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Buenos Aires, Miércoles 22 de Febrero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20616


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA -
RESOLUCIÓN I.G.J. N°: 1142 01-11-05 Sumario: Síndico: Solicita Declaración de Nulidad de Asamblea y Cuarto Intermedio – Exclusión de Accionista (S.A.con el 19%) – Poder – Falsedad Ideológica – Vicios. Convocatoria: Falta de Quórum – Segunda Convocatoria (50% de Capital). Cuarto Intermedio: deben estar presentes los mismos accionistas que estuvieron presentes en la Asamblea – Cumplimiento con Art. 238 de la L.S. Asamblea: Suspensión de la sesión para pasar a un Cuarto Intermedio – Un Solo Acto Asambleario. FINDECOR S.A.


Buenos Aires, Noviembre 1º de 2005.

Y VISTO:

El expediente n° 1.726.646 y el trámite n° 683.115 correspondiente a la Sociedad FINDECOR S.A. del Registro de esta Inspección General de Justicia, de cuyas constancias surge:

1. Que a fs. 1 de las presentes actuaciones se presentó el Sr. Ricardo Adrogue en su carácter de síndico societario de la sociedad DEL MAR S.A. a fin de que el Organismo declare la nulidad de la asamblea celebrada el 2 de agosto de 2005 pasando a un cuarto intermedio para el día 1º de septiembre.

Que a tales efectos indicó que iniciado el acto y luego de un cuarto intermedio se constató la presencia de la totalidad de los accionistas que habían denunciado su voluntad de participar en la asamblea, conforme a lo asentado en el libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia (ver. fs. 31). Encontrándose representado el 69% del capital social «El vicepresidente del Directorio en el ejercicio de la presidencia declaró abierto el acto”, tal como surge a fs. 44 del trámite nº 673.759 en el expediente n° 1.726.646 , habiéndose constituido válidamente la asamblea.

Que no obstante ello, acto seguido se decidió por votación de la mayoría de los accionistas excluir de la asamblea a la sociedad FINDECOR S.A. representada por el Dr. Mario Surballe, la cual representaba el 19 % de los presentes, tal como se indica a fs. 44/45 del trámite mencionado precedentemente, argumentándose que el poder otorgado al mismo por la presidente del directorio de aquella sociedad, adolecía de vicios de falsedad ideológica (ver acta de asamblea de fs. 29).

Que atento el relato de los hechos expuestos en el escrito de denuncia, y atento a tales fundamentos, «.... la presidencia entiende que debe darse por concluida la asamblea convocada a primera convocatoria por falta de quórum lo que se da por aprobado”. (Ver fs. 45 in fine trámite 673.759), por lo que, acto seguido, se reabrió el acto en segunda convocatoria con la presencia del 50 % del capital social y pasaron a tratarse los puntos del orden del día establecidos para la oportunidad.

2. Que del informe de fs. 49 del trámite n° 673.759, realizado por los Inspectores de Justicia que concurrieron y presenciaron el acto impugnado, los Dres. Luis A, Pennini y María T. Castorino de Puppi, también se desprenden las irregularidades acontecidas en el acto asambleario, en el cual se observó lo siguiente:

1) Que se realizaron dos actas (una a continuación de la otra) de un mismo acto, las cuales difieren sustancialmente entre sí;

2) El cuarto intermedio comenzó a celebrarse en primera convocatoria, siguiendo de esta forma la suerte de la Asamblea que le diera lugar; pero al quebrarse el quórum con la exclusión del accionista representado por el Dr. Mario Surballe, no podía válidamente seguir deliberando en segunda convocatoria.

Y CONSIDERANDO:

3. Que en función de lo expuesto anteriormente, cabe mencionar que la doctrina ha sostenido que, como principio general, una vez constituida válidamente la asamblea de accionistas, ésta debe deliberar ininterrumpidamente hasta que se agote la consideración de todos los asuntos incluidos en el orden del día como así también aquellos que pudieren plantearse durante su celebración. (SASOT BETES, Míguel - SASOT, Miguel «Las Asambleas”, pag. 237. Ed, Abaco de Rodolfo Depalma. Bs. As, 1978), salvo que se resuelva pasar a cuatro intermedio, como lo dispone la ley 19550 en su artículo 248, el cual dispone textualmente que «La asamblea puede pasar a un cuarto intermedio por una vez, a fin de continuar dentro de los treinta días siguientes Sólo podrán participar en la segunda reunión los accionistas que cumplieron con lo dispuesto en el art. 238. Se confeccionará acta de cada reunión.” Tal concepción se funda en la base de considerar a la asamblea como un único acto, sin perjuicio de la pluralidad de las reuniones. Todo ello a fin de evitar maniobras fraudulentas durante el plazo de suspensión de la asamblea.

4. El cuarto intermedio ha sido definido como «El tiempo por el cual se suspende, por propia decisión del órgano, la sesión de la asamblea. La reunión en la cual las deliberaciones se reanudan forma con la anterior una sola asamblea.» (ZALDIVAR y otros «Cuadernos de Derecho Societario, tomo II 2da. parte”; pág. 370. Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As. 1975). La mejor prueba de que se trata de un solo acto asambleario es la clara prescripción del legislador que solo permite participar de la segunda reunión a aquellos accionistas que hayan cumplido con los recaudos del art. 238 de la ley 19.550, es decir, con la correspondiente comunicación de asistencia y depósito de acciones y todo ello en virtud de impedir el tráfico del voto y para mantener el concepto de que ambas reuniones integran una asamblea única, realizada en pluralidad de reuniones. (Exposición de Motivos de la ley 19.550). De este modo sólo pueden participar en la reanudación de las deliberaciones los mismos accionistas que integraron el quórum que permitió a la asamblea constituirse y deliberar válidamente en su primera reunión. (SASOT BETES - SASOT, ob. cit., pág. 239.)

5. Se observa en este caso particular que no se ha respetado tal recaudo al excluir de la asamblea a la sociedad FINDECOR S.A. luego de haber participado y cumplido los requisitos legales para la asamblea del 2 de agosto del 2005 la que luego y tal como se indica a fs. 2 del trámite n° 673.759 pasó a cuarto intermedio para el día 1º de Septiembre de 2005.

6. Que es dable agregar también que una vez abierto el acto en primera convocatoria por estar presente el quórum suficiente requerido por la ley 19550 de Sociedades Comerciales, ya no podrá constituirse en segunda. A tales efectos sostiene la doctrina textualmente que «La segunda convocatoria sólo cabe si no ha podido constituir la primera por no haberse logrado el quórum requerido para deliberar válidamente, pues la válida celebración de una asamblea no depende de su resultado sino de su constitución legal.” (SASOT RETES-SASOT, ob. cit.,pag.126).

7. Por otra parte, y si bien de conformidad con el escrito inicial, el Sr. Ricardo Adrogué ha requerido de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA la declaración de nulidad de la asamblea de la sociedad «DEL MAR SOCIEDAD ANÓNIMA» del 1 de Septiembre de 2005, tal petición debe entenderse en el sentido que el peticionante ha pedido la declaración de irregularidad e ineficacia de dicho acto asambleario, pues sabido es que la potestad de declarar nulidades es resorte exclusivo del Poder Judicial de La Nación ( art. 1037 del Código Civil ).

Que atento a ello y haciendo uso de las facultades conferidas en el art. 6 inc. f) de la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia, ley n° 22.315 el cual establece que: «Para el ejercicio de la función fiscalizadora , la Inspección General de Justicia tiene las facultades siguientes , además de las previstas para cada uno de los sujetos en particular... f) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos sometidos a fiscalización, cuando sean contrarios a la ley, al estatuto o a los reglamentos «, corresponde declarar a la mencionada asamblea irregular e ineficaz, habida cuenta los variados vicios que afectan el desarrollo del acto asambleario de la sociedad «DEL MAR SOCIEDAD ANÓNIMA» llevada a cabo el 1º de Septiembre de 2005.

8. Finalmente, cabe destacar que sin bien el recurrente no ha cumplido con los recaudos necesarios para la solicitud efectuada, tales como el pago del formulario y acreditación de personería, le corresponde al Organismo de oficio resolver la cuestión precitada en función de las facultades antes mencionadas, como así también de acuerdo a lo informado a fs. 48 del trámite 673.759, teniendo en cuenta que se han transgredido normas de la ley de sociedades comerciales como así también los derechos adquiridos del accionista excluido.

9. Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica y lo dispuesto por los artículos 6 inc. f) de la Ley Orgánica de la Inspección General de Justicia, ley 22.315;

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE

Articulo 1º: Declarar irregular e ineficaz a los efectos administrativos, en los términos del art. 6 inc. f) de la Ley N° 22.315, la Asamblea General de Accionistas de la sociedad «DEL MAR SOCIEDAD ANÓNIMA», realizada con fecha 2 de agosto 2005 pasada a cuarto intermedio para el día 1 de septiembre de 2005.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese por cédula con copia de la presente a la sociedad a su sede social inscripta sita en la calle Av. Santa Fe 1495 piso 3° oficina «M», y al denunciante Sr. Ricardo Adrogue al domicilio legal sito en Rivadavia 1615 piso 7° oficina 27, ambos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Para el cumplimiento de la presente resolución pase al Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica. Oportunamente Archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA.

Visitante N°: 26551420

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