Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 07 de Diciembre de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - «G., R. O. y otros c/ G. A., R. A. s/ daños y perjuicios»
Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA J
Expte. n° 24.972/2019 “G., R. O. y otros c/ G. A., R. A. s/ daños y
perjuicios”
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los 28 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos
caratulados: “G., R. O. y otros c/ G. A., R. A. s/ daños y
perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha del 16 de junio de 2022,
el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor:
Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela
M. Scolarici - Beatriz A. Verón.
A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia
dijo:
La sentencia recurrida admitió la demanda interpuesta.
En consecuencia, condenó a R. A. G. A. y a “Boston Compañía
Argentina de Seguros Sociedad Anónima” en forma indistinta o
concurrente a abonar a R. O. G., la suma de pesos Un Millón
Ochocientos Cincuenta Mil ($ 1.850.000); C. B. B. la de pesos
Quinientos Mil ($ 500.000); D. A. N. la de pesos Setecientos Mil ($
700.000); y C. D. T. C. la de pesos Cuatrocientos Ochenta Mil ($
480.000), todas ellas con más sus intereses y costas del juicio.
Con fecha 5 de octubre del corriente, se dictó el
llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando
de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes
Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los
sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes
del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,
Fallos 228:279 y 243:563).
Relatan los actores, que el día 25 de agosto de 2018
siendo aproximadamente las 4:30 horas, C. B. B. se encontraba
viajando en el asiento delantero derecho como pasajera del rodado
Fiat Idea patente GDS-317, conducido en la emergencia por el Sr. R.
A. G. A., quién circulaba por la Ruta N° 4 de la localidad 9 de abril
del Partido de Esteban Echeverría en la Provincia de Buenos Aires.
Que, lo hacía a excesiva velocidad.
Enuncian, que al llegar a su intersección con la calle
Restelli, procedió a atravesar el cruce en violación a la luz del
semáforo que estaba en rojo, y como resultado de tal maniobra
embistió con la parte frontal del rodado el lateral izquierdo del
automóvil Peugeot 504 dominio RKR-316, conducido en la ocasión
por el R. O. G. quien circulaba junto a los coactores D. A. N. y C. D.
T. C., quienes se desplazaban por la calle Restelli.
Sostienen, que al intermediar dicho cruce con semáforo
en verde a su favor resultaron embestidos.
Indican, que sufrieron lesiones por las que fueron
trasladados en ambulancia desde el lugar del hecho al “Hospital
Policlínico Municipal Sofía Terrero Santamaría”.
Detallan las menguas padecidas.
“Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad
Anónima” contestó la citación en garantía y reconoció la existencia de
la relación de seguro respecto del rodado Fiat Idea dominio GDS-317.
Admitió la existencia -en sí- del siniestro, pero negó que
hubiera ocurrido de la manera relatada en la demanda.
Expresa, que en la fecha y lugar indicados en el libelo
inicial el rodado asegurado circulaba por la Ruta N° 4 cuando al
encontrarse realizando el cruce habilitado por la luz del semáforo, fue
embestido por el automóvil Peugeot 504, que realizaba el cruce de
calles en infracción. Que, la causa del daño reposa en la conducta del
conductor del rodado Peugeot 504, a quien le adjudica la
responsabilidad exclusiva en el evento.
A su turno, el demandado fue declarado rebelde.
II.- La decisión recurrida
Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado
consideró que pese a atribuirse exclusivamente la responsabilidad
sobre el coaccionante R. O. G., no se han generado en autos
elementos probatorios idóneos y eficaces para sustentar esta versión
defensiva. Por lo tanto, al no haberse desvirtuado la presunción de
responsabilidad consagrada en los artículos 1757 y 1758 del CCyC,
condenó a R. A. G. A. en su carácter de dueño y guardián del vehículo
causante del daño sufrido por los actores.
III.- Los recursos
La parte actora se agravia con fecha 7 de septiembre de
2022 por la suma concedida por incapacidad sobreviniente,
tratamiento psicológico, por los gastos más tratamiento de
kinesiología y por el daño moral.
A su turno, la citada en garantía se alza contra la
responsabilidad atribuida en el cien por ciento a su parte. Asimismo se
queja respecto de la inoponibilidad del límite de cobertura, la
incapacidad sobreviniente, daño moral y la tasa de interés establecida
(escrito de 7/09/2022). El traslado fue contestado por la parte actora
con fecha 23 de septiembre de 2022.
IV.- La solución
a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación
los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite
subsiguiente el plexo probatorio.
Resulta prudente, liminarmente, analizar el cumplimiento
de lo preceptuado por el artículo 265 del CPCC por la citada en
garantía en función de lo expuesto en la contestación de agravios
efectuada por la parte actora.
La expresión de agravios constituye una verdadera carga
procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición
jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes
del fallo que el a pelante considere equivocadas". Lo concreto se
refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.
Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,
omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando
con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.
Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y
de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la
exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de
erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto "Códigos
Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la
Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988;
CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos
Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del
1/10/09).
De la lectura pormenorizada de la presentación de la
aseguradora apelante se advierte que en lo que respecta al agravio
acerca de la responsabilidad atribuida, no se ha dado cumplimiento
con la normativa citada; esto en virtud de que en pocas líneas disiente
con la solución adoptada mas no aporta elemento que rebata lo
manifestado por el primer sentenciante.
Ahora bien, en función del criterio amplio que debe
primar en la materia, corresponde conocer en los agravios vertidos.
Primeramente, en tal sentido, adelanto que seguiré a los
recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este
conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que
como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las
que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,
Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia
con los demás elementos de mérito de la causa.
Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente
relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho
Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La
génesis lógica de la sentencia civil).
b) No existe controversia acerca de la existencia del
siniestro en las circunstancias de personas, tiempo y lugar señaladas,
aunque las partes discrepan respecto de la mecánica del accidente y de
la atribución de responsabilidad.
Sentado lo expuesto, la normativa aplicable al caso que
nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código
Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el
supuesto de daños causados por la circulación de vehículos,
disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la
responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas
o peligrosas. De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo
1757 del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el
daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades
que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios
empleados o por las circunstancias de su realización. La
responsabilidad es objetiva”.
Según el artículo 1722 "El factor de atribución es
objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de
atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera
demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario";
dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra
el anotado artículo 1757.
En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa
ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la
ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito
exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de
resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del
damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por
el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y
el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730) (conf. GALDOS-PICASSO,
en Código Civil y Comercial, to. VIII, Rubinzal Culzoni, págs.389 y
sgtes.).
El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios
sobre los que existía mayor consenso. Entre las directrices más
destacadas y que mantiene plena vigencia en el sistema actual se
puede mencionar: a)se conserva el distingo entre el riesgo
(eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño) y el vicio
(defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su
destino normal); b)el fin específico del riesgo creado es posibilitar la
indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia
de toda idea de culpa; c) pesan presunciones concurrentes sobre el
dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro,
salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes y la
neutralización de los riesgos no puede dejar de lado los factores de
atribución de responsabilidad que rigen en este ámbito; d)el actor
debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño
(que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación
causal entre el hecho y el daño.
En palabras de la Corte Federal, al damnificado le “basta
con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a
cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso,
demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder”; e)la conducta de la víctima adquiere entidad de causal
liberatoria de su propio daño cuando, siguiendo la jurisprudencia
francesa, adquirió un “rol activo” en el evento; f)la culpa de la víctima
(y la de un tercero) con aptitud para cortar totalmente el nexo de
causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como única
causa del daño, aparte de revestir las características de
imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza
mayor; g)en materia de eximentes, se sostiene que lo gravitante es el
hecho, el comportamiento o la conducta (aun no culposa) de la
víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición
del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la
eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial
del nexo causal; h) la prueba de las eximentes debe ser fehaciente e
indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma.
El sindicado como responsable, y una vez acreditado el
riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la
causa ajena y exonerarse total o parcialmente (GALDOS, José Mario,
en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. VIII, pags.
581 y sgtes, ed. Rubinzal - Culzoni).
Se suma a lo expuesto, la doctrina emanada del fallo
plenario "Valdéz, Estanislao c/ El Puente SAT. y otro s/ Daños y
Perjuicios", del 10-11-94, de acuerdo con el cual la responsabilidad
del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos
como consecuencia de una colisión plural de automotores en
movimiento, no debía encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del
Código Civil, sino que esos casos debían juzgarse, pues, a la luz de lo
que establecía el artículo 1113, segunda parte del mismo cuerpo legal,
de modo que la responsabilidad no se fundamentaba en la culpa, sino
que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o
riesgosa causante de un daño, siempre que exista nexo de causalidad
entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se
demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima
o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o
del "casus" genérico legislado en los arts. 513 y 514 del Código Civil,
debiendo además en éste último supuesto, demostrar la
imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo (conf. CNCivil, Sala "D",
en autos "Maragliotti C/ Daraio Walter S/ Sumario", del 04 de junio
de 1992, L.60221).
En otras palabras, las mencionadas normas coinciden
(antes el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código
Civil; hoy artículo 1769 remitiendo al artículo 1757 del Código Civil
y Comercial), que probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto
material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños
en cuestión es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado
resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las
eximentes.
Esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se
hubiese producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas,
como en el supuesto de autos, pues en cada caso quien acciona se verá
beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma
citada (conf. CNCiv., Sala A, voto del Dr. Picasso en disidencia
parcial “in re”, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños
y perjuicios”, 29/12/11; esta Sala Expte. nº 24312/2016 “GUICHOU,
José Octavio y otro Antonio c/ CABRERA, Pablo Andrés y otro s/
daños y perjuicios”, del 4/6/2021).
Empero, cuando se produjo el siniestro en un lugar donde
se encuentra señalizado con semáforos en correcto funcionamiento, no
rigen las presunciones legales genéricas ni las comúnmente admitidas
por la jurisprudencia como principio lógicos de experiencia, pues es la
violación de las señales lumínicas la que hace recaer en el infractor la
culpabilidad en la producción del ilícito (conf. CNCiv. Sala “A”, en
Libre n° 426.930 del 11/09/2006). En tales condiciones, la
dilucidación del caso requiere determinar cuál de los partícipes en el
evento fue el infractor del deber vial.
Es que, tratándose de una intersección reglada por
semáforos, la prioridad de paso otorgada por la señal lumínica
desplaza a las demás preferencias establecidas en las leyes de tránsito
y a las presunciones jurisprudenciales elaboradas en la materia, por lo
que carecerá ya de trascendencia el carácter de embestidor o
localización de los daños en los vehículos para determinar la
responsabilidad. La violación de la señal luminosa es una falta
gravísima en la circulación y difícil de prever para el conductor que
tiene expedito el paso por la luz verde (conf. CNCiv., Sala D, 7/7/05,
“Maillo, R. c/ Manno, Damián s/ daños y perjuicios”. Esta Sala, Exp.
N° 81.404/2016, “Delle Sedie, Laura Gabriela c. La Nueva
Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios” y Exp.
N° 35.561 /2015, “Bardin, Bárbara Mariela Romina c. La Nueva
Cooperativa de Seguros Limitada y otros s/ daños y perjuicios”, del
13 de agosto de 2021).
En el caso, como ya se adelantó, la parte recurrente no ha
aportado elemento en la causa que permita modificar el criterio
desplegado por el primer sentenciante. Ello por cuanto de las
constancias de fs. 16 de la causa penal (fs. 74 de estas actuaciones) se
pueden identificar las imágenes del vehículo del coactor –Peugeot
504- que resultó fuertemente impactado en toda su parte media del
lateral izquierdo, mientras que de fs. 21 de la causa criminal (fs. 79 de
las presentes) se visualiza el auto del demandado –Fiat Idea- con todo
su frente dañado producto de impacto frontal.
Esto hecha por tierra sin más la versión brindada por la
parte citada en garantía en oportunidad de contestar la demanda ya
que allí se aventuró a afirmar como mecánica del siniestro que fue el
Peugeot el que atravesó la encrucijada en rojo y que lo embistió
cuando el Sr. A. (demandado) se encontraba terminado el cruce. Tales
circunstancias no solo no se hallan corroboradas sino que al contrario,
con la prueba desplegada en autos se puede concluir sin hesitación
alguna que la mecánica más probable es la que describe la parte
actora. Ello se ve afianzado además con la prueba pericial mecánica
de fecha 2 de agosto de 2021 donde el experto concluye que “…los
hechos pudieron haber ocurrido, tal como lo relata el escrito de la
demanda, a la luz de las constancias de la causa y las pruebas
adjuntas, tomando en cuentas los elementos descriptos, salvando
fundamentalmente la incertidumbre que aún existe sobre el derecho
de paso que otorgaría en ese momento los semáforos como lo explico
en el acápite J. Invasión de mano. Se agrega que, dadas las
consideraciones vertidas allí por este perito, no resulta posible de
que pudiera haber ocurrido como lo manifiesta la demandada…”.
Cabe recordar que, aunque las normas procesales no
acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el
informe comporta -como en el caso- la apreciación específica en el
campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar
con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el
error o el inadecuado uso que aquél hubiese hecho de sus
conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o
título habilitante ha de suponérselo dotado. Por ello, cuando el peritaje
aparece fundado y no existe otra prueba de parejo tenor que lo
desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer
argumentos de mayor peso, aceptar sus conclusiones. La mera opinión
de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones periciales,
en especial, si se advierte que no hay argumentos verdaderos para
demostrar que aquéllas fueron irrazonables, por lo que sus
conclusiones han alcanzado plena eficacia probatoria en el sentido
pretendido (art. 386 y art. 477 del Código Procesal).
En el caso, la pericia no resultó impugnada por la citada
en garantía, además de que las conclusiones se ven avaladas con el
resto de la prueba producida y ya analizada.
Y, en lo que atañe al estado del semáforo al momento del
hecho cruce habilitado tampoco se han aportado elementos de
convicción sobre el extremo alegado por la aseguradora.
De esta forma, la orfandad de prueba idónea impide
acreditar quién infringió las indicaciones del semáforo. Luego, al no
haber prueba precisa e inobjetable acerca del estado de los semáforos
y su eventual violación por parte de alguno de los conductores, la falta
de probaturas de tal circunstancia perjudica a los demandados por
aplicación del art. 1113, apartado 2º, párr. 2º del Código Civil (conf.
CNCiv., Sala I, 13/7/99, “Cisneros, Pacual H. c/ Cabrera, Heriberto O.
s/ daños y perjuicios; Sala M, 9/9/04, “Buzzeiro, Samanta L. c/
Wolovich, Luis P. s/ daños y perjuicios”; Sala L, 26/11/04, “Ramírez,
César c/ Velo, Martín, s/ sumario”; Sala M, 1/01/07, “Beleizan
Manuel Patricio c/ Empresa San Vicente SAT y otros s/ daños y
perjuicios”).
Tal como he dicho de manera reiterada, la ausencia
probatoria con relación al estado de la luz del semáforo en la ocasión,
debe hacerse jugar de modo armónico con lo dispuesto por la
normativa aplicable al caso, por lo que no es más que a los sindicados
responsables a quienes les compete la prueba de que el actor violó la
señal lumínica, de modo de poder hacer valer la culpa de la víctima
invocada como eximente de responsabilidad (CNCiv.Sala I, “Olivera
Molina, Junior Ezequiel c/ Rossini, Karina Valeria y otro s/ daños y
perjuicios” del 18/8/2022; esta Sala Expte. n° 8.532/2019 “Provincia
ART S.A. c/ Ghirardelli, Juan Ignacio s/cobro de sumas de dinero” de
8/2022).
En virtud de ello, lo cierto es que conforme el régimen legal
aplicable, recaía sobre el accionado la carga de demostrar el estado de
la señal lumínica, a efectos de tener por configurado el eximente de
responsabilidad invocado.
En ese contexto, a los damnificados les bastaba con acreditar la
existencia del hecho, extremo que ha quedado sobradamente
demostrado y, por tanto, en función de lo prescripto por la parte final
del precepto, pesaba sobre el accionado acreditar la ruptura total o
parcial del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o de un tercero
por el cual no deba responder el emplazado. Sin embargo, tal como se
indicó, la prueba aportada ha sido insuficiente para demostrar tal
aserto, capaz de fracturar el nexo causal.
Sobre este piso de marcha, cabe colegir que la apelante se
encuentra muy lejos de haber demostrado la ruptura del nexo causal,
como para desvirtuar las consecuencias de la aplicación de la
normativa legal, en el caso no logró acreditar que el otro vehículo
partícipe circulara en forma distraída ni que haya iniciado el cruce de
la intersección con la luz roja del semáforo, así las cosas y sumado a
la rebeldía decretada a fs. 190 respecto al demandado G. A., y que la
citada en garantía no ha aportado elemento alguno que permita
enrostrar responsabilidad a la parte actora, ello sin perjuicio de la falta
de agravio concreto y razonado, se impone el rechazo de los agravios
vertidos por la recurrente al respecto.
V.- Dada la forma que propongo se resuelva la cuestión
sustancial traída a juzgamiento, seguidamente habré de abocarme a las
demás cuestiones introducidas.
a) Incapacidad sobreviniente –física y psíquica-
Ante todo, comenzaré por señalar que el pronunciamiento
de la instancia de grado no precisa concretamente las sumas otorgadas
en concepto de incapacidad psicológica y la que efectivamente
corresponde a los gastos de tratamiento psíquicos. Por tanto, en
función de ello y a los efectos de determinar el monto por el que en
definitiva deberá prosperar cada una de las partidas referidas, la
correspondiente a los gastos por tratamiento psicológico será
analizada en forma separada.
En cuanto al tema motivo de agravio, cabe poner de
relieve que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a
un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc), sino, en todo caso, con la
lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce
consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa,
Carlos A, Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, pág.
97). Estas son las consecuencias las que deben ser objeto de
reparación (Pizarro, Ramón D-Vallespinos, Carlos G, Obligaciones,
Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 640), ello conduce a la
ausencia de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda
identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la
psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc), sino
que en estos casos han de considerarse las consecuencias que tales
lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la
víctima y que en su caso deben encuadrarse en alguna de las dos
amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro Código.
Ni la lesión de la psiquis de la actora ni los daños físicos
padecidos constituyen perjuicios autónomos y distintos de la
incapacidad sobreviniente. Se trata, en ambos casos, de lesiones
-causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima- que producen una
merma en la capacidad de la persona para realizar actividades
patrimonialmente mensurables. Es esta merma, que resulta en una
disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva
constituye el daño resarcible.
Los perjuicios físicos y psíquicos deben ser valorados en
forma conjunta, porque los porcentajes de incapacidad padecidos por
la damnificada repercuten unitariamente, lo cual aconseja que se fije
una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos ya que, en
rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se
traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma
patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y
para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de
beneficios materiales (CNCiv, Sala A, “H.R.A. c/Empresa Ciudad de
San Fernando y otros s/daños y perjuicios”, L 610399, del 22/8/2012,
entre otros).
Así las cosas, tenemos dicho que la protección a la
integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se
encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que
ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el
pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo
normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la
integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que
se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos,
“Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar).
En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la
reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos
implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras
normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional
refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA
c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, Sala J,
15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y
perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).
Estos principios fueron recogidos en el nuevo
ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la
jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la
incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.
Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del
concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la
indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de
la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de
acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de
chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de
los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal,
su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el
artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación
plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización
en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L,
07/11/2017, “Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea
160 s/ daños y perjuicios”).
Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la
Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica.
En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total
o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la
determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la
disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades
productivas o económicamente valorables, y que se agote al término
del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales
actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe
indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una
tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra
persona deba prestar alimentos al damnificado”.
Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede
dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte
Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente
experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen
laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el
derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización
justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160);
“Ghünter” (Fallos 308:111); “A. (Fallos 327:3753).
Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo
Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la
indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese
carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al
estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el
contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que
continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras
disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona
humana (art.51 Cód.Civ.yCom. de la Nación).
Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas
actuariales surgen como una herramienta de orientación para
proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a
reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial
experimentado por el damnificado (conf.Acciari, Hugo, “Fórmulas y
herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el
nuevo Código”, diario LA LEY, del 15/7/2015).
No obstante, existe otra serie de elementos que complementan
este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el
monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman
ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las
denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en
muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de
fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos.
Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a
partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la
ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a
fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la
mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los
jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente
fundada (art.3º Cód.Civ.y Com. de la Nación) (CNCiv.Sala M, “M.,
S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y
perjuicios”, del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018).
Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida
a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por
las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida
recuperación, teniendo fundamentalmente en cuenta las condiciones
personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el
porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe
evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de
las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden
computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias,
que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes.
En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad,
su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que
afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de
Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo
Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones",
Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho Civil-
Obligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge
"Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232;
Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil
Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-
Ameal-LópezCabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292,
núm. 652).
Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse
un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume
relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir
durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la
disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado
físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un
ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la
totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L-
49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás).
En relación al daño psíquico no constituye un daño
autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad
sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con
repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado
(conf. CNCiv. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón,
Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y
perjuicios”; Ídem., id., 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana,
Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y
otros s/ daños y perjuicios”; Id id 19/4/2021 Expte N° 52884/2014
“Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y
Perjuicios”, Exp. N°12.601/2016 “Álvarez María Dalia y otros c/
Ojeda Raúl Fabio y otros s/ daños y perjuicios” del 25/10/2021 entre
otros).
Sentado ello, cabe referirse al dictamen efectuado por la
médica legista Dra. Rosemblat con fecha 27 de octubre de 2021.
Allí la experta, al expedirse respecto de la salud de los
actores dijo: i) C. Belén B. “…la coactora presentar en la actualidad
cervicalgia por el mecanismo del “latigazo cervical”, habiendo
sufrido también a raíz del accidente “politraumatismos y
excoriaciones” en distintas partes de su cuerpo. Ocurrido el hecho
fue trasladada al Hospital Municipal Santamarina en la ambulancia,
interno 77, a cargo de la Dra Astorga. En la respuesta al oficio en
busca de constancias médicas de la coactora figuran dichos
diagnósticos...”. En cuanto a su diagnóstico físico, la experta
manifestó “…La Srta C. BELEN B. DE 23 años en la actualidad es
portadora de una “Cervicalgia” por un esguince de la columna
cervical por el mecanismo del “latigazo cervical”, con una
incapacidad parcial y permanente del 5%, que guarda
verosímilmente vinculación causal con el accidente
protagonizado…”. En la faz psíquica “…el cuadro sería 3.5.2
“Desarrollo Reactivo Leve”, de acuerdo al criterio de la perito con
una incapacidad parcial y permanente del 7%, que guarda
verosímilmente vinculación causal con el accidente invocado…”.
Agrega que “…Es aconsejable la realización de tratamiento
Psicoterapéutico, con una frecuencia de 1 sesión semanal y una
extensión de 8 a 12 meses, dependiendo de evolución…”.
ii)R. Oscar G. “…Refirió el actor en el interrogatorio
realizado en el curso de la consulta, que a causa del severo
traumatismo sufrido a causa del accidente padeció un
hemoneumotórax traumático, que requirió la realización de una
toracotomía mínima y avenamiento pleural izquierdo. Además
presentó una hernia diafragmática traumática, que es una solución
de continuidad del diafragma, en este caso con el hiato irradiado
hacia la periferia en el hemitórax izquierdo, y el desplazamiento del
bazo e intestino delgado hacia el tórax. Padeció traumatismo de
cráneo con breve pérdida del conocimiento y traumatismo en los
sectores cervical y lumbar de la columna. Permaneció internado en el
Hospital Santamarina desde el 25/08/2018 al 19/9/2018…”.
Sobre su diagnóstico físico dijo “…El actor Sr G. R.
OSCAR de 51 años en la actualidad es portador de una “Hernia
Diafragmatica” con complicaciones respiratorias, elevación del
hemidiafragma izquierdo, elevación de la silueta renal izquierda y
órganos del hipocondrio y flanco izquierdos. “Cervicalgia” por un
esguince de la columna cervical por el mecanismo del “latigazo
cervical”. En definitiva por la secuela física hernia diafragmática
postraumática operada con secuelas respiratorias, presenta una
incapacidad parcial y permanente del 25%, a dicho valor se le debe
adicionar la incapacidad por la cervicalgia por el esguince de
columna cervical, por el mecanismo del “Latigazo cervical” con una
incapacidad parcial y permanente 4% (Baremo de los Dres Altube –
Rinaldi) se suman ambos porcentajes de incapacidad aplicando la
Capacidad Restante, lo que hace una incapacidad parcial y
permanente por las secuelas físicas del 28.00%, que guarda
verosímilmente vinculación causal con el accidente
protagonizado…”.
En la faz psicológica indicó “…Se considera que el caso
original fue un “Trastorno por Estrés Post traumático que fuera
derivado a F 43.22 o “Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y
estado de ánimo depresivo (309.28). De acuerdo al Baremo de los
Dres Mariano Castex y Colaboradores se correspondería con 3.5.2
“Desarrollos Reactivos Moderados con una incapacidad parcial y
permanente del 15% que guarda verosímilmente vinculación causal
con el accidente protagonizado. Es aconsejable la realización de
tratamiento Psicoterapéutico que podría ameritar la prescripción de
medicación, con una frecuencia de 1 sesión semanal y una extensión
de alrededor de 12 meses, dependiendo de evolución…”.
iii) Daniel Andrés N. “…Se trata de una persona de 26
años a la fecha de la consulta, que viajaba en el vehículo Peugeot
dominio RKR – 316, en el asiento trasero izquierdo o sea detrás del
conductor. Luego del accidente fue trasladado en la ambulancia
interno 84 a cargo del Dr Vidal al Hospital Sofía Terrero
Santamarina de Monte Grande (BA). A causa del accidente de fecha
25/08/2018, sufrió un traumatismo cerrado de abdomen. Presentó la
pared abdominal con defensa, sin reacción peritoneal. Se siguió
conducta quirúrgica. Se le realizó laparatomía exploradora, con
evacuación del hematoma en epiplón mayor y del hematoma en colon
ascendente, tal lo que surge de los antecedentes médicos del Sr N.
obrantes en autos Se otorgó el alta de internación el 28/08/2018...”.
Agrega “…Diagnóstico Físico: El coactor Sr DANIEL ANDRES N.
de 26 años, es portador de una cicatriz quirúrgica que circunda al
ombligo y se continúa hacia la izquierda sobre la pared abdominal de
10 cm x 2 cm, con la marca de múltiples puntos de sutura, la cicatriz
es hipercrómica y dolorosa espontáneamente y a la palpación
profunda. Está adherida a planos profundos y es secundaria a la
laparatomía exploradora realizada con motivo de la evacuación de
un hematoma en el epiplón y en el colon ascendente. Baremo de los
Dres Altube y Rinaldi dice: “Laparatomía exploradora sin secuelas”
se evalúa según la cicatriz residual, que en éste caso sería del
5%....”.
Sostiene que en la faz psicológica “…En definitiva se
estima que el caso original fue un Trastorno por Estrés
Postraumático, que fue derivando a F43.22 en un Trastorno
Adaptativo Mixto con Ansiedad y Estado de ánimo Depresivo
(309.28) en base al Baremo del Dr Mariano Castex y Colaboradores
que incluye dicho cuadro como 3.5.2 Desarrollos Reactivos
moderados, tomando en consideración que el cuadro psicológico
presentado por el Sr Daniel Andrés N. de 26 años de edad es de 20%
que guarda verosímilmente vinculación causal con el accidente
protagonizado y con las secuelas físicas que lo afectan. Es
aconsejable la realización de tratamiento Psicoterapéutico que
podría ameritar la prescripción de medicación, con una frecuencia de
2 sesiones semanales y una extensión de 12 meses, dependiendo de
evolución…”.
iv) Claudio Daniel T. C. “…de 27 años al ocurrir el
accidente, viajaba en el vehículo Peugeot 504 dominio RKR – 316, al
mando del actor Sr R. Oscar G., sentado en el asiento del
acompañante. Fue trasladado en un móvil policial a la Unidad
Sanitaria Nº 6 de la localidad 9 de Abril (BA) para recibir atención
médica, donde recibió asistencia médica el 25/08/18. Se le
diagnosticó politraumatismos con excoriaciones y se le indicó la
realización de diversos estudios complementarios. Por la cervicalgia
el actor es portador (Baremo de los Dres Altube – Rinaldi) de una
incapacidad parcial y permanente del 4%, que guarda
verosímilmente vinculación causal con el accidente invocado…”. En
la faz psíquica “…se estima que el diagnóstico original fuera F 43.1
Trastorno por Estrés Postraumático (309.81), que evolucionara a
F43.28 Trastorno Adaptativo con ansiedad (309.24). De acuerdo al
Baremo del Dr Mariano Castex y Colaboradores el diagnóstico sería
3.5.2, y en base al criterio de la perito el diagnóstico es Desarrollo
Reactivo leve con una incapacidad del 7% que guarda
verosímilmente vinculación de causalidad con el accidente
protagonizado y con las secuelas físicas que lo afectan … Es
aconsejable la realización de tratamiento Psicoterapéutico, con una
frecuencia de 1 sesiones semanal y una extensión de 8 a 12 meses,
dependiendo de evolución….”.
Agrega la perito médica que “…Los cuatro actores
presentan limitaciones en las áreas social, deportiva y laboral, los
menos afectados son la coactora C. Belén B. y Claudio Daniel T. C..
El actor R. Oscar G. es el que más limitaciones presenta en las áreas
invocadas, no pudiendo realizar su trabajo, ni practicar deportes.
Refirió no trabajar por la imposibilidad física que lo afecta. El
coactor Daniel Oscar N. tiene limitaciones para la práctica de
deportes y está impedido de realizar esfuerzos en su vida habitual y
en su trabajo, en dicha circunstancia es ayudado por algún
compañero…”. Sostiene, que “…C. Belén B. y Claudio Daniel T. C.,
debieron guardar reposo durante alrededor de dos semanas. R.
Oscar G., debió permanecer en reposo alrededor de un mes. Daniel
Oscar N., debió permanecer en reposo durante alrededor de 15
días...”. Asimismo estima, que “…la Srta C. Belén B. y Claudio
Daniel T. C., permanecerán estacionarios…” y, en consecuencia les
recomienda “…sesiones de fisiokinesioterapia en la columna cervical
10 sesiones con frecuencia trisemanal dos veces por año…”.
En lo tocante al coactor R. Oscar G., considera “…que en
atención a la importancia de las secuelas que porta en el hemitórax
izquierdo con ascenso del hemidiafragma izquierdo, permanecerá
estacionario. Debería realizar controles médicos dos veces por año
durante dos años por un médico neumónologo. El Sr Daniel Oscar
N., con el paso del tiempo el dolor provocado por la cicatriz irá
atenuándose. Se puede indicar la aplicación de Laser por un
kinesiólogo con una frecuencia trisemanal 10 sesiones dos veces por
año…”.
Las conclusiones periciales resultaron impugnadas por la
citada en garantía sin el aval de un profesional en la materia y fueron
respondidas por la experta, quien ofreció las explicaciones del caso,
ratificando el informe presentado.
Así las cosas, debe recordarse, no obstante, que el
apartamiento de las conclusiones del experto requiere razones serias y
elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad
que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras
discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones
genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de
demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado,
lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez
carece de conocimientos específicos sobre el tópico.
Aun cuando el dictamen pericial carece de valor
vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones
establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir,
en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los
expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de
experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios
provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la
verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje
aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra
prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la
imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor,
aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho
Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; Morello-
Sosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y
anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416
y sus citas).
En virtud de lo expuesto, considero que el estudio
pericial médico y el psicológico se encuentran debidamente fundados
con el correspondiente asidero científico; sumado al oficio del
7/10/2020 que da cuenta de las atenciones recibidas por los actores el
día del hecho en el “Hospital Municipal Santamaría de Monte
Grande”, por lo tanto, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y
477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones
enunciadas.
En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse
presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y
los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la
existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para
determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los
porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que
también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo,
estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las
secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes
estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el
resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos
matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la
disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr.
CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador
S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de
2000).
En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que
tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos.
Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su
fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente
reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75,
inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la
Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de
Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica
y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la
violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de
reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio
susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro
en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades
(conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento
que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se
concreta en valores económicos insignificantes en relación con la
entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729,
considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el
marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las
normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que
una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las
prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los
accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de
su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así
como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no
quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios
matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes
de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de
referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo
la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y
331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la
suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad
propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las
circunstancias y condiciones personales del damnificado habida
cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia
(artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a
una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en
juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente
dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de
entidad que lo justifiquen.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas
a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero
Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar
el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida,
los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta
orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de
reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que
coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las
particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no
desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento
jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder
diferente.
Ello, pues no resulta razonable que a un trabajador
en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a
cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera
integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro
fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el
derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la
Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora
en la causa (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña
y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc.
trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una
pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para
mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se
demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez
Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de
incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador
debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto
desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le
confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:
308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello
es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el
régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751,
disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto
Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para
cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo
que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado
para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y
que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo
continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil
y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/
Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; esta Sala Expte.
Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021).
Desde ese piso de marcha, tomando como pauta
orientadora las disposiciones establecidas para compensar las
incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo
informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
– Superintendencia de Riesgos del Trabajo en
https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-
50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773,
cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las
normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general
semestralmente según la variación del índice Remuneración
Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado
por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto
dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso
de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme
Resolución 11/2022 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social” (B.O.26/8/2022); ponderando la entidad de las lesiones, el
porcentaje de incapacidad física y psíquica estimado por la perito
interviniente, las condiciones personales de los damnificados i)R.
Oscar G., 47 años al momento del hecho, soltero, 6 hijos, remisero,
actualmente hace changas, primario completo; ii)C. Belén B., 20 años
al momento del hecho, soltera sin hijos, no trabaja, cursando el
secundario; iii)Daniel Andrés N. de 23 años al momento del hecho, de
estado civil soltero, sin hijos y que se desempeña realizando changas
en una carpintería, secundario incompleto; y iv) Claudio Daniel T. C.,
de 24 años al momento del accidente, soltero con un hijo, operario y
secundario completo) y demás constancias del beneficio de litigar sin
gastos, por considerarla reducida se elevan a pesos tres millones
($3.000.000) a favor del coactor G.; pesos seiscientos ochenta mil
($680.000) a favor de B.; pesos un millón ($1.000.000) a favor de N.
y, seiscientos mil ($600.000) a favor de T. C., ello por la incapacidad
física y psíquica. (art. 165 CPCCN).
ii) Tratamiento psicológico
Sobre el punto, la Corte Suprema ha entendido que el
tratamiento psicológico aconsejado se trata de un gasto que debe ser
indemnizado, por cuanto supone erogaciones futuras que constituyen
un daño cierto indemnizable (art. 1067 del Código Civil) (C.S.J.N.,
28/05/2002, “Vergnano de Rodríguez, Susana Beatriz c/ Buenos
Aires, Provincia de y otro”, Fallos 325:1277).
En virtud de ello, es imprescindible recurrir a la prudente
estimación del juez para cuantificar este rubro (art. 165 del Código
Procesal), por lo que tomando en consideración todos los aspectos de
la cuestión, entiendo que se configura en el caso el supuesto clásico
previsto en el art. 165 tercer párrafo del Código Procesal, al disponer
que la sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios
reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultare justificado su monto.(Conf. C.N.Civ., esta Sala,
10/12/09, Expte. Nº 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga,
Luis Martín s/ daños y perjuicios” Ídem; 27/8/2010 Expte
34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/
daños y perjuicios” Ídem., id., 10/08/20120, Expte. Nº 69.941/2005
“Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/
daños y perjuicios” Idem., id Expte 26176/2006, “Molinari Elena del
Carmen c/ Empresa de Transporte de Derudder Hnos SRL
(Flechabus)s/ daños y perjuicios”).
De acuerdo a las conclusiones de la profesional
interviniente, las que ya se han considerado en el apartado precedente,
corresponde fijar la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) a
favor del co actor G.; la suma de ochenta mil ($80.000) para la co
actora B.; pesos ciento ochenta mil ($180.000) a favor del co actor N.
y, la suma de pesos ochenta mil ($80.000) a favor del co actor T. C..
(art. 165 CPCCN).
iii) Consecuencias no patrimoniales
Respecto del presente rubro, puede decirse que se define
como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un
valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad
de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los
más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se
caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales
o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la
persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere
a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las
afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las
personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o
se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la
responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría
General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz,
Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55).
Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los
damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una
suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello
deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la
persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados.
Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no
puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas,
pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos
ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y
quebrantamiento espiritual.
En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna
medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las
anteriormente descriptas, cicatrices descriptas, tiempo de duración del
trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven
sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1741 del
CCCN; razón por la cual, a la luz de estas pautas, teniéndose en
cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo
al Acuerdo elevar a pesos un millón quinientos mil ($1.500.000) a
favor del co actor G.; pesos trescientos cuarenta mil ($340.000) a
favor de C. B.; pesos quinientos mil ($500.000) a favor de N. y, pesos
trescientos mil ($300.000) a favor de T. C.. (Art. 165 CPCCN).
iv) Gastos de farmacia, de traslado y tratamiento de
kinesiología.
Primeramente cabe referir que corresponde discriminar
las sumas concedidas por gastos médicos, de farmacia y traslado, de
los gastos de tratamiento kinesiológico.
Dicho esto, reiteradamente se ha pronunciado este
Tribunal en el sentido de que para que proceda la reparación de este
tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino
que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su
extensión, mas ante la falta de prueba acabada, la estimación debe
hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los
servicios de instituciones públicas, como ocurre en la especie, sin
olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública
cubre por completo estos gastos. (Conf. CNCiv, esta Sala 20/4/2021
Expte N° 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y
otros s/ daños y perjuicios”).
En relación a ello también se expidió nuestro Máximo
Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la
reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento,
aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de
farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las
lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139).
Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de
rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega
la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o
pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de
las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se
trata del accionante (Conf. C. N. Civ. esta Sala, 22/03/2010, Expte N°
89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo”
daños y perjuicios”; Ídem 21/8/2020 Expte N° 75.122/2014 “Alustiza,
Eduardo Luis c/ Márquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”;
Idem id; 14/9/2020 Expte N° 48.250/2013. Garanton, Alberto Daniel
c/ González, Jorge Alberto y otros s/ daños y perjuicios”; entre otros
muchos).
En virtud de lo señalado precedentemente y la entidad de
las lesiones que da cuenta el dictamen pericial realizado en las
presentes el reclamo es procedente porque es presumible que el
accionante haya realizado gastos de este tipo. En cuanto al monto,
corresponde fijar la suma de pesos diez mil ($10.000) en concepto de
gastos médicos, farmacia y de traslados para los co actores B., N. y T.
C. (a favor de cada uno de ellos) y, respecto al coactor G., se confirma
la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).
En cuanto al tratamiento kinesiológico,
recomendación de la perito médica ya descriptas (10 sesiones
anuales), corresponde estimar el monto de pesos treinta mil ($30.000)
por este concepto a favor de cada uno de los co actores, con excepción
del co actor G. en función de lo estipulado por la perito medica en
cuanto a que “…no modificará sus secuelas con fisiokinesioterapia,
ni con otro tipo de tratamiento…” (art. 165 CPCCN).
VI.- Tasa de interés
El magistrado “A quo” determinó que los intereses
deberán liquidarse desde el día del accidente, hasta su efectivo pago,
conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual
vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Se agravia sobre este tópico la parte citada en garantía.
Cabe recordar que la indemnización resulta un
equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su
reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con
su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual”
que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación
patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que
estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una
obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta
insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera
obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite
o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello,
Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor.
Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1;).
Sabido es que la fijación judicial de intereses para las
deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir
su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de
la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere,
como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las
obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley.
Conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria
imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio
de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa
activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días
del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo
plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes
Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período
transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como
un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto,
produciendo una alteración del significado económico del capital de
condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv,
esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo
y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”; ídem,
12/2/2021, Expte N°22748/2015 “Altamirano, María Manuela c/
Mercado Raúl Alejandro y otros s/ daños y Perjuicio”; ídem id, Expte.
N° 24.144/2018 30/3/2021 “Aubone Schoch R. Carlos c/ Almafuerte
S.A.T.A.C.I. y otro s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id 24/4/2022 Expte
N° 68321/2016 “Montegrifo R. Nahuel c/ Balbuena Andrés Emiliano
y otro s/ daños y perjuicios”; entre otros muchos).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa
en los casos en que la misma no genera o configura un
“enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría
apartarse del principio general (Conf. C. N. Civ., esta Sala,
15/04/2010, Expte N°. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/
Mazzoconi, Laura Edith”, ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009
“Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/
Daños y Perjuicios”; ídem id, 21/8/2020, Expte N°. 75.122/2014
“Alustiza, Eduardo Luis c/ Márquez, Guillermo Nicolás s/ daños y
perjuicios”; Id; id, 22/2/2021 Expte N°. 47208/2015; “Marcaletti
Patricia Mónica y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y
perjuicios”; entre muchos otros).
A mi juicio, no obran en la causa constancias que
acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del
hecho, se configura el mentado "enriquecimiento indebido"; como
tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera
e importara una situación excepcional que se apartara de la regla
general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en
forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN),
circunstancia que no se verifica en los presentes (CNCiv esta Sala
13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro
c/ Carpio Guzmán, David y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem,
14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De
Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 14/06/ 2019
Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea
Emilia y otros”; Id id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “Pérez Noelia
Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios”; Id
id, 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ C.s
Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 13/11/2020 Expte.
N° 92309/2012 “Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros
S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; id id, 13/5/2021, Expte N°
31.406/2017 “Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A.
s/ daños y perjuicios”) por lo que corresponde el rechazo de los
agravios vertidos sobre el particular.
Ello con la salvedad de los gastos por tratamiento de
psicoterapia y rehabilitación (kinesiología), que por tratarse de
erogaciones futuras corresponden que los réditos sean calculados a la
tasa activa dispuesta desde la fecha de la sentencia de grado y hasta su
efectivo pago tal como ha sido dispuesto en la instancia de grado.
VII.- Límite de Cobertura
La sentencia recurrida estableció que el límite de la
cobertura de la aseguradora, deviene inoponible a la víctima.
La citada en garantía se agravia sobre el punto.
En este sentido, cabe señalar que la CSJN ha establecido
que la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza
meramente "contractual", y que su finalidad es indemnizar al
asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo
asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de
seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se
haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones
cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que
la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil
(“Flores, Lorena R. c/ Giménez, Marcelino y otros s/ Ds. y Ps.”,
6/6/2017, Fallos 340:765).
En ese mismo pronunciamiento, el Tribunal razonó que,
sin perjuicio que el acceso a una reparación integral de los daños
padecidos por las víctimas constituye un principio constitucional que
debe ser tutelado y que ha reforzado toda interpretación conducente a
su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de
seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y
1021 del CCyCom.), pues los damnificados revisten la condición de
terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo
que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art.
1022 CCyCom.) (cfr. cons. 9°).
En otro orden, la Superintendencia de Seguros de la
Nación (S.S.N.) oportunamente consideró con basamento en la
experiencia, que en esta materia resultaba aconsejable establecer con
carácter general y obligatorio para todo el mercado asegurador
“límites razonables” a la responsabilidad asumida por las entidades
aseguradoras para no provocar la desprotección del asegurado ni de la
víctima del siniestro (Res. S.S.N. N° 22.187/93, del 03/5/1993), y en
distintas resoluciones fue ajustando los límites de cobertura vigentes
para los contratos de seguro (Res. S.S.N. N° 22.058/93, 34.225/2009,
35.863/11, 38.065/2013, 39.927/16, entre otras).
La normativa vigente emanada de la propia S.S.N.
reconoce entonces expresamente la necesidad de actualizar los
montos, siendo menester apuntar la inexistencia de índices oficiales
confiables que permitan calcular debidamente dicha actualización
monetaria desde los tiempos pretéritos en que fueron fijados los
límites de cobertura desde 1993 (esta Sala, “Risser Patricia c/
Maldonado, Raúl s/ Ds. y Ps.”, Expte. 39.821/2011, del 04/5/2018).
En esas condiciones, esta Sala comparte el criterio
adoptado por la Sala “M” del fuero, respecto a que la oponibilidad del
límite del seguro contratada deberá ajustarse a las normas vigentes al
momento del efectivo pago por parte de la citada en garantía (conf.
CNCiv. Sala M, “Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías
Oscar Jesús y otros s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del
7/12/2018).
Entre los efectos principales derivados de la mora en el
cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los
riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (cf.
Llambías, J. J., “Obligaciones”, T° I, p. 162, n° 132; Wayar, Ernesto
C., “Tratado de la mora”, p. 588; CNCiv. Sala G, in re “Cinto, N. c/
Chaparro Martínez, B.” del 19 de septiembre de 2002). Así los efectos
de la mora se proyectan al patrimonio del acreedor, quien a partir de
que ella ocurre, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a exigir
el cumplimiento específico o las indemnizaciones correspondientes
-según el caso-, prerrogativas que obviamente se encuentran
amparadas por la garantía constitucional de la propiedad, en el marco
del concepto amplio que, desde antiguo, la Corte Suprema de Justicia
de la Nación confirió a ese precepto, es decir, comprensivo de todos
los derechos patrimoniales de la persona fuera de su vida y su libertad
(Fallos 145:397).
En función de lo expuesto, recaen sobre la aseguradora
morosa, que optó por llevar adelante este proceso para la
determinación de una conducta que se le reclamó, las ulteriores
consecuencias que de ella derivaron, consecuencias que, en cuanto
aquí interesa, se configuraron al modificarse el régimen al que se
obligó la propia aseguradora oportunamente (conf. CNCiv. Sala M,
“Sione, Claudia Susana y otro c/ Santana, Matías Oscar Jesús y otros
s/ daños y perjuicios”, expte. 72.806/089, del 7/12/2018).
Repárese que las prohibiciones del art. 10° de la ley 23.928 no
eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderación
de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (cf.
CSJN, Ac. 28/2014) y, en tal sentido, ha sido la propia autoridad de
aplicación la que, a través de distintas normas estableció
sucesivamente los límites y pautas a los que debe ajustar su actuar una
empresa como la citada en garantía, en función de los términos en que
se obligó y el régimen legal al que se encuentra alcanzada.
El Estado, a través del órgano de control, realiza la
vigilancia en consideración a la protección que requiere la mutualidad
de asegurados que, de lo contrario, se hallaría desprotegida. Y
también de los terceros, beneficiarios en ciertas ocasiones de la
prestación de seguros o cuando, por su condición de damnificados,
adquieren privilegio sobre la suma asegurada y sus accesorios. Para
ello, la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene asignadas
funciones que deben serle reconocidas con amplitud para apreciar los
complejos factores de datos técnicos que entran en juego en la
materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien
común (cf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. La Ley, T°
I, p. 43).
Desde esa perspectiva, la efectiva oponibilidad del límite
del seguro deberá ajustarse a las normas vigentes al momento del
efectivo pago por parte de la citada en garantía, pues, de ese modo se
atiende a una cierta limitación en la responsabilidad de la aseguradora,
tal como se pactó oportunamente y, al mismo tiempo, se satisface la
necesaria “fuente jurídica” a la que alude la Corte Suprema de Justicia
en el precedente supra citado para justificar la medida de su
obligación (cf. cons. 12°, Fallos 340:765).
En efecto, como es sabido, no se trata de un mero
contrato entre particulares, sino que para su celebración,
cumplimiento e interpretación deben insoslayablemente considerarse
las normas de orden público que regulan la materia. Por eso, otra
solución equivaldría apremiar el accionar de una parte que impone a
la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo
tiempo, partiendo de la certeza de que su obligación habrá de
encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero
inalterable en el tiempo.
Esta conducta resulta reñida con el principio de buena fe
y, en tanto se encuentra alcanzada por las prescripciones del art. 10
del Código Civil y Comercial de la Nación, es un deber oficioso de
los jueces evitar las consecuencias de tal proceder. Se trata de pautas
que gobiernan no solo la concertación de los contratos, sino su
ejecución y su interpretación. Y, naturalmente, el contrato de seguro
no puede permanecer al margen de esa directiva legal (cf. Barbato,
Nicolás, “Derecho de Seguros”, Ed. Hammurabi, p. 80 y ss.; SCJBA,
in re "Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y
perjuicios" del 21 de febrero de 2018 (Conf CNCiv. esta Sala, 24/9/
2021, Expte N° 21.585/2018, “Benítez Lorenzo Antonio y otros c/
Bravo Pedro David y otro s/ daños y Perjuicios” ; Ídem 14/12/2020,
Expte N° 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de
Vega SA s/ Daños y Perjuicios” ; Ídem 14/6/2022, Expte N°
26161/2020, “T. Edgardo Daniel c/Pereira Elvio y otro s/ daños y
Perjuicios”; íd. íd., 10/8/2022, Expte N° 25.825/2017 “C., J. L. C/ C.,
M. A. s/daños y perjuicios”, íd. íd. expte n° 95.532/2017 “M., R. E. c/
G. G., F. E. s/daños y perjuicios” de fecha 29/8/2022, entre otros
muchos).
En mérito a lo expuesto, corresponde admitir
parcialmente los agravios formulados por la citada en garantía, y
modificar el fallo recurrido sobre el particular.
VIII.-Conclusión
A tenor de las consideraciones vertidas en el presente
voto, propongo al Acuerdo:
I.- Modificar el pronunciamiento recurrido respecto al
límite de cobertura con los alcances indicados en el considerando VII.
II. Modificar la sentencia en cuanto a los montos y elevar
i) por incapacidad sobreviniente (físico y psíquico), a pesos tres
millones ($3.000.000) a favor del coactor G.; pesos seiscientos
ochenta mil ($680.000) a favor de B.; un millón ($1.000.000) a favor
de N. y, seiscientos mil ($600.000) a favor de T. C.; ii) por
tratamiento de psicoterapia elevar a pesos ciento veinte mil
($120.000) a favor del co actor G.; la suma de ochenta mil ($80.000)
para la co actora B.; pesos ciento ochenta mil ($180.000) a favor del
co actor N. y, la suma de pesos ochenta mil ($80.000) a favor del co
actor T. C.; iii) por daño moral, elevar a pesos un millón quinientos
($1.500.000) a favor del co actor G.; pesos trescientos cuarenta mil
($340.000) a favor de C. B.; quinientos mil ($500.000) a favor de N.
y, pesos trescientos mil ($300.000) a favor de T. C.; iv) la suma de
diez mil ($10.000) en concepto de gastos médicos y de traslados para
los coactores B., N. y T. C. (a favor de cada uno de ellos) y, respecto
al coactor G., se confirma la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).
En cuanto al tratamiento kinesiológico, corresponde estimar el monto
de pesos treinta mil ($30.000) por este concepto a favor de los
coactores B., N. y T. C..
III. Modificar la el pronunciamiento recurrido en cuanto
al rubro tratamiento psicológico y kinesiológico, cuyos intereses
deberán ser calculados a partir de la fecha de la sentencia de grado, a
la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo ello de
conformidad a lo dispuesto en el considerando VI del presente
pronunciamiento.
IV.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que
decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas
de Alzada a las accionadas vencidas en virtud del principio objetivo
de la derrota y del de reparación integral y plena (art. 68 del CPCC
y1740 del CCCN).
La Dra. Gabriela M. Scolarici y la Dra. Beatriz A. Verón
adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras y el
Señor Vocal en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20, de lo
que doy fe.
Buenos Aires, 28 de noviembre de 2022.
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en
el Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE:
I.- Modificar el pronunciamiento recurrido respecto al
límite de cobertura con los alcances indicados en el considerando VII.
II. Modificar la sentencia en cuanto a los montos y elevar
i) por incapacidad sobreviniente (físico y psíquico), a pesos tres
millones ($3.000.000) a favor del coactor G.; pesos seiscientos
ochenta mil ($680.000) a favor de B.; un millón ($1.000.000) a favor
de N. y, seiscientos mil ($600.000) a favor de T. C.; ii) por
tratamiento de psicoterapia elevar a pesos ciento veinte mil
($120.000) a favor del co actor G.; la suma de ochenta mil ($80.000)
para la co actora B.; pesos ciento ochenta mil ($180.000) a favor del
co actor N. y, la suma de pesos ochenta mil ($80.000) a favor del co
actor T. C.; iii) por daño moral, elevar a pesos un millón quinientos
($1.500.000) a favor del co actor G.; pesos trescientos cuarenta mil
($340.000) a favor de C. B.; quinientos mil ($500.000) a favor de N.
y, pesos trescientos mil ($300.000) a favor de T. C.; iv) la suma de
diez mil ($10.000) en concepto de gastos médicos y de traslados para
los coactores B., N. y T. C. (a favor de cada uno de ellos) y, respecto
al coactor G., se confirma la suma de pesos cincuenta mil ($50.000).
En cuanto al tratamiento kinesiológico, corresponde estimar el monto
de pesos treinta mil ($30.000) por este concepto a favor de los
coactores B., N. y T. C..
III. Modificar la el pronunciamiento recurrido en cuanto
al rubro tratamiento psicológico y kinesiológico, cuyos intereses
deberán ser calculados a partir de la fecha de la sentencia de grado, a
la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a
treinta días del Banco de la Nación Argentina, todo ello de
conformidad a lo dispuesto en el considerando VI del presente
pronunciamiento.
IV.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que
decide y fue motivo de apelación y agravios, con imposición de costas
de Alzada a las accionadas vencidas en virtud del principio objetivo
de la derrota y del de reparación integral y plena (art. 68 del CPCC
y1740 del CCCN).
V.- Teniendo en cuenta la forma en que ha sido resuelta
la cuestión, se procederá a la adecuación de los honorarios regulados
en la instancia de grado, de conformidad con lo dispuesto en el art.
279 del CPCC.
Así las cosas, a los efectos de la regulación, cabe acudir a
las pautas de valoración enumeradas en el artículo 16 (calidad,
extensión, complejidad y trascendencia del trabajo profesional, entre
otras), atender a las etapas cumplidas (art. 29), y computar el monto
del proceso (art. 22), con más sus intereses (art. 24) de la Ley 27.423.
Sobre dicho monto, cabe aplicar la escala prevista en el art. 21,
párrafo 2°, sin perder de vista el factor de correlación al que alude,
esto es, que “en ningún caso los honorarios” podrán ser inferiores al
máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el
incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde
al grado siguiente”. Dichas pautas son las que permitirán un examen
razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales
intervinientes.
Para ello, se considerará el monto del asunto, el que surge
del monto de condena con más sus intereses; el valor, motivo,
extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad;
la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera
derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia
de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia
económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate
y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26,
29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423. En cuanto a los auxiliares de
justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a
las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, en cuanto
resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada
por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el
mérito técnicocientífico puesto al servicio de las mismas, entre otros
elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada
precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley
y pautas del art. 478 del Código Procesal.
En consecuencia, y en función de lo dispuesto
precedentemente, se regulan los honorarios de los Dres. Esteban
Marcos Guidi y Ana Gabriela Orioni, por las tres etapas cumplidas, en
la cantidad de 259 UMA para cada uno de ellos, equivalentes a la
fecha a la suma de pesos dos millones seiscientos noventa y tres mil
seiscientos ($2.693.600) a favor de cada uno. Los estipendios del
letrado apoderado de la parte citada en garantía Dr. Oscar Alejandro
Martínez, por las tres etapas cumplidas, se fijan en la cantidad de 476
UMA, lo que representa a la fecha la suma de cuatro millones
novecientos cincuenta mil cuatrocientos ($4.950.400)
Asimismo, en orden a la importancia y extensión de la
tarea efectuada por los peritos, teniendo en cuenta la debida
proporcionalidad que deben guardar sus honorarios en relación a los
establecidos en favor de los restantes profesionales intervinientes (art.
478, Código Procesal), se regulan los honorarios de la perito médica
Dra. Norma Susana Rosemblatt y perito Ingeniero Jorge Eusebio
Algañaraz en la cantidad de 145 UMA, lo que a la fecha equivale a
pesos un millón quinientos ocho mil ($1.508.000).
Por último, se fijan los honorarios del mediador interviniente,
Dra. Bibiana Josefina Cano, en la cantidad de 120 UHOM
equivalentes a pesos doscientos cuarenta mil trescientos sesenta
($240.360).
En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la
aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27.423),
se regulan los honorarios del Dr. Esteban Marcos Guidi en 108,78
UMA, equivalente a pesos un millón ciento treinta y un mil
trescientos doce ($1.131.312) y de la Dra. Ana Gabriela Orioni en
72,52 UMA, correspondiente a pesos setecientos cincuenta y cuatro
mil doscientos ocho ($754.208) y, Dr. Oscar Alejandro Martínez en
166 UMA, equivalentes a pesos un millón setecientos veintiséis mil
cuatrocientos ($1.726.400). (Ac. CSJN 25/2022).
VI.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección
de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
Fdo. Dr. Maximiliano L. Caia- Dra. Gabriela M. Scolarici y la Dra.
Beatriz A. Verón

Visitante N°: 26641627

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral