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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Jueves 21 de Julio de 2022
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - “U. N. C/ M. E. S.A. Y OTROS S/ daños y perjuicios”
Expte. Nº 11.077/2014 “U. N. C/ M. E. S.A. Y OTROS S/ daños y perjuicios” En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de julio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “U. N. C/ M. E. S.A. Y OTROS S/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 6 de julio de 2020, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señora jueza de cámara Dra. Gabriela M. Scolarici. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo: La sentencia recurrida rechazó la acción intentada por la Sra. U., con costas. Contra dicho pronunciamiento se alza la actora. Con fecha 8 de junio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).
Relata la accionante, que el día 5 de febrero del año 2013 siendo las 23:20 horas aproximadamente, ascendió a un autobús de la Línea 526 en la parada ubicada en la localidad de Monte Chingolo, en la Provincia de Buenos Aires. Que, cuando se disponía a descender detrás de otros pasajeros en la terminal ubicada en las calles 29 de Septiembre e Ituzaingó de Lanús, el chofer del colectivo reinició la marcha en forma desatenta, provocando que cayera al pavimento. Cuenta, que debió ser trasladada en un remise al “Hospital Evita” de Lanús y que luego fue asistida en la “Clínica Estrada” de Remedios de Escalada, en el “Sanatorio La Esperanza” y en la “Clínica San José” de Capital Federal. Detalla las menguas padecidas. A fs. 45/49 se presenta la empresa demandada “M. E. S.A.” (Línea 526), y contesta demanda. Niega que el hecho haya acontecido, refiere que el evento dañoso jamás existió. A su turno, a fs. 68/71 contesta la citación cursada la empresa citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y reconoce que era aseguradora de la accionada con una franquicia obligatoria de $ 40.000 a cargo de la asegurada y solicita el rechazo de la demanda. II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida rechazó la acción intentada por la Sra. U., con costas. Para ello, el colega de grado consideró que la actora no había logrado demostrar su calidad de pasajera, como así tampoco mediante elemento idóneo la ocurrencia del accidente del modo esgrimido en su demanda y/o que los perjuicios aducidos hubieran sido efectivamente provocados o se hubieran originado en ocasión o a raíz del transporte. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionante.
III.- El recurso La parte actora recurrió el pronunciamiento de grado, expresando agravios el 1 de diciembre de 2021, contestado por la citada en garantía y por la demandada el 3 y el 13 de diciembre de 2021 respectivamente. Se agravia por entender que el sentenciante omitió considerar elementos relevantes, al examinar erróneamente los hechos, las pruebas testimoniales y el resto del material probatorio. Entiende la apelante que el primer sentenciante “rechaza la demanda impetrada al considerar que no se ha acreditado la condición de pasajera de la actora mediante la adjunción de las constancias de la tarjeta SUBE como así también desmereciendo las prestaciones testimoniales rendidas en la causa”. Hace hincapié en la pericia contable ofrecida como prueba - desestimada en la instancia de grado, producida en esta instancia- con el objeto de acreditar la existencia misma del siniestro mediante la adjunción de la correspondiente denuncia a la aseguradora y la recepción de esta por parte de la transportista. IV.- La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. TARABORRELLI, José N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15). Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando, luego, aquélla la aplicable. b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia, a cuyo fin, analizaré en el acápite subsiguiente el plexo probatorio. En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). c) Se queja la parte actora por el rechazo de la demandada intentada enrostrándole no haber cumplido con la carga de probar los hechos en que se funda. Dado que el relato de los hechos elaborado por la accionante como la ocurrencia del siniestro, se hallan controvertidos en virtud de la negativa deducida en su oportunidad por la demandada y la citada en garantía, corresponde previo a todo indagar acerca de su existencia, atento lo dispuesto por el artículo 377 del rito, que posiciona en cabeza del primero la carga probatoria de la existencia del hecho y la participación de la demandada. Es decir que ante la negativa general y expresa de la demandada recae sobre la parte actora la carga de probar la existencia del hecho dañoso, prueba que resulta de suma importancia para la procedencia de una indemnización resarcitoria de daños y perjuicios. En ese sentido, para que una persona sea condenada al pago de una indemnización no sólo es necesario que estén presentes los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil (daño, relación causal, antijuridicidad y factor de atribución), sino que resulta fundamental que la presencia de esos elementos esté probada en la causa judicial (Vázquez Ferreyra Roberto Prueba del Daño al Interés Negativo, en La prueba del Daño", Revista de derecho Privado y Comunitario, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa fe, 1999, pág.101). Asimismo, se ha expresado que en los procesos de daños la necesidad de prueba se subordina a los requisitos de la responsabilidad resarcitoria, cuyo eje está constituido por la producción de un daño injusto, que lesiona un interés del actor y que ha sido causado adecuadamente por un hecho; el daño debe ser jurídicamente atribuible al demandado, en virtud de un motivo que torne justa su responsabilidad (Zavala de González, Matilde, "La prueba en los procesos de daños y perjuicios", en Revista Jurídica de la Faculta de derecho y Ciencias Sociales de Rosario de la Pontificia Universidad católica Argentina", Vol. II, pág. 331). Ahora bien, como punto de partida debe tenerse en cuenta que el artículo 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque dependiza la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de DañosII, Ed. Rubinzal Culzoni, Pág. 192). En el proceso civil los hechos que son objeto de prueba deben haber sido afirmados por las partes. En principio, en el sistema dispositivo, el juez no investiga ni averigua, sino que verifica las afirmaciones los litigantes (Conf. Roland Arazi, Jorge A. Rojas “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 2º edición actualizada, T II, pág. 309). Desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. No existe daño sin hecho que lo determine, y la probanza del mismo debe aportarla la parte que tiene interés en afirmar su existencia en cuanto le es favorable su efecto jurídico, debiendo a tal fin elegir los medios adecuados para formar la convicción en el ánimo del juzgador; es decir, el onus probandi pesa sobre quien sostiene un hecho. Lo que ha de probarse es la afirmación del hecho, por lo que si el onus probandi pesa sobre la actora, ante la falta de pruebas del hecho contradicho, debe rechazarse la pretensión. d) En la especie, el hecho denunciado por el accionante habría ocurrido en circunstancia de ser transportada como pasajera de la empresa demandada. Por lo tanto, habiéndose invocado una relación contractual con la empresa de transporte, a los fines de hacer operativo el régimen legal previsto por el artículo 184 del Código de Comercio, resultaba menester probar ese vínculo, esto es, la calidad de pasajera referida por el actora. Tal norma, conforme la interpretación jurisprudencial y doctrinaria mayoritaria, importa una obligación resarcitoria de naturaleza objetiva impuesta ex-lege por razones de política en materia de transportes, para inducir a las empresas a extremar precauciones respecto al perfecto estado y funcionamiento del material, la capacitación y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos. Ello se instituye en amparo de las posibles víctimas, para quienes el resarcimiento resultaría ilusorio en la mayoría de los casos, si tuvieran que probar la culpa del transportista. En este entendimiento, se ha sostenido que el contrato de transporte terrestre de personas contiene una tácita obligación de seguridad, por la cual el porteador no sólo está obligado a llevar al pasajero a su destino, sino a conducirlo sano y salvo. Por tanto, es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero, de modo que constituye una responsabilidad contractual objetiva. El encuadre de la obligación del transportista como “de resultado” favorece a la víctima, pues impone la carga de la prueba a quien pretende eximirse de responsabilidad (conf. CNCiv., Sala "D", del 27/12/96, in re "Quirós de Delgado, Nélida c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A."). Luego, el transportador incurre en responsabilidad contractual –amén de que la relación jurídica que lo vincula con el pasajero pueda calificarse bajo la órbita más amplia consumerista-, por los daños que sufre el viajero en razón del transporte y la empresa está obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable, norma que en este aspecto resulta simple derivación de los principios básicos del Código Civil en materia de obligaciones conforme lo prescripto por sus arts.511 y 513. Para la aplicación de la norma, desde luego, es menester que sean satisfechos dos requisitos: por un lado, que el pasajero haya sufrido la muerte o lesiones; por otro, que esos daños ocurran durante el transporte. Más allá de ello, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el vínculo entre el transportador y el pasajero constituye una típica relación de consumo, razón por la cual el citado art. 184 del Código de Comercio -que ya de por sí pone a cargo del transportador una obligación de seguridad de resultado- se integra con los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios (CSJN, Fallos, 331:819 y 333:203). Es decir que también por el juego de las normas citadas en último término la responsabilidad del proveedor (en este caso, la empresa de transportes) tiene un corte netamente objetivo (conf. PICASSO, Sebastián, "Las leyes 24.787 y 24.999: consolidando la protección del consumidor", JA, 1998-IV-753, y "La culpa de la víctima en las relaciones de consumo. Precisiones de la Corte Suprema", LL, 2008- C-562. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), Derecho del consumidor, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p. 16; Mosset Iturraspe, Jorge - Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311; Prevot, Juan M., "La protección del consumidor en el transporte", en Picasso, Sebastián - Vázquez Ferreyra, Roberto A. (dirs.), Ley de defensa del consumidor comentada y anotada, La Ley, Buenos Aires, 2009, t. II, pag. 617 y ss.). En definitiva, probado el incumplimiento -que en el caso se configura por la simple producción del daño con motivo de la ejecución del contrato-, el deudor únicamente podrá eximirse de responder demostrando la imposibilidad sobrevenida de la prestación, con los caracteres de objetiva, absoluta y no imputable al obligado (Bueres, Alberto J., "El incumplimiento de la obligación y la responsabilidad del deudor", Revista de Derecho Privado y Comunitario, nº 17, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 95 y ss.; Idem., "Culpa y riesgo. Sus ámbitos", en Revista de Derecho de Daños, "Creación de riesgo I", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 40 y ss. Vid.; PICASSO, "El incumplimiento de las obligaciones contractuales. El problema de la ausencia de culpa y de la imposibilidad sobrevenida de la prestación. Obligaciones de medios y de resultado", en Ameal, Oscar J. (dir.) - Gesualdi, Dora M. (coord.), Derecho Privado, libro de homenaje al profesor Dr. Alberto J. Bueres, Hamnmurabi, Buenos Aires, 2001, p. 1097 y ss., y "La culpa en la responsabilidad contractual. Ausencia de culpa e imposibilidad sobrevenida de la prestación", Revista de Derecho de daños, 2009-1- 125). La puesta en marcha de esa responsabilidad requiere la previa prueba del incumplimiento, que en función de lo establecido por el art. 377 del CPCCN se encontraba en cabeza de la actora, en tanto constituye el presupuesto de hecho necesario para la aplicación de las normas que estructuran la obligación de seguridad del transportador (arts. 184, Código de Comercio, y 5 y concs., ley 24.240). En otras palabras, debía la víctima acreditar su calidad de pasajera, el hecho de haber sido dañada con ocasión del transporte, y la relación de causalidad adecuada con los perjuicios cuya reparación pretende (CSJN, Fallos:313:1184; 316:2774; 321:1462; 322:139(rf:MJJ58849), 323:2930, ídem, 16/11/2004, "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Salcedo, Alberto c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.", JA, 2005-II-782, entre muchos otros; Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2011, 2ª ed., t. III, p. 411). Probados estos extremos, cabía a la transportista la prueba de la imposibilidad de cumplimiento en los términos ya mencionados (conf.CNCiv.Sala H, "Emmanuel Alberto Rubén c/ Cárdenas S.A. Empresa de Transportes s/ daños y perjuicios"; del 12/6/14. e) Ante la postura asumida por la empresa de transporte demandada y la citada en garantía, incumbía a la actora la carga de acreditar su calidad de pasajera y que durante la ejecución del contrato de transporte sufrió lesiones; mientras que, de encontrarse acreditado, les corresponde a las contrarias demostrar alguna causa de eximición. Así las cosas, frente al caso concreto, el juzgador debe comenzar por analizar en primer lugar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas en el entonces vigente art. 184 del Cód. de Comercio derogado, ello importará inicialmente la demostración de la calidad de pasajera. La segunda prueba a cargo de la víctima consistirá en probar que los daños han sido experimentados mientras era transportada, o sea, la relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño. Recién ahí, con la producción de ambas pruebas, entrará a jugar la posición procesal del transportador, en cuanto a la eventual demostración de haberse producido la ruptura del nexo causal, esto es, caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien la demandada no deba responder. Determinado lo anterior, se advierte que la accionante, a los efectos de acreditar el hecho invocado, cuenta con las constancias de la causa penal que ofreció como prueba documental y con las declaraciones de los testigos Ledesma y Arriola. En lo tocante a la causa penal Nro. 07-00-013814-13 labrada por ante UFIyJ Nº 24 y Juzgado de Garantías Nº 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, se advierte que fue iniciada en virtud de la denuncia efectuada por la propia actora el día 7 de marzo de 2013 -es decir un mes después del accidente en el que sustenta su pretensión resarcitoria- y se desestimó el día 3 de noviembre de 2014 en virtud de lo normado por el artículo 290 del C.P.P. dado que el hecho de autos no constituyó ilícito y se tuvo por no instada la causa penal (v. fs. 19). Sobre este particular, considero que si bien la exposición de la actora efectuada en dicha sede guarda relativa similitud con lo relatado en la demanda, cabe mencionar la imprecisión de las calles en las que supuestamente ocurrió el accidente y la forma en que habría caído al pavimento (mientras por en la causa penal refiere que casi se cae doblándose el tobillo, por el otro, en la demanda civil sostiene que estando aún en el estribo … cae en el pavimento). Lo mismo acontece con la presencia de testigos, mientras en sede represiva refiere que no posee testigos presenciales –ver fs. 4-, en el escrito introductorio en esta sede detalla que la actora fue asistida por personas que se hallaban en el lugar (cfr. fs. 11vta.). Amén de dichas consideraciones, la mentada documental penal por sí sola no tiene un valor probatorio determinante, pues al tratarse de una declaración unilateral efectuada por la propia damnificada necesita encontrarse respaldada por otros elementos probatorios objetivos e idóneos que surjan del trámite de la causa. En ese sentido, salvo los testigos referidos precedentemente no existe otra prueba producida en esa dirección. Sin embargo, no puede obviarse que es la propia actora quien les resta entidad desde el momento que, en su presentación espontánea en sede represiva, declaró carecer de testigos presenciales. En este aspecto, se ha dicho que resulta dudosa la espontaneidad de un testigo que ni siquiera fue mencionado en la causa penal previamente tramitada (conf. CNCiv., Sala “F”, 12/5/92, LL 1993-B-309). Y es que más allá de las limitadas actuaciones realizadas en sede penal, lo cierto es que resulta al menos llamativo que la accionante haya omitido la mención de los testigos cuya declaración ofreciere en esta instancia (cfr. CNCiv., Sala “C”, Exp. Nro. 93736/2013 “De Simone Antonella Paula c/ Martínez Edgardo José y otros s/ Daños y perjuicios del 8/10/19); máxime si se tiene en cuenta que en todo momento contó con los datos de los mismos quienes la asistieron en oportunidad de ocurrir el hecho por el cual reclama (esta Sala expte. nº 19.993/2011 “Sánchez, Gustavo Jabier c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y perjuicios” del 05/05/2021). Los mencionados prestaron declaración testimonial conforme dan cuenta las actas de fs. 130 y 131. En efecto, ambos declarantes fueron contestes en afirmar que en virtud de una maniobra brusca del conductor del colectivo, la aquí actora se cayó al pavimento. Sin embargo, efectuando su análisis en el marco del plexo probatorio de la causa, distintas circunstancias -que a continuación se indicarán- junto con lo expresado supra, me llevan a prescindir de tales declaraciones. El testigo Ledesma refiere que se encontraba en la parada del colectivo ya que se iba a tomar el colectivo, el 526 para irse a su domicilio y “…en eso una señora se está arrimando al colectivo para salir, está bajando por atrás y cae. Yo me acerco, ayudo, paró un auto para ayudarla a ella para que se la lleven porque no podía caminar. El colectivo estaba parando, y la señora va bajando, no termina de parar y la señora le grita al chofer pero el chofer siguió. Yo estaba en la parada esperando el colectivo. Esto fue en Lanús, en la estación 29, calle Ituzaingó. El chofer estaba para parar pero no llegó a frenar, después el chofer siguió. Yo fui el que paré el auto para que la llevaran a la señora al hospital...” Ante la pregunta acerca de como tuvo conocimiento de la audiencia del día de la fecha, el testigo refirió “…Le di mis datos a la señora antes de subir al auto y después me llamó…”. (cfr. fs. 130/130vta.). Respecto a la testigo Arriola, detalla que “…Yo iba a tomar el colectivo, y vi que la señora iba bajando por la puerta de atrás, y el chofer frenó mal, como todos los choferes que manejan y frenan, no llegó a parar del todo, la señora cae y se tuerce el tobillo del pie, no estoy segura de que pie, pero sí que se torció el tobillo porque no podía ni moverse ni nada. Un señor se acerca y llamó a un coche, y yo le di mis datos a la señora si necesitaba para testigo. Pero no podía ni moverse. Había un poco de luces pero no mucho, era de noche pero se veía. El chofer…ni siquiera frenó. Yo estaba en la parada. Se acerca este señor y de ahí la ayuda. El auto que paró el señor era un auto oscuro, no miré bien. Yo le di mis datos a la señora.” Agrega que “…El colectivo estaba más o menos lleno, no recuerdo si había personas por descender” y que antes de la actora, descendió del colectivo “…Este muchacho justo bajaba del colectivo, el otro testigo, yo no lo conozco...”, refiriéndose al testigo Ledesma. De lo hasta aquí transcripto llama la atención que Ledesma, que se hallaba abajo del colectivo en la parada, hubiese percibido tantos detalles de lo que ocurría arriba del interno al brindar especificaciones como que la “señora se está arrimando al colectivo para salir”, mencionado que descendía por detrás cuando el testigo estaba en la parada, pese a lo cual pudo observar que la señora estaba bajando y le gritó al chofer, todo esto con el colectivo en movimiento. Máxime, si como señaló Arriola era de noche pero había un poco de luces el colectivo estaba “…más o menos lleno…”, emerge dificultosa la visualización de lo que acontecía en el interior de la unidad. Pero lo que termina por desestabilizar sus declaraciones es que sea Arriola quien coloca a Ledesma como protagonista posterior en el suceso deteniendo al vehículo en que trasladó a la actora, sin percatarse que se hallaba también en la parada y no viajando en el colectivo, resultando entonces inexacto que hubiese descendido de la unidad. En este orden de ideas, sus dichos deben ser apreciados en función de diversos elementos, tales como las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que relata y la confianza que inspiran, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Así las cosas, no pueden obviarse las particularidades apuntadas de los testimonios analizados que atentan contra la fuerza de convicción que se les asigna y contra la valoración que corresponde efectuar. Si bien normalmente los hechos sucedidos en el mundo físico se agotan antes de la aparición del conflicto judicial, habitualmente los mismos dejan huellas de su paso impresas en las cosas o en los sentidos de las personas que intervinieron en ellos, o que pudieron presenciarlos. A partir de la premisa de que el juez, en tanto órgano llamado a decidir el conflicto, no es ni puede ser testigo dentro de ese mismo proceso, las partes, en un ordenamiento civil de tipo dispositivo, tienen la carga procesal de representar o recrear los hechos en los que fundamentan sus pretensiones o defensas, imperativo que de ordinario se concreta a través de los distintos medios de prueba que la ley autoriza; así, por ejemplo, rindiendo su propio testimonio o el de terceros ajenos a la relación procesal que las entrelaza. El testimonio se trata, entonces, de una declaración de ciencia, a través de la cual la representación o reconstrucción del hecho ausente se alcanza "mediante relatos a expensas de terceros imparciales...". Testigo sería así, según la clásica definición de Chiovenda, la "persona, distinta de los sujetos procesales, a quien se llama para exponer al juez las observaciones propias de hechos ocurridos de importancia para el proceso" (conf.Kielmanovich, Jorge L., laleyonline Cita: TR LALEY 0003/011939, conf, esta Sala, Expte. Nº 93.867/2016 "G. V., M. C. T. c/ T. S. y O. S.R.L. s/ daños y perjuicios” del 18 de abril de 2022). El artículo 456 del Código Procesal subordina la apreciación de la prueba testimonial a las reglas de la sana crítica, particularizando, al respecto, el principio general que sienta el art. 386 del CPCC. La doctrina y la jurisprudencia, por su parte, han enunciado diversas directivas cuya observancia facilita una adecuada crítica de las declaraciones y permite, por ende, el enjuiciamiento más exacto posible acerca de su credibilidad y eficacia. Por ello, supuesta la validez de la prueba, la pertinencia de los hechos sobre los que versa y la aptitud genérica del testigo para asumir tal calidad procesal, las mencionadas directivas se relacionan, fundamentalmente, con las circunstancias personales de aquél, la naturaleza de los hechos sobre los cuales declara, la razón de ciencia enunciada como fundamento de su declaración y la concordancia de sus respuestas (con. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, TºIV, pág. 620/621). En efecto, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate, su apreciación definitiva queda sujeta al prudente arbitrio del juzgador, que las meritará en relación con las demás circunstancias y motivos que puedan corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones (CNCivil, Sala D, 21/5/98 “Batista Da Silva c/Vartulli, Juan s/ds. yps.”). Así las cosas, es dable indicar que corresponde al juzgador determinar la credibilidad y grado de eficacia probatoria que le merezcan los testimonios, de acuerdo con los principios de la sana crítica racional y atendiendo a las condiciones extrínsecas e intrínsecas de cada uno y a la calidad e ilustración demostrada por los testigos (conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidente de tránsito, to.3, Ed. Hammurabi, pág.896). Asimismo, cabe señalar que cuando se trata de probar un hecho sólo por prueba de testigos, las declaraciones tienen que ser categóricas, amplias, sinceras, con razón de sus dichos y convincentes a tal punto que no dejen duda alguna en el ánimo del juez (Falcón, Enrique M., Comentario al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación... T., I, arts. 1 a 498. Ed. Abeledo- Perrot. pag. 745). Por tales motivos, teniendo en cuenta que de las consideraciones anteriormente apuntadas necesariamente le restan valor probatorio a las declaraciones de los deponentes Ledesma y Arriola, las que fue apreciadas conforme las reglas de la sana crítica y aplicando el mayor rigor crítico, las mismas serán descalificadas a los efectos de resolver la cuestión (esta Sala, expte. nº 19.993/2011 “Sánchez Gustavo Jabier c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y perjuicios”, del 5 de mayo de 2021). En lo que atañe a la ausencia de constancia de SUBE, señalo que si bien es un elemento de prueba importante, su presentación no es un requisito imperativo, pues basta la simple acreditación del carácter de pasajera. En esa inteligencia, no es ocioso recordar que en lo que concierne a la acreditación del contrato de transporte, el criterio a adoptar es muy amplio, considerándose celebrado, inclusive, aún antes de obtener el boleto, admitiéndose a tal efecto todos los demás medios probatorios que regulan los arts. 1190 a 1194 del Código Civil (Areán, Beatriz A.: "Juicio por accidentes de tránsito", Tº3, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 131/132). En el caso de marras no se acompañó la constancia del pasaje y si bien se ofició a la entidad correspondiente no se cumplió con lo solicitado mediante oficio de fs. 155, por lo tanto no se pudo obtener la información requerida. Asimismo, se pretendió demostrar la calidad de pasajera y el acaecimiento del accidente mediante prueba pericial contable, cuyo replanteo fue solicitado en esta Alzada mediante presentación de 29 de noviembre de 2021, y proveída favorablemente mediante resolución de fecha 9 de diciembre de 2021. De la mentada prueba pericial se desprende que de los accidentes asentados en el libro pertinente ninguno se corresponde con el que aquí se ventila. El perito especifica “…El Registro de Denuncias y Pagos de Siniestros de la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros fue exhibido por Leila Orué, Departamento de Contaduría, en el domicilio de San Luis 3130, Ciudad de Buenos Aires. El citado es llevado por Discos Ópticos (CD) según la Autorización del Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual del 9/02/1998, Dictamen 035/98. Se verificaron todas las registraciones del mes de febrero de 2013 y se ubicaron las denuncias efectuadas por la demandada, que son las siguientes: Fecha de ocurrencia Registrado en Fº Póliza Nº 01/02/2013 1808 139089 04/02/2013 1828 139089 07/02/2013 1828 139089 12/02/2013 1828 139089 Ninguna de las fechas es coincidente con la del hecho de la presente causa...” (cfr. escrito de fecha 21 de marzo de 2022). Es decir, la pericial contable no logró acreditar el hecho ni su calidad de pasajera. En orden a la prueba informativa de la “Clínica Estada”, nótese que de la misma surge que la actora fue atendida en la guardia traumatológica el 6 de febrero de 2013 en horas de la madrugada con traumatismo de tobillo izquierdo. Consta que concurrió por sus propios medios al no ser atendida en el “Hospital Evita”. Nada refiere acerca de la causa que originó el traumatismo del tobillo (cfr. fs. 103). Ahora bien, ello no demuestra el supuesto accidente ni el pretendido colectivo involucrado ya no que hay constancias de ello. Lo mismo acontece con la informativa producida a “Clínica de la Esperanza”, donde emerge que la paciente presenta fractura de tobillo izquierdo, sin ningún otro dato. Por otro lado, el “Sanatorio San José” contestó mediante oficio a fs. 33 donde consta que “no se ha encontrado historia clínica relativa a la actora”. Sentado lo expuesto, cabe mencionar que entre el obrar de la parte a quien se le atribuye responsabilidad y el resultado dañoso sufrido existe un vaso comunicante (relación de causa-efecto), el cual no ha sido corroborado por las constancias de autos, ello se convierte en una valla infranqueable que impide absolutamente admitir el presente reclamo. Por todo ello y aún dentro de una razonable aplicación de la carga del onus probandi, no permite, a mi juicio, en el caso sostener una condena, que siempre debe estar asentada en una razonable certeza de responsabilidad, pues la mera hipótesis, en este terreno, no es suficiente para dar por cumplida la prueba de la ocurrencia del hecho y relación de causalidad entre el daño sufrido y el hecho imputado al agente. Recaía entonces sobre la actora acreditar los acontecimientos por los que reclama indemnización, procurando demostrar las circunstancias en las que ocurrió el accidente (conf. CNCiv, Sala M, 15/08/97, "Molina, Gustavo L. c/ Línea 17 S. A. interno 07 s/ daños y perjuicios"); y ante la negativa del hecho por parte de la demandada, pesaba sobre la actora la carga de arrimar al tribunal los elementos probatorios que lleven al convencimiento de la certeza de sus afirmaciones (conf. CNCiv, Sala H, 27/5/98, "Álvarez, Alberto H. c/ Espinel, Sergio s/ daños y perjuicios" id Sala L 31/7/2007 “ Navarro Daniel Huberto c/ Metrovías S. A. s/ daños y perjuicios” ídem id esta sala 14/6/19 Expte N° 47.144/2008 “Colombo Gloria Inés c/ Dota SA s/daños y perjuicios” ) para fundamentar esa responsabilidad de tal manera que el magistrado pueda verificarlo valiéndose de los elementos probatorios suministrados al proceso, extremo que no se configuró en los presentes obrados (esta Sala, expte. 67.208/2015 “Cuadrado, Lucia Zulema c/ Los Constituyentes S.A.T. y otros s/daños y perjuicios” del 1/12/2020). Si bien no paso por alto que en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable al consumidor (art. 3 ley 24.240), el principio de seguridad jurídica y la garantía de la defensa hace que no pueda dictarse una condena sin haberse demostrado debidamente los presupuestos de hecho necesarios (CNCiv.Sala B, “Conti, Sandra Mabel y otro c/ La Vecinal de Matanza SACI de Microómnibus s/ daños y perjuicios”, del 8/2/2022). En fin, a lo largo de las actuaciones no obra constancia o indicio alguno que permita tener por acreditado el hecho dañoso narrado por la parte demandante al que atribuye ser la causa de los daños cuya reparación reclama. Por ello, no habiendo cumplido la actora con la carga probatoria necesaria que estaba a su cargo, corresponde sin más, rechazar los agravios vertidos y confirmar el fallo recurrido. Tampoco paso por alto la alteración del relato que efectuó el accionante ante la perito psicóloga, allí refiere que se dobló el pie, nada dice de haberse caído. También refiere que fue trasladada por gente que pasaba por el lugar al “Hospital Evita” donde trabaja su hija y allí le hicieron placas y descubrieron que estaba fracturada (cfr. fs. 141). Recuérdese que a fs. 103 consta que concurrió a la “Clínica Estrada” por sus propios medios al no ser atendida en el “Hospital Evita”. A mayor abundamiento, llama la atención que la actora refiere que esa noche decidió ir al “Bingo de Lanús” y que el testigo Ledesma en su declaración manifestó que se encontraba en la parada del colectivo en cuestión en Lanús y que venía de jugar al bingo. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la narración de los hechos importa para el actor una verdadera responsabilidad, desde que pesa sobre él la carga de afirmar cuestiones fácticas ocurridas con anterioridad al inicio del proceso. Así pues, las incongruencias entre los dichos de la misma actora denotarían una alteración del relato en el decurso temporal que favorecería su posición procesal respecto a una manifestación espontánea que le habría sido menos beneficiosa para sus eventuales reclamos indemnizatorios. En síntesis, deviene pertinente recordar y como dije anteriormente, que para la procedencia de la demanda de daños deben comprobarse la totalidad de los presupuestos de responsabilidad, pues cuando alguien inicia una acción de daños y perjuicios toma a su cargo una actividad probatoria cuyo incumplimiento la expone al riesgo de no lograr la demostración de los hechos oportunamente afirmados, incumplimiento éste que no puede ser suplido por la imaginación o por un forzado juego de presunciones de quienes administran justicia (cfr. Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, Ed. La Ley, 2da. edición, año 2010, T. I, pág. 613) ante la ausencia de pruebas directas o indirectas que permitan formar la convicción del juzgador. En definitiva, es un imperativo del propio interés de quien reclama arrimar los elementos de prueba que permitan formar una razonable convicción de la forma cierta en que se produjo el acontecimiento y sus consecuencias dañosas, para generar en el emplazado el deber de responder. Aun en la mejor de las hipótesis para la parte actora, tomando como cierto que el viaje se produjo, no ha quedado acreditado con ello el hecho dañoso objeto de la demanda ni la relación de causalidad invocada. En efecto su eventual calidad de pasajera y su ingreso al nosocomio devienen insuficientes para probar que la caída se produjo en ocasión del contrato de transporte, ya que ninguna prueba se produjo al efecto. En virtud de los fundamentos vertidos y razonamientos expuestos, el rechazo de la demanda promovida se impone. V.-Costas Sabido es que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste. Respecto a su imposición, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha adoptado en su artículo 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. “La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. Giuseppe Chiovenda, citado en Fenochietto – Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t.1, pág.280). El mismo artículo 68 del rito, en su segundo párrafo, prescribe que el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Así, la imposición de costas en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal), no implica una suerte de penalidad para el litigante vencido, sino que simplemente tiene por objeto resarcir a la contraria de los gastos que su conducta lo obligó a realizar (cfr., esta sala “López Angélica c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios” Expte Nº 67.515/2014 del 9/4/2019). Por lo tanto, no constituyen un castigo para perdidoso, sino que se aplican a título de reparación patrimonial de las expensas del juicio a favor de quien ha debido iniciar una acción judicial para lograr el reconocimiento de su derecho, o bien, (como en el caso) para realizar la defensa de sus derechos frente a una demanda, que podía eventualmente afectar su patrimonio económico o simplemente jurídico, evitando que las erogaciones no graviten en desmedro del derecho reconocido. Se advierte, entonces, que la facultad judicial para eximir de costas al vencido, total o parcialmente, es de carácter excepcional y de interpretación restringida; y no está condicionada por la temeridad, mala fe o culpa del litigante, sino por la existencia de razones fundadas para conceder la exención. Por tanto y en virtud del resultado negativo de su pretensión, las costas de ambas instancias se aplicarán, por tales fundamentos, a la actora perdidosa (art. 68 del Código Procesal). En merito a lo expuesto, se propone al Acuerdo: I.- Rechazar los agravios introducidos por la parte actora apelante. II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios. III.- Costas de Alzada a la vencida (art. 68 del rito). Así mi voto.
La Dra. Gabriela M. Scolarici adhiere al voto precedente. Se deja constancia que la Dra. Beatriz A. Verón no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN). Con lo que terminó el acto, firmando la Señora y Señor Vocales en los términos de la Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, 14 julio de 2022. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Rechazar los agravios introducidos por la parte actora apelante. II.- Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido objeto de apelación y agravios. III.- Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida (art. 68 del rito). IV.- Para conocer los honorarios regulados en la anterior instancia y que fueran apelados por bajos por la Dra. Antelo (6/07/20); por el Dr. Amar (7/07/20); por la perito psicóloga y por el perito médico (8/07/20 y 13/07/20 respectivamente); por el Dr. Chebel (7/07/20) y por la Dra. Natalia Amar (21/07/20). Asimismo apelados por altos la totalidad de los honorarios por la parte actora y, por altos los de los peritos y mediadora interviniente por las letradas de la parte demandada y citada en garantía. a) En cuanto a la ley aplicable en materia de regulación de honorarios profesionales y a diferencia de lo explicitado por la apelante en torno a la inconstitucionalidad de la ley 27.423, esta Sala considera que corresponde acudir a las disposiciones de dicha norma por ser la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, que a su vez gozan de privilegio general y revisten carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada), sin que su aplicación afecte la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.) ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho. En este sentido corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios, y a medida que va realizando su tarea profesional (ejecución prestacional) se van devengando en forma simultánea sus honorarios, y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo su crédito correspondiente a dicha actuación. Por tanto la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella, y en este aspecto diga lo que diga la ley de honorarios. Los emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (Toribio E. Sosa, “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí entonces que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del CCyCom. su aplicación resulta inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia pero aún no regulados judicialmente (cfr. arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y “T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Z. c/ C. s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “R. c/ L. s/ Ds y Ps”06/07/2021, Exp. 89494/2015 “M. c/ M. s/ Ds y Ps” del 13/07/2021; Expte. Nº 70.312/2010 R. G. A. c/ B. A. M. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, del 22 de Marzo de 2022; Expte. Nº 93.867/2016 "G. V., M. C. T. c/ T. S. y O. S.R.L. s/ daños y perjuicios” del 18 de abril de 2022, entre muchos otros). b) Sentado ello, respecto a los honorarios apelados, se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes. Para ello, se considerará el monto reclamado más sus intereses (art. 22), disminuido en un 30% (rechazo de demanda), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423. En cuanto a los emolumentos de los expertos evaluando su labor con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, que resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. En virtud de ello por considerarlos reducidos, se elevan los honorarios del Dr. ROBERTO OSVALDO AMAR a 59,32 UMA, lo que a la fecha representa la suma de pesos quinientos treinta y tres mil novecientos treinta y nueve con 32/100 ($533.939,32) y a la Dra. NATALIA AMAR a 6 UMA, correspondientes a pesos cincuenta y cuatro mil seis ($54.006). Los estipendios de la Dra. MARÍA ESTHER ANTELO se fijan en 64 UMA, equivalentes a la fecha a pesos quinientos setenta y seis mil sesenta y cuatro ($576.064). Los del Dr. LUIS MARÍA CHEBEL se elevan a 100 UMA, lo que es equivalente a la fecha a la suma de novecientos mil cien ($900.100). Los estipendios de los peritos apelantes, Lic. MARÍA LAURA TKACZUK, y Dr. GABRIEL OMAR FERRERO, se elevan a 23 UMA para cada uno de ellos, lo que representa la suma de pesos doscientos siete mil veintitrés ($207.023) a favor de cada uno. Atento el alcance de los agravios formulados, por no resultar elevadas, se confirman el resto de las regulaciones efectuadas en la instancia de grado. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27423) se regulan los honorarios del Dr. ROBERTO OSVALDO AMAR en 23 UMA, correspondiente a la suma de pesos doscientos siete mil veintitrés ($207.023); los del Dr. LUIS MARÍA CHEBEL en 36 UMA, equivalentes a pesos trescientos veinticuatro mil treinta y seis ($324.036) y los de la Dra. MARÍA ESTHER ANTELO se fijan en 24,5 UMA, lo que representa la suma de doscientos veinte mil quinientos veinticuatro con 50/100 ($220.524,50). (Acordada CSJN 12/2022). V. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. La Dra. Beatriz A. Veron no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Fdo. Dr. Maximiliano L. Caia- Dra. Gabriela M. Scolarici.

Visitante N°: 27065220

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