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Buenos Aires, Miércoles 22 de Junio de 2022
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - «L., G. A. c/M., Y. M. de N. y otro s/ daños y perjuicios».
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Exp. N° 44.602/2019, “L., G. A. c/M., Y. M. de N. y otro s/ daños y perjuicios”. En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., G. A. c/M., Y. M. de N. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2021 (fs. 196/204vta.) el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L. Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. VerónGabriela M. Scolarici. A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia dijo: La sentencia recurrida admitió parcialmente a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a Y. M.de N. M. a abonar a G. A. L. la suma de $1.267.000, con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Paraná S.A. de Seguros S.A.”, en la medida del seguro. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, la parte demandada y citada en garantía. Con fecha 11 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
I.- Los antecedentes Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563). Relata la parte actora, que el día 23 de agosto de 2018 siendo aproximadamente las 17:20 hs., circulaba al comando de su motocicleta Yamaha FZ patente A007BVG por el sector derecho de la avenida Italia de la localidad de Berazategui. Que, conducía en sentido Oeste-este, a escasa velocidad y con el casco debidamente colocado. Narra, que al llegar a la intersección de la mentada avenida con la calle 153 resultó embestido de forma brusca y sorpresiva desde el lado izquierdo por el lateral derecho del vehículo Fiat Fiorino dominio AC070PU conducido en la emergencia por el demandado, quien circulaba por la misma arteria y en igual sentido, a su izquierda. Que, al llegar a la esquina giró intempestivamente hacia la derecha para tomar la transversal. Refiere, que como consecuencia del hecho fue trasladado en ambulancia al hospital “Evita Pueblo” de Berazategui donde fue atendido por guardia. Detalla las menguas padecidas A fs. 114/119 se presenta “Paraná S.A. de Seguros” a contestar la citación en garantía. Reconoce el acaecimiento del accidente más difiere en cuanto a la mecánica. Alega la culpa de la víctima. A su turno, a fs. 102 contesta demanda el requerido Y. M. de N. M., adhiriendo a los términos de la contestación formulada por su aseguradora. II.- La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió parcialmente a la demanda deducida. En consecuencia, condenó a Y. M. de N. M. a abonar a G. A. L. la suma de $1.267.000, con más sus intereses y costas. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía, “Paraná S.A. de Seguros S.A.”, en la medida del seguro. Para así decidir, el distinguido sentenciante consideró que ni el demandado ni la citada en garantía han podido probar la eximente de responsabilidad que invocaron, culpa de la víctima. En función de lo expuesto, no habiendo aportado elemento alguno que justifique de manera clara la versión sostenida al contestar la demanda y que permita atribuir responsabilidad al accionante, en los términos previstos por las normas y doctrina plenaria citadas, atribuyó la responsabilidad emergente del hecho al demandado. III.- Los recursos La parte actora se alza con fecha 18 de abril del 2022 contra las partidas indemnizatorias concedidas por incapacidad física sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia, médicos y de traslado, privación de uso y por la tasa de interés dispuesta. El traslado no fue contestado. A su turno la parte demandada y la citada en garantía presentan sus quejas el 21/04/2022 por considerar errónea la responsabilidad atribuida como así también, cuestionar las partidas por la suma concedida por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos de farmacia, médicos y de traslado, daño material y privación de uso. Asimismo, se quejan por la tasa de interés dispuesta. Los agravios fueron contestados por la parte actora el 28/04/2022. IV.- La solución a) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia concernientes a la responsabilidad cuestionada. En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). b) Invoca el accionante como causa de su pretensión resarcitoria el acaecimiento de un evento dañoso con motivo de la colisión entre la motocicleta en que se transportaba y el automóvil Fiat Fiorino dominio AC070PU, conducido en dicha ocasión por el demandado M.. No se encuentra controvertido el hecho, sino el modo en que aconteció pues la parte accionada invocó como causal de exoneración la culpa del propio damnificado. c) La normativa aplicable al caso que nos ocupa resulta ser la preceptuada por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, que prevé una regulación específica para el supuesto de daños causados por la circulación de vehículos, disponiendo expresamente la aplicación del régimen de la responsabilidad objetiva por riesgo creado o por actividades riesgosas o peligrosas. De acuerdo entonces con lo preceptuado por el artículo 1757 del Código Civil y Comercial “toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva”. Según el artículo 1722 "El factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario"; dentro del cual, corresponde comprender al riesgo, tal como consagra el anotado artículo 1757. En lo que atañe a las eximentes, la norma alude a la causa ajena, que opera en el ámbito de la causalidad adecuada ya que la ruptura total o parcial entre el resultado dañoso y el hecho ilícito exoneran al responsable -también total o parcialmente- del deber de resarcir. Y esa causa ajena puede ser: el hecho (no sólo la culpa) del damnificado (art.1729); el hecho (no sólo la culpa) de un tercero por el que el sindicado como responsable no debe responder (art.1731); y el caso fortuito o fuerza mayor (art.1730)(conf.GALDOS-PICASSO, en Código Civil y Comercial, to.VIII, Rubinzal Culzoni, págs.389 y sgtes.). El artículo 1769 recepta las principales ideas y principios sobre los que existía mayor consenso. Entre las directrices más destacadas y que mantiene plena vigencia en el sistema actual se puede mencionar: a)se conserva el distingo entre el riesgo (eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño) y el vicio (defecto de fabricación o funcionamiento que la hace impropia para su destino normal); b)el fin específico del riesgo creado es posibilitar la indemnización del daño causado por el riesgo o vicio con indiferencia de toda idea de culpa; c)pesan presunciones concurrentes sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes y la neutralización de los riesgos no puede dejar de lado los factores de atribución de responsabilidad que rigen en este ámbito; d)el actor debe probar la legitimación activa y pasiva; la existencia del daño (que comprende, en la práctica, la prueba del hecho); y la relación causal entre el hecho y el daño. En palabras de la Corte Federal, al damnificado le “basta con probar el daño y el contacto con la cosa dañosa, para que quede a cargo de la demandada, como dueña o guardiana del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”; e)la conducta de la víctima adquiere entidad de causal liberatoria de su propio daño cuando, siguiendo la jurisprudencia francesa, adquirió un “rol activo” en el evento; f)la culpa de la víctima (y la de un tercero) con aptitud para cortar totalmente el nexo causalidad entre el hecho y el perjuicio debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor; g)en materia de eximentes, se sostiene que lo gravitante es el hecho, el comportamiento o la conducta (aun no culposa) de la víctima o de un tercero como causa única o concurrente de eximición del daño en caso de que no pudiera endilgárseles culpa. En tal caso, la eximente para el dueño o guardián radica en la fractura total o parcial del nexo causal; h)la prueba de las eximentes debe ser fehaciente e indubitable, dada la finalidad tuitiva de la norma. El sindicado como responsable, y una vez acreditado el riesgo de la cosa, debe asumir un rol procesal activo para demostrar la causa ajena y exonerarse total o parcialmente (GALDOS, José Mario, en Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T. VIII, pags. 581 y sgtes, ed. Rubinzal - Culzoni). Se suma a lo expuesto, la doctrina emanada del fallo plenario "Valdéz, Estanislao c/ El Puente SAT. y otro s/ Daños y Perjuicios", del 10-11-94, de acuerdo con el cual la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debía encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil, sino que esos casos debían juzgarse, pues, a la luz de lo que establecía el artículo 1113, segunda parte del mismo cuerpo legal, de modo que la responsabilidad no se fundamentaba en la culpa, sino que en principio se atribuye al dueño o guardián de la cosa peligrosa o riesgosa causante de un daño, siempre que exista nexo de causalidad entre la acción u omisión de aquél y el daño, y salvo que se demostrara la fractura de dicho nexo debido a un hecho de la víctima o de un tercero por quien el dueño o guardián no deban responder, o del "casus" genérico legislado en los arts. 513 y 514 del Código Civil, debiendo además en éste último supuesto, demostrar la imprevisibilidad e inevitabilidad del mismo (conf. CNCivil, Sala "D", en autos "Maragliotti C/ Daraio Walter S/ Sumario", del 04 de junio de 1992, L.60221). En otras palabras, lo que la mencionada norma presume, probado el vicio o riesgo de una cosa y su contacto material con la sede del daño, es que la causa adecuada de los daños en cuestión es el riesgo o vicio de la cosa de la que el demandado resulta ser el dueño o guardián, a cuyo cargo queda la prueba de las eximentes. Y esa conclusión no varía por el hecho de que el daño se haya producido por la intervención de dos o más cosas riesgosas, como en el supuesto de autos, pues en cada caso quien acciona se verá beneficiado por la presunción derivada de la aplicación de la norma citada (conf. CNCiv., Sala A, voto del Dr. Picasso en disidencia parcial “in re”, “Vivas Silvina Olga c. Cordi Patricio Andrés s/ daños y perjuicios”, 29/12/11). En nada altera la aplicación de esta doctrina el hecho de que la moto interviniente tenga menos masa o entidad física que otros automóviles, dado que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que las motocicletas son cosas generadoras de riesgo tanto para el conductor como para el medio en que se desplazan, en atención a su agilidad para insertarse en el tránsito, su velocidad, su posibilidad de acceso y paso por lugares limitados para otros automotores y su escasa estabilidad. Por ello, sus conductores están obligados a adoptar precauciones aún mayores que las que deben tomar los automovilistas (CNCiv., Sala H, “Cosentino, José M. c. Cohn de Harari, Noemí S.”, del 4/10/96, 1998-A-473). d) En la especie no se encuentra controvertido el siniestro sino que se discute su mecánica, atribuyéndose las partes en cada caso, el alcance de su participación y su responsabilidad en el evento de autos. De modo que, reconocido el hecho en las piezas de constitución del proceso, cuadra analizar si se configura la eximente invocada por el demandado y la aseguradora en su defensa, vale decir si el actor observó una actitud jurídicamente reprochable. Por ello de acuerdo a la presunción de responsabilidad que consagra la norma citada, es a la parte demandada a quien incumbe demostrar las eximentes que pudiera invocar, sea acreditando el hecho de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. En virtud de ello, entrará a jugar la atribución objetiva de responsabilidad del dueño o guardián derivado del riesgo creado sin otra consideración a tener en cuenta que los eximentes legales previstos. Desde ese piso de marcha, la directiva del artículo 377 del Código Procesal pone a cargo del damnificado que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los extremos antes citados. Debe tenerse en cuenta que por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que estos generan sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra la citada norma del Código Civil, e incumbe a cada parte demostrar los eximentes de responsabilidad que invoque (cfr. Pizarro, Ramón Daniel. "Causalidad adecuada y factores extraños", Derecho de daños. Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, Buenos Aires, 1989, pág. 278/80; Kemmelmajer de Carlucci, Aída, Responsabilidad en las colisiones, en honor del Dr. Augusto Mario Morello, La Plata, 1981, pág. 224; Mosset Iturraspe, Jorge, Eximentes de responsabilidad por daños, t. IV, pág. 82 y ss., Santa Fe, 1982; Trigo Represas, Félix A., "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo en LL 1986-D479; C.N.Civ esta sala, 23/10/2009, Expte. N° 86.613/2006 “Ghio, Cristian Martin c/ González, Alejandro s/ Daños y Perjuicios”, ídem, 6/5/2010, Expte. N° 80.299/2004, “Figueroa, Rafael Claudio c/ Tammaro, Luciano Victorio y otros s/ Daños y Perjuicios”, Ídem Id, 26/8/2010, Expte. N° 96.213/2.004, “Leffalle, Nicolás Cristian c/ Vecchiet, Christian y otros s/ Daños y Perjuicios” entre muchos otros). Sentado ello, estando reconocido el hecho y el contacto entre ambos vehículos, como ya se dijo precedentemente, quedaba a cargo de la contraria acreditar la eximente alegada, extremo que como bien lo ha sostenido el colega de grado en el caso no ha acontecido. Nótese que la parte demandada y citada en garantía no han aportado elemento probatorio alguno que permita tener por demostrada el hecho endilgado al actor. La crítica ensayada por la demandada y su aseguradora radica en que , a su entender, la pericial mecánica no permite tener por probada la mecánica descripta por la parte actora. Refiere la parte apelante que para “el experto sólo es una posibilidad, no una afirmación”. Ahora bien, es dable recordar que el estudio pericial solo suministra una posibilidad de cómo sucedió el accidente, o cómo fue su mecánica, como dato de utilidad que deberá relacionarse con otros medios convictitos y siempre que esté debidamente fundado. En el estudio pericial mecánico, el experto es un sujeto cognoscente de segundo grado y se ha expedido con fundamento en las manifestaciones de las partes, aunque indicando que “Una colisión entre una motocicleta como la del actor y un vehículo Fiat Fiorino Furgón, puede dar lugar a la producción de daños como los denunciados en una colisión como la relatada (…)”. Dicho esto, yerra la parte apelante al sostener como lo hace en su escrito de agravios en punto a que la parte actora no ha demostrado los hechos y los daños. Es que, como se ha adelantado previamente, el hecho no se encuentra controvertido, por lo que era la parte accionada quien debía probar la eximente alegada, lo que en el supuesto, no ha acontecido. Todo ello, corroborado con el resto de la prueba colectada en la causa, causa penal acollarada a las presentes y la orfandad probatoria de la parte demandada y su aseguradora, llevan a concluir que no se encuentra corroborada la causal de exoneración invocada. En ese sentido, y en cuanto al valor probatorio que cabe otorgarle a la denuncia de siniestro que se invoca, al igual que lo que sucede con las actas de choque, la jurisprudencia tiene dicho que tratándose de declaraciones unilaterales debe desecharse su valor probatorio cuando lo que se pretende es probar contra el adversario. Únicamente cabe acordarles relevancia cuando quien aparece levantándolas formula manifestaciones que redundan en su propia contra, puesto que allí tienen el carácter de reconocimiento extrajudicial (CNCiv., Sala G, 2/11/07, “Jorge Antonio c/ Chávez Cáceres Juan y otros s/ daños y perjuicios”), extremo que no acontece en autos (esta Sala, Expte. 26585/2015 “Bocos, Daniel Edgardo c/ Aleman Díaz, Alejandro y otro s/daños y perjuicios”, del 25/06/2021). Así las cosas, la prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (Trigo Represas - López Mesa, op. cit., t. II, p. 882 y sus citas; Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187); extremo que no fue cumplido por la demandada y su aseguradora. Por todo ello, no habiéndose demostrado la causal de exoneración invocada que permita interrumpir la relación de causalidad, se impone el rechazo de los agravios vertidos sobre el tópico y en consecuencia, se propone al Acuerdo la confirmación del fallo sobre este tema. V.- Respecto a las partidas indemnizatorias, corresponde atender a los reclamos resarcitorios peticionados. i) Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-. En forma liminar viene al caso señalar que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, T. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., CNCiv. Sala L, in re “SJA c/ HPA s/ daños y perjuicios”, del 4/7/2017 y sus citas, Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439). Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica (CNCiv, Sala L, 07/11/2017, “Álvarez, Gricel Esther c/ Micróomnibus Sur S:A.C línea 160 s/ daños y perjuicios”). ` Reza el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades…En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”. Para fijar la cuantía de este renglón indemnizatorio, no puede dejar de señalarse entonces la doctrina consolidada de la Corte Federal según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente experimentado tiene jerarquía constitucional, toda vez que el neminen laedere reconoce su fuente en el art.19 CN. De éste se infiere el derecho a no ser dañado y, en su caso, a obtener una indemnización justa y plena (CSJN.in re, “Santa Coloma” (Fallos 308:1160); “Ghünter” (Fallos 308:111); “Aquino (Fallos 327:3753). Precisamente, este fundamento se ha plasmado en el nuevo Cód.Civil y Comercial, cuyo art.1740 expresamente indica que la indemnización “debe ser plena”, aclarando a continuación que ese carácter consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Este es, en otros términos, el contenido de la doctrina inveterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de modo que el nuevo código no ha hecho más que continuar en la senda ya trazada, como puede advertirse –entre otras disposiciones- a partir del principio de la inviolabilidad de la persona humana (art.51 Cód.Civ.yCom. de la Nación). Luego, la utilización de cálculos matemáticos o tablas actuariales surgen como una herramienta de orientación para proporcionar mayor objetividad al sistema y, por ende, tienden a reflejar de la manera más exacta posible el perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado (conf.Acciari, Hugo, “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, diario LA LEY, del 15/7/2015). No obstante, existe otra serie de elementos que complementan este método y que permiten al juez mayor flexibilidad para fijar el monto del daño atendiendo a pautas que, aunque concretas, reclaman ser interpretadas en cada caso. Se trata, en definitiva, de las denominadas “particularidades” de cada situación específica que, en muchísimos casos, son insusceptibles de ser encapsuladas dentro de fórmulas ni pueden ser mensuradas en rígidos esquemas aritméticos. Por lo tanto, en el caso, tomaré en cuenta los guarismos que surgen a partir de la fórmula, enriquecidos y complementados con la ponderación de elementos vitales que surjan acreditados en la causa, a fin de evitar que la frialdad de una ecuación aritmética cierre la mirada a lo justo en concreto que es, en definitiva, aquello que los jueces tenemos que resolver mediante una resolución razonablemente fundada (art.3º Cód.Civ.y Com. de la Nación) (CNCiv.Sala M, “M., S.M. y otros c/Automóvil Club Argentino y otros s/daños y perjuicios”, del 13/10/2017, en diario LA LEY, del 16/02/2018). Así las cosas, la indemnización por este rubro está dirigida a establecer la pérdida de potencialidades futuras, causadas por las secuelas permanentes y el resarcimiento necesario para la debida recuperación, teniendo funda-mentalmente en cuenta las condiciones personales de los damnificados, sin que resulte decisivo a ese fin el porcentaje que se atribuye a la incapacidad, sino que también debe evaluarse la disminución de beneficios, a través de la comparación de las posibilidades anteriores y ulteriores. A tal efecto, no pueden computarse las meras molestias, estorbos, temores, recelos, fobias, que casi siempre son secuelas propias de este tipo de accidentes. En cambio, debe repararse en el aspecto laboral, la edad, su rol familiar y social; es decir, la totalidad de los aspectos que afectan la personalidad (conf. Llambías, Jorge Joaquín "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones" Tº IV-A, pág. 129, núm. 2373; Trigo Represas en Cazeaux-Trigo Represas "Derecho de las Obligaciones", Tº III, pág. 122; Borda, Guillermo A. "Tratado de Derecho CivilObligaciones", Tº I, pág. 150, núm. 149; Mosset Iturraspe, Jorge "Responsabilidad por daños", Tº II-B, pág. 191, núm. 232; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio-Zannoni "Código Civil Comentado, Anotado y Concordado", Tº V, pág. 219, núm. 13; Alterini-Ameal-LópezCabana "Curso de Obligaciones", Tº I, pág. 292, núm. 652). Para graduar la cuantía por este rubro, deben apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de las víctimas, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es solo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida en relación a aquélla (conf. CNCiv. Sala "E", L49.829, del 5/8/98, voto del Dr. Mirás). Según la pericia médica de fecha 8 de septiembre de 2020, el Dr. Jorge Alberto Zambrano, da cuenta que “…el actor L., GASTON ALBERTO presenta lesiones secuelares físicas de por vida a la edad joven del mismo a nivel principalmente columnario cervical y lumbar , de mano izquierda (si bien es diestro) y pie izquierdo detallados ut supra de nexo causal accidental de ocurrencia en tiempo y lugar con manifestación limitantes objetivadas al momento de la experticia, pudiéndose descartar la simulación y metasimulacion (Neurosis de Renta), a través de las pruebas realizadas. Que el actor presenta a menos de 2 años del evento traumático, limitación funcional de su región columnaria cervical con evidentes signos semiológicos sin compromiso radicular, y a nivel lumbar pudiendo la escoliosis siniestro convexa con manifestación limitante en la movilidad flexoextensora es de causa traumática, el cual al no haber antecedentes en el actor de tipo genético o heredofamiliar, no hay antecedentes de haber usado alguna vez “corsé”, ni de haber tenido indicación quirúrgica, con lo cual ésta posibilidad hay que tomarla en cuenta en el futuro del actor, a fin de minimizar las consecuencias de dolor, marcha en balancín, etc que genera portar una escoliosis baja, por lo cual queda evidenciado objetivamente ni se puede descartar la posibilidad de afectación traumática de la misma a la edad del actor al momento de los hechos (16 años), así lo afirma un abstract : que dice…”, las que se presentan de forma secundaria posterior a sufrir un traumatismo…”. Agrega el experto que “…el actor presenta a consecuencia del accidente imposibilidad para ejercer la pinza hipotenar dada la anquilosis que presenta en su mano izquierda, en su región interfalangica proximal 2da del quinto dedo, que imposibilita el cierre completo de dicha mano, no pudiendo el actor sostener, manipular, traccionar objetos, vestimenta, herramientas, etc, e impactar debidamente su mano izquierda al no permitírsele cerrar y formar el puño. Que dicha patología resultante puede agravarse en el transcurso de los años por artrosis (máxime a la edad del mismo) y nuevos traumatismos pasibles de rehabilitacion, a fin de mejorar principalmente su calidad de vida. Que los gastos en todo concepto, médicos, farmacéuticos y de rehabilitación, se condicen con lo pedido en la presente demanda, según nomenclador nacional (Superintendencia de Salud) Que dicha incapacidad física por la mecánica lesional y su estado de invalidez física han gravitado psíquicamente pudiendo ser evidenciado a través de un informe de psicodiagnóstico o evaluación psíquica. Que a la edad joven del actor y por el tipo de tarea laboral como agente de fuerza policial, no puede empuñar su arma con su mano izquierda, ni ejercer debidamente defensa personal. Que a su vez es visible a simple vista, a menos de un metro de distancia la discapacidad física que presenta en la mano izquierda, lo cual además ha generado un daño estético para su persona, la sociedad, etc. Que el actor a consecuencia del accidente de marras con nexo de causalidad directa en relación a las lesiones secuelares permanentes de por vida, no puede desarrollar actividades deportivas que tengan que ver con contacto físico, y sin ella (golf, tenis, etc) quedando imposibilitado de por vida. Por lo tanto, la incapacidad física sobreviniente del actor L., GASTON ALBERTO de atribución accidental, ha cercenado las posibilidades futuras personales, deportivas, laborales que se corresponde según el Baremo utilizado (Fuero Civil) al porcentaje del 24.31%...”. En la faz psicológica no se detectó incapacidad. En el informe de fecha 6 de julio de 2021, la experta consideró “…que al momento del examen pericial no se encontraron indicadores que constituyan un cuadro psicopatológico compatible con la figura de Daño Psíquico, por no hallarse secuelas incapacitantes de orden psíquico derivadas del accidente descrito en autos…”. La pericial médica resultó impugnada por la parte demandada y citada sin el aval de un experto en la materia con fecha 27 de septiembre de 2020, lo que se tuvo presente. Debe recordarse, que el apartamiento de las conclusiones de los expertos requiere razones serias y elementos objetivos que acrediten la existencia de errores de entidad que justifique prescindir de sus datos. No se trata de exponer meras discrepancias con la opinión del perito o de formular consideraciones genéricas que pongan en duda sus conclusiones, sino -antes bien- de demostrar con fundamentos apropiados que el peritaje es equivocado, lo cual debe ser hecho de modo muy convincente, toda vez que el juez carece de conocimientos específicos sobre el tópico. Aun cuando el dictamen pericial carece de valor vinculante para el órgano judicial, el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, t. IV, pág. 720 y jurisprudencia allí citada; MorelloSosa-Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, pág. 455 y sus citas; Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, concordado y comentado, pág. 416 y sus citas). En virtud de lo expuesto, considero que ambos estudios se encuentran debidamente fundados con el correspondiente asidero científico y con las constancias del hospital “Evita Pueblo” de Berazategui (fs.297/299 digital) del 5 de agosto de 2021 y del constancias de fs. 159/187 del “Nuevo Sanatorio Berazategui”. En el caso, ante la ausencia de otros elementos probatorios que brinden sustento a la postura del impugnante y siendo que los peritos han contestado satisfactoriamente los cuestionamientos formulados, en orden a lo estatuido por los artículos 386 y 477 del Código Procesal, no cabe sino aceptar las conclusiones enunciadas. En cuanto al porcentaje de incapacidad, debe tenerse presente que los peritos la califican de manera genérica y abstracta, y los jueces el modo e intensidad con que aquella trasciende en la existencia productiva y total del damnificado. De ahí que para determinar la cuantía de la indemnización no debe estarse sólo a los porcentuales de incapacidad determinados por el perito, sino que también deben valorarse otras circunstancias como la edad, empleo, estado civil, además de la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima. Ocurre que los porcentajes estimados pericialmente constituyen sólo una pauta para cuantificar el resarcimiento y no obligan, en consecuencia, a efectuar cálculos matemáticos, pues lo que interesa es determinar la medida en que la disfunción puede repercutir en la situación concreta de la víctima (cfr. CNCivil, sala “H”, in re “Di Feo de Lapponi, Ana C/ Libertador S.A.C.I. y otro S/ Daños y Perjuicios”, L. 271.705, de febrero de 2000). En ese sentido, resulta pertinente recordar el derecho que tiene toda persona a una reparación integral de los daños sufridos. Este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, Buenos Aires, 2 de Septiembre de 2021 - 2 - 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado, noción que comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros” y sus citas). Dicha reparación integral no se logra si el resarcimiento que se admite como modo de reparar los daños ocasionados se concreta en valores económicos insignificantes en relación con la entidad del daño que pretende resarcirse (conf. Fallos: 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°, y 340:1038; entre otros). En esa línea de razonamiento, la Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el cimero Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional. Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa (conf.CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021). El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo) (Voto Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv.Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016; esta Sala Expte. Nº64.405/16 “Lencinas, Andrea c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021). Desde ese piso de marcha, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773, cuyo artículo 8° dispuso que los importes por I.L.P. previstos en las normas que integran dicho régimen, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del M.T.E. y S.S., a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia y el salario mínimo vital y móvil establecido conforme Resolución 6/2022 del “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social” (B.O.10/5/2022); ponderando la entidad de las lesiones, el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito médico, las condiciones personales del damnificado de 25 años al momento del accidente, soltero, que convive con sus padres y hermanas, con estudios terciarios completos, de ocupación Sargento de la Policía de la Pcia. De Buenos Aires y demás elementos que surgen de las presentes actuaciones y del beneficio de litigar sin gastos, considero que el guarismo fijado en la sentencia deviene reducido, por lo que se propone al Acuerdo elevar a pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000) para enjugar la partida por incapacidad física (art. 165 CPCCN). ii) Daño extrapatrimonial Respecto del presente rubro, puede decirse que se define como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extramatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, pág. 287, núm. 85; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, pág. 179, núm. 556/7; Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, pág. 223, núm. 55). Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6- 2-85; C. N. Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; entre otros). Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros). Si bien pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, para su reparación económica debe traducirse en una suma dineraria y no resulta sencillo determinar su cuantía; para ello deben tenerse en consideración las circunstancias del hecho, la persona de la víctima y el daño sufrido en los valores mencionados. Ello establecido, corresponde concluir que el rubro no puede medirse en razón de las secuelas que denuncian las víctimas, pues debe tenerse en cuenta en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual. En este sentido, no puede desconocerse que -en alguna medida- las víctimas de acontecimientos y lesiones tales como las anteriormente descriptas, intervenciones médicas y tratamientos, tiempo de duración del trastorno, molestias, sufrimientos y angustias a las que se ven sometidos, enmarcan el supuesto establecido en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación; razón por la cual, a la luz de estas pautas, teniéndose en cuenta el sufrimiento y angustia verosímilmente padecido, propongo al Acuerdo para compensar el daño extrapatrimonial elevar las sumas a la cantidad de pesos ochocientos mil ($800.000), (art. 165 CPCCN). iii) Gastos de atención médica, farmacia y traslado. Este tribunal ha señalado reiteradamente que para que proceda la reparación de este tipo de daños no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones se puede presumir su extensión, más ante la falta de prueba acabada, la estimación de debe hacerse con suma cautela, máxime cuando la víctima recurrió a los servicios de instituciones públicas, sin olvidarnos igualmente que ninguna obra social ni institución pública cubre por completo estos gastos. En relación a ello también se expidió nuestro Máximo Tribunal, “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufrida por el actor” (C.S.J.N. Fallos 288:139). Sin perjuicio de ello, la presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, la que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo (si el recurrente es el demandado) o pretende una suma superior a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el art.165 del Cód. Procesal, cuando se trata del accionante. (conf. C. N. Civ., esta Sala, 22/03/2010, expte 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/ Campos, Walter Alfredo” daños y perjuicios”). Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes” (C.S.J.N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598); esta sala, 14/9/2010, expte. 105902/2004 “Rodríguez María Carolina c/ Monzón Rubén Miguel y otros s/ daños y perjuicios”; ídem 29/10/2010, expte. Nº 39724/2005 in re “Barcelo Carlos Omar /Aranguez Miguel Ángel y otros s/daños y perjuicios.” entre otros muchos). En virtud de las consideraciones expuestas es dable presumir que el accionante debió incurrir en tales erogaciones en función del tipo y entidad de las lesiones sufridas, por lo que considero que el rubro es procedente y que la a fin de compensar la partida debe elevarse la suma concedida a pesos diez mil ($10.000) por todo concepto (art. 165 del Código Procesal). iv) Daños materiales En primer lugar, cabe señalar que los gastos de reparación del rodado constituyen uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito pues el responsable de los perjuicios ocasionados al vehículo embestido, queda obligado al pago de la suma necesaria para restablecerlo al estado en que se encontraba al ocurrir el accidente. La indemnización por daños y perjuicios cumple una función de equilibrio patrimonial, es decir que está destinada a colocar el patrimonio dañado en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad al hecho; lo que importa sobremanera a la víctima es demostrar la existencia del daño y su extensión, aunque la omisión en el último de los aspectos no significa el rechazo, sino sólo su fijación prudencial, considerada en todo el contexto del proceso y de las circunstancias que rodearon al hecho desencadenante. De acuerdo a lo establecido por los artículos 1727 y 1738 del Código Civil y Comercial, el daño patrimonial consiste en una disminución o minoración, apreciable pecuniariamente, en relación a los bienes que integran el patrimonio (perjuicio efectivamente sufrido o daño emergente), o bien, en la falta de aumento de ese conjunto de bienes con valor económico (ganancias de que se vio privado el damnificado o lucro cesante). (cfr. esta Sala, “D. L., O. T. c/ T., Mario A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. nro. 19.948/2018 del 20/4/2021) Siguiendo el criterio expuesto, y encontrándose probada la existencia del daño, cuadra determinar la extensión del mismo a efectos de fijar el alcance del presente rubro indemnizar. A los fines propuestos, adviértase que en la pericia mecánica llevada a cabo el día 23 de abril de 2020 el experto estimó los gastos de reparación en la suma de $ 44.600. Así en el ap. g) del informe establece “…El costo total de reparación, con valores de mano de obra, a fecha del presente informe, de la Agrupación de Ingenieros en Investigación de Accidentes (AIIA), y precios de repuestos Yamaha, existentes en el mercado, resulta. Repuestos $ 36.600 Mano de Obra (4 hs.) $ . 8.000 Costo Abril de 2020 $ 44.600…”. Sin embargo, y como se apunta, en su presentación del 10 de marzo de 2020 el actor informó haberse desprendido del motovehículo. Luego, la justipreciación de la partida no puede llevarse a cabo en función de la estimación del perito pues fue realizada con posterioridad a dicho acto, distante en el tiempo de la oportunidad en que se produjo el impacto en el patrimonio del accionante. No obstante, el experto indicó que los daños en la motocicleta están listados en el presupuesto, pese a lo decidido en oportunidad de ordenar la prueba, habrá de ser tomado como pauta indiciaria junto con las constancias que emergen de la causa penal (v.fs.6 y 7). Luego, propondré a mi colegas admitir parcialmente los agravios de la demandada y su aseguradora; y modificar lo resuelto por el primer sentenciante al respecto y conceder la suma de pesos veintiséis mil doscientos ochenta y cinco ($26.285) para compensar la presente partida. v) Privación de uso El perjuicio derivado de la privación de uso del rodado, se presume con la sola acreditación de su indisponibilidad durante un determinado lapso, ya que, como se ha sostenido con reiteración, quien tiene un automóvil seguramente lo utiliza para su trabajo o esparcimiento, de manera que su privación constituye un daño representado por el costo de sustitución del vehículo (L. 100.102 CNCiv, Sala A 1999/08/02 – “Baiardi, Pedro D. y otro c/Gómez Quiroga, Juan M. y otros”, voto del Dr. Hugo Molteni, public. LL 13/4/00). En efecto, cabe ponderar que se trata de un daño “emergente” que corresponde mensurar o medir a través del costo del empleo de medios de traslación que reemplacen la función del automotor siniestrado. En general, se considera que la sola privación del uso de un automóvil comporta per se un daño indemnizable (Zavala de González Matilde, Daños a los automotores, T. 1, Hammurabbi, pág. 119 y 127, y jurisprudencia allí citada). Se entiende razonable que ante el impedimento de uso del rodado el damnificado no debe verse limitado en el ejercicio de sus actividades cotidianas; vale decir, es justo que el dinero desembolsado en el uso de transportes sustitutos le sea reintegrado (esta Sala in re “Serebrenik, Lucas Ariel c/ Junco, Eduardo Agustín y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 47.055/2.014, del 22/11/2017; ídem, “González, Carlos c/ Transporte Veintidós de Septiembre s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 59.702/2.008, del 19/03/2.012; ídem, “Parravocini, Martín A. c/ Díaz, Héctor y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 110.704/2.004, del 06/12/2011; ídem, “Fioriti, Sandra c/ Torres, Juan C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 54.335/2.005, del 24/2/2.011, entre muchos otros). En este caso, aquí se repara la imposibilidad de uso del vehículo para esparcimiento o su uso particular del damnificado. Sobre este punto, el perito estimó el tiempo de las reparaciones en un total de 5 días (cfr. pericia de fecha 23 de abril de 2020 pto. h). Sentado ello, corresponde elevar a pesos siete mil quinientos ($7.500) la suma concedida para compensar la presente partida resarcitoria. (art. 165 del rito). VI.- Tasa de interés La sentencia recurrida dispone en cuanto a los réditos “Ello así, en la medida de que uno de los factores que consagran la entidad de la referida tasa, lo constituye la paulatina pérdida de valor de la moneda, extremo que en la especie ya fuera ponderado al definir el capital a los valores vigentes a la fecha de este decisorio. Por ello, corresponde que desde el inicio de la mora y hasta el día de la fecha, se calculen los intereses correspondientes a la tasa de interés del 8% anual, que representan los réditos puros y, desde entonces y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo los correspondientes a tratamiento psicológico, que se calcularan desde este decisorio y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.” Sobre este ítem se alza la parte citada en garantía y demandada y solicita que los intereses se calculen al 6% anual desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago. A su turno, la parte actora requiere que se “se apliquen intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, sobre todos los rubros que conforman el capital de condena, desde la fecha del hecho ilícito y hasta el efectivo pago.” Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1). Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley. Ahora bien conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (conf. CNCiv.,esta Sala, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otroc/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”, del 10/8/2010, entre otros muchos). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (conf. C.N.Civ., esta Sala, 15/04/2010, Expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith”; ídem 24/2/2017 Expte N° 51917/2009 “Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”). En el caso, a mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configuraría el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida la misma debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (conf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes, (cfr. CNCiv esta Sala, 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios” Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros” Ídem id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios” Ídem id 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”). En consecuencia, deberán acogerse los agravios vertidos por la parte actora apelante debiéndose aplicar al caso la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago. VII.- Por todo lo que dejo expresado doy mi voto para que: I.- Modificar la sentencia y elevar i) a pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000) la suma concedida para enjugar el daño físico; ii) a pesos ochocientos mil ($800.000) la suma concedida para compensar la partida por daño moral; iii) a pesos diez mil ($10.000) la suma otorgada por gastos de atención médica, farmacia y traslados; iv) fijar la suma de pesos veintiséis mil doscientos ochenta y cinco ($26.285) por los daños materiales y, v) elevar a pesos siete mil quinientos ($7.500) el importe concedido para compensar la privación de uso. II.- Disponer que las sumas reconocidas devenguen intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago.
III.- Se confirme la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). La Dras. Beatriz A. Verón y Gabriela Scolarici adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. vocales y el Sr. en los términos de la Acordada 12/20, de lo que doy fe. Buenos Aires, 16 junio de 2022. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I.- Modificar la sentencia y elevar i) a pesos un millón seiscientos mil ($1.600.000) la suma concedida para enjugar el daño físico; ii) a pesos ochocientos mil ($800.000) la suma concedida para compensar la partida por daño moral; iii) a pesos diez mil ($10.000) la suma otorgada por gastos de atención médica, farmacia y traslados; iv) fijar la suma de pesos veintiséis mil doscientos ochenta y cinco ($26.285) por los daños materiales y, v) elevar a pesos siete mil quinientos ($7.500) el importe concedido para compensar la privación de uso. II.- Disponer que las sumas reconocidas devenguen intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora hasta el efectivo pago. III.- Confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fue motivo de apelación y agravio, con imposición de las costas de alzada a la vencida atento el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal). IV.- Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión se procederá a su adecuación de conformidad con lo dispuesto en el art. 279 del Código Procesal. Ante todo, adelantaremos que, en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art. 3 de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho. En este sentido, corresponde remarcar que las tareas del abogado desarrolladas en un proceso judicial generan su crédito por honorarios. A medida que el letrado va realizando su tarea profesional se van devengando en forma simultánea sus honorarios y una vez finalizada su labor, se habrá devengado todo el honorario profesional que le corresponderá en definitiva por dicha actuación. En efecto, la ley de honorarios carece de toda influencia en el devengamiento del crédito por honorarios, ya que éstos se devengan por la actuación profesional, con ley de honorarios o sin ella y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios. Estos emolumentos devengados, a su vez, constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y, en defecto de acuerdo válido, la regulación judicial es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica obligacional a los fines de la determinación de su monto (cfr. Toribio E. Sosa - “Conflicto de leyes arancelarias nacionales”, La Ley, 1/6/18). De allí, que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7º párr. 1º del Código Civil y Comercial de la Nación, su aplicación es inmediata, incluso con respecto a honorarios devengados antes de su entrada en vigencia, pero aún no regulados judicialmente. (v. arg. esta Sala, “S. M. S. D. V. I. M. y otro c/ C. B. N. H. y otro s/ Ejecución Hipotecaria” Exp. Nro.104405/2007 del 6/11/2019 y “T. C., V. H. c/ T. T., G. y otros s/ Nulidad de escritura Exp. Nro. 1746/2017 del 24/2/2021, Exp. 39094/2005 Zorrilla c/ Clínica s/ Ds y Ps del 28/06/2021, Exp. 98301/2012 “Rivero c/ López s/ Ds y Ps”06/07/2021, Exp. 89494/2015 “Mónaco c/ Masi s/ Ds y Ps” del 13/07/2021, entre otros). Para ello, se considerará el monto global de condena más intereses (art. 24), el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada.; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se lL.re para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423. En su mérito corresponde regular los honorarios de la Dra. Ana Graciela Orioni, letrada patrocinante y apoderada del demandante en 89,32 UMA, lo que representa la suma de pesos ochocientos tres mil novecientos sesenta y nueve con 32/100 ($803.969,32); los del Dr. Esteban Marcos Guidi, apoderado y patrocinante de la misma parte en 89,32, equivalente a pesos ochocientos tres mil novecientos sesenta y nueve con 32/100 ($803.969,32); los de la Dra. María Celeste Ledo, por su intervención en la audiencia del art. 360 del CPCCN como letrada apoderada del demandante en 3 UMA, lo que a la fecha equivale a la suma de veintisiete mil tres ($27.003); los de la Dra. Natalia Yapur Marzo, letrada apoderada del demandado y la citada en garantía en fijan en 178 UMA, correspondiente a pesos un millón seiscientos dos mil ciento setenta y ocho ($1.602.178). En cuanto a los auxiliares de justicia (peritos de oficio), se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423, que resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico-científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; el monto que resulta de la liquidación mencionada precedentemente, lo dispuesto por el artículo 21, y 61 de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal. A partir de tales parámetros, corresponde fijar los honorarios a favor de los peritos médico, psicóloga y mecánico, Dr. Jorge Alberto Zambrano, Lic. Florencia Julía, e Ing. Fortunato Pablo Galván en 45 UMA para cada uno, lo que equivale a la fecha la suma de pesos cuatrocientos cinco mil cuarenta y cinco ($405.045). Los emolumentos de la mediadora, Dra. Bibiana Josefina Cano, se establecen en 108 UHOM lo que equivale a pesos ciento treinta y cinco mil ($135.000). (conf. Dec. 136/22). En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios a favor del Dr. Esteban Marcos Guidi en 31 UMA lo que representa la suma de pesos de doscientos setenta y nueve mil treinta y uno ($279.031), los de la Dra. Ana Graciela Orioni en 31 UMA, lo que representa la suma de pesos de doscientos setenta y nueve mil treinta y uno ($279.031). Los de la Dra. Natalia Yapur Marzo en 62 UMA, equivalente a pesos quinientos cincuenta y ocho mil sesenta y dos ($558.062) (Ac. CSJN Nº 12/2022). V.- Regístrese, notifíquese a las partes y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase. Fdo. Dr. Maximiliano L. Caia- Dra. Beatriz A. Verón y Dra. Gabriela Scolarici.

Visitante N°: 27067685

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