
la Sra. R. realice psicoterapia individual por el lapso de dos años, es que
deviene razonable proponer al Acuerdo fijar la suma de pesos ciento veinte
mil ($120.000) a favor del Sr. T. y la suma de pesos doscientos cuarenta
mil ($240.000) a favor de la Sra. R. (art. 165 CPCCN).
vi) Privación de uso
El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume
con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado
lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un
automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de
manera que su privación constituye un daño representado por el costo de
sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCiv, Sala A 1999/08/02 – “Baiardi,
Pedro D. y otro c/Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo
Molteni, public. LL 13/4/00).
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En efecto, cabe ponderar que se trata de un daño “emergente” que
corresponde mensurar o medir a través del costo del empleo de medios de
traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general,
se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se
un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los
automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí
citada).
Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el
damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades
cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de
transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Serebrenik, Lucas
Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, “González, Carlos c/ Transporte
Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 59.702/2.008, del
19/03/2.012; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y
Ps.”, Expte. N° 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/
Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.335/2.005, del 24/2/2.011,
Expte.N° 25033/2015 “D de P, M de los A y otros c/ P F A y otros s/daños
y perjuicios”, del 2/3/2022 entre muchos otros).
En este caso, se repara la imposibilidad de uso del vehículo para
esparcimiento o su uso particular del damnificado.
Sobre este punto, el perito mecánico estimó el tiempo de las
reparaciones de la carrocería, y trabajos de chapa y pintura en un total de
12 días (ver punto de pericia n° 6 del informe del día 22/10/2021).
Sin embargo, de la contestación de oficio del día 20/09/2021 surge
que “Prof. Seguros” abonó al Sr. T. la destrucción total del rodado
asegurado el día 21/04/2020.
En razón de ello, se ha dicho, con criterio aprobatorio de la doctrina,
que si a consecuencia del ilícito se ha producido la destrucción total del
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vehículo, -asimilable al supuesto de reparación antieconómica-,
vendiéndose los restos como chatarra, la indemnización por privación del
uso es viable por un tiempo reducido y razonable, el indispensable para que
aún teóricamente se pueda proceder a la reposición del rodado (ver Zavala
de González, Matilde: “Resarcimiento de daños”, p. 136 y jurisprudencia
allí cita).
A su vez, por una elemental aplicación de principios de
razonabilidad y buena fe, a los efectos de definir la cuantía de la
indemnización por gastos de movilidad durante el período de
indisponibilidad de la unidad, debe computarse el costo de medios de
transporte similares. Y como proyección del principio de la compensatio
lucri cum damno, deben descontarse del monto indemnizatorio aquellos
gastos conexos con el mantenimiento del automóvil, el combustible y
gastos similares, como forma de evitar la obtención de un beneficio
injustificado (ver Matilde Zavala de González: “Resarcimiento del daño”, t.
1, p. 140).
En su mérito, en razón de la importancia de los daños producidos en
el vehículo del actor que importaron su destrucción completa, la actora
debió haberse visto privada de utilizar su rodado por un lapso determinado,
y considero que la suma ya fijada resulta ajustada a las circunstancias (art.
165 del rito).
IV. Tasa de interés
La sentencia apelada determinó que los intereses pretendidos en la
demanda se computarán de la siguiente forma: “desde la fecha del hecho al
8% anual hasta la sentencia por haber sido establecidos a valores
actuales; y desde entonces hasta el momento del efectivo pago conforme a
la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta
días del Banco de la Nación Argentina”.
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
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Los actores solicitan “se devenguen intereses desde la fecha del
accidente mediante la aplicación de la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina y hasta su efectivo pago”.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño
sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el
responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.
Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha
tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación
debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de
daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda
un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo,
importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y,
por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder
adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y
deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en
mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y
castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación
asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general
de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que
legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la
mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in
re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo
que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha
Fecha de firma: 31/03/2023
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sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado
contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido (conf. CNCiv.,esta Sala, expte. Nº 69.941/2005
“Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y
perjuicios”, del 10/8/2010, entre otros muchos).
Por ello, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que
no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto
fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., esta
Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/
Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “Suárez
Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y
Perjuicios”).
En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que
acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se
configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco
existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara
una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la
misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del
proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los
presentes, (cfr. CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010,
“Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/
Daños y Perjuicios” Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula
Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem
id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/
Valko Andrea Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014
“Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y
perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y
otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”).
Fecha de firma: 31/03/2023
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En consecuencia, deberán acogerse los agravios vertidos por los
actores apelantes debiéndose aplicar al caso la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina desde la fecha desde el hecho hasta el efectivo pago. Ello, con
excepción de lo dispuesto en el fallo recurrido con relación a los
tratamientos psicológicos y kinesiológicos que por tratarse de gastos
futuros devengarán intereses a partir del pronunciamiento de grado.
V.- Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que:
I. Se modifique parcialmente la sentencia elevando las sumas
concedidas por: i) incapacidad psicofísica sobreviniente a pesos dos
millones cuatrocientos mil ($2.400.000) a favor de H. F. T. y a pesos un
millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de la Sra. M. G. R.; ii) daño
extrapatrimonial a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de
H. F. T. y a pesos seiscientos mil ($600.000) a favor de M. G. R.; iii)
tratamiento psicológico a pesos ciento veinte mil ($120.000) a favor de H.
F. T. y a pesos doscientos cuarenta mil ($240.000) a favor de M. G. R.; iv)
gastos de asistencia médica, de farmacia, y de traslados a pesos diez mil
($10.000) a favor de ambos.
II. Establecer que, deberá aplicarse la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina desde la fecha desde el hecho hasta el efectivo pago. Ello, con
excepción de lo dispuesto en el fallo recurrido con relación a los
tratamientos psicológicos y kinesiológicos cuyos intereses correrán desde
la fecha del pronunciamiento de grado.
III.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decide y
fue objeto de apelación y agravios.
IV.- Costas de Alzada a la parte demandada y citada en garantía
vencidas (art. 68 de rito).
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
#35073490#363101764#20230330113854487
Así mi voto.
Las Dras. Gabriela M. Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto
precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los
términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2023
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el
Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia elevando las sumas
concedidas por: i) incapacidad psicofísica sobreviniente a pesos dos
millones cuatrocientos mil ($2.400.000) a favor de H. F. T. y a pesos un
millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de la Sra. M. G. R.; ii) daño
extrapatrimonial a pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) a favor de
H. F. T. y a pesos seiscientos mil ($600.000) a favor de M. G. Reales; iii)
tratamiento psicológico a pesos ciento veinte mil ($120.000) a favor de H.
F. T. y a pesos doscientos cuarenta mil ($240.000) a favor de M. G. R.; iv)
gastos de asistencia médica, de farmacia, y de traslados a pesos diez mil
($10.000) a favor de ambos.
II. Establecer que, deberá aplicarse la tasa activa cartera
general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina desde la fecha desde el hecho hasta el efectivo pago.
Ello, con excepción de lo dispuesto en el fallo recurrido con relación a los
tratamientos psicológicos y kinesiológicos y respecto de la privación de
uso, cuyos intereses correrán desde la fecha del pronunciamiento de grado.
III. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que
decide y fue objeto de apelación y agravios.
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
#35073490#363101764#20230330113854487
IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto sean
determinados en la instancia de grado.
V.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

Visitante N°: 27072063

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