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Buenos Aires, Miércoles 06 de Julio de 2022
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - E H A c/ F J C Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «E, H A c/ Fa, J C y otros s/ Daños y Perjuicios» (Expte. Nº 91.400/2011), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara Dra. Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara Dr. Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara Dra. Gabriela Mariel Scolarici. A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios, respondiendo la demandada y citada.
1.2.- La demandada y su aseguradora citada impugnan en primer término la atribución de responsabilidad, y luego a todo evento lo decidido en concepto de daño espiritual (moral) y la tasa activa establecida por haberse fijado reparaciones a valores actualizados.
1.3.- La actora, por su parte, se queja por el rechazo de lo reclamado por daño psicofísico y gastos de tratamiento psicológico y kinésico, e impugna por escaso lo fijado en concepto de gastos de farmacia, de asistencia médica y traslados.
1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20, 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- El CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley. Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha del evento dañoso (24 de Enero del 2011), y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.
2.2.- La C.S.J.N. in re «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART», del 10/8/2017, al aplicar el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió no obstante que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», L.L. 23/8/2017).
3.1.- Sobre el fondo de la cuestión, la empresa demandada y su aseguradora impugnan la atribución de responsabilidad efectuada y reclaman la revocación de lo decidido.
3.2.- Cabe recordar que la expresión de agravios constituye la carga que tiene el apelante a quien se le concedió un recurso libre, de fundamentarlo. Sostenía Podetti con su proverbial agudeza que no puede menos de exigirse a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos (esta Sala en autos «Servin, Pedro Pablo c/ Doval, Héctor Mario y otro s/ Ds. y Ps.», Expte. Nº 84.445/2015, del 29/9/2021). Sólo si se procede de tal manera se cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al Tribunal de Alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, así como también limita el ámbito de su reclamo (aut. cit., Tratado de los Recursos, Ed. Ediar, pág. 164; ver esta Sala in re «Rodriguez, José Libe y otro c/ Urbaser Argentina S.A. y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 105.753/2.010, del 01/9/2020; ídem, «Garau, Gustavo Hugo c/ Villarreal Tolentino y otros s/ Ds. y Ps.», del 28/5/2015, Expte. N° 97.324/2.012; ídem, «Paparella, Mauro c/ Empresa San Vicente SAT Línea 74 s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 2.526/2.008, del 13/6/2.013; idem, «López; Cecilia y otro c/ Oliva, Walter y otro s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 111.968/2.000, del 20/12/2011, entre otros).
3.3.- Las apelantes se limitan a sostener -de manera muy apretada, por cierto- que el accionante no probó la participación del rodado en cuestión y que cruzó de manera antirreglamentaria, cuestiones sobre las que -aducen- no se habría realizado una adecuada valoración de las pruebas producidas ni una correcta interpretación del derecho. Pues bien, nada de lo apuntado es objeto de desarrollo alguno -en lo más mínimo- en la presentación en despacho, mientras que por el contrario en el fallo en crisis se meritaron las diferentes pruebas producidas en su derredor. Así verbigracia, en la causa penal caratulada «F, J C s/ Lesiones Culposas» (Expte. Nº 15505) en su misma acta de inicio surge la declaración de J A G subinspector de la Policía Federal (fs. 1 y vta.), quien aseveró que con la colaboración de dos testigos (cuyos datos filiatorios constan allí) se procedió al secuestro del taxi Chevrolet Corsa Clasic en cuestión (dominio GTX-393); también cabe citar en el mismo sentido el tenor del informe de accidentología vial elaborado a fs. 26 y vta. Ya en estos obrados, cabe atenerse al resultado de los testimonios efectuados (agregados a fs. 156/158 vta.), así como el tenor del informe pericial de ingeniería mecánica que obra a fs. 254/256, y que -además- no fue objeto de impugnación.
3.4.- Por tanto, toda vez que los apelantes no han brindado absolutamente ningún elemento que autorice a practicar una lectura o interpretación diferente de la ya efectuada por el sentenciante de grado, corresponde aplicar lo previsto por el art. 266 del CPCCN.
4.1.- Lo reclamado por incapacidad psicofísica fue rechazado, y esta decisión merece la queja de la actora, quien en lo medular pone de resalto que no fue meritada importante prueba.
4.2.- En efecto, el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la «disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables», por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, Fernando A., Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 2015, pág. 340).
Se trata de un claro mandato de «estirpe materialista» porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, «Cuantificación del Daño», pág. 231). La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente), extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311).
4.3.- El accionante fue atendido en el Hospital Fernández donde se le practicaron los primeros estudios y se le recetaron analgésicos, y luego recibió atención mediante su A.R.T en el Hospital Español (historia clínica a fs. 181/182).
Contamos con el informe pericial médico (de traumatología y legista) obrante a fs. 200/204, completa y prolija experticia que meritaré en los términos que norman los arts. 386 y 477 del rito. El experto aseveró, luego de analizar el informe radiológico realizado en el servicio de radiología del Hospital de Clínicas el día 15/02/2011, precisamente respecto de la pierna izquierda, se constató una «deformación en la zona distal del peroné aunque sin evidencia de solución de continuidad» (sic), y explicó por tanto que no se produjo una fractura o fisura a nivel del peroné izquierdo en el sector evaluado; en su mérito, concluyó que a la fecha de elaboración del informe pericial Espino no presentaba secuelas relacionadas con el siniestro de autos.
4.4.- Ahora bien, observo que dicha conclusión resulta contraria a lo que se decidiera en sede laboral en tanto se asignó un 4,57 % de incapacidad (dictamen fechado el 02/06/2011, cfr. constancias remitidas por la Superintendencia de Riegos del Trabajo a fs. 276/282). En este sentido cabe subrayar que el galeno interviniente en este proceso ya había tenido en cuenta dicha probanza (fs. 196/199) y no obstante ello formó su convicción en los términos señalados, razón por la cual no puede considerarse atendible el argumento esbozado luego (a propósito de la impugnación de fs. 231/233) en torno a que habían transcurrido ya 17 meses desde el evento.
4.5.- Por lo demás, coincido con el análisis del sentenciante de grado en torno a que la parte actora no acompañó en autos la radiografía que le fuera solicitada por el experto para confeccionar la pericia, que se encontraba a su cargo, tornándose de aplicación la directriz emergente del art. 377 del rito.
4.6.- En la dimensión psicológica, contamos con el informe agregado a fs. 218/225, y también corresponde desestimar lo reclamado. En efecto, por su intermedio corresponde tener por probado que el Sr. H E tiene una «personalidad obsesiva con algunas áreas conflictivas producto un duelo no resuelto», y que no se constataron consecuencias psicológicas disvaliosas producto del hecho de autos, por lo que no presenta secuelas incapacitantes de orden psíquico compatibles con la figura de daño psicológico (ver fs. 224), en informe que no fue cuestionado.
4.7.- En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la instancia de grado.
5.1.- La demandada y citada impugnan la suma fijada por daño espiritual o moral ($25.000) por considerarla elevada, y aquí también propongo confirmar lo ya decidido.
5.2.- En efecto, comienzo por señalar que en este caso el nocimiento encuadra dentro de la categoría «consecuencias no patrimoniales» del art. 1741 del CCyCom., y se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza «espiritual». Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas» de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto «tiene», este perjuicio lesiona lo que el sujeto «es» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143). Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas», lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando A., en Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar ciertas satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado; el dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir – dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. «, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
5.3.- Por las razones desarrolladas, al meritar la afección espiritual sufrida por el Sr. H E (arts. 1737 y 1744 y ccds. del CCyCom.), propongo confirmar la suma de $25.000 ya fijada (art. 165 del rito).
6.1.- La actora cuestiona por escasas las sumas fijadas por gastos médicos, de farmacia y traslado, así como el rechazo decretado sobre gastos de tratamiento psicológico y kinésico.
6.2.- Cabe observar por lo pronto que E primero fue atendido en el Hospital Fernández y luego en el Hospital Español a través de su A.R.T «Asociart» (fs. 181/182); también que se le brindaron distintas atenciones médicas hasta el 19.03.2011, con erogaciones por estudios, bota Walker y traslados, etc., asumidos por dicha aseguradora. Aquí ahora corresponde recordar que el reintegro de estas partidas resulta viable, aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re «Bueno Leiva, Nancy c/ Bernabe Alaniz, Nahun s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 67.748/2.015, del 21/02/2022; ídem, «De Santiago, Beatriz Noemí c/ Pereyra, Maximiliano s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre muchos otros). En su mérito, propongo elevar a la suma de $2.000 la reparación en concepto de gastos de traslados, y confirmar la dispuesta por gastos de farmacia y asistencia médica.
6.3.- Respecto a los gastos de tratamiento psicológico y kinésico, en razón del tenor del cuestionamiento formulado (la escueta referencia efectuada como pto. «g» de la presentación en despacho), a su respecto cabe aplicar sin más la solución prevista por los arts. 265/266 del rito (ver infra acápite N° 3).
7.1.- Respecto a los intereses sobre el capital de condena, se decidió que desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago (artículo 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación) se aplicara la tasa activa (acápite N° IV), solución atacada por la demandada y citada pues afirman que las reparaciones fueron establecidas a valores actualizados, y por tanto dicha tasa enriquece indebidamente al actor. También aquí propondré confirmar lo decidido.
7.2.- En efecto, para ello cabe recordar por lo pronto que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).
Es menester, por tanto, ponderar en todo su alcance el largo tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio, así como la coyuntura económica actual
7.3.- La tasa activa dispuesta es la que cumplimenta debidamente la finalidad emergente del principio cardinal del art. 1083 CC y art. 1740 CCyCom, y su aplicación no importa alteración del «significado económico» del capital de condena ni configura un «enriquecimiento indebido (esta Sala in re «Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, «Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, «Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 56.117/2.015, 03/10/2018, entre muchos otros).
8.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Modificar el pronunciamiento apelado y fijar por gastos de traslado la suma de $2.000;
b) Confirmar el resto de la sentencia en todo cuando ha sido objeto de queja;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Maximiliano L. Caia adhiere al voto precedente. Buenos Aires, 29 de Junio de 2022. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Modificar el pronunciamiento apelado y fijar por gastos de traslado la suma de $2.000;
b) Confirmar el resto de la sentencia en todo cuando ha sido objeto de queja;
c) Imponer las costas de Alzada a la demandada y citada sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN); Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la revisión de los honorarios regulados de conformidad con lo prescripto por el art. 279 del CPCCN. Por lo pronto, respecto de la ley aplicable en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan a su vez de privilegio general y revisten carácter alimentario (cfr. art. 3 de la misma); como también que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho; además corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios, a medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación. La ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa, «Conflicto de leyes arancelarias nacionales», LL 1/6/18). De allí que de conformidad con el art. 7º párr. 1º del CCyCom., su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente (arg. esta Sala, «S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria» Exp. N° 104405/2007 del 6/11/2019, entre muchos otros). Sentado ello, a estos efectos se considera el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N. Por todo lo expuesto, se modifican los honorarios de los letrados con el siguiente alcance: a favor del Dr. N C P, patrocinante del actor, se fijan 4,55 UMA equivalentes hoy día a la suma de cuarenta y un mil pesos ($41.000), y para el Dr. I A R, apoderado de la demandada y citada en garantía, 6,22 UMA equivalentes hoy día a la suma de cincuenta y seis mil pesos ($56.000). Respecto a todos los auxiliares de justicia (peritos de oficio y eventualmente consultores técnicos), cabe evaluarse su labor con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423 en cuanto resultan aplicables a la actividad aquí prestada apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico-científico, entre otros elementos; en razón del monto que resulta de la liquidación, lo dispuesto por los arts. 21 y 61 de la citada ley y las pautas del art. 478 del CPCCN, se fijan en 1,09 UMA equivalentes hoy a nueve mil novecientos pesos ($9.900) para cada perito actuante: médico A C T, ingeniero Dl R S, y psicóloga P L (1,09 UMA, hoy día $9.900). De conformidad con lo normado por el Decreto N° 2.536/15 (art.1), se fijan los honorarios de la mediadora Dra. A I D en 9 UHOM que equivalen hoy a la suma de once mil doscientos cincuenta pesos ($11.250).

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