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Buenos Aires, Viernes 27 de Mayo de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20614


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - R E I c/ A.R.T. I S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF. MEDICOS Y AUX
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de Mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «R, E I c/ A.R.T. I S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios» (EXPTE. N° 55.718/2.010), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici. A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron oportunas respuestas.

1.2.- C de S S.A. impugna en primer lugar la atribución de responsabilidad efectuada, pues sostiene que los daños por los que se reclama reparación no reconocen causalidad con la intervención médica efectuada, para lo que cita el resultado de cierta prueba producida. Luego a todo evento ataca las sumas fijadas por incapacidad física y daño espiritual, pues las considera exageradas de acuerdo al resultado de las pruebas y desmedidas respecto a las reclamadas en la demanda.

1.3.- C, por su parte, también cuestiona lo resuelto sobre el fondo del asunto, al considerar que no se demostró la causalidad ni la culpabilidad alegadas; luego a todo evento critica lo decidido respecto a la incapacidad, gastos entre otros de tratamiento psicológico, y daño espiritual (moral); en otro orden, impugna la tasa de interés dispuesta y la imposición de costas efectuada.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- La intervención quirúrgica como plataforma fáctica en la que se apoya la imputación de responsabilidad tuvo lugar en el año 2000, lo que impone formular algunas consideraciones.

2.2.- El Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 01/08/2015, contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley, pues su art. 7° dispone que A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Dicha norma debe ser interpretada de manera coherente sobre la base de la «irretroactividad» de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, las relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (esta Sala in re «Letwiniuk, Oscar c/ Bernardo, Jorge Hernán y otro s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 14.222/2013, del 30/4/2021; ídem, «Mele, Miguel c/ Feroy, Gustavo s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 51.716/2.012, del 03/3/2020; ídem, «De Marco, Silvina c/ Ford Argentina s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 56.867/2.010, del 05/4/2.018, entre muchos otros). En el caso sometido a estudio la relación jurídica ha quedado constituida conforme a la ley anterior por la indicada fecha del evento dañoso, razón por la cual las consecuencias que emanan de ella han nacido al amparo de tal legislación.

2.3.- Sin perjuicio de lo expuesto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro más Alto Tribunal in re «Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART» del 10/8/2017 (Fallos 240:1038), al aplicar el citado art. 7° del CCyCom. se dispuso que la interpretación de las normas del Código de Vélez debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., y en esta inteligencia corresponde resolver el caso sometido a decisión. Esto resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo código (Pizarro, Ramón, «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», L.L. 23/8/2017).
El nuevo ordenamiento dispone un régimen ajustado a los cambios acontecidos en las últimas décadas, y recoge los progresivos frutos de sendos proyectos de reforma elaborados a partir del año 1987, receptando especialmente de manera franca y abierta el aporte vital de la jurisprudencia como fuente creadora de Derecho (Ubiría, Fernando, Derecho de Daños en el Código Civil y Comercial, Abeledo Perrot, 2015, pág. 7 y ss.).

2.4.- En otro orden, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272 225, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama «jurídicamente relevantes» (Proceso y Derecho Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o «singularmente trascendentes» como los denomina Calamandrei («La génesis lógica de la sentencia civil», en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).

3.1.- Por razones de método, abordaré en primer lugar las quejas formuladas contra la atribución de responsabilidad efectuada. Las partes no discuten que E I Rsufrió un disparo en la mandíbula en el marco de un hecho delictivo que le ocasionó la fractura del maxilar inferior (el 04/12/1999); tampoco que fue intervenida quirúrgicamente por la codemandada Dra. T C el día 26/4/2000 en la «Clínica de la Ciudad», nosocomio que intervino por derivación de «I ART», y es por la mala praxis alegada que aquí se reclama indemnización.

3.2.- En este conflicto se pone en tela de juicio la responsabilidad comprometida por profesionales de la medicina y la de una institución médica ante daños sufridos por la accionante, de allí que corresponda un estudio cauteloso de los elementos incorporados. C de S S.A. afirma que los daños no tienen relación causal con la intervención de la médica demandada, y reclama que se merite debidamente las particulares circunstancias y el estado de salud en que R solicitó asistencia médica; a la par, insiste con la impugnación efectuada a la pericia realizada. La Dra. T C, por su parte, sobre esta cuestión afirma que la sentenciante de grado realizó un análisis parcial e incompleto de las pruebas colectadas en violación a las reglas de la sana crítica, pues sostiene que no se demostraron los presupuestos de la responsabilidad que se le imputa en términos de culpabilidad y de relación causal. En grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.

3.3.- En efecto, cabe tener en consideración que no estamos frente a una «ciencia exacta», y que la responsabilidad de quien ve comprometido su obrar frente a una contingencia indeseada, debe ser juzgada valorando que se trata de una obligación de medios, por lo que los médicos intervinientes deben poner todos sus conocimientos, experiencia, la mejor técnica y demás reglas del arte a favor del paciente para brindarle las mayores posibilidades de cura, sin garantizar el resultado (art. 774 y ccds. CCyCom.) (esta Sala, «Ferrau, Walter Diomedes y otro c/ Silver Cross América Inc S.A. (Sanatorio Guemes) y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 93.469/2013, del 96/12/2021). En tal inteligencia el basamento de responsabilidad es de índole subjetiva, y requiere la demostración de la culpa alegada, para lo que corresponde seguir las expresas directivas de los arts. 512 y 902 del CC cuyos parámetros han sido seguidos por los arts. 1724, 1725 y ss. del CCyCom. (Bueres, Alberto, Responsabilidad de los médicos, Abaco, pág. 225; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 524).

3.4.- Contamos con sendos informes de pericia médica que cabe ponderar en los términos de los arts. 386 y 477 del rito, siendo del caso recordar que la función de la prueba pericial es de asesoramiento pues se trata de cuestiones ajenas al Derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos, y si bien no es el perito quien define el pleito, si el informe que presenta se encuentra debidamente fundado, su peso y envergadura lo convierten en un valioso aporte para el sentenciante. Experticias de las características de las presentadas en autos, resultan fruto de un examen objetivo de las circunstancias de hecho, de la aplicación de los principios científicos inherentes a su especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a dictamen del entendido. Por tanto, la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones de los idóneos, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas resultan irrazonables (esta Sala in re «Jimenez, Claudio Alejandro y otro c/ Ojeda, Ramón Gilberto y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 23.781/2.009, del 29/8/2.017, entre muchos otros). El sentenciante no sólo no puede ignorar el dictamen pericial sino que debe valorarlo, aquí nos encontramos frente a un supuesto de excepción al principio general recibido en el art. 386, párr. 2 del CPCCN en el que se dispensa al juzgador de valorar ciertas pruebas por no ser esenciales y decisivas al fallo de la causa. El juez es soberano al sentenciar en la apreciación de los hechos, dentro de los cuales se encuentra el dictamen, así lo interpreta unánimemente la doctrina judicial; pero, en consonancia con las reglas de juzgamiento enunciadas por el art. 477 del CPCCN, se le ha señalado una valla, pues deberá aducir razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues –como dijera– el conocimiento del perito es ajeno, en principio, al hombre de derecho (Fenochietto- Arazi Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado..., Ed. Astrea, t. 2, págs. 523/5).

3.5.- La experta desinsaculada, específicamente en lo que discuten aquí las quejosas, fue categórica al afirmar que la actuación médica del primer tratamiento quirúrgico no fue apropiado porque C debió haber puesto la plaqueta con tornillos hacia el lado vestibular y colocado injertos óseos; en cambio, cuando colocó la plaqueta, los tornillos estaban invertidos para adentro, lo que provocó un dolor agudo y la laceración de la lengua, y ello fue lo que condujo a que debiera realizarse una segunda intervención (cfr. pericia a fs. 765/772, pto. «V»).
Lo señalado mereció las impugnaciones de la aseguradora (fs. 777/8) y de C (fs. 780/784), presentaciones ambas en las que se apuntó una aparente contradicción: que por un lado la colocación en «Y» de placas de titanio con tornillos se repute adecuada (alternativa válida aplicable a la fractura de mandíbula), y por otro que al mismo tiempo se estime que los tornillos fueron colocados incorrectamente. Al respecto, la experta fue clara y categórica al sostener que no se verifica contradicción alguna, y que el tratamiento realizado no fue el apropiado porque se colocaron inadecuadamente los tornillos hacia la lengua, y que ello –insisto– fue lo que provocó daño en ese sector (ver fs. 786/787, pto. «II»). Considero que ha sido una convincente explicación, y agregó que el hecho de no haber estado presente en la intervención quirúrgica, no le impide afirmar que los tornillos fueron mal colocados, extremo que funda en la radiografía panorámica que adjuntó en la que se aprecia que «los pernos tienen sus puntas hacia lingual» (ver fs. 793, pto. N° 2). Respecto de la placa, aseveró que no tenía la forma correcta y que fue «mal fijada», que debió haberse colocado otra con una longitud de entre 4 cmts. y 5.3 cmts. de acuerdo a las características del maxilar de Redel, y que la densidad debía ser de 98,9 (pto. II a fs. 793) Inquirida por la sentenciante de grado, dio cuenta que «la Dra. C colocó el material correspondiente pero la instalación respectiva fue inapropiada atento que el anclaje en el maxilar inferior lado derecho, la placa de titanio no fue efectuado conforme a la técnica adecuada, porque los tornillos se colocaron de vestibular a lingual, ocasionando en la zona endobucal laceraciones y lesiones con el dolor consecuente del caso» (sic).

3.6.- A partir de todo lo expuesto, las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, considero que el rechazo de las quejas vertidas se impone. En efecto, arribo a dicha conclusión toda vez que se acreditó cabalmente el «aporte causal adecuado» y la «culpabilidad» subyacente de los demandados en los términos que surgen de los arts. 1721, 1724/8 y ccds. del CCyCom. (que recogen las sabias disposiciones ya contenidas en los arts. 512, 901/906 y ccds. del CC). En su mérito, propongo confirmar del fallo en crisis.

4.1.- Las apelantes cuestionan luego el justiprecio efectuado sobre la incapacidad sobreviniente ($2.040.000).

4.2.- Comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la «disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables», por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando en definitiva la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría,F.A. Derecho de Daños cit., pág. 340). Se trata de un claro mandato de «estirpe materialista» porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum. Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, «Cuantificación del Daño», pág. 231). La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente), extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311).
4.3.- En el caso bajo examen cabe atenerse a la naturaleza y alcance de las minusvalías comprobadas, por lo que corresponde volver a los elementos probatorios que surgen de los robustos y completos informes periciales médicos efectuados. En tal sentido cabe entonces tener por demostrado que del 60% de incapacidad determinada originalmente (fs. 765/772, pto. II), corresponde descontar un 40% por resultar atribuible al impacto del proyectil que le provocó la destrucción de su maxilar y fracturas conminutas, por lo que la minusvalía es del orden del 20% al 30% y abarca la incapacidad estética, fonética y masticatoria, siendo esta la asignable estrictamente a la mala praxis (ver fs. 786/787, y fs. 793). La perito aclaró entonces debidamente que para concluir de tal manera, dejó de lado lo concerniente estrictamente con el impacto del proyectil, y en esta cuestión radica el argumento central de los apelantes.
4.4.- Respecto a la dimensión psicológica acudo a la completa experticia agregada a fs. 606/619 (art. 386 y 477 del rito), por lo que cabe considerar que Elsa Redel presenta un «trastorno de estrés postraumático crónico grave» que le apareja un 35% de incapacidad. En razón de los cuestionamientos formulados por las apelantes (y lo inquirido por la propia juez de grado), mas allá de las dificultades del caso la experta pudo discriminar por un lado lo concerniente con las repercusiones atribuibles a la mala praxis imputada, y por otro la referida al hecho traumático inicial, y concluyó que el 20% del total informado corresponde al suceso delictivo (sic).
4.5.- A los fines del justiprecio de esta partida, cabe considerar que la Sra. E N R tenía 46 años al momento de la intervención quirúrgica, que trabajaba como promotora en Ambulancias La Matanza, y que vivía con su hija de 14 años, sin que se acreditara el monto de sus ingresos (art. 377 del rito). En razón de todo lo expuesto, considero que corresponde confirmar la indemnización fijada por este concepto (art. 165 del rito).
4.6.- En torno a la queja de C sobre los gastos de tratamiento psicoterapéutico ($8.700), y los terapéutico-farmacia ($6.0009 también cabe confirmar lo decidido en la instancia de grado. En efecto, por lo pronto cabe recordar que la fijación de una reparación por daño psíquico y otra por tratamiento psicológico, no constituye una doble indemnización ni se superponen los reclamos, sino que es una suma destinada a afrontar un tratamiento que ayude a paliar las secuelas y hacerlas más llevaderas (esta Sala in re «Yoon, Jung Hwan c/ Britos, Daniel s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 9.328/2016; ídem, «González, Petrona Emilia c/ Mancera, Segundo s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 82.214/2.009, del 08/5/2019; ídem, «Casco, Hugo c/ Casaubon Bancalari, Christian s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 94.275/2.012, del 24/4/2019, con primer voto de la Dra. Patricia Barbieri, entre otros). Sentado ello, lo decidido en la instancia de grado reconoce sustento en lo informado por la perito, quien recomendó la realización de un tratamiento consistente en terapia de sesiones individuales a razón de una vez por semana y por el término de un año (cfr. pto. «IV» del informe agregado a fs. 606/619). Como así también, los restantes para paliar las consecuencias padecidas. Por tanto, cabe confirmar las suma estipuladas (art. 165 CPCCN).
5.1.- Las apelantes impugnan también la indemnización establecida por daño espiritual (moral) que asciende a la suma de $1.000.000.
5.2.- Comienzo por señalar que en este caso el nocimiento encuadra dentro de la categoría «consecuencias no patrimoniales» del art. 1741 del CCyCom., y se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza «espiritual». Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas» de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto «tiene», este perjuicio lesiona lo que el sujeto «es» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143). Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas», lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando A., en Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64).
Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extra-patrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. «, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
5.3.- Por las razones desarrolladas, cabe meritar debidamente las afecciones espirituales producidas en la Sra. Redel, y no me refiero solamente al daño psicofísico padecido en sí mismo considerado, sino también a los numerosos estudios y tratamientos a los que fue expuesta durante los primeros años, todo lo cual me conduce a proponer la confirmación de la suma fijada (art. 165 del CPCCN).
6.1.- En materia de réditos sobre el capital de condena, se dispuso que las sumas reconocidas devenguen una tasa pura del 8% anual desde el día del hecho hasta el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la sentencia, y desde entonces hasta su efectivo pago, a la tasa activa del Banco Nación; asimismo, respecto de la suma fijada por pérdida futura, se decidió que no corresponde que incluyan intereses salvo en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia.
6.2.- Aquí únicamente la codemandada T C ataca lo decidido, y apunta tanto a la tasa fijada (reclama el 6%) como a la fecha a partir de la que corren intereses (solicita que sea recién desde la demanda entablada).
6.3.- Esta queja también debe rechazarse. En efecto, para arribar a dicha solución comienzo por recordar que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.).
Es menester ponderar en todo su alcance el extenso tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio, así como la coyuntura económica actual, y aquí cabe insistir en que la única apelante es la codemandada Cravino. En este rubro de la cuenta indemnizatoria, se impone subrayar, que debe cumplimentarse la finalidad emergente del principio cardinal del art. 1083 CC y art. 1740 CCyCom. (esta Sala in re «Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, «Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, «Carabajal, Claudio c/ Transporte Larrazabal s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 56.117/2.015m, del 03/10/2018; ídem, «Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu, Néstor s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018; ídem, «Vallejos Maldonado, José c/ Fontanet, Marcelo s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 105.804/2.009, del 20/3/2.018; ídem, «Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016, entre muchos otros).
6.4.- Por lo demás, respecto de la «oportunidad» en que los réditos deben comenzar a devengarse, corresponde atenerse a la doctrina emergente del Plenario «Gómez Esteban c/ Empresa Nacional de Transportes» del 16/12/ 1958 (LL 93-667) pues los réditos deben liquidarse «desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de reparación», criterio jurisprudencial ahora expresamente receptado por el art. 1748 del CCyCom. (esta Sala in re «Villarino, Alicia Susana y otros c/ Jinqiang, Zhuang y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 8.635/2.018, del 17/6/2021, entre otros).
6.5.- Propongo entonces confirmar lo ya decidido.
7.1.- Por último, en materia de «costas» la codemandada Cravino sostiene que no se demostraron todos los daños que se reclamaron, y que por tanto corresponde imponerlas por su orden.
7.2.- No coincido con dicho posicionamiento. En efecto, por el contrario, en primer lugar recuerdo que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste, y que respecto a su imposición, el CPCCN adoptó en su art. 68 la «teoría del hecho objetivo de la derrota», institución cuya justificación reside en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (Chiovenda, citado por Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 1, pág. 280 y ss.).
7.3.- No corresponde acceder a la queja intentada, pues aun cuando no se haya hecho lugar a cada una de las reparaciones con el alcance pretendido, de ello no se infiere que haya habido plus petición ni que resulte de aplicación lo normado por el art. 68, 2° inciso o el art. 71 del CPCCN. Recuerdo que en los procesos de daños y perjuicios la cuantía del resarcimiento pretendido es estimativa, toda vez que la ponderación del perjuicio resulta de la apreciación jurisdiccional de las pruebas aportadas al proceso (esta Sala in re «Cabrera, María Laura c/ GCBA s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 25.084/2.011, del 09/10/2017; ídem, «Meraguelman, Silvia c/ GCBA s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 29.609/2.009, del 03/12/2.013; ídem, «Porati, Julio c/ Rojas, Edgardo s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 37.856/2.000, del 29/12/2011, entre muchos otros).
8.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio;
b) Imponer a los perdidosos las costas de Alzada (art. 68 CPCCN);
c) Diferir la regulación de honorarios profesionales.
La Dra. Gabriela M. Scolarici adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las Sras. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe. El Dr. Maximiliano Luis Caia no suscribe por hallarse en uso de licencia conforme lo preisto por el art. 109 del RJN.

Visitante N°: 26442604

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