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Buenos Aires, Martes 14 de Febrero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL EN LO COMERCIAL
Sumario: Sucesión: S. A. – Simulación – Titular de Acciones. Heredera y Administradora Judicial - Pretensión. Justicia Civil: Fuero de Atracción – Improcedencia - Materia Comercial. CASO: Esteban, Viviana c/ Sáenz Valiente, Juan Francisco s/ ordinario


FALLO: CNCOM - SALA B

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2005

Y VISTOS:

1. Apeló la actora a fs. 206 la resolución de fs. 205, mediante la cual el a quo se inhibió para entender en autos y ofreció la competencia al Juzgado Nacional en lo Civil n° 70; su memoria corre a fs. 208/9. La Señora Fiscal General dictaminó a fs. 231/vta.

2. Los fundamentos del dictamen fiscal producido en autos, que esta Sala comparte y a los que cabe remitirse a fin de mantener economía expositiva, resultan suficientes para estimar el recurso.

Señálase que la acción emprendida por Viviana Esteban de Sáenz Valiente en su declarada calidad de única heredera y administradora judicial del sucesorio de su esposo Ricardo Alberto Sáenz Valiente, tendiente a que se deje sin efecto cierta simulación habida en relación al hermano del fallecido -Juan Francisco Sáenz Valiente- respecto de la titularidad de acciones de la sociedad Editora La Calle SA, no se encuentra comprendida por la previsión del CCiv: 3284. Ergo, no subsiste fundamento legal para disponer la radicación del expediente ante el sucesorio referido, al menos sobre la base del fuero de atracción ejercido por éste.

De otro lado, se advierte que la materia concernida en la pretensión de autos constituye materia mercantil (Ccom: 8, 1 y 7; art. 43 bis del dec-ley 1285/58)); y por tanto debe tramitarse ante este fuero.

Luego, tampoco puede soslayarse que el fuero de atracción opera en la medida en que se intenten acciones contra el causante (CSJN, in re “José Rafael Arcorace y otro”, Fallos 307:2280); extremo que no concurre en la particular especie de autos.

2. Se estima la apelación de fs. 206 y se revoca la decisión de fs. 205. Previa notificación a la Sra. Fiscal General, devuélvase, encomendándole al a-quo las notificaciones. El Sr. Juez de Cámara Dr. Enrique M. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).

FDO.: Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

Juzg. 16.- Sec. 32.- Sala B n°68.348/04
“Esteban Viviana c/ Saenz Valiente Juan Francisco s/ ordinario”
(FG n° 87.642)

Excma. Cámara:

A fs. 205 el juez en lo comercial se declaró incompetente para entender en autos y por considerar que es el Juzgado en lo Civil n° 70 que interviene en la sucesión testamentaria del demandado Ricardo Alberto Saenz Valiente ordenó la remisión de la causa a este último fuero.

Tal decisión fue apelada 206.

Del escrito de inicio, a cuyos términos debe estarse a los efectos de la determinación de la competencia, surge que la actora Viviana Esteban de Sáenz Valiente invocando su calidad de única heredera y administradora judicial del sucesorio de su esposo Ricardo Sáenz Valiente-, interpuso demanda ordinaria contra Juan Francisco Sáenz Valiente tendiente a que se deje sin efecto la simulación habida, a estar a sus dichos, con su fallecido hermano Ricardo Alberto Sáenz Valiente de la cual resulta la titularidad aparente del aquí demandado de 251.800 acciones ordinarias de 5 votos por acción de la sociedad “Editora La Calle S.A.”
Cabe destacar que las cuestiones suscitadas con motivo de conflictos societarios, aún tratándose del acervo sucesorio, configuran un tema netamente mercantil que debe debatirse ante la justicia en lo comercial.

En efecto, en autos, a estar a los dichos de la presentante, se cuestiona la tenencia accionaria calificada de simulada, a la que se considera que integra el 85,67% del capital tal social de la empresa arriba nombrada, integrante del grupo de sociedades de origen familiar descripto a fs. 33 vta.

Tal situación enmarca en un tema de naturaleza eminente societaria que torna procedente la actuación de un juez de comercio.

Por lo tanto, entiendo que con relación a ello no corresponde aplicar el instituto del fuero de atracción dispuesto en el art. 3.284, inc. 4 del Código Civil (conf. análog. “Mangiacavalli, Liliana c/ Moroni, Alberto y otros s/ sumario”, Sala C, 10-10-02; “Mansilla, Jacinto Mártires c/ Sindicato de accionistas de Tapsa y otros s/ sumario”, dictamen 76.598, Sala C, 14-4-97; “Montenegro, Miguel C/ Sindicato de accionistas de Transportes Aéreos Petroleros S.A. s/ sumario, Sala D, 8-11-96;; “González Balcarce Santiago c/ Relén S.A, y otros s/ ordinario”, dictamen 95.668 del 25-8-03 con fallo de la Sala E que remitió a sus fundamentos).

En consecuencia, opino que corresponde revocar la decisión de fs. 205, en lo pertinente.

Buenos Aires, septiembre 8 de 2005.

Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBÓ, FISCAL GENERAL

Visitante N°: 26670185

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