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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 10 de Enero de 2023
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - “R, S H C/ O, A F s/ daños y perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “R, S H C/ O, A F s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 2.235/2016), respecto de la sentencia dictada, el Tribunal estableció la
siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señora Jueza de Cámara Doctora Beatriz Alicia Verón, Señora Jueza de Cámara Doctora Gabriela Mariel Scolarici y Señor Juez de Cámara Doctor Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan la parte actora y la citada en garantía, que expresan sus respectivos agravios.
1.2.- La parte actora se queja por los justiprecios efectuados sobre incapacidad sobreviniente (física), tratamientos médico y psicológico, y daño moral, que estima extremadamente bajos teniendo en cuenta el proceso inflacionario que atraviesa el país hace varios años. Puntualmente, respecto del tratamiento psicológico,
refiere que el Sr. Juez a quo no consideró que el perito lo aconsejó a los fines que la sintomatología del actor merme o no se agrave, por lo que solicita el reconocimiento de daño psíquico que fue desestimado;
también pide la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda de acuerdo a lo previsto en el art. 770 del CCCCN.
1.3.- La aseguradora R U Coop de Seg Lim, por su parte,
se queja por el monto fijado en concepto de incapacidad sobreviniente física, y en cuanto al daño psíquico, daño moral, gastos y tratamientos médico y terapéutico, ataca su procedencia; sostiene que el daño psicológico forma parte del daño moral; por último cuestiona la tasa de interés fijada (solicita una tasa pura o pasiva).
1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- El CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de
manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.
Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto
por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
En el caso sub examine, se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha del evento dañoso (04/05/2015), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que, al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- La C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una
clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración que aquellos gozan en la materia (art. 165 CPCCN), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor maneraposible los intereses en juego y evite -o cuando menos minimice-valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sinmotivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen.
Para el cimero Tribunal resulta ineludible que, al tiempo
de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, pues coadyuva a una
decisión que (más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio) no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Esto pues no resulta razonable que a untrabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, vulnera el derecho de igualdad del art. 16 CN (CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique y otros s/ Ds. y Ps.”, del 02/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (consid. N° 14), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (voto del juez Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades, en los términos del art. 1746 del CCyCom. (esta Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N° 23.710/2010, del 21/9/2021; CNCiv., Sala B, “Leguizamón, Elsa c/ Cima, Daniel s / Ds. y Ps.”, del 14/4/2016, entre muchos otros).
3.4.- Sentado ello, cabe señalar que cuando se produce un daño psíquico, se modifica o altera la personalidad del sujeto y se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etcétera, cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico (ver esta Sala in re “Dasa, Juan c/ Cascardo, Edgardo s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 63.793/2.010, del 11/10/2012; ídem, “Mendoza Geraldino c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 110.751/04, del 11/11/10; ídem “Gómez, Zulma c/ Ttes. La Perlita S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 63.344/2002, del 02/5/2007, entre otros; Milmamiene, José, “El daño psíquico”, en Los nuevos daños, Carlos Ghersi, págs. 72/78).
Contrariamente a lo expuesto por la citada en garantía en
sus agravios, ello es lo que diferencia a este nocimiento del daño estrictamente “moral” o “espiritual” pues si bien ambos afectan el equilibrio espiritual del damnificado, aquél reviste connotaciones de índole patológica (CNCiv., Sala K, “Mello, María M. c/ Transporte del Oeste S.A. s/ Ds. y Ps.”, del 19/10/2007; ídem, Sala B, “Tonus, Gastón c/ Creao, Pablo s/ Ds. y Ps.”, del 10/9/2004), por lo que lo que aquí se indemniza es la falta de salud mental (CNCiv., Sala B, “R. G., O. L. c/ T.B.A. s/ Ds. y Ps.”, del 29/8/2009) (ambos precedentes son publicados por la “Revista de Derecho de Daños”, 2009 – 3, “Daños a la persona”, págs. 363/364).
3.5.- Contamos en autos con el informe pericial médico del 29 de agosto de 2018 (fs. 322/330). En su dictamen, el profesional detalló el estado actual del Sr. Repila, teniendo en cuenta el conjunto de elementos obrantes en la causa y los estudios complementarios que fueron solicitados. Refiere que el actor presenta en la actualidad una cervicalgia con contractura muscular paravertebral y limitación funcional y rectificación de la lordosis con discopatías. Por otra parte, con relación a los dolores manifestados por el actor en la zona lumbar y en el hombro derecho, el experto determina que el examen físico y los estudios complementarios no han demostrado la presencia de lesiones relacionadas al evento dañoso en estudio.
Concluye el médico que debido al cuadro descripto, el
accionante cuenta con una incapacidad parcial y permanente del 8 %, según Baremo General para el Fuero Civil de los Dres. Altube- Rinaldi.
Señala el galeno que las secuelas que presenta el actor en
la actualidad son de causa traumática y cumplen con criterios etiológicos, cuantitativos, topográficos y cronológicos en relación al siniestro relatado (cfr. pto. 4 “Conclusiones”).
Por último, sugiere la realización de un tratamiento kinesiológico, de 30 sesiones aproximadamente, a un costo promedio de $450 cada sesión.
El dictamen pericial aludido fue consentido por las partes, y meritaré dicho informe según lo normado por los arts. 386 y 477 del CPCCN.
3.6.- En consecuencia, cabe ahora considerar que el Sr. Repila tenía 46 años de edad al momento del hecho, de estado civil casado, con dos hijos, con estudios secundarios completos, carpintero, empleado de una empresa que se dedica a la fabricación de aberturas y estructuras de madera para la construcción (Nakama S.A.), motivo por el cual, propongo al acuerdo elevar a pesos seiscientos cuarenta mil ($640.000) el monto otorgado a los fines de resarcir la incapacidad física comprobada y confirmar la suma estimada en la instancia de grado para el tratamiento kinesiológico (art. 165 del rito).
3.7.- En la dimensión psicológica, contamos con el informe de fecha 26 de marzo de 2018 agregado a fs. 249/260 que
también meritaré conforme norman los arts. 386 y 477 del CPCCN.
Realizados los test de rigor, la licenciada señaló diferentes características de la personalidad del accionante e indicó
que el actor “...se lamenta porque una situación ajena a su voluntad, como al accidente sufrido, le cambiara tanto la vida (...) En relación a su vida familiar, esta ha sufrido cambios, sobre todo en relación al vínculo con sus hijos (...) Cuando cuenta esto en relación a su familia, se angustia y llora (...) A nivel afectivo, toda esta sucesión de eventos y el modo en que las ha vivenciado, han generado en el peritado, emociones como ansiedad, temores, y un monto importante de tristeza y pesimismo. Esto fundamentalmente, relacionado a la merma en su calidad de vida y puntualmente respecto al impedimento de realizar actividad física, post siniestro...” (v. respuesta al punto pericial n°3).
La perito estableció que el accionante presenta un cuadro
de “Diagnóstico de Reacción Vivencial Anormal, Grado II”, y en su mérito fijó una minusvalía psíquica del 5%.
En su dictamen, aconsejó la realización de un tratamiento
psicológico a razón de una sesión semanal, de un año de duración, “... con el fin de que la sintomatología merme o no se agrave, apuntando a lograr una mejor calidad de vida, ya que es dable destacar que toda huella en el psiquismo de una situación vivida por el sujeto como traumática, es imborrable..." (v. pto. 5.3) último párrafo de la pericia).
El informe pericial aludido no fue cuestionado por las partes.
3.8.- A la luz de lo expuesto, y las conclusiones arribadas
por la experta, en tanto el Sr. R padece de incapacidad psíquica a raíz del accidente de autos, corresponde receptar el agravio formulado por el accionante y revocar lo decidido en la instancia de grado en tal sentido. En su mérito, propongo establecer la suma de $300.000 por daño psíquico y elevar la suma otorgada por tratamiento psicológico a $96.000 (art. 165 CPCCN).
4.1.- La citada en garantía cuestiona el reconocimiento de
la partida por gastos médicos y de traslado ($2.000) y, en su caso, solicita se reduzca la suma otorgada.
Al respecto, y contrariamente a lo expuesto por la aseguradora, cabe señalar que el reintegro de estas partidas resulta viable, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Bueno Leiva, Nancy c/ Bernabe Alaniz, Nahun s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 67.748/2.015, del 21/02/2022; ídem, “De Santiago, Beatriz Noemí c/ Pereyra, Maximiliano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre muchos otros).
4.2.- En razón de ello, y teniendo en cuenta la limitación
del agravio, propongo rechazar las quejas vertidas sobre el punto y confirmar las sumas otorgadas en la anterior instancia para resarcir el presente ítem (art. 165 del rito).
5.1.- La parte actora solicita se eleve el monto establecido
por la partida daño espiritual (moral) ($150.000), mientras que la citada en garantía cuestiona su procedencia, y en su caso, solicita la reducción de tales sumas.
5.2.- Comienzo por señalar que en este caso el nocimiento encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” del art. 1741 del CCyCom., y se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza “espiritual”.
Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto “es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143).
Por lo demás, el referido art.1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando A., en Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del
juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación
ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de
procurar ciertas satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun
cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata
de compensar, en la medida posible, un daño consumado; el dinero es
un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para re-
establecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales, y aunque no
cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o
tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de
satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular
los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que
resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –
dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes,
miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN,
12/4/2011, "Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. ", RCyS, 11/2011, pág.
261, con nota de Jorge Mario Galdós).
5.3.- Por las razones desarrolladas, al meritar la afección
espiritual sufrida por el Sr. R (arts. 1737 y 1744 y ccds. del
CCyCom.), propongo elevar la suma fijada en concepto de daño
moral a la de $470.000 (art. 165 del rito).
6.1.- Respecto a los intereses sobre el capital de condena,
se decidió que “...deberán liquidarse a la tasa activa cartera general
(préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la
Nación Argentina), y desde el día en que se produjo el perjuicio
objeto de la reparación (4 de mayo de 2015). Ello, de conformidad
con la doctrina sentada en el fallo plenario de la Cámara Nacional en
lo Civil, del 20/04/09, en autos "Samudio de Martínez, Ladislao c/
Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios", excepto
en lo que respecta al rubro “reparación del vehículo” que fue fijado a
valor vigentes a la fecha de la pericia mecánica, por lo que los
intereses deben calcularse desde el día del hecho y hasta el 3/04/18 a
la tasa del 8% anual, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa
activa, ya que esta última incluye un componente inflacionario y de
aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la
determinación de su valor actualizado se incrementaría
injustificadamente la indemnización y se produciría la alteración del
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
#27969293#354076167#20221226131219444contenido económico de la sentencia que se traduciría en un
enriquecimiento indebido...”.
6.2.- La parte actora solicita se adicione la capitalización
de intereses desde la notificación de la demanda de acuerdo a lo
previsto en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación; la
aseguradora citada en garantía sostiene que los montos fueron
establecidos a valores actuales y que, por tanto, corresponde aplicar
una tasa pura o la pasiva.
6.3.- Recuerdo que la indemnización representa un
equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los
que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no
haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de
resarcir (art. 767 CCyCom.), por lo que resulta menester ponderar en
todo su alcance el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto
satisfecho su crédito indemnizatorio, así como la coyuntura
económica actual.
6.4.- La tasa activa cumplimenta debidamente la finalidad
emergente del principio cardinal del art. 1083 CC y art. 1740
CCyCom, y su aplicación no importa alteración del “significado
económico” del capital de condena ni configura un “enriquecimiento
indebido (esta Sala in re “Morato, Diego c/ Micro Ómnibus Gral.
Pacheco s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 76.441/2014, del 07/6/2022; ídem,
“Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky
Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018;
ídem, “Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
56.117/2.015, 03/10/2018; ídem, “Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu,
Néstor s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018, entre
muchos otros).
En cuanto al rubro “reparación del vehículo”, corresponde
también confirmar lo decidido en la anterior instancia, en la que se
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
#27969293#354076167#20221226131219444Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
estableció la tasa del 8% desde el evento dañoso hasta la fecha de
presentación del dictamen pericial, y desde allí en adelante, a la tasa
activa del Banco Nación, oportunidad en la que se cuantificó la
partida y se cristalizó el quid (esta Sala in re “Amaya, Waldo c/ Proto,
Luciana s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 38.250/2017, del 03/9/2021; ídem,
“Rebolledo Jeldres, Carlos c/ Ttes. Lope de Vega S.A.C.I. y otro s/
Ds. y Ps.”, Expte. Nº 35.305/2014, del 22/04/2021, entre otros).
6.5.- Por lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en la
instancia de grado en cuanto a la tasa dispuesta y la oportunidad de su
devengamiento, con excepción de lo concerniente con los gastos de
psicoterapia, pues como los réditos se devengan “desde que se
produce cada perjuicio” objeto de reparación (art. 1748 CCyCom.) y
no se acreditó erogación alguna en su derredor, las sumas de capital
en cuestión devengarán intereses a la misma tasa a partir de este
pronunciamiento (cfr. esta Sala in re “Peralta, Adrián c/ Alegre, Juan
s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 73.259/2011, del 10/8/2021; ídem, “Godoy,
Cristian c/ López Cazzaniga, José Luis s/ Ds. y Ps.”, Expte.
N°72.359/2015, del 28/6/2021, entre otros). Lo propio respecto de los
gastos por tratamiento de kinesiología.
7.1.- En cuanto al pedido efectuado por la parte actora
respecto de la aplicación del art. 770 CCyCom., comienzo por señalar
que el anatocismo (interés compuesto o capitalización de intereses)
consiste en sumarle a una deuda de dinero intereses ya devengados
por la misma, para que ambos sumados vuelvan a su vez a producir
nuevos intereses; en cuanto al vocablo anatocismo en sí, proviene del
griego «aná», reiteración, y «tokimós», acción de dar a interés y es el
término que puntualmente utiliza el CCyCom. para designar al
instituto en cuestión, aunque lo cierto es que al mismo también se lo
conoce como «convenio de pago de intereses sobre intereses»,
«capitalización de intereses» o «interés compuesto» este último
porque exigir réditos por los intereses, que con tal fin se agregan al
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
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CAMARA CIVIL - SALA J
es moroso en hacerlo”. Fácilmente se advierte que si en la especie,
aún no se ha fijado con carácter definitivo la cuantía del reclamo
tampoco funciona la referida excepción.
Hemos sostenido que si bien el art. 770 inc. b) constituye una
novedad del nuevo ordenamiento, por cierto se trata de una
disposición genérica que es necesario interpretar por cuanto,
incorrectamente aplicada, puede llevar a desvirtuar la directriz
general. Cabe recordar, además, que por tratarse de una excepción, se
impone una hermenéutica estricta (ver Jornadas Nacionales de
Derecho Civil del año 2017, pto. 11 de las Conclusiones de la
Comisión n°3).
Al respecto, cuadra destacar que esta hipótesis reconoce su
antecedente inmediato en el art. 569 del código comercial derogado
que, referido al mutuo comercial, disponía que los intereses vencidos
pueden producir intereses por demanda judicial o por convención
especial. El presupuesto de aplicación de esta excepción sólo es
compatible con el incumplimiento de las deudas de dinero líquidas o
fácilmente liquidables en las que el acreedor se vio compelido a
promover demanda judicial, conclusión a la que se arribó en las JNDC
del 2017 anteriormente citadas (conf. pto. 13 de las conclusiones de la
Comisión n°3) (conf. CNCiv., Sala M, “Rompani, Leandro c/ Gómez,
Guillermo s/ Ds. y Ps.”, Expte N° 88.010/2014, del 29/3/2019).
Lo que se pretende, en definitiva, es que la práctica consistente
en la capitalización de intereses se desarrolle sólo en puntuales
situaciones en las que la misma no degenere en usura; es decir, que la
misma no lleve a una consecuencia patrimonial que equivalga a un
despojo del deudor, acrecentando la obligación que recae en cabeza
del deudor hasta un límite que excede los de la moral y las buenas
costumbres. (Conf. CNCiv esta Sala, 25/11/2021, Expte N°
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
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#27969293#354076167#20221226131219444Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el
marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la
especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son
admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales
del derecho.
En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del
abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por
honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional
se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez
finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional
que le corresponderá en definitiva por dicha actuación.
En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia
en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se
devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella
y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos
emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica
obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de
acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria
de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de
su monto (cfr. Toribio E. Sosa - “Conflicto de leyes arancelarias
nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo
dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la
Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios
devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados
judicialmente. (v. arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B.
N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del
6/11/2019 y “T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura
Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/
Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “Rivero c/ López
s/ Ds y Ps”06/07/2021, Exp. 89494/2015 “Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps”
del 13/07/2021, entre otros).
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
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CAMARA CIVIL - SALA J
A estos efectos, se considera el monto global de condena
más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica
de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad que de las
particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el
resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare
para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el
interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los
artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la
ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.
Por todo lo expuesto, se modifican los honorarios de los
letrados con el siguiente alcance: a favor del Dr. Carlos María Gaona
Munilla, letrado apoderado de la parte actora, en la cantidad de 105,15
UMA, hoy equivalentes a la suma de $1.093.560; para el Dr. Daniel
Alejandro Russo, letrado apoderado de la citada en garantía, en la
cantidad de 50 UMA, equivalentes al día de hoy a la suma de
$520.000; para el Dr. Matías Francisco Villanueva, también letrado
apoderado de la citada en garantía, en la cantidad de 25 UMA,
equivalentes a la fecha a la suma de $260.000; los de la Dra. Nadia
Yanet Defooz, en igual carácter, en la cantidad de 5 UMA, hoy
equivalentes a la suma de $52.000; y por último, los de la Dra. María
Laura Gómez Alcorta, letrada apoderada de la citada en garantía, en la
cantidad de 20 UMA, equivalentes a la fecha a la suma de $208.000.
Respecto a todos los auxiliares de justicia (peritos de
oficio), cabe evaluarse su labor con arreglo a las pautas subjetivas del
artículo 16 de la ley 27.423 en cuanto resultan aplicables a la
actividad aquí prestada apreciada por su valor, motivo, calidad,
complejidad y extensión, así como su mérito técnico-científico, entre
otros elementos; en razón del monto que resulta de la liquidación, lo
dispuesto por los arts. 21 y 61 de la citada ley y las pautas del art. 478
del CPCCN, se fijan a favor de los peritos médico Dr. César Gómez,
psicóloga Lic. María Belén Beguet e ingeniero Ricardo Domingo
Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA
#27969293#354076167#20221226131219444Testuri, en 35 UMA -para cada uno de ellos-, que hoy equivalen a
$364.000.
De conformidad con lo normado por el Decreto N°
2.536/15 (art.1), se fijan los honorarios del mediador Dr. Gustavo
Enrique Alonso en 60,5835647 UHOM, que equivalen hoy día a la
suma de $121.348,88.
Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la
Alzada conforme la aplicación de la normativa arancelaria (art. 30 de
la ley 27.423), se regulan los honorarios del Dr. Carlos María Gaona
Munilla en 36 UMA, equivalentes a la fecha a $374.400; y los del Dr.
Javier Augusto Santiere, apoderado de la citada en garantía, en 35
UMA, hoy equivalentes a $364.000.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría,
comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y,
oportunamente, devuélvase.
Fdo. Dres. Beatriz A. Verón - Gabriela M. Scolarici -
Maximiliano L. Caia.

Visitante N°: 27067656

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