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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 28 de Marzo de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

«G. P. M. c/ B. M. y otros s/Daños y Perjuicios»
Expte. n° 94.338/2012 «G. P. M. c/ B. M. y otros s/Daños y Perjuicios» En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo la señora jueza y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «G. P. M. c/ B. M. y otros s/Daños y Perjuicios» respecto de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señora jueza de cámara doctora: Gabriela M. Scolarici - Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:
La sentencia recurrida: i) rechazó la demanda contra M. A. B.; ii) hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Pablo Matías González contra M. G. B. a quien condena a pagar la suma de $812.123, con más sus intereses y costas del juicio, haciendo extensiva la condena a «Escudo Seguros S.A.», en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.
Con fecha 22 de febrero del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

I.- Los antecedentes

Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata el actor, que el día 7 de agosto de 2012 siendo aproximadamente las 12:40 hs., se trasladaba en la motocicleta de su propiedad marca Cerro 150cc dominio 201 ILB, en sentido norte-sur, por la calle 893 de la localidad de San Francisco Solano, provincia de Buenos Aires. Que, la camioneta marca Peugeot 504 dominio dominio TAQ 388, conducida en la emergencia por el coaccionado M. G. B., lo hacía por la misma arteria y sentido, utilizando ambos el carril derecho cercano al cordón de la vereda.
Indica, que unos metros antes de llegar a la intersección con la calle 840, procedió al sobrepaso del vehículo del demandado por el lado izquierdo cuando éste emprendió un giro hacia la izquierda -sin colocar las luces correspondientes para anticipar su maniobra-, produciéndose así el impacto de ambos rodados.
Sostiene, que en virtud de las lesiones padecidas -las que detalla en su presentación- fue trasladado en una ambulancia al «Hospital Municipal Dr. Oller» de San Francisco Solano, continuando la atención médica en la «Clínica Clinifan» de la misma localidad.
Atribuye la exclusiva responsabilidad al Sr. M. G. B. en su carácter de dueño y conductor de la camioneta.
Tanto los accionados como la citada en garantía reconocen la ocurrencia del hecho mas difieren en cuanto a la mecánica. Alegan la culpa de la propia víctima (v. fs. 64/66vta. y adhesiones de fs. 94/94vta. y fs. 210/120vta.).
Sostienen, que el hecho ocurrió cuando el Sr. M. G. B. al llegar a la encrucijada con la calle 840, observó que no venía ningún vehículo, colocó la luz de giro izquierda y se dispuso a efectuar la maniobra para ingresar a la mencionada arteria, cuando fue impactado en su parte lateral izquierda trasera por la motocicleta conducida por el actor, quien circulaba a gran velocidad.
Aducen, que el accionante resultó ser agente activo de la colisión, que no se encontraba en pleno dominio del vehículo conducido y que circulaba sin casco protector reglamentario colocado.

II.- La decisión recurrida

Para decidir del modo en que lo hizo, el distinguido sentenciante consideró que encontrándose «… comprobado y reconocido el siniestro por las partes, advierto del análisis de la prueba ofrecida y producida que los accionados no han demostrado la existencia de elemento alguno que permita considerar fracturado el nexo causal de atribución de responsabilidad. Por ello, concluyo que el único responsable por la ocurrencia del acaecimiento del hecho de marras fue M. G. B., conductor del rodado Peugeot 504, dominio TAQ 388, quien, de haber conducido con suma precaución, cuidado y atención no habría invadido el carril de circulación por el que se desplazaba el actor evitando el acaecimiento del siniestro objeto del reclamo: ello, pues es clara la prioridad de paso que poseía el vehículo del pretensor en tanto el deber mayor de precaución resulta atribuible a quien emprende la maniobra que comporta la invasión de la vía por la que se desplazaba el actor. Por todo lo expuesto, y en atención a la orfandad probatoria de los emplazados a quien correspondía demostrar la existencia de alguna circunstancia eximente, de modo de desligarse total o parcialmente de la responsabilidad que el ordenamiento legal les atribuye en forma objetiva, los accionados deberán responder por los daños y perjuicios que resulten acreditados…».

III.- Los recursos

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora y la citada en garantía.
La parte accionante se agravia (15/12/2022) debido al rechazo de demanda contra el codemandado M. A. B. -tomador del seguro- por haber considerado el Sr. Juez que resultó ajeno al accidente, ya que no se trata del dueño, tenedor o guardián del rodado, careciendo en consecuencia de legitimación para ser demandado en autos. Que, tal criterio se contrapone con lo establecido en la ley 17.418, en tanto las aseguradoras subordinan la asunción de su responsabilidad derivada de la póliza contratada, así como de su posterior actuación en los juicios, a la efectiva traba de la litis con respecto al asegurado, toda vez que el accionante carece de acción autónoma con relación a su representada para promover la demanda, conforme jurisprudencia plenaria del fuero y legislación vigente. Se queja, además, de las sumas concedidas para reparar la incapacidad sobreviniente y el daño moral, ya que las considera reducidas. El traslado no fue contestado.
A su turno, la citada en garantía se alza (15/12/2022) por la responsabilidad que se le imputa al codemandado M. G. B.. Sostiene, que existe arbitrariedad por parte del Sr. Juez en la apreciación de la prueba.
Que, el colega de grado fundamenta su convicción en la pericia mecánica - que fue impugnada en su oportunidad- la cual no tiene fundamento científico y se basa en la simple manifestación del actor. Que, si bien el primer sentenciante refiere que el actor relató el siniestro al efectuar la denuncia penal en idéntica forma que en sede civil, poco advierte respecto de los dos testigos ofrecidos por el mismo en ese ámbito, los cuales manifestaron no recordar haber presenciado el accidente, siendo que fueron aportados por el Sr. G. a los fines de que ratifiquen su versión, validando, en consecuencia, el colega de grado los hechos con la simple manifestación del actor. Que, no hubo una ponderación adecuada sobre la conducta del accionante y que se encuentra comprobado que el hecho ocurrió debido a la culpa del Sr. González. Asimismo, se queja del monto concedido por la partida incapacidad sobreviniente; daño moral y por la tasa de interés dispuesta, solicitando se fije una tasa pura. Los agravios no fueron contestados.

IV.- La solución

a) Encuadre legal
El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como «causa fuente» (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. Taraborrelli, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).
Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable.
b) Sentado ello, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen las recurrentes.
Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.
Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: «La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla» (CS, noviembre 27- 1979, «Poblet S.M. c/ Colegio San José Obrero», ídem junio 5- 1980, «Knaus, Silverio c/ Kilstein, Leonardo»; ídem junio 24-1980, «Moyano, Juan C.», ídem julio 22- 1980, «MoisGhami SA» RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala «H», «Lucero SA c/ López Vidal s/ prescripción adquisitiva». R. 494841, 03/09/2008).
Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, Expte. N° 67983/2015 «Aguilar Teresa del Valle c/ Coto C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios» del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 «Ortega Maidana Elva Ramona c/ Maldonado Demetrio y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014 «Trasmonte, Sergio Ariel c/Fernández, Norma Alejandra y otro s/daños y perjuicios).
Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado esté dotado de tal arbitrariedad, cabe desestimar este reproche.
c) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, iniciaré el análisis de la falta de legitimación pasiva del tercero tomador del seguro –M. A. B.- por una cuestión de orden metodológico.
En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos «jurídicamente relevantes» (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o «singularmente trascendentes» (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil).
Tal como se verá más adelante, no hallándose discutido el marco legal aplicable al caso, habrá de recordarse que el artículo 1113 del Código Civil establece en su primera parte «La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado».
Agrega en la segunda parte del segundo párrafo que «si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder».
Al hablar de legitimación pasiva, debe mencionarse entonces al autor del hecho, al dueño (titular registral) o guardián de la cosa riesgosa, como lo es un vehículo automotor, pero no puede serlo en ningún caso el que sólo es tomador del seguro.
Es que artículo 1113 del Código Civil contempla como únicos sujetos pasivos al dueño y/o guardián de la cosa. Si el codemandado no es titular del rodado ni era guardián del mismo al momento del hecho, no corresponde hacer extensiva la responsabilidad respecto del tomador del seguro. En efecto, la calidad de beneficiario del contrato de seguro no conduce a equipararlo con la figura del dueño ni del guardián del rodado.
La circunstancia de que tomara un seguro de responsabilidad civil sobre el automóvil traduce un interés asegurable pero no implica de por sí que asumiera la responsabilidad del dueño o guardián, ni tampoco que ejerciera un poder efectivo sobre esa vigilancia, gobierno y contralor sobre el rodado, al menos en forma permanente, de ahí que, no cabe
responsabilizarla por el accidente ocurrido (conf. CNCiv., Sala I, «Magistrali, Jorge Antonio c/Alegre, José Oscar y otros», del 9/12/04; sala M, 19/04/2012, La Ley Online,AR/JUR/13090/2012).
Ello, ya que por el solo hecho de ser parte en el contrato de seguro, no lo convierte en responsable frente a quien resulte damnificado por un hecho acaecido durante la vigencia del seguro en el que tenga intervención el automotor (Conf. CNCivil, Sala E, 18/09/2008, LL, 2008-F, 43). Luego, la responsabilidad derivada de un accidente de tránsito no puede hacerse extensiva al tercero tomador del seguro del automóvil embistente, puesto que dicho codemandado no era titular ni guardián del rodado al momento del hecho, siendo éstos los únicos sujetos pasivos señalados por el art. 1113 del Cód. Civil (Conf. CNCivil, Sala H, 17/09/2007, DJ 2008-I, 1176).
A partir de lo expuesto, las quejas del accionante rápidamente serán desatendidas si se suma a lo resuelto en la doctrina sentada en el fallo plenario «Irago v. Cabrera» (Excma. Cámara Nacional Especial en lo Civil y Comercial en pleno con fecha 14 de diciembre de 1984) que resulta de aplicación obligatoria para este Tribunal por imperio de lo estatuido por el art. 303 del Cód. Procesal- según el cual «para condenar a la aseguradora en los términos del art. 118 del decreto ley 17.418, no es menester integrar la litis con quien ha contratado el seguro, pues basta haberlo hecho con quien conducía el rodado con su autorización», pues de acuerdo con lo decido por la mayoría «…el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro, por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por ese vehículo. O sea que resultan asegurados tanto el celebrante del contrato como el tercero a cuyo favor se estipuló (el conductor) quien acepta tácitamente el beneficio cuando efectúa la denuncia del seguro y de ese modo obtiene un beneficio autónomo (art. 540 CC)...» (cf. Stiglitz-Stiglitz, «Seguro contra la Responsabilidad Civil», Abeledo-Perrot 1991, p. 395). En definitiva, como lo ha sostenido Halperín, el objeto del seguro de la responsabilidad no es otro que el de relevar al asegurado del daño patrimonial que sufre como consecuencia de la responsabilidad civil (esta Sala, voto de la Dra. Barbieri, Expte. n° 62332/2015 Godoy, Juan Pablo y otro c/ Trasancos, Lucas Alberto y otros s/daños y perjuicios, del 9/3/2020).
Visto el tema desde la óptica del seguro, vale aclarar que si quien propone y contrata el seguro es, al mismo tiempo, el legítimo titular del interés asegurable, lo que no ocurre en la especie, las figuras de tomador y asegurado se confunden y estamos entonces frente a lo que se denomina el seguro por cuenta propia. Pero cuando, como acontece en el caso sujeto a examen, ambas figuras -tomador y asegurador- están disociadas, es decir, cuando el tomador que celebra un contrato de seguro no es legítimo titular del interés asegurable, nos encontramos con lo que se denomina, el seguro por cuenta ajena (López Saavedra, Domingo M.: «»Ley de Seguros, Comentada y Anoada», p. 150). En lo que aquí interesa, Morandi señala que es evidente que la ley argentina ha querido consagrar una acción directa contra el asegurador, mediante un régimen particular que denomina «citación en garantía», que tiene características y modalidades propias. En efecto, el artículo 118 de la ley 17.418 tan sólo faculta al tercero damnificado a convocar al juicio que a tal fin deberá promover necesariamente contra el responsable civil, al asegurador de aquél, para que la sentencia condenatoria que se dicte obligue también al asegurador de quien lo ha dañado a pagarle el monto de la condena en la medida de la cobertura. El artículo 118 confiere, pues, al tercero víctima del daño, lo que podríamos denominar una «legitimación procesal activa no autónoma», esto es, una «acción» no autónoma, ya que éste recién contará con un «derecho propio» (sustantivo) contra el asegurador del responsable civil, a partir del momento en que quede firme la sentencia condenatoria dictada contra el responsable asegurado y el asegurador de aquél (MORANDI, J. Estudios de derecho de seguros, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1971, p. 435) (conf.CNCiv.Sala I, «Bescoti, José María c/ Figueredo, Marcelo Sebastián s/daños y perjuicios», del 7/12/2021). En el supuesto sometido a revisión, M. B. inviste la condición de «tomador», pero la de asegurado recae sobre M. B. que, como conductor, es el legítimo titular del interés asegurable.
En síntesis, el hecho de ser titular de la póliza de seguros del vehículo interviniente en el suceso, no puede hacerlo responsable ya que su obligación es de índole contractual y se vincula con el pago del precio del contrato de seguro a la aseguradora, lo resulta absolutamente insuficiente para responsabilizarlo por el evento dañoso en análisis.
En virtud de lo expuesto, no encuentro motivos que justifiquen hacer lugar a lo solicitado por la quejosa, razón por la cual, corresponde confirmar lo decidido al respecto.
d) En cuanto al fondo del asunto que es motivo de agravio, no existe controversia acerca de la existencia del siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas en la demanda, aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de la atribución de responsabilidad.
En ese sentido, tal como ha quedado establecido -sin que mereciera crítica de las partes- el marco legal aplicable al caso tratándose de un siniestro vial resulta del entonces vigente artículo 1113, segunda parte, del Código Civil.
En efecto, de conformidad con lo resuelto por la Cámara en pleno en los autos «Valdéz, Estanislao c/ El Puente SAT. y otro s/ Daños y Perjuicios», el 10-11-94, la responsabilidad del dueño o guardián
emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil.
De tal modo, la responsabilidad no se fundamenta en la culpa sino que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño, siempre que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o del «casus» genérico legislado en los arts.513 y 514 del Código Civil, debiendo además en éste último supuesto, demostrar la imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo (conf. CNCivil, Sala «D», en autos «Maragliotti C/ Daraio Walter S/ Sumario», del 04 de junio de 1992, L.60221).
En otras palabras, lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, como en el supuesto de autos, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada (conf. CNCiv., Sala A, voto del Dr. Picasso en disidencia parcial «in re», «Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios», 29/12/11).
Tales consideraciones, no cabe duda, también deben hacerse extensivas al caso de colisión entre un automotor y una motocicleta, pues debe entenderse que, por sus características a esta última cabe asimilársela a aquel móvil, pues su accionar lo es a motor, por lo cual no puede ser considerada un vehículo menor, sino que se encuentra en la misma situación de los automóviles (conf. Llambías, Jorge Joaquín, «Obligaciones», T IV-A, pág.485, núm. 2581, Kemelmajer de Carlucci, Aída. en Belluscio-Zannoni, Código Civil comentado, T 5, pág. 530, núm. 51).
Su agilidad para insertarse en el entramado del tránsito, su fácil ascensión a una mayor velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan su carácter de cosa generadora de riesgo, y la peligrosidad de la misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (Conf. CNCiv, 2/11/09, sala H, «Salas, Leandro Luis c. Gómez Carlos Oscar daños y perjuicios»; Ídem., esta Sala, 22/2/2021 Expte. 54.650/2016 «Macchiavelli,
Giada c/ Spinella, Carlos Antonio y otros s/ daños y perjuicios»; ídem id, 15/6/2021, ExpteN° 41055/2018 «Sorrentino Hugo c/ Gordillo Hugo c/ Gordillo Sergio Gabriel y otros s/ daños y perjuicios»; esta Sala, Expte. 31.681/2014 «Ojeda Delmiro, Ángel E. c/ Línea de Transporte Larrazabal C.I.S.A. y otro s/daños y perjuicios», del 14 de diciembre de 2021).
Como ya se dijera, en la especie, no se encuentra controvertido el siniestro sino que se discute su mecánica, atribuyéndose las partes en cada caso, el alcance de su participación y su responsabilidad en el evento de autos.
De modo que, reconocido el hecho en las piezas de constitución del proceso, cuadra analizar si se configura la eximente invocada por la parte demandada y la aseguradora en su defensa, vale decir, si el actor observó una actitud jurídicamente reprochable. Por ello, de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder, extremo que, como bien lo ha sostenido el colega de grado, en el caso no ha acontecido.
En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián derivado del riesgo creado sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos.
Desde ese piso de marcha, la directiva del artículo 377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados. Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (cfr. Pizarro, Ramón Daniel. «Causalidad adecuada y factores extraños», Derecho de daños. Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, Buenos Aires, 1989, pág. 278/80; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad en las colisiones, en honor del Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Mosset Iturraspe, Jorge, Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82 y ss., Santa Fe, 1982; Trigo Represas, Félix A., «Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores», nota a fallo en LL 1986-D479; C.N.Civ esta sala, 23/10/2009, Expte. N° 86.613/2006 «Ghio, Cristian Martin c/ González, Alejandro s/ Daños y Perjuicios», ídem, 6/5/2010, Expte. N° 80.299/2004, «Figueroa, Rafael Claudio c/ Tammaro, Luciano Victorio y otros s/ Daños y Perjuicios», Ídem Id, 26/8/2010, Expte. N° 96.213/2.004, «Leffalle, Nicolás Cristian c/ Vecchiet, Christian y otros s/ Daños y Perjuicios» entre muchos otros).
Nótese que la parte demandada y citada en garantía no han aportado elemento probatorio alguno que permita tener por demostrado el hecho endilgado al actor. En consecuencia, no habiendo probado la anticipación de la maniobra que sí admitió haber efectuado menos aun la velocidad con que sostiene circulaba el actor y la imprudencia que le achaca al
accionante, su queja se presenta vacía de contenido.
Sin perjuicio de ello y a fin de satisfacer sus agravios, agrego que de la causa penal labrada con motivo del presente siniestro, (causa N° n°13-
00-019726-12/00, que tramitó ante la UFI y J n°9 del Departamento
Judicial de Quilmes) emergen la denuncia del actor a fs. 1/2 y la
declaración testimonial a fs. 9/10, en las que se detalla el siniestro en
idéntica versión a la efectuada en la demanda civil, como asimismo,
coincide con lo relatado al momento de realizarse la entrevista psicológica.
A fs. 11 se encuentra agregado un croquis realizado por el accionante
que describe las circunstancias del accidente y del lugar, la maniobra
realizada por el Sr. M. G. B. y la trayectoria de la camioneta del
nombrado.
A fs. 23 y 24 de la mencionada causa surgen las declaraciones
testimoniales de los Sres. M. L. O. y M. E. A., respectivamente, quienes
manifiestan que no recuerdan haber presenciado el accidente, dando por
finalizada así su declaración.
Repárese, por otro lado, que la defensa ensayada tampoco resulta
sostenida por el estudio pericial mecánico presentado en sede civil el día
4/11/2020 ya que determina que el accidente motivo de esta litis -de
acuerdo con la prueba recolectada en autos- ha ocurrido tal como se
describe en la demanda, para agregar «… Ante todo conviene explicitar que
según las fotos de la moto, la colisión no ha tenido la importante
envergadura que ha manifestado en su relato la citada en garantía, según
dichas fotos, los daños son en su mayor parte por roce, raspones y roturas,
por lo cual este perito no comparte que el actor haya estado circulando a
excesiva velocidad como se pretende imputar en el relato. En opinión de
este perito la causa más probable del siniestro ha sido que el demandado
al llegar al cruce de arterias procediera a girar a la izquierda con su
vehículo y con dicha acción se produjera el siniestro que se analiza
aquí…» (cfr. respuesta a los puntos de pericia postulados por los
accionados y la citada en garantía - pregunta b).
El perito indica que desconoce las velocidades desarrolladas por los
rodados intervinientes y las posiciones finales de ellos, y que el lugar de la
colisión más probable es en la intersección de ambas trayectorias, conforme
se observa del croquis que fuera confeccionado por el experto (v. respuesta
a la pregunta d del cuestionario de la demandada y la citada en garantía).
El dictamen pericial recibió impugnaciones de la citada en garantía
(21/12/2020), quien sostuvo que el informe carece de sustento técnico y
que existen discrepancias.
En ese sentido, debe señalarse que el dictamen pericial solo
suministra una posibilidad de cómo sucedió el accidente, o cómo fue su
mecánica, como dato de utilidad que deberá relacionarse con otros medios
convictitos y siempre que esté debidamente fundado…La sola existencia de
un dictamen oficial favorable a la pretensión que intenta hacer valer el
actor, no obliga al a quo, y mucho menos para transformarla en razón de la
condena (AREAN, Beatriz A., Juicio por accidentes de tránsito, T.3B, ed,
Hammurabi pág. 421/422 y jurisprudencia citada), pues el experto es un
sujeto cognoscente de segundo grado que, en el caso, se ha expedido con
fundamento en los escasos elementos aportados por las partes.
Así las cosas, quien debió haber demostrado que el demandado
realizó las consignas de normativa para realizar un giro era el apelante,
pero no lo hizo por lo que mal puede cuestionar el estudio pericial en este
aspecto.
Como reiteradamente ha sostenido este Tribunal, si bien las
conclusiones del experto no son vinculantes ni obligatorias para el Juez,
para apartarse de sus dichos, es necesario fundarse en elementos científicotécnicos
suficientes para desvirtuar tales afirmaciones. (CNCiv esta Sala,
4/9/2019 Expte N° 22117/2014 «Hirschfeld Adolfo Daniel c/ Los
Constituyentes SATA y otros s/ daños y perjuicios», entre muchos otros).
A mayor abundamiento, se ha dicho reiteradamente que cuando el
dictamen del perito se encuentra fundado en principios técnicos o
científicos inobjetables y no existe otra prueba que los desvirtúe, la sana
crítica aconseja aceptar sus conclusiones frente a la imposibilidad de
oponer argumentos de mayor valor; por lo que para desvirtuar su informe
resulta imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir
fehacientemente el error o uso inadecuado de los conocimientos científicos
que por su especialización posee.
Sentado ello, cabe poner de resalto que el experto fue claro al
concluir que los dos rodados venían en el mismo sentido de circulación y
por la misma mano, que en instantes previos al contacto y luego de que el
accionante dispusiera sobrepasar al Sr. Mariano Gabriel Beninati, la
camioneta Peugeot emprende el giro hacia la izquierda, generándose el
contacto.
No existiendo elementos que permitan apartarse de dichas
conclusiones, cabe estar a lo establecido en el dictamen, teniendo en cuenta
el carácter de auxiliar de la justicia que el experto reviste, así como el
conocimiento técnico que forma parte de su especialización.
Corresponde precisar al respecto que en materia de procesos de
daños y perjuicios, la prueba pericial deviene relevante ya que el informe
del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un
análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos fruto del
examen objetivo de circunstancias de hecho y de aplicación de los
principios científicos inherentes a la especialidad.
Todo ello, corroborado con el resto de la prueba colectada en la
causa, causa penal digitalizada y la orfandad probatoria de la parte
demandada y su aseguradora, llevan a concluir que no se encuentra
corroborada la causal de exoneración invocada. A los accionados
correspondía acreditar la eximente invocada (culpa de la víctima), supuesto
que claramente no se encuentra probado en autos, razón por la cual se
impone el rechazo de los agravios vertidos por la citada en garantía
apelante y, en consecuencia, propongo confirmar la sentencia recurrida
sobre este tópico.
e) V.- Rubros indemnizatorios
i) Incapacidad sobreviniente
La indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida
de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el
resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo
fundamentalmente en cuenta las condiciones personales de los
damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se
atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución
de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y
ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias,
estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de
este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol
familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la
personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín «Tratado de Derecho Civil-
Obligaciones» Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-
Trigo Represas «Derecho de las Obligaciones», Tº III, pág. 122; Borda,
Guillermo A. «Tratado de Derecho Civil- Obligaciones», Tº I, pág. 150,
núm. 149; MossetIturraspe, Jorge «Responsabilidad por daños», Tº II-B,
pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni
«Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», Tº V, pág. 219, núm.
13; Alterini Ameal-López Cabana «Curso de Obligaciones», Tº I, pág. 292,
núm. 652).
Es cierto que la edad de las víctimas y sus expectativas de vida, así
como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos
referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que
pudiera establecerse, cualquiera sea su naturaleza y entidad, debe seguir un
criterio flexible, apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y
no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas
matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta
materia de un margen de valoración amplio (conf. CNCiv. Sala «F», L-
208.659, del 4/3/97, voto del Dr. Posse Saguier).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo
de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la
incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil,
también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las
víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto
laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta
en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala «E», L-
49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
En cuanto al daño psicológico o psíquico, habré de decir que, a mi
entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen
distinta naturaleza.
En la unidad indisoluble de la persona, formada por cuerpo y alma,
su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible
y valiosa. Consecuentemente, debe ser objeto de protección, generando
consecuencias resarcitorias el hecho que la menoscaba (conf.ZAVALA DE
GONZALEZ, Disminuciones psicofísicas, to.1, Astrea, pág.109).
Es que el porcentaje incapacitante padecido por las víctimas
repercute unitariamente en sus personas, lo cual aconseja que se fije una
partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos «físico y psíquico»,
porque, en rigor, si bien conforma dos índoles diversas de lesiones, las
mismas se traducen en el mismo daño, que consiste en la merma
patrimonial que sufren las víctimas por la disminución de sus aptitudes y
para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de
beneficios materiales (conf. CNCiv. Sala A, «Morini Elsa Erlinda c.
Viviani Jorge Luis y otros s/ daños y perjuicios», del 18/8/11, entre otros
citados).
El daño psíquico es una clase de lesión a la persona que constituye
fuente de daños resarcibles. Supone una perturbación patológica de la
personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún
desequilibrio precedente. Existe la posibilidad de que la víctima
experimente un daño exclusivamente psíquico, sin lesiones corporales. Es
decir, aquel no debe ser restringido al proveniente de una agresión
anatómica (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, ob.cit., págs.109/112).
Al resarcir este tipo de daño no se trata de comprender ni de
identificarse empáticamente o moralmente el damnificado, sino de
objetivar un diagnóstico clínico que tenga entidad psicopatológica.
Asimismo, en un individuo sano, las perturbaciones podrán conmover o
alterar momentáneamente el equilibrio por un lapso, mas lo normal es que
pueda evitar el acarreamiento de connotaciones de índole patológica a
través de sus propias defensas (conf. esta Sala, «Saavedra, Nelson c/Luján
Pérez, Marcelo y otros s/daños y perjuicios» (expte.44.859/10), del
13/12/12).
La reparación del daño físico y psíquico causado debe ser integral, es
decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho
de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia
del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades
que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las
expectativas frustradas.
Así las cosas, veamos las pruebas:
El perito médico, Dr. P. E. P., señala en su dictamen (fs. 206/210)
que de las constancias de autos, del examen físico practicado y de los
estudios complementarios realizados, surge que el Sr. G. sufrió
traumatismo de columna y miembros izquierdos. Destaca, que de las
lesiones que padeció el accionante no quedaron secuelas de carácter
permanente en su tobillo izquierdo ni en su hombro izquierdo, aunque
presenta agravamiento de patología de base de columna cervical en
relación al accidente denunciado.
Concluye, que el peritado presenta una incapacidad del 4% parcial y
permanente por el cuadro cervical (cfr. respuesta al punto pericial n°4
ofrecido por el accionantes y el apartado titulado»conclusiones»).
En el aspecto psicológico, el informe pericial presentado por la
licenciada C. M. B. (fs. 189/198) estableció que el accionante padece un
«Trastorno Adaptativo Mixto» con presencia de ansiedad y depresión de
grado moderado de tipo crónico. En virtud de ello, considera que el Sr.
González padece una incapacidad psíquica parcial del 10% vinculada a los
hechos debatidos en autos, de acuerdo a los Baremos de los Dres. Castex y
Silva.
La licenciada recomienda la realización de psicoterapia individual de
1 año de duración, a razón de una sesión semanal. Señaló que dado que la
psicología no es una ciencia exacta, no se puede predecir que el tratamiento
disminuya las secuelas psíquicas, pero sí se puede afirmar que, de no
efectuar el tratamiento adecuado, el daño se profundizará.
Los dictámenes periciales aludidos no resultaron impugnados por
ninguna de las partes.
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el apartamiento de
las conclusiones del experto requiere razones serias y elementos objetivos
que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de
sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del
perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus
conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados
que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy
convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos
sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el
órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél
debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos
objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra
reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen
en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para
provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos.
Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos
inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica
aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de
mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E.,
Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada;
Morello-Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y
anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que el estudio pericial médico y
psicológico se encuentran debidamente fundados con el correspondiente
asidero científico, lo que se encuentra corroborado con las constancias de
fs. 41/44 que dan cuenta de la atención recibida por guardia el mismo día
del hecho en el «Hospital Subzonal Materno Infantil Dr. Eduardo Oller»,
por lo que en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código
Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que
los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo
e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total
del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización
no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el
perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad,
empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las
secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes
estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el
resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos
matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la
disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr.
CNCivil, sala «H», in re «Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y
otro S/ Daños y Perjuicios», L. 271.705, de febrero de 2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda
persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal
del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución
Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional
incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.
artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos
Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa
Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la
violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de
reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en
su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos:
340:1038 «Ontiveros» y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se
admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores
económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que
pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949,
considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una
demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código
Civil ha enfatizado que «resulta inconcebible que una indemnización civil
que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el
sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo
trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial» (conf. Fallos:
340:1038 «Ontiveros»), así como también ha admitido que, más allá de que
-como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a
criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de
accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de
referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la
tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la suma
indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de
los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y
condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de
valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente
orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor
manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimicevaloraciones
sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos
razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en
el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del
prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende
que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto
indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados
intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas
indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del
trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión
que -más allá de las particularidades propias de cada régimen
indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el
ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un
proceder diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador en relación de
dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante
cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto.
Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada,
conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el
artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la
parte actora en la causa (conf.CSJN. «Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P.
Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc.
trán. c/ les. o muerte)», del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante
que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el
daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el
derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando
catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica
de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que
afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el
social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio
(Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944).
Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el
régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los
accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia
del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo
citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño
causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del
plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades
(cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B
«Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios» del 14-4-
2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 «Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios» del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las
disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes
de los trabajadores de conformidad con lo informado por el «Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del
Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidadlaboral-
permanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773,
cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas
que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente
según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad
Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente
fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y
móvil establecido conforme Resolución 15/2022 del «Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social» (B.O.29/11/2022); ponderando la
entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad psicofísica estimado
por los peritos intervinientes, las condiciones personales del damnificado
de 28 años al momento del accidente, soltero con dos hijos, que
actualmente se desempeña laboralmente en la empresa «Cablevisión»,
siendo que a fs. 24vta./25 el accionante reclamó lo que en mas o en menos
surja de la prueba producida y demás elementos que surgen de las presentes
actuaciones, se propone al Acuerdo elevar a pesos novecientos mil
($900.000) la suma concedida para enjugar la partida por incapacidad
sobreviniente –física y psíquica- (art. 165 CPCCN).
ii) Daño moral
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la
privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en
la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad
individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que
se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en
los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al
patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados
por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o
intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes
ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que
él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la
responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría
General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo,
El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados,
para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no
resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en
consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el
daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse
en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en
cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber
significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este
sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de
acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas,
intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno,
molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el
supuesto establecido en el artículo 1078 del Código Civil; razón por la cual,
a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia
verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo elevar a pesos
cuatrocientos cincuenta mil ($450.000) la suma concedida para enjugar el
presente ítem resarcitorio (art.165 del Código Procesal).
VI.- Tasa de interés
El primer sentenciante determinó que «…Los intereses reclamados
resultan procedentes y deberán liquidarse a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación
Argentina), y desde el día en que se produjo el perjuicio objeto de la
reparación (7 de agosto de 2012). Ello, de conformidad con la doctrina
sentada en el fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil, del
20/04/09, en autos «Samudio de Martínez, Ladislao c/ Transportes
Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», a excepción del rubro
«reparación del rodado» en tanto los intereses deberán calcularse desde la
fecha del hecho y hasta el 4 de noviembre de 2019, a la tasa del 8% anual,
y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa activa.
Contra tal temperamento se alza únicamente la empresa aseguradora
y solicita se establezca una tasa pura.
Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño
sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el
responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir.
Se trata entonces de una estimación «actual» que el juez de grado ha
tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación
debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de
daños que, lejos de resultar una obligación «dineraria» en la que se adeuda
un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo,
importa una verdadera obligación «de valor» en la que se debe un quid y,
por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder
adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, «Deudas de dinero y
deudas de valor. Situación actual», LL 28/08/03, pág. 1).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en
mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y
castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación
asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general
de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que
legítimamente asume o le impone la ley.
Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la
mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa
cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco
de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in
re, «Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA», salvo
que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha
sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado
contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del
significado económico del capital de condena que configure un
enriquecimiento indebido (conf. CNCiv.,esta Sala, expte. Nº 69.941/2005
«Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y
perjuicios», del 10/8/2010, entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos
en que la misma no genera o configura un «enriquecimiento indebido»
único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf.
C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 «Rendon, Juan
Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith»; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009
«Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/
Daños y Perjuicios»).
En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que
acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se
configuraría el mentado «enriquecimiento indebido»; como tampoco
existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara
una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la
misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del
proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los
presentes, (cfr. CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010,
«Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzmán, David y otros s/
Daños y Perjuicios» Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 «Scapula
Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios» Ídem
id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 «Enrico Mario Marcelo y otros c/
Valko Andrea Emilia y otros» Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014
«Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y
perjuicios» Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 «Palma José Luis y
otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios»), por lo que
corresponde rechazar los agravios vertidos por la aseguradora apelante y
confirmar el fallo recurrido sobre el particular.
Ello, con la salvedad de los gastos por tratamiento psicológico, que
por tratarse de erogaciones futuras, corresponde que los réditos sean
calculados a la tasa activa dispuesta desde la fecha del pronunciamiento de
grado y hasta su efectivo pago.
VII.- Por todo lo que dejo expresado, doy mi voto para que:
I.- Se modifique la sentencia y elevar las sumas concedidas por: i)
incapacidad sobreviniente a pesos novecientos mil ($900.000); y ii)
consecuencias no patrimoniales a pesos cuatrocientos cincuenta mil
($450.000).
II.- Se establezca que en cuanto al tratamiento psicológico, los
intereses sean calculados a la mencionada tasa activa desde la fecha de la
presente sentencia y hasta su efectivo pago.
III.- Se confirme la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue
motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a las
vencidas atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código
Procesal).
La Dra. Gabriela M. Scolarici y la Dra. Beatriz A. Verón adhieren al
voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales en los
términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar la sentencia y elevar las sumas concedidas por: i)
incapacidad sobreviniente a pesos novecientos mil ($900.000); y ii)
consecuencias no patrimoniales a pesos cuatrocientos cincuenta mil
($450.000).
II.- Establecer, en cuanto al tratamiento psicológico, los intereses
sean calculados a la mencionada tasa activa desde la fecha de la presente
sentencia y hasta su efectivo pago.
III.- Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue
motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de Alzada a las
vencidas atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código
Procesal).
IV.- Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá
a la adecuación de los honorarios, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 279 del Código Procesal.
Ante todo, adelantaremos que, en materia de honorarios, esta Sala
considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las
retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y
revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así
también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr.
art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 CN).
Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de
una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las
modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto
reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.
En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado
desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A
medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando
en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá
devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva
por dicha actuación.
En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el
devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la
actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga
lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez,
constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación
judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una
consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de
la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa - «Conflicto de leyes
arancelarias nacionales», La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con
lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la
Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios
devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados
judicialmente. (v. arg. esta Sala, «S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H.
y otro s/ Ejecución Hipotecaria» Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y
«T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro.
1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/ Clínica s/ Ds y Ps
del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 «Rivero c/ López s/ Ds y Ps»06/07/2021,
Exp. 89494/2015 «Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps» del 13/07/2021, entre otros).
Para ello, se considerará el monto global de condena más intereses
(art. 24), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor
desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades
del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la
trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la
trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión
en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22,
24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423.
En su mérito, corresponde regular los honorarios profesionales del
Dr. Roberto Osvaldo Amar, en su carácter de letrado apoderado de la
parte actora, en la cantidad de 103,60 UMA, que a la fecha corresponde a
pesos un millón doscientos noventa y dos mil ochocientos veinticuatro con
cuarenta centavos ($1.292.824,40); los de la Dra. Natalia Amar, letrada
apoderada de la actora, por su actuación en la audiencia de fs. 155, en la
cantidad de 2,80 UMA, que al día de hoy corresponde a pesos treinta y
cuatro mil novecientos cuarenta y uno con veinte centavos ($34.941,20);
los del Dr. Leandro Eduardo Blanco, letrado apoderado de la parte
demandada y de la citada en garantía, en 80,88 UMA, equivalentes al día
de hoy a pesos un millón nueve mil trescientos uno con cincuenta y dos
centavos ($1.009.301,52); y los del Dr. Carlos Gastón Di Cesare, letrado
apoderado de la citada en garantía, por su actuación en la segunda etapa del
proceso a partir de fs. 262, en 20,21 UMA, equivalentes al día de hoy a
pesos doscientos cincuenta y dos mil doscientos con cincuenta y nueve
centavos ($252.200,59).
Los estipendios de los peritos intervinientes, perito ingeniero
mecánico, Rubén Ángel Remy, en la cantidad de 41,37 UMA equivalentes
al día de hoy a pesos quinientos dieciséis mil doscientos cincuenta y seis
con veintitrés centavos ($516.256,23); y los de los peritos médico Pablo
Eduardo Pocztaruk, y psicóloga, Claudia Marina Boass, en la cantidad
de 35,46 UMA hoy equivalentes a pesos cuatrocientos cuarenta y dos mil
quinientos cinco con treinta y cuatro centavos ($442.505,34) para cada uno
de ellos.
Los honorarios de la mediadora interviniente, Dra. Stella Maris
D’Amore, se fijan en la cantidad de 69,2645493 UHOM, lo que a la fecha
representa la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil quinientos treinta y
tres con cuarenta y nueve centavos ($147.533,49) (decreto 725/2022).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada, conforme la
aplicación de la nueva normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423), se
regulan los honorarios del Dr. Roberto Osvaldo Amar en 37,24 UMA,
equivalentes a pesos cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos
diecisiete con noventa y seis centavos ($464.717,96) y los del Dr. Carlos
Gastón Di Cesare en 35,38 UMA, equivalente al día de hoy a pesos
cuatrocientos cuarenta y un mil quinientos siete con 02 centavos
($441.507,02). (Ac. 3/2021 de la CSJN).
V.- Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a
la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase.

Visitante N°: 27065229

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