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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 17 de Febrero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: Sociedad Anónima: Responsabilidad. Directorio: Su Designación – Negligencia en la Identificación del Presidente - Celebración de Actos - Apariencia. Terceros de Buena Fe: Validez. CASO: Wold Internacional SA c/Riadar SA s/Ejecutivo


FALLO: CNCOM - SALA A - 03/11/2005.

Buenos Aires, noviembre 3 de 2005.

Y VISTOS:

1. Apeló la ejecutada el decisorio de fs. 227/32 que rechazó la nulidad impetrada.

Sostuvo en fs. 248/50 afirmando haber sido víctima de una estafa, lo que impone el rechazo de la ejecución. Asimismo explicó no haber opuesto en su momento falsedad de firma pues aún no se había demostrado en sede penal tal circunstancia.
Concluyó que cabe en este caso discutir la causa de la obligación, solicitando la producción de cierta prueba.

2. Al interponer la nulidad y la defensa de inhabilidad de título (fs. 104/9)) la ejecutada fundó su defensa en la inexistencia de deuda alguna para con el accionante, y en la carencia de representación del Sr. Méndez para obligar a la sociedad.

Al intentar introducir el hecho nuevo (fs. 216/7) la accionada intentó se analice el fraude que habría cometido el Sr. Mario Antonio Menéndez, quien actuara bajo el nombre de David Marco Méndez.

3. Por vía de un hecho nuevo y luego de la apelación, intenta la ejecutada oponer la defensa de falsedad de firma, excepción que no fue deducida en la oportunidad procesal oportuna.
La alegación de hechos nuevos no resulta procedente en los juicios ejecutivos, en razón de ser el Cpr. 365 aplicable a los procesos de conocimiento. Tal temperamento, por otra parte, es coherente con la estructura formal de la ejecución singular, que desarrolla su cognición limitada sobre un título (CNCom. Sala E “Dubono S.A. c/Zafer s/ejec.” del 9.3.94).

Asimismo y por idénticas razones, no corresponde hacer lugar a la apertura a prueba solicitada por la apelante, ya que las alegaciones y probanzas traídas en el memorial atienden a la causa de la obligación, procurando un debate que desnaturaliza la esencia de la vía ejecutiva, y por ello inadmisible.

4. Asimismo corresponde señalar, que el recurrente no se hace debido cargo de los argumentos habidos por la “a quo” referidos al carácter de Presidente de la sociedad que revistiera el firmante de los documentos y a la apariencia que generara su accionar frente a terceros, incumpliendo la carga prevista en el art. 265 del Cód. Proc.

A ello se suma que la recurrente, quien designara Presidente del directorio a una persona que dijo ser David Marco Méndez, cuando su real identidad era Mario Antonio Menendez, no puede sustentar su agravio en su propia torpeza.

Si fue negligente al elegir e identificar a su Presidente, no puede trasladar dicha negligencia a aquellos terceros de buena fe que contrataron con el, en el entendimiento que representaba a la sociedad.

Así ha dicho esta Sala que los actos celebrados por los miembros del directorio de las S.A. son válidos respecto de los terceros de buena fe, aunque después se compruebe que existía algún vicio en la designación o la carencia de las calidades necesarias para actuar como director. El tercero de buena fe no está obligado a efectuar investigaciones acerca de la composición regular de los órganos de las S.A., ni respecto del cumplimiento de los recaudos exigidos para la actuación de dichos órganos, porque la seguridad de los negocios exige que no deba preocuparse por esas cuestiones (“Establecimiento Planisphere de la Argentina SRL c/ Frigorífico Regional Salto SAIC” del 13.8.69).

5. Como corolario de lo expuesto conclúyase que la estafa de la que pudo haber sido objeto la ejecutada, resulta ser totalmente ajena al juicio ejecutivo, exorbitando su tratamiento el trámite de los presentes.

6. Por los fundamentos precedentes se RESUELVE: 1. Confirmar la resolución apelada. 2. Costas de Alzada a la vencida. Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponga la notificación de la presente resolución.

Fdo.: Isabel Miguez, Gerardo G. Vassallo, Juan José Dieuzeide
Ante mi: María Cristina O’Reilly

Visitante N°: 26486066

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