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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 29 de Septiembre de 2022
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - «S, E S Y OTRO c/ G A, F E s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)»
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós,
reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”
de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para
conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos
caratulados: “Sa, E S y otro c/ G A, F E s/ Daños y Perjuicios”
(EXPTE. N° 43.105/2014), respecto de la sentencia dictada, el
tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de
votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de
Cámara doctoras y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara
doctor Maximiliano Luis Caia.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se
alzan las partes y expresan sus respectivos agravios, que merecieron
sendas respuestas.
Haré una síntesis de las quejas formuladas para un ordenado
tratamiento posterior.
1.2.- Los demandantes impugnan las sumas fijadas en
concepto de valor vida – pérdida de la chance para ambos y la
establecida por daño físico y estético para Leguiza, en cada caso por
considerar escasas las reparaciones estipuladas en función de las
pruebas producidas; también critican lo dispuesto respecto a los
intereses sobre el capital de condena en cuanto a la oportunidad de su
devengamiento por los gastos de tratamiento psicológico.
1.3.- La aseguradora A, por su parte, primero discute la
atribución de responsabilidad efectuada; luego a todo evento se queja
de la procedencia y/o justiprecio efectuados en concepto de valor
vida, daño espiritual (moral), daño físico y estético, daño psíquico y
gastos de su tratamiento, gastos de farmacia, asistencia médica y de
traslado, y gastos de sepelio; finalmente cuestiona lo decidido en
materia de intereses (tasa y oportunidad de devengamiento).
1.4.- G, finalmente, impugna el rechazo de la acción entablada
respecto a la Municipalidad, y también lo decidido en torno a la
atribución de la responsabilidad en su contra; por último requiere que
se actualice el límite de cobertura asegurativo.
1.5.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y
25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que
se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado
de dictar sentencia.
2.1.- Comienzo por señalar que el CCyCom. aprobado por ley
26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”
de la ley.
Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por
su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las
situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto
inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o
relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así
como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes.
En el caso sub examine se trata de una relación o situación
jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en
virtud de la fecha en que se produjeron los sucesos (20 de Septiembre
de 2013), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que
al haber nacido al amparo de tal legislación, es la que se aplica.
2.2.- No obstante, la C.S.J.N. al aplicar el Código de Vélez por
razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del
CCyCom., decidió que la interpretación de las normas del CC debe
realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom.
(cfr. autos “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del
10/8/2017).
Lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad
entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas
dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente—
y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y
receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (Pizarro, Daniel,
“El derecho a la reparación integral desde la perspectiva
constitucional”, L.L. 23/8/2017).
3.1.- En primer lugar abordaré las quejas formuladas en torno
a la cuestión de fondo, la atribución de la responsabilidad, en tanto los
apelantes sostienen que corresponde rechazar la acción entablada
contra Galeano y condenar en cambio a la Municipalidad de Lanús en
razón de la falta de funcionamiento de los semáforos.
Al respecto y por las razones que paso a desarrollar, propondré
la confirmación del fallo en crisis.
3.2.- En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por
recordar ante todo que en una acción como la ejercida en este proceso
en el marco de un “accidente de tránsito” (terminología del art. 1769
CCyCom.) se discute la responsabilidad del dueño y del guardián de
automotores por los daños causados por su riesgo o vicio, fattispecie
en la que se atribuye responsabilidad con basamento objetivo (arts.
1757/1758 CCyCom.) y que se enmarca en las reglas de la causalidad
adecuada (arts. 1726/1727 CCyCom.) (cfr. esta Sala in re “Gómez,
Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 44.961/2.017,
del 20/4/2021; ídem, “Gomez, Daniela c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y
Ps.”, Expte. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).
Para ello corresponde hacer foco en ciertos “datos duros”
(facts) que son determinantes para arribar a la solución adelantada,
pues la “causalidad adecuada” es el basamento mismo de toda la
teoría general de la Responsabilidad civil, mejor llamado Derecho de
Daños (esta Sala in re “Vargas, Daniela c/ Roda Guvex S.A. y otros s/
Ds. y Ps.”, Expte. N° 79.397/2016, del 26/10/2021; ídem, “Villarino,
Alicia c/ Jinquiang, Zhuang s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 8.635/2.018, entre
otros; Shina, Fernando, “Las nuevas tendencias en materia de
responsabilidad”, 18/12/2018, SAIJ DACF180271)
Es por tanto dentro de dicho marco que cabe analizar las
quejas traídas a la consideración de este Tribunal.
3.3.- Sentado ello, por lo pronto me detengo en la presentación
de inicio de la apelante Allianz (ver fs. 45/59).
A diferencia del posicionamiento ahora asumido,
oportunamente afirmó que el demandado Galeano circulaba en la
emergencia a velocidad reglamentaria por la Av. Centenario
Uruguayo cuando llegó a la esquina con Camino General Belgrano, y
que como tenía semáforo en verde prosiguió su marcha normalmente,
momento en que advirtió que sobre su derecha una Renault Traffic
venía por Camino General Belgrano a toda velocidad y sin respetar el
semáforo.
Aseveró que para evitar la colisión, el conductor del Peugeot
realizó una maniobra evasiva hacia su izquierda pero no pudo evitar la
colisión frontal contra un parante defensivo colocado en la esquina
donde había una estación de servicio abandonada, lugar en el que se
encontraban el menor y su madre a quienes embistió, provocando la
muerte del primero y lesiones en la segunda.
Cabe agregar que el demandado Federico Galeano Añazco,
por su parte, en un primer momento fue declarado en rebeldía,
situación procesal que luego cesó (resoluciones de fs. 131 y fs. 148).
3.4.- Las quejas que ahora formulan el demandado y su
aseguradora encuentran un fundamento diferente, afirman que el
evento se produjo por el mal funcionamiento del semáforo existente
en la intersección donde se produjo el siniestro.
No coincido con dicho posicionamiento en razón de lo
dispuesto por los arts. 1726/1727, 1734 y 1736 del CCyCom.
En efecto, en lo concerniente con los semáforos (cfr. informe
pericial a fs. 109 y fs. 290 de la causa penal IPP 07-00-055376-13), se
analizó el funcionamiento de todos los existentes en la encrucijada en
cuestión, y me detengo en el que habilitaba (o no) el cruce al Peugeot
que se desplazaba en dirección hacia el SO por la avenida Centenario
Uruguayo, ya que funcionada de manera defectuosa, de la siguiente
forma: “Luz verde: Funciona tiempo de exposición 40" segundos. –
Luz amarillo: Funciona tiempo de exposición 3" segundos. – Luz
rojo: no funciona” … Volveré sobre este punto.
Sin perjuicio de ello, en autos se impone subrayar la velocidad
desarrollada por el Peugeot de G, pues aquí radica la causalidad
adecuada del siniestro y por tanto se le debe asignar la consecuente
virtualidad.
Se ha demostrado que el Peugeot realizó una maniobra refleja
de evasión cuando circulaba por la Avenida Centenario Uruguayo,
que fue lo que provocó la pérdida del control de su vehículo; también
que ambos rodados al ingresar a la intersección se visualizaron entre
sí, y que mientras el furgón Renault Traffic disminuyó su velocidad
hasta el punto de frenar y detener su marcha, el Peugeot 408 intentó
esquivar al primero y perdió su dominio efectivo, terminando
incrustado sobre la ochava Sur, pues por la velocidad que circulaba
necesitaba una mayor distancia para frenar y evitar la colisión (ver fs.
351, siempre de la causa penal).
3.5.- Ya en estos actuados acudo al completo informe pericial
de ingeniería mecánica obrante a fs. 465 y ss. que meritaré en los
términos que norman los arts. 386 y 477 del rito.
Por lo pronto el entendido afirmó a partir del relato de hechos
de la parte demandada, que no resulta verosímil que el Peugeot
circulara a velocidad reglamentaria sino que excedió la velocidad de
circulación permitida en avenida en zona urbana; en lo referente a las
maniobras de su conductor, dio cuenta que al advertir que el furgón se
aproximaba sobre su derecha, realizó maniobras hacia izquierda y
luego hacia derecha para adelantarse cruzando por delante del furgón
(detenido luego de frenar) y acceder por la vereda al predio de la
estación de servicio donde se encontraban las personas la defensa de
contención que derribó con su impacto (cfr. pto. “a”).
Específicamente en torno a la mecánica del siniestro, sostuvo
que el Peugeot 408 circulaba por la Av. Centenario Uruguayo al
tiempo que el furgón Renault Traffic lo hacía desde la derecha por
Camino General Belgrano, y que su conductor al percibir al automóvil
en aproximación lateral por su izquierda, en reacción refleja efectuó
una acción de esquive con desvío leve con trayectoria lineal hacia
derecha de su trayectoria y de frenado con bloqueo de ruedas, por lo
que dejó huellas de neumáticos sobre la calzada hasta su detención, en
tanto el conductor del automóvil en reacción refleja al percibir al
furgón en aproximación lateral por su derecha habría efectuado una
posible acción de frenado sin bloqueo de ruedas, con acciones de
esquive, y desvió su trayectoria hacia izquierda atravesando la mano
de circulación contraria (en dirección al carril de circulación del
furgón), y que al término de la intersección de arterias efectuó un giro
hacia la derecha (en dirección a la ochava sur de la estación de
servicio) para transitar por delante del furgón e ingresar por la vereda
hasta embestir en forma violenta a personas e impactar con su parte
frontal derecha contra una defensa estructural metálica tubular
amarilla de contención existente en el lugar (pto. “b”).
Según el perito (y en sintonía con el citado informe pericial
elaborado en la causa penal), previo al ingreso en la intersección de
las avenidas los conductores se percibieron entre sí, se visualizaron y
realizaron maniobras evasivas, que no se habría producido impacto o
roce alguno entre los vehículos participes del siniestro (pto. “d”).
3.6.- Retomo ahora al punto concerniente con los semáforos, y
más concretamente al análisis de su relevancia en la producción del
evento dañoso, pues no coincido con los apelantes.
En efecto, según el citado informe de fs. 109 de la causa penal,
el semáforo que habilitaba el cruce del Peugeot que se desplazaba en
dirección hacia el SO por la avenida Centenario Uruguayo, aunque en
funcionamiento parcial, lo hacía correctamente en cuando a su luz
verde y a su luz amarilla, no así únicamente respecto a la luz roja, lo
que por tanto en el mejor de los casos resulta revelador de la señalada
falta del cuidado más elemental por parte del demandado.
Por ello entonces es que impone resaltar la velocidad del
Peugeot, pues en tal contexto decidió avanzar en zona urbana y
densamente poblada a una velocidad superior a la precautoria máxima
permitida (cfr. pericial de autos, pto. “h”): el idóneo concluyó que el
Peugeot circulaba a 72,14 Km /hora y que el furgón Renault Traffic lo
hacía a 42,2 Km /hora, por lo que aquí entonces radica, como
adelantara, la causa del siniestro (ver también el informe agregado a
fs. 590/591).
3.7.- Coincido con la sentenciante de grado en que no es
posible atribuir responsabilidad a la Municipalidad de Lanús en
atención a la señalada incidencia de los semáforos existentes en la
intersección, facticidad que por lo demás cabe analizar a la luz del art.
1731 CCyCom. que importa una causal eximente de responsabilidad,
no puede fincarse allí la causa adecuada del siniestro (art. 1726 y
ccds. CCyCom.).
Ha sido determinante la conducta del codemandado Galeano
por haber avanzado con su Peugeot 408 a una velocidad imprudente
de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar, y por haber
realizado una maniobra antirreglamentaria que produjo el trágico
desenlace.
3.8.- En su mérito, a tenor de todas las circunstancias de hecho
relatadas y las razones de derecho desarrolladas, la confirmación del
fallo apelado es la solución que se impone, lo que así propongo.
4.1.- El resto de los agravios formulados versan sobre lo
resuelto en el marco de diferentes rubros indemnizatorios. Comenzaré
por el análisis de la queja concerniente al valor vida – pérdida de la
chance, partida que prosperó por la suma de $600.000 para ambos
actores, objeto de cuestionamiento por parte de la actora y de Allianz.
4.2.- La “pérdida de chance” como componente del daño
material, apunta aquí a resarcir a los derechohabientes de la víctima en
función de lo que la misma aportaba o podía aportar materialmente a
favor de aquéllos, es decir, el reintegro de lo que la víctima producía o
podía producir económicamente; a través de la “chance” se apunta a
indemnizar una probabilidad, siempre dentro de un margen de certeza
aproximado.
La valoración económica de la vida humana implica ni más ni
menos que la medición o cuantificación del perjuicio que sufren las
personas que eran destinatarias (o que podrían serlo en el futuro) de
todos o parte de los bienes económicos que el fallecido producía o
podía llegar a producir, y en razón de que esa fuente de ingresos (o
posibilidad de fuente de ingresos) se extingue (esta Sala in re
“Villarino, Alicia Susana y otros c/ Jinqiang, Zhuang y otros s/ Ds. y
Ps.”, Expte. N° 8.635/2.018, del 17/6/2021; Bustamante Alsina, Jorge,
“El valor económico de la vida humana y la reparación del daño
patrimonial causado por homicidio”, ED, 124-656; Taraborrelli, José
N. y Bianchi, Silvia Noemí, “Cuantificación de la indemnización por
la pérdida de la vida humana”, LL, ejemplar del 4/1/2008, pág. 1).
Con dicho alcance corresponde “medir” las consecuencias que
se generan hacia otros sujetos ante la interrupción de la actividad
creadora de bienes o del cese de la posibilidad de esta actividad
creadora en el futuro, desentrañándose la eventual privación de los
beneficios actuales o futuros que el difunto reportaba o podía haber
llegado a reportar a los accionantes.
El actual art. 1745 del CCyCom. contempla a esta particular
fattispecie desde los referidos márgenes conceptuales, y acierta al
categorizarla de manera aséptica como “indemnización por
fallecimiento”, fulminando a su vez a cierta jurisprudencia
conservadora a través del expreso ensanchamiento que dispone en su
inciso “c” (Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y
Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, pág. 337; esta Sala,
“Mangano, Laureano c/ Rios Choque Ovidio y otros s/ Ds. y Ps.”,
Expte.12.911/2.012, del 04/6/2021; ídem, “González, Petrona Emilia
c/ Mancera, Segundo Dionisio s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 82.214/2.009,
08/5/2019).
4.3.- Cabe por tanto desestimar las quejas formuladas, primero
la de Allianz que sostiene sin fundamento que esta partida resulta
improcedente por no haberse demostrado daño económico, pues la
disposición citada es categórica cuando prevé que “En caso de muerte,
la indemnización debe consistir en: … c) la pérdida de chance de
ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos…”.
In claris non fit interpretatio.
Asimismo, considero que en la especie se ha meritado
apropiadamente que quienes aquí reclaman son los padres del niño
Sergio Tomás Segovia que perdió la vida a los 3 años de edad, y
estimo adecuado el análisis efectuado por la sentenciante de grado que
tuvo por satisfecha la carga probatoria en los términos que norman los
arts. 1744 del CCyCom. y art. 377 del rito, por lo que en suma
propongo confirmar lo decidido sobre este renglón indemnizatorio
(art. 165 del CPCCN).
5.1.- En materia de incapacidad física se fijó a favor de Brenda
Leguiza la suma de $600.000, reparación que propondré elevar.
5.2.- En efecto, comienzo por señalar que el art. 1746 del
CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al
concebirla como la “disminución de la aptitud del damnificado para
realizar actividades productivas o económicamente valorables”, por lo
que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial
de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para
el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que
habitualmente desempeña o en otras, frustrando la posibilidad de
obtener ganancias (Ubiría, Fernando A., Derecho de Daños en el
Código Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 2015, pág. 340).
Se trata de un claro mandato de “estirpe materialista” porque
contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es
decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde
evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum.
Para la determinación de la incapacidad constatada es menester
atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial,
sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en
tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo,
Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3°
edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo
Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad
civil, La Ley, 2006, “Cuantificación del Daño", pág. 231).
La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad
debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran,
el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre
su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas
corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no
subsanables en modo alguno (incapacidad permanente), extremo que
revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y
por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos
casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón,
Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, pág.
310/311).
5.3.- Resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda
persona a una reparación integral de los daños sufridos, y que se trata
de un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra
fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente
reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75,
inciso 22, de la Ley Fundamental (art. I de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración
Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de
Costa Rica, y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos).
Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la
obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende
todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en
forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus
derechos o facultades (CSJN, Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus
citas).
Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se
admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en
valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño
que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, consid. N° 4°;
316:1949, consid. N° 4°, y 340:1038; entre otros).
En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco
de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las
normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que
una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las
prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los
accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de
su nivel de ingreso salarial” (in re “Ontiveros” cit.), así como también
ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en
supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni
aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo,
estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que
no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de
cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570).
La consideración de criterios objetivos para determinar la
suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad
propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las
circunstancias y condiciones personales del damnificado habida
cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia
(artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),
sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a
una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en
juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente
dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de
entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la
ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material.
En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la
luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero
Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar
el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida,
los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta
orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de
reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que
coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las
particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no
desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento
jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder
diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el
caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue
protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se
intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta
diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada,
conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el
artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido
por la parte actora en la causa (CSJN in re “Grippo, Guillermo Oscar;
Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ Ds. y
Ps.”, del 02/9/2021).
El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta
determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para
mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se
demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez
Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de
incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador
debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto
desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le
confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos:
308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello
es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el
régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de
los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751,
disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (voto del juez
Rosenkrantz en fallo citado).
Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el
daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas
cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar
actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote
al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando
tales actividades, en los términos del art. 1746 del CCyCom. (esta
Sala in re “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes
Carmen y otros s/ Ds. y Ps.”, Exp. N° 23.710/2010, del
21/9/2021CNCiv., Sala B, “Leguizamón, Elsa c/ Cima, Daniel s / Ds.
y Ps.”, del 14/4/2016, entre muchos otros).
5.4.- Sentado lo expuesto, los daños sufridos por Brenda
Leguiza han sido comprobados a través de sendos informes de pericia
médica obrantes a fs. 601 y ss., fs. 614 y fs. 636 (estos últimos en
razón de las impugnaciones de fs. 609 y fs. 619) y que meritaré
conforme lo prevén los arts. 386 y 477 del rito.
La actora padeció un traumatismo con “fractura del tobillo
izquierdo” que requirió tratamiento quirúrgico, cicatrices y secuelas
anatomofuncionales allí presentes con nexo causal con la mecánica
accidental relatada en la demanda.
También informó el experto que Leguiza no presenta asimetrías
en la longitud de los miembros inferiores, y que se trata de secuelas
consolidadas a la fecha de la peritación, fruto de todo lo cual concluyó
que la incapacidad parcial y permanente alcanza al 15% (cfr. ptos.
“17”, “f” y “conclusiones”).
5.5.- En su mérito, al meritar que Brenda Leguiza tenía 26 años
a la fecha del evento, de estado civil soltera y que vive en pareja con
Segovia (padre de Sebastián Tomás), que cursó estudios primarios,
ama de casa que atendía un puesto de flores, propongo al Acuerdo
elevar la indemnización en concepto de incapacidad física a la suma
de $1.050.000 (art. 165 del rito).
6.1.- Respecto al daño psicológico, se estipuló $800.000 para
cada accionante, $100.000 en concepto de gastos de terapia individual
y la misma suma para afrontar los gastos de terapia de pareja. Aquí
recuerdo que únicamente se queja la aseguradora.
6.2.- Por lo pronto, en torno a su cuestionada autonomía,
razones de prudencia judicial sugieren no alimentar la llamada “guerra
de etiquetas y de autonomías”, pues pueden socavar el interés
tutelado. Lo importante es fijar la reparación plena de los daños
probados sin que interese el “ropaje” o la calificación jurídica que se
practique, lo determinante es resguardar la reparación de carácter
“integral” como lo impone actualmente el art. 1740 CCyCom. (esta
Sala en autos “Villarino, Alicia Susana y otros c/ Jinqiang, Zhuang y
otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 8.635/2.018, del 17/6/2021; ídem,
“Campos, Jorge c/ Russo, Horacio s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
70.046/2.009, del 26/12/2.012; ídem, “Luna Fuentes, Dionisio c/
Ibrahim, Ruben s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 35.228/2.010, del 10/5/2.012,
entre otros).
En todo caso, sí resulta oportuno señalar que se trata de un
nocimiento que puede constatarse pericialmente a través de ciertos
indicadores o parámetros objetivos que se reflejan en la experticia de
la especialidad, y esta es la interpretación que se desprende de la
específica disposición contenida en el art. 1746 del CCyCom. (Ubiría,
Fernando, Derecho de daños… cit., Abeledo Perrot, págs. 341/342).
6.3.- Acudo a sendos informes (fs. 584 y fs. 595/6) de los que
surge que ambos coactores presentan un cuadro que se corresponde
con un “trastorno por estrés post traumático”, además anclado en un
“estado depresivo”, y luego de explicar con detenimiento las múltiples
consecuencias que ello apareja, la experta concluyó que el daño
psíquico constatado en cada caso importa una incapacidad parcial y
permanente del 25%.
La entendida también fue categórica al informar que el
pronóstico es muy negativo para los accionantes si no se encara
rápidamente una terapia, lo que posibilitará un espacio de escucha,
apoyo y contención, y les permitirá elaborar la situación traumática
que atraviesan, ya que el siniestro del que fueron víctimas su hijito y
la coactora fue inesperado, imprevisto, violento y trágico.
Informó frecuencia y costos a la fecha, discriminando por un
lado una terapia individual a razón de una sesión semanal durante un
año y medio, y otra terapia de pareja para tener un espacio donde
poder decirse lo que llevan callado, la muerte, la culpa, en este caso
con una frecuencia cada 15 días por un lapso no menor a 6 meses.
6.4.- En su mérito, propongo al Acuerdo confirmar las sumas
estipuladas por tales conceptos (art. 165 del rito).
7.1.- Es también la aseguradora A la que impugna las sumas
fijadas por daño espiritual o moral ($3.500.000 para B L y $3.000.000
para E S) sumas que en este caso propondré confirmar.
7.2.- En efecto, comienzo por señalar que este nocimiento
encuadra dentro de la categoría “consecuencias no patrimoniales” del
art. 1741 del CCyCom., y que se produce cuando existe una
consecuencia lesiva de naturaleza “espiritual”.
Desde una concepción sistémica en donde la Constitución
constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses
trascendentes de la persona además de los estrictamente
patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones
legítimas” de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el
ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial
afecta lo que el sujeto “tiene”, este perjuicio lesiona lo que el sujeto
“es” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4,
págs. 103, 1143).
Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece
que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las
sumas reconocidas”, lo que delimita la actividad jurisdiccional y
acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del
resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o
sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando A., en Código Civil y
Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez
es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita
con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de
procurar ciertas satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun
cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata
de compensar, en la medida posible, un daño consumado; el dinero es
un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer
el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales, y aunque no
cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o
tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios
de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en
calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado,
por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para
resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias,
inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación
vivida (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. ", RCyS,
11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
7.3.- Por las razones desarrolladas, aquí se impone meritar
especialmente las afecciones espirituales de los Sres. Brenda Leguiza
y Eduardo Segovia, quienes han sufrido nada menos que la repentina
pérdida de su pequeño hijo, Sebastián Tomás, de tan solo 3 años en el
trágico suceso, y además la primera sufrió también severas lesiones
minusvalidantes.
Por tanto, a la luz de lo previsto por los arts. 1737 y 1744 y
ccds. del CCyCom., propongo al Acuerdo confirmar las sumas
dispuestas en la instancia de grado (art. 165 del rito).
8.1.- La citada es también la que cuestiona lo fijado por gastos
de farmacia, asistencia médica y gastos de traslado ($30.000),
reparación que considero debe confirmarse.
8.2.- Arribo a dicha decisión toda vez que la suma fijada
resulta razonable en virtud de las lesiones sufridas ya descriptas y el
tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Bueno Leiva, Nancy c/
Bernabe Alaniz, Nahun s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 67.748/2.015, del
21/02/2022; ídem, “De Santiago, Beatriz c/ Pereyra, Maximiliano s/
Ds. y Ps.”, Expte. N° 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre otros).
9.1.- Sobre los gastos de sepelio, A ataca su procedencia y
justiprecio ($30.000).
9.2.- La reparación de esta partida es viable aunque la parte no
haya aportado prueba de su efectivo pago pue se trata de gastos de
necesaria realización, lo que en todo caso debe meritarse
particularmente es el alcance de su procedencia, estimándose el
quantum de acuerdo con las circunstancias personales del causante y
sus familiares bajo el principio de reparación plena (cfr. esta Sala in re
“Cañete de Tindel, Ladislaa c/ Prieto garcete, Nolberto s/ Ds. y Ps.”,
Expte. N° 2071/2019, del 24/5/2022; ídem, “Palacios, Mariela c/
Estado Nacional y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 51.750/14, del
21/4/2022; ídem, “Lucero, José Damián y otro c/ Edenor S.A. s/ Ds. y
Ps.”, Expte. N° 79.992/2.009, del 09/10/2022, entre otros).
9.3.- Propongo desestimar el presente agravio.
10.1.- Lo decidido en materia de intereses sobre el capital de
condena, se quejan la actora y A. En la sentencia apelada se dispuso la
tasa activa a computarse desde la fecha del siniestro en adelante, a
excepción del rubro tratamientos cuyos réditos deben devengarse
recién desde el fallo definitivo de la anterior instancia.
Corresponde confirmar dicha decisión.
10.2.- En efecto, para ello recuerdo que la indemnización
representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos
también los que compensan la demora en el pago de la debida
reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con
su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.), por lo que resulta
menester ponderar en todo su alcance el extenso tiempo transcurrido
sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio, así
como la coyuntura económica actual
10.3.- La tasa activa ya dispuesta cumplimenta debidamente la
finalidad emergente del principio cardinal del art. 1083 CC y art. 1740
CCyCom, y (a diferencia de lo alegado por los quejosos) su aplicación
no importa alteración del “significado económico” del capital de
condena ni configura un “enriquecimiento indebido (esta Sala in re
“Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, “Cansino, Diego c/ Ostrovsky
Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018;
ídem, “Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.”, Expte. N°
56.117/2.015, 03/10/2018; ídem, “Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu,
Néstor s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018; ídem,
“Vallejos Maldonado, José c/ Fontanet, Marcelo s/ Ds. y Ps.”, Expte.
N° 105.804/2.009, del 20/3/2.018, entre muchos otros).
10.4.- Específicamente respecto al comienzo de su cómputo
sobre los “tratamientos”, recuerdo que según la doctrina plenaria
dictada en autos "Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de
Transportes" (16/12/1958, LL 93-667) los réditos deben liquidarse
“desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación”,
y este criterio jurisprudencial ha sido receptado por el art. 1748 del
CCyCom., por lo que también aquí corresponde confirmar lo
decidido.
11.1.- Por último, en torno al alcance de la condena dictada
respecto a la aseguradora Allianz en los términos del art. 118 de la ley
17.418, no se queja la propia citada interesada sino la parte
demandada Federico Galeano Añazco.
11.2.- Al respecto diré que el tratamiento de esta queja deviene
prematuro, y por tanto la decisión consecuente habrá de diferirse para
la etapa de ejecución de la sentencia (art. 499 y ss. del CPCCN).
12.- En suma, por todas las consideraciones efectuadas, doy
mi voto para:
a) Elevar la reparación fijada en concepto de incapacidad
física a favor de Brenda Leguiza a la suma de $1.050.000 (art. 165 del
rito);
b) Diferir para la etapa de liquidación del crédito reparatorio lo
concerniente con el alcance que responderá la aseguradora;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha
sido objeto de queja;
d) Imponer las costas de Alzada a los perdidosos (art. 68 del
CPCCN);
e) Diferir la regulación de los honorarios profesionales.
Buenos Aires, 20 de Septiembre de 2022.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo
precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Elevar la reparación fijada en concepto de incapacidad
física a favor de Brenda Leguiza a la suma de $1.050.000 (art. 165 del
rito);
b) Diferir para la etapa de liquidación del crédito reparatorio lo
concerniente con el alcance que responderá la aseguradora;
c) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha
sido objeto de queja;
d) Imponer las costas de Alzada a los perdidosos (art. 68 del
CPCCN);
e) Diferir la regulación de los honorarios profesionales.
Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y al Sr.
Fiscal en su despacho, y comuníquese a la Dirección de
Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. Dres. Beatriz A. Verón - Maximiliano L. Caia. - Gabriela
M. Scolarici.

Visitante N°: 27068442

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