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Buenos Aires, Lunes 27 de Febrero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20617


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: Vía Judicial: Incumplimiento de Requisitos. Reconvención. Audencia de Mediación - Incomparecencia del Reconviniente. Solución Conciliatoria: Imposibilidad. Habilitación de la Vía Judicial. Sociedades: Controlante y Controlada - Contratos Celebrados por la Controlante - Pretensión. CASO: Eco Pur 96 de Argentina SA c/ Fernández Armesto Juan Carlos s/ ordinario


FALLO: CNCOM - SALA E -

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil cinco reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:”ECO PUR 96 DE ARGENTINA SA C/FERNÁNDEZ ARMESTO JUAN CARLOS S/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Rodolfo A. Ramírez, Martín Arecha y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 568/574?
El Señor Juez de Cámara doctor Ramírez dice:

I. La sentencia definitiva de primera instancia -a cuyos resultandos cabe remitirse por razones de brevedad- hizo lugar a la demanda por cobro del precio de ciertas mercaderías importadas promovida por la vendedora, Eco Pur 96 de Argentina SA, contra el adquirente, Juan Carlos Fernández Armesto, quien fue condenado a pagar la suma de u$s 37.429, 95 con más intereses moratorios y las costas del juicio. Asimismo, acogió la reconvención deducida en concepto de honorarios profesionales, condenando a la reconvenida a sufragar a su contendiente la suma de $ 75.000, con accesorias y costas.
II. El fallo fue apelado por ambas partes.-
La reconvenida, mantuvo su recurso mediante la presentación de fs. 587/589, respondida a fs. 599/609, agraviándose de: (i) los fundamentos que sustentan la desestimación de la excepción de falta de legitimación opuesta frente a la reconviniente, y (ii) las consideraciones en que se basa el reconocimiento del crédito invocado en la reconvención.-
De su lado, el reconviniente fundó su apelación mediante el escrito de f s. 591/597, contestado a fs. 610/611 vta., postulando que: (i) se establezca el monto de los honorarios reconocidos en favor de su parte en la misma moneda en que fue fijada la acreencia de la actora;; (ii) se declare la compensación de ambas deudas en la forma solicitada en la contrademanda; (iii) se condene a la reconvenida a pagar la suma u$s 38.437,70 -resultado de la diferencia entre las obligaciones reciprocas calculadas en dólares estadounidenses-, y (iv) se admita el reclamo por daño moral, en los términos oportunamente planteados.

III. Debo, desde ya, advertir que el reconviniente ha soslayado los requisitos que habilitan la vía judicial admitida en primera instancia.-
El art. 14 in fine del decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, dispone que la falta de acuerdo en el ámbito de la mediación habilita también la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido cuando su pretensión hubiere sido expresada durante el procedimiento y así constare en el acta respectiva.

Y tales recaudos no han sido cumplimentados, ya que, según surge del acta acompañada por la actora -en copia, fs. 13-, el requerido ni siquiera compareció a la audiencia de mediación.-
Esta circunstancia, inadvertida por el tribunal de grado en oportunidad de proveer la contrademanda y por la emplazada al contestar el traslado (v. fs. 154 y fs. 177/182), autorizaría a tener por no () habilitada la instancia judicial respecto del planteo reconvencional.

Sin embargo, no he de propiciar tal solución, habida cuenta la falta de observación de la reconvenida y la imposibilidad de arribar a una solución conciliatoria manifestada por los contendientes en oportunidad de la audiencia prevista en los arts. 360 y 360 bis del cód. procesal (v. acta de fs. 226). Lo que me persuade sobre la conveniencia de resolver, en forma definitiva, esta prolongada controversia.

IV. Por razones de orden lógico, procede examinar ahora el agravio expresado por la reconvenida en punto al rechazo de la excepción de falta de legitimación.

IV. 1. Interesa precisar aquí que, según la versión expuesta por el demandado reconviniente (fs. 143 y sgtes.), los cheques entregados en pago de las facturas de autos no fueron presentados al cobro por la actora, “porque ella misma ofreció compensar su crédito con gestiones y trámites que en su calidad de arquitecto...pudiera hacer el Sr. Fernández Armesto para la obtención, después del pertinente estudio de factibilidad que también estuvo a su cargo, para lograr la radicación de la firma Plasfi Chemical, sociedad controlada por la firma Plasfi SA con domicilio en Ctra. De Montblanc s/n, 4320 Santa Coloma de Queralt, Tarragona, España, que es controlante de Eco Pur 96 SA, en la localidad de Crespo, Pcia. de Entre Ríos”. Adujo que el referido convenio de compensación no se hizo por escrito, por haberse acordado “sobre la marcha” y por existir entre ambas partes una relación comercial que databa de tres años, “sin que nunca hubiesen existido problemas de ninguna índole”. Sobre tales bases, reconvino por cobro de la suma liquidada a fs. 144/vta., en concepto de honorarios profesionales.
A su turno, Eco Pur 96 negó haberle encomendado a Fernández Armesto los trabajos profesionales referidos en la contrademanda y desconoció, por consiguiente, la compensación invocada por aquél. Por lo que opuso excepción de falta de legitimación pasiva (rectius: activa), observando que, a estar a los términos de la misiva copiada a fs. 122, la presunta obligada seria Plasfi SA y no su parte.-

IV. 2. La jueza de grado apreció que las pruebas producidas llevaban a la desestimación de la defensa de falta de legitimación.
En este sentido, valoró que el instrumento copiado a f s . 301/309 da cuenta de la decisión de Plasfi SA -sociedad española- de constituir una sociedad a denominarse Plasfi Chemical SA, de la que sería accionista mayoritaria y del otorgamiento de poder a tal fin a Jordi Garulla Carreras, puntualizando que el domicilio a constituir coincide con el de la actora.

Señaló luego que dicho apoderado resultó posteriormente presidente de la accionante, cual surge de la carta documento de fs. 140.-
Y ponderó que el mencionado Garulla Carreras, se instaló en un inmueble ubicado en la localidad de Crespo, provincia de Entre Ríos, cuyo contrato de locación fue suscripto por Eco Pur 96 y la reconviniente, en calidad de locataria y garante, respectivamente (v. copia fs. 138/vta.).-
De seguido, reputó de gran trascendencia la contratación de dicha locación por parte de la reconvenida, pues -a juicio de la a quo- ello da cuenta de su participación en el proyecto de instalación de la planta de la sociedad a crearse en Entre RÍOS. Y ponderó que si se hizo cargo de tal locación, cabía considerar que también lo hizo respecto de la retribución de las tareas llevadas a cabo por el reconviniente para lograr tal cometido. Al respecto, señaló que de la declaración de Sergio Graneros - ex presidente de la reconvenida - resulta que Eco Pur 96 se hizo cargo de los gastos que demandó la estancia de Garulla Carreras en la localidad de Crespo.

También tuvo por acreditado -con base en los dichos de Granero y del testigo Ernesto Kaehler-, que el reconviniente hizo diversas gestiones para obtener la radicación del establecimiento y que, además, realizó el proyecto.

Finalmente, consideró que la existencia o no del grupo económico invocado por el reconviniente constituía un extremo intrascendente, pues no existe norma legal -precisó- que responsabilice a sus integrantes frente a los acreedores de algunos de sus componentes.

Y concluyó que la conducta desplegada por la actora, cual era la de asumir el pago de gastos inherentes al objetivo previsto en el instrumento de f s. 301/309, la obligaba a pagar los trabajos realizados por el reconviniente en aras del cumplimiento del mismo.

IV. 3. Se agravia la recurrente por haber sido responsabilizada de la realización de trabajos que no encomendó y por el pago de honorarios que no convino en ningún momento. Destaca que la nota valorada por el sentenciante, en donde se menciona el interés de instalar una planta en la localidad de Crespo, Entre RÍOS, lleva el membrete de Plasfi SA y fue firmada por Sergio Graneros como presidente de dicha sociedad.

Advierte que, al margen de los sentimientos negativos manifestados hacia su parte en oportunidad de declarar como testigo, surge de los dichos de Granero que ha sido dicha firma -y no Eco Pur 96- la que realmente solicitó los presuntos estudios de factibilidad para su radicación en Crespo. Y agrega que el deponente también dejó en claro que como presidente de Eco Pur 96 no contrató a ningún arquitecto para realizar los estudios que dijo haber efectuado y cuyo pago reclama el reconviniente.

Cuestiona luego la trascendencia asignada por la jueza al contrato de locación de una vivienda familiar, subrayando que ese instrumento no puede justificar por si solo que su parte hubiese participado en la instalación de una planta y en la contratación de trabajos invocados por el arquitecto Fernández Armesto. Como así tampoco que los gastos que habría realizado en virtud de ese contrato den por ello lugar al reclamo por honorarios profesionales acogido en primera instancia.

Acorde con los fundamentos relacionados y otros argumentos complementarios que no me parece necesario reseñar, la agraviada enfatizó que nunca Eco Pur 96 encomendó a Fernández Armesto efectuar tareas referidas a estudios de factibilidad ni encargó al mismo proyecto alguno de radicación de una planta industrial en la provincia de Entre Ríos. Y solicitó, en consecuencia, el acogimiento de la excepción de falta de legitimación desestimada por la sentencia apelada.

IV.4. Ahora bien, está fuera de discusión que las gestiones, trámites y estudios de factibilidad que, según la versión del Arq. Fernández Armesto, le habría encomendado la actora reconvenida, no han sido plasmados en un documento privado. Y tampoco existe, en tal sentido, principio de prueba por escrito emanada de la pretensa comitente (arts. 208 inc. 3° y 209 del cód. de comercio; arts. 1190 y 1192 del cód. civil).

Frente a la apuntada carencia de prueba escrita y teniendo en cuenta que el monto reclamado en virtud de la invocada contratación supera ampliamente la tasa legal, la prueba testifical meritada por la a quo es un elemento de valoración inadmisible (art. 209, antes citado y art. 1193 del cód. civil).

Valoro, además, que los términos del instrumento registrado por la sociedad extranjera Plasfi SA en la Inspección General de Justicia (fs. 301/309) y el contrato de locación de inmueble urbano suscripto como locataria por Eco Pur 96 y afianzado por Fernández Armesto (fs. 138/vta) constituyen fuentes de presunción simple favorables a la posición del reconviniente. Pero resultan insuficientes, en cambio, para suplir la falta de convenio escrito y tener por justificada, lisa y llanamente, la existencia del negocio desconocido por la reconvenida.

Todo ello sentado, no cabe descartar -a la luz de la” nota cursada al Secretario de la Producción de la provincia de Entre RÍOS por Plasfi SA (fs. 122) y del referido instrumento inscripto por ésta en la IGJ- que el acuerdo invocado por Fernández Armesto hubiese sido anudado con dicha sociedad española. Mas, no es posible -ni conducente- avanzar sobre el punto, ya que la misma no ha sido parte en autos.

Y tampoco es dable dilucidar en este pleito cuales son las vinculaciones que pudieran existir entre Eco Pur 96 de Argentina SA, Plasfi SA y Plasfi Chemical SA, en tanto esta dos últimas no han sido codemandadas ni citadas como tercero.

Cabe no obstante señalar que la eventual relación de controlante y controlada atribuida a las sociedades anónimas Plasfi y Eco Pur 96 (fs. 143 vta.), no sería razón suficiente para obligar patrimonialmente a ésta por los contratos que podría haber celebrado aquélla; simplemente, porque no existe norma legal que prevea esa consecuencia.

IV.5. En tal inteligencia, no habiéndose justificado la existencia de la relación jurídica afirmada por el reconviniente con arreglo a las disposiciones legales de fondo que rigen la prueba de los contratos, juzgo que corresponde acoger la excepción de falta de legitimación desestimada en primera instancia.

Esta solución torna abstracto considerar el restante agravio de la reconvenida y me lleva a propiciar la revocación de la condena impuesta a su respecto. Lo que implica -obvio es decirlo- el rechazo íntegro del recurso mantenido por la reconviniente, cuyos agravios han sido reseñados infra (cap. II)-.

V. Como corolario de todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) hacer lugar a la excepción de falta de legitimación deducida por Eco Pur 96 de Argentina SA y revocar, en consecuencia, el fallo condenatorio recaído en su contra; 2) rechazar el recurso deducido por Juan Carlos Fernández Armesto, y 3) imponer al nombrado el pago de las costas concernientes a la reconvención, incluidos los gastos íntegros de alzada (arts. 68 y 279 del cód. procesal).

El Señor Juez de Cámara doctor Arecha dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.

Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara doctor Sala adhiere a los votos anteriores.

Buenos Aires, noviembre 10 de 2005

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo precedente:1) se hace lugar a la excepción de falta de legitimación deducida por Eco Pur 96 de Argentina SA y se revoca, en consecuencia, el fallo condenatorio recaído en su contra;; 2) se rechaza el recurso deducido por Juan Carlos Fernández Armesto, y 3) se impone al nombrado el pago de las costas concernientes a la reconvención, incluidos los gastos íntegros de alzada.
Fdo.: Ángel O. Sala - Martín Arecha - Rodolfo A. Ramírez
Ante mí: Sebastián I. Sánchez Cannavó

Visitante N°: 26573049

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