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Buenos Aires, Martes 28 de Junio de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20621


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA G - «D. R. D. c/ O. J.H. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS».
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «D. R. D. c/ O. J.H. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs . 754/756, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA - CARLOS A. BELLUCCI. A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia apelada El 1 de octubre de 2012, cerca de las 13, en la intersección de Ruta Provincial 205 (hoy Avenida Sarmiento) y Avenida Argentina aproximadamente, de la localidad de Tristán Suárez, partido de Ezeiza, provincia de Buenos Aires, chocaron el Renault 9 al mando de su titular, R. D. D. con el Renault Megane de C. E. C. conducido por J. H. O. La sentencia de fs. 754/756 rechazó con costas la demanda interpuesta por el primero contra los últimos nombrados, por considerar que el vehículo en el que se desplazaba el actor circulaba de contramano.

II.- El recurso El fallo fue apelado por el vencido, que presentó su memorial a fs. 815/818, cuyo traslado fue respondido a fs. 820/822, en el cual argumenta que había resultado embetido por el demandado cuando ya había cruzado más de la mitad de la encrucijada, que había mantenido una actitud prudente y que la calle por la cual había ingresado a la Ruta se trataba de Caracas y no Avenida Argentina que mencionaba el perito mecánico.

II.- Ley aplicable Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

III.- Responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (ver arts. 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1 . La Cámara Civil en el conocido fallo plenario dictado el 10 de noviembre de 1994 ha establecido que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil2 y la Corte Suprema de Justicia ha dicho ya en Fallos: 310:2804 y lo ha reiterado en numerosos precedentes, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de eximentes. En el caso, la parte demandada ha reconocido la existencia de la colisión, pero ha sostenido como eximente para considerar escindido el nexo causal, el hecho de que el damnificado habría circulado de contramano. Y la sentencia lo ha encontrado probado. Contrariamente a lo que sostiene el apelante, la prueba producida pone en evidencia que él ha sido el causante de la colisión. Así lo ha corroborado la descripción del hecho realizada por el perito ingeniero a fs. 394/403 al establecer que «la mecánica más probable es que el Renault 9 ingresó a la Ruta 205 desde la Av. Argentina circulando en contramano por la misma en dirección hacia la localidad de Spegazzini, y al ingresar a la Ruta 205 1 Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas 2 «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro». en dicha dirección, el Renault Megane que circulaba por la misma no pudo evitar impactar con su frente en la parte media del lateral derecho del Renault 9 que efectúa un giro de 180°». Agregó que la presencia del rodado de la demandada no pudo resultarle sorpresiva al actor, que la prioridad de paso correspondía al Megane y que el Renault 9 se había interpuesto en su trayectoria. En cuanto a las velocidades de los rodados, estimó la del demandado era no inferior a los 60 km/h. Frente a la impugnación del actor, explicó que la calle Caracas no desembocaba directamente en la Ruta, sino que lo hacía sobre la Av. Argentina y que ésta tenía sentido contramano en ese ramal para ingresar a la ruta. Asimismo, acompañó un plano ampliado y fotografías del lugar que dan clara cuenta de esta circunstancia (fs. 417/419). De igual modo indicó que los indicadores de velocidad de las inmediaciones eran uno de máxima 80 k/h a 400 metros, otro de máxima 40 a 300 metros y, por fin, otro de alerta escolares a 170 metros (no a 50 metros como había manifestado el demandante). Como ha señalado esta sala en muchas oportunidades, la eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor3 . Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes4 . Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio5 , tal como ocurre en el caso, ya que no se arriman en argumentos que habiliten a descalificar el peritaje y la contestación a la impugnación no ha logrado ser refutada por el apelante. Al respecto, y sin perjuicio del mayor valor de las conclusiones del experto que estuvo en el lugar, la imagen acompañada en el memorial a simple vista se halla lejos de demostrar que la calle Caracas desemboca directamente en Avenida Sarmiento (ex Ruta 205) como pretende el recurrente. Además, tampoco se ha acreditado que el vehículo que se desplazaba por la ruta llevase una velocidad que hubiera sido la causante del accidente, sobremanera si se repara la distancia a la que se hallaban los mencionados carteles de indicaciones viales. Por otro lado, de la declaración en dicha sede de la testigo de fs. 42 que se trasladaba en el asiento delantero del automóvil de alquiler del demandado surge que «un vehículo del cual no recuerda detalles se cruzó repentinamente delante del vehículo en el que transitaba la deponente, de izquierda a derecha». Tal cúmulo de elementos me inducen a concluir que efectivamente el reclamante se desplazaba de contramano y que esta grave infracción es la que ha dado origen al hecho dañoso. Cabe recordar, en tal sentido, lo previsto por la ley nacional 24.449 -a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el 3 Fallos: 331:2109 4 Fallos: 321:2118 5 Fallos: 329:5157 marco del art. 1 de la ley 13.927-, en su art. 38 «En la vía pública se debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de comprobación o aplicación, las señales de tránsito y las normas legales, en ese orden de prioridad»; 39 «Los conductores …… utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los horarios de tránsito establecidos»; y 48 «Esta prohibido en la vía pública….c) a los vehículos, circular de contramano, sobre los separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la banquina en caso de emergencia». Por otra parte, no solo se desplazaba en un sentido no habilitado, sino que era el demandado el que contaba con la prioridad de paso en la ocasión, porque circulaba desde la derecha del demandante, y porque este último ni siquiera intentaba el cruce de la ruta (imposible porque la arteria por la que llegaba se cortaba allí), sino que procuraba incorporarse a la ruta. Aun si fuese cierto que arribaba por la calle Caracas y no por Av. Argentina, su falta de prioridad (y su imprudencia) hubiera quedado en evidencia desde que pretendía acceder a la ruta desde una calle de tierra. Para soslayar la preferencia legal, es menester que aquél que se desplazaba sin aquella gozara de una franca factibilidad de cruce, manifestada por un adelantamiento que hubiere impedido que ambos rodados colisionaran, pues sólo el hecho que el choque se haya producido, hace razonable inferir que éste último tuvo la posibilidad de observar el desplazamiento del otro rodado y especuló -emprendiendo una maniobra imprudente e inoportuna- ganarle el paso, sin respetar la recordada prioridad, que le imponía la detención del automóvil por él conducido6 . 6 C.N.Civ., sala A, recursos libres 79.610 del 12/12/90; 244.329 del 31/8/98; 269.690 del 20/8/99; 339.635 del 5/7/02; esta sala 394.714 del 5/5/2004 voto del Dr. Molteni, entre muchos otros; ídem, expte. 63984/2014/CA1, del 10/5/22.
Consecuentemente, entiendo que no cabe sino desestimar los agravios vertidos.
IV.- Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas de alzada al actor vencido (art. 68 del CPCC). El Señor Juez de Cámara Doctor Carlos A. Bellucci votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. El Dr. Gastón M. Polo Olivera no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 23 de junio de 2020.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:
I.- Confirmar el pronunciamiento recurrido, con costas de alzada al actor vencido.
II.- Los honorarios de alzada se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado.
III.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.-
El Dr. Gastón M. Polo Olivera no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.). CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES, CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

Visitante N°: 26732009

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