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Buenos Aires, Viernes 06 de Mayo de 2022
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CÁMANA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
"JURISPRUDENCIA"

Sala J - “M, R N C/ B, A E Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"JUZG N° 60
EXPTE N° 68321/2016 “M, R N C/ B, A E Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"JUZG N° 60 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de Abril del año dos mil veintidós, reunidas en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “M, R N C/ B, A E Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 4 de Abril de 2021. El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA MARIEL SCOLARICI – la Sra. Jueza de Cámara Dra. BEATRIZ A. VERON y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA. A la cuestión propuesta, la Dra. Gabriela Mariel Scolarici, dijo: I. La sentencia de grado dictada con fecha 4 de Abril de 2021 hizo lugar a la demanda condenando a A E B y a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada” a abonar a R N M la suma de PESOS SEISCIENTOS DIEZ MIL ($ 610.000), con más sus intereses, calculados en la forma indicada en el considerando VI del pronunciamiento, con costas (art. 68 del Cód. Procesal) y difiriendo la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez aprobada la liquidación definitiva. II. Contra el decisorio apela y expresa agravios la parte actora a fs. 1702/1710 y la citada en garantía a fs. 1713/1717. Corridos los pertinentes traslados de ley luce a fs. 1712 y fs. 1719/1721 los respectivos respondes de las contrarias. Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. III. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido con fecha 11 de Junio de 2016. Relata el pretensor que el día mencionado, siendo aproximadamente las 15.40 hs. circulaba en la motocicleta marca Yamaha, dominio 823- LIN por el carril izquierdo de la Avenida Juan B. Justo de ésta Ciudad, con sentido Este-Oeste, a moderada y reglamentaria velocidad, llevando el casco colocado. Manifiesta que unos metros antes de arribar a la intersección con la arteria El Salvador, es violentamente embestido en la parte lateral derecha de su motocicleta por el rodado del demandado. Señala que en aquella oportunidad, el vehículo demandado, era comandado a excesiva velocidad por el Sr. A E. B, quien circulaba distraídamente por la misma avenida en idéntico sentido y a su derecha, y que sin realizar indicación alguna, cambió de carril, realizando una brusca maniobra de giro a su izquierda, a fin de adelantarse al tránsito, invadiendo su carril de circulación y sin advertir su presencia. Indica que como consecuencia del violento impacto salió despedido de la motocicleta, cayendo pesadamente sobre el pavimento y golpeando su cabeza contra el cordón divisorio del Metrobús allí existente pese a encontrarse con el casco colocado, sufriendo los daños y perjuicios por los cuales acciona. Explica que con motivo de ello, arribó al lugar de los hechos una ambulancia del SAME, debiendo ser trasladado de urgencia por una ambulancia de su obra social Swiss Medical al Sanatorio de los Arcos donde le realizaron las primeras curaciones. IV. Agravios Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Los agravios de la parte actora giran sustancialmente en torno a la merituacion del rubro incapacidad física e incapacidad psicológica. Manifiesta la recurrente que el sentenciante apartándose del dictamen pericial estableció un monto resarcitorio reducido y endeblemente fundamentado. Remarca que no especifica ni explicita de qué manera ha llegado a dicho monto, pues aduce que resulta indispensable y contribuye a la transparencia del proceso el conocer el razonamiento del magistrado que precede a la determinación en concreto de la indemnización y así entender - y en caso de ser necesario cuestionar -qué valor ha dado en este caso concreto a cada una de las variables que condicionan la misma. Agrega que se disminuyó la indemnización sin considerar los perjuicios probados en autos y que en este caso solo logra apartarse de lo normado respecto a la indemnización integral por el CCyCN. Refiere que la necesidad de aplicar una fórmula matemática a efectos de poder determinar con mayor precisión el capital que cubra la referida disminución, como podría ser la establecida por el renombrado fallo Vuotto / Mendez o la doctrina incorporada por el Dr. Acciarri, logrando de esta manera transparentar el proceso intelectivo del juez al momento de fijar una suma dineraria por lo que su falta de aplicación conforme lo establecido por el art 1746 del CCYCN, motiva su agravio. Asimismo, se agravia del monto fijado por daño moral el cual resulta arbitrario, atento que el a-quo no detalla los fundamentos de como ha llegado a la determinación del mismo, enfatiza la penosa situación que debió atravesar al producirse el evento y con posterioridad, junto a los dolores físicos posteriores, que tuvieron entidad para perturbar su susceptibilidad y ocasionar un agravio moral indemnizable. Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 También discute el monto otorgado por gastos de farmacia asistencia médica traslados como el rechazo del tratamiento kinesiológico, expresando que no escapan a su conocimiento las atribuciones establecidas en el art. 165 del CPCC, pero el ínfimo monto fijado para gastos médicos, de farmacia y de traslado, no guardan correcta relación con los gastos en los que incurriera. En lo relativo a la tasa de interés, indica que la tasa activa no logra compensar al acreedor para quien el costo del dinero es mas alto. Solicita se aplique al respecto, la doble tasa de interés activa cartera general (prestamos) del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago. A su turno, la citada en garantía se agravia de la suma concedida en concepto de incapacidad sobreviniente que no se condice con las constancias de la causa; como del monto asignado al daño moral, señalando que no puede soslayarse que la suma concedida supera en mucho la que el propio actor ha reclamado al iniciar su demanda, tal circunstancia sumada a lo manifestado respecto de las secuelas que realmente habría padecido el actor en relación causal con el evento, obligan –según expone- a reducir el monto concedido para el rubro. Finalmente cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio alegando que los montos de condena se fijaron a la fecha del pronunciamiento, por lo que corresponde la aplicación de la tasa pura de interés como lo establecen los antecedentes jurisprudenciales que cita para evitar un desequilibrio en la relación acreedor - deudor en detrimento injustificado de este último, desde que se provoca un enriquecimiento incausado. También se agravia respecto de la fecha sobre la que se fijan los intereses sobre el monto concedido en concepto de tratamiento psicológico, atento que se trata de un gasto que se realizara en el Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J futuro, por lo que mal pude aplicarse un interés con anterioridad al pronunciamiento.- V. Rubros Indemnizatorios: No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de los planteos introducidos por las quejosas en torno a las partidas resarcitorias. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, Piero, La génesis lógica de la sentencia civil). A) Incapacidad Sobreviniente (física y psíquica) La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos. Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva. En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativasobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, Félix A. - López Mesa, Marcelo J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.). Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Arostegui Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía”, L. L. 2008- C, 247) En relación al daño psíquico no constituye un daño autónomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad sobreviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercusión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf. CNCiv. esta sala, 17/11/09 expte. Nº 95.419/05, “Abeigón, Carlos Alberto c/ Amarilla, Jorge Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios”; Id. id., , 21/9/2010 Expte. Nº 23679/2006 “Orellana, Pablo Eduardo Alfredo y otro c/ Vargas Galarraga, Jorge Eduardo y Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 otros s/ daños y perjuicios”; Id id. 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Íd id, 25/10/2021 Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”, entre otros). La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (Conf. CNCiv. esta sala, 30/3/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c/C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Ídem 11/2/2010, Expte. Nº 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 20/5/2010, Expte 28.891/2001, “Techera Héctor Daniel c/Olivares Claudio Guillermo y otro s/ daños y perjuicios”; Id.id. 19/4/2021, Expte N° 58884/2014, “Sassi, Noel Humberto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”; Id id. 3/5/2021 Expte N° 89109/2013, “Cardozo Hilda Nélida c/ Ferrovías S.A.C. s/ Daños y Perjuicios”) Cabe recordar que Nuestro Máximo Tribunal ha señalado que, aunque los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos constituyen un elemento importante a considerar, no conforman una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las demás consecuencias que afectan a la víctima. (C.S.J.N., Fallos: 310:1826, Ídem., 11/06/2003, “Cebollero, Antonio Rafael y otros c/ Córdoba, Provincia de”, Fallos: 326:1910) Es decir que, para establecer el quantum de la indemnización por incapacidad sobreviniente, debe considerarse la incidencia del hecho dañoso, cualquiera sea su naturaleza, en relación con todos los Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en lo laboral como en lo social, en lo psíquico como en lo físico. A los fines de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación (Conf. esta Sala, Expte. Nº 76.151/94 “Taboada, Carlos David c/ Lizarraga, Luis Martín s/ daños y perjuicios” del 10/12/09; Ídem, 27/8/2010 Expte 34.290/2006 “Fridman, Hernando c/ Escalada, Héctor Daniel y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem Id, 9/9/2010 Expte 24068/2006 “Agüero, Fernán Gonzalo y otro c/ Arriola, Fernando Luis y otros s/ daños y perjuicios”; Id Id, 1/3/2021 Expte N° 14845/15 “Albornoz Hernán Carlos c/ Transportes Lope de Vega SA s/ Daños y Perjuicios”; Id Id, 20/4/2021 “Ale Pezo Aurelia Concepción/ Sosa Pablo y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros). En el mismo sentido, hemos sostenido que deben ponderarse las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ende, lo que realmente resulta de vital importancia es el modo en que las secuelas afectan a la víctima para desarrollar los diversos actos de la vida cotidiana, considerando tanto la faz laboral como la vida de relación del individuo, ya que la “indemnización en sede civil tiende a la integralidad" (SCJM. 9/8/2010, “Leiva Rubén Darío en J° 81.963/31.663 Leiva Rubén D. C/ Monte-Negro Martínez Miguel Ángel P/ D. y P. S/ INC."). Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 El examen pericial efectuado por el Dr. Sergio Abraham Rzonsinski médico especialista en medicina legal y psiquiatría consignó en su dictamen que el actor sufre un accidente en la vía pública cuando un auto embiste su moto cayendo sobre el lateral izquierdo, sufriendo politraumatismos en codo, mano, rodilla izquierda y en toda la columna, fue trasladado al Sanatorio Los Arcos, donde los estudios no muestran fracturas. Señala que se le indicó reposo y medicación analgésica, que actualmente continúa con dolor en las zonas referidas –lo que pudo comprobar en el examen clínico realizado-, que es consecuencia de las patologías expuestas en el examen físico y que entiende tienen su origen en el traumatismo padecido en el accidente. Determina para la lesión en codo una incapacidad parcial y permanente del 7 % de la total de acuerdo al baremo del Dr. Rubinstein; para la lesión en el dedo una incapacidad del 9,9 %; para la lesión en rodilla una incapacidad del 9% para la lesión en columna lumbar una incapacidad del 8 % y para la lesión en columna cervical una incapacidad parcial permanente del 7 %. Desde el punto de vistas psíquico en base a la entrevista y el psicodiagnóstico, dictamina la existencia de un desarrollo reactivo grado moderado fijando una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total de acuerdo al baremo del Dr. Castex. Concluye el experto en una Incapacidad psicofísica de acuerdo al método de capacidad restante: 47,78 % de la total ( ver fs. 165/166) El examen pericial fue objeto de pedido de explicaciones por la parte actora a fs. 176; obrando el responde del experto a fs. 181. Por su parte, la aseguradora impugnó a fs. 201 el dictamen, declarándose por resolución de fecha 15-10-2020 la negligencia respecto de dicha impugnación. Ahora bien, esta sala reiteradamente ha sostenido que el valor probatorio de un peritaje se mide por su apoyo gnoseológico y Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J científico, es decir, por la seriedad, prolijidad y exhaustividad del camino seguido por el experto para arribar a sus conclusiones. Dado que el juez es entonces un sujeto cognoscente de segundo grado -conoce a través del perito y con el auxilio técnico que éste le brinda-, la estimación de la fuerza de convicción del dictamen se subordina a un análisis crítico de las razones y fundamentos que han conducido al experto a la formulación de sus juicios. (Conf. CNCiv, Sala D, 29/19/2009, Expte N° 68.652/05 “Pérez, Nélida Elena c/Villa, Osvaldo y otros s/daños y perjuicios”; ídem, esta Sala, 27/9/2010, Expte Nº 35802/2007 “De Asís Rogelio Cristian Flavio c/ C.A. Ecotrans S.A. (línea 174 interno 171) y otro s/daños y perjuicios”; Ídem id, 2/9/2020 Expte. Nº 53.944/2014 “Ponce, Carlos María c/ Bravo, Guillermo y otros s/ daños y perjuicios”; id id, 14/9/2020 Expte N° 68.649/2006 “Ramírez, Ramón Esteban y otros c/ Fernández, Esteban Marcelo y otros s/daños y perjuicios”; Id id, 8/6/2021 Expte N° 30932/2013 Rodríguez Mario Adrián c/ Instituto de Maternidad y Cirugía S.A. y otros s/ daños y Perjuicios”; entre otros muchos). A su vez, cabe recordar que la opinión del experto es un elemento auxiliar para el conocimiento del juez, sin que por su propia índole de carácter interpretativo de hechos que están al alcance del juzgador, resulte de por si vinculante u obligatorio. Es que, el informe pericial tiene por objeto integrar el conocimiento del magistrado y no sustituirlo en su misión jurisdiccional. En ese marco, el Tribunal tiene libertad absoluta para apartarse de la pericia y resolver de conformidad con el resto de la prueba producida y los conocimientos que el mismo posea sobre la cuestión debatida, ello conforme las máximas de experiencia y las reglas de la sana crítica (arts 386,388 476 y concs del CPCC; Conf. CNCiv. esta Sala 16/7/2020, Expte N° 3231/2017 “Molina Saragoza c/ Martínez Leiva Jesica Evelyn y otro s/ daños y Perjuicios” ) Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Sin perjuicio de tales consideraciones, considero que se halla acreditada la incapacidad sobreviniente de orden psicofísica, detectada por la experticia mencionada, la cual se basa en principios cientificos- técnicos y no existe otra prueba que la desvirtúe, no obstante compartir la observación efectuada por el distinguido colega de la anterior instancia, en torno a los elevados porcentajes de incapacidad otorgados por el experto. También destaco el por demás escueto y conciso informe presentado, en el que el experto informó que no se han detectado lesiones fracturarías con motivo del evento de autos. Finalmente, en torno a los agravios deducidos en orden al cálculo del quantum indemnizatorio, si bien el art. 1746 del CC y CN reza: "Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado" Sabido es que el objetivo es procurar brindar a la víctima una reparación integral, en la misma senda de la jurisprudencia de la Corte Federal, según la cual el derecho a la reparación del daño injustamente causado tiene jerarquía constitucional de acuerdo al principio "neminen laedere" (art. 19 C.N.) (CNCiv. esta sala, 26/6/2019, Expte N° 2287/2016 “Serrano Domingo Gustavo c/ Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Transporte Automotor Plaza SACI Línea 133 interno 610 s/ Daños y Perjuicios”; Ídem 4/3/2021, Expte N° 66785/2016 “Barrios Graciela Raquel c/ Microomnibus Norte SA y otros s/ daños y Perjuicios” ; entre otros) La Corte Suprema en el marco de una demanda laboral por daños deducida con sustento en las normas del Código Civil ha enfatizado que “resulta inconcebible que una indemnización civil que debe ser integral, ni siquiera alcance a las prestaciones mínimas que el sistema especial de reparación de los accidentes laborales asegura a todo trabajador con independencia de su nivel de ingreso salarial” (conf. Fallos: 340:1038 “Ontiveros”), así como también ha admitido que, más allá de que -como norma- no quepa en supuestos como los examinados recurrir a criterios matemáticos ni aplicar las fórmulas utilizadas por la ley de accidentes de trabajo, estos últimos pueden constituir una pauta genérica de referencia que no debe ser desatendida por quienes tienen a su cargo la tarea de cuantificar los daños (conf. arg. Fallos: 327:2722 y 331:570). La consideración de criterios objetivos para determinar la suma indemnizatoria en cada caso no importa desconocer la facultad propia de los magistrados de adecuar el monto de la reparación a las circunstancias y condiciones personales del damnificado habida cuenta el margen de valoración de que aquellos gozan en la materia (artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), sino recurrir a pautas meramente orientadoras que permitan arribar a una solución que concilie de la mejor manera posible los intereses en juego y evite –o cuando menos minimice- valoraciones sumamente dispares respecto de un mismo daño sin motivos razonables y/o de entidad que lo justifiquen. Ello máxime cuando, como en el caso, la ponderación cuestionada por insuficiente atañe al daño material. En función de las consideraciones señaladas, ponderadas a la luz del prisma del derecho a una reparación integral, el máximo Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Tribunal entiende que resulta ineludible que, al tiempo de determinar el monto indemnizatorio por incapacidad sobreviniente y valor vida, los magistrados intervinientes tengan en cuenta como pauta orientadora las sumas indemnizatorias que establece el régimen de reparación de riesgos del trabajo para esos mismos rubros, lo que coadyuvará a arribar a una decisión que -más allá de las particularidades propias de cada régimen indemnizatorio- no desatienda la necesaria armonía que debe regir en el ordenamiento jurídico cuando no se evidencian razones de entidad para un proceder diferente. Ello, pues no resulta razonable que -como se advierte en el caso- a un trabajador en relación de dependencia se le otorgue protección mayor que a cualquier otro habitante cuando lo que se intenta resarcir de manera integral es el mismo concepto. Esta diferenciación, sin otro fundamento más que la condición señalada, conduce a vulnerar el derecho de igualdad ante la ley previsto por el artículo 16 de la Constitución Nacional (conf. CSJN. “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, Enrique Oscar y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 2/9/2021; Conf CNCiv. esta Sala, 24/9/2021, Exp. N° 23.710/2010, “Casanovas, César Ignacio y otro c/ Bravo, Mercedes Carmen y otros s/ Daños y perjuicios” ; Ídem, 19/10/2021, Expte N° 95.490/2017 “Tula, Germán Andrés y otro c/ Gorordo, Jorge Sebastián y otro s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 25/10/2021, Expte N° 14701/2016 “Latorre Yapo Erik Ernesto c/ Mosconi Elisabet Josefina s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/12/2021 Expte. Nro. 45597/2014 “Montone Miguel Ángel y otro c/ Monte Grande SA Empresa SA/ daños y perjuicios”; Id id, 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros)) El porcentaje de incapacidad laboral no es una pauta determinante que el juzgador deba inevitablemente seguir para Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J mensurar y resarcir el daño a la integridad psicofísica, cuando se demanda de acuerdo con el derecho civil. Como lo destaca el juez Lorenzetti en su voto (considerando catorce), si bien el porcentaje de incapacidad laboral es una pauta genérica de referencia, el juzgador debe también valorar las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual como desde el social, lo que le confiere a dicha tarea un marco de valoración más amplio (Fallos: 308:1109; 312:2412; 322:2658; 326:847; 327:2722 y 329:4944). Ello es consecuencia, asimismo, de las diferencias que existen entre el régimen indemnizatorio civil y el sistema especial de reparación de los accidentes laborales (doctrina de Fallos: 305:2244 y 330:1751, disidencia del juez Lorenzetti, considerando octavo; ver también voto del juez Rosenkrantz en fallo citado). Con ese alcance, cabe utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (cfr. art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv. Sala B “Leguizamón, Elsa Isabel c/ Cima, Daniel s / daños y perjuicios” del 14-4-2016, entre muchos otros). Al ser ello así, tomando como pauta orientadora las disposiciones establecidas para compensar las incapacidades permanentes de los trabajadores de conformidad con lo informado por el “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social – Superintendencia de Riesgos del Trabajo en https://www.argentina.gob.ar/srt/art/pagos-art/incapacidad-laboralpermanente-50; lo normado por la leyes 24.557 (art.14) y 26.773,; ponderando la entidad del hecho como las lesiones queda cuenta el dictamen antes mencionado su edad a la fecha del hecho 20 años, que vive con su padres, que se encontraba trabajando en una empresa Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 como pasante (Conf Expte N° 68321/2016/1 sobre beneficio de litigar sin gastos), es que propongo al Acuerdo elevar la suma resarcitoria por el presente ítem indemnizatorio, a la de pesos un millón doscientos mil ($ 1.200.000) (art 165 del CPCC) B) Tratamiento Kinesiológico Se agravia la actora por el rechazo de la partida reclamada. Los gastos terapéuticos son resarcibles si, acorde con la índole de la lesión, es previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, Vol II —A Bs. As. 1.99, ps. 159/160) Sostuvo también nuestro Máximo Tribunal, que “frente a la certeza de los gastos que el demandante deberá afrontar en los términos que surgen de los peritajes aludidos (art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), corresponde que éstos sean resarcidos por el responsable según lo que dispone el art. 1086 del Código Civil, para cuya determinación cabe atenerse a las estimaciones realizadas en los mencionados dictámenes”. (C. S. J. N., in re “Pérez, Fredy Fernando c. Empresa Ferrocarriles Argentinos”, Fallos 318:1598). (Conf. CNCiv, esta sala, 16/12/2020 Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Ídem, 22/2/2021 Expte. 47208/2015 “Marcaletti Patricia Mónica y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y otros s/daños y perjuicios”; entre otros muchos). En el presente caso, toda vez que el experto no se pronunció acerca de la necesidad de tratamiento alguno, más allá de manifestar a fs. 181 aisladamente que un “tratamiento kinesiológico es fundamental para cualquier lesión en el aparato locomotor”, lo cierto es que no indica concreta y puntualmente a que lesión se refiere ni en Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J que se beneficiaría el peritado, mucho menos la cantidad de sesiones en la que debería consistir ni qué tipo de tratamiento debería llevarse a cabo. Por ello, al no haberse probado de modo idóneo mediante la prueba pericial médica la indicación concreta del tratamiento a seguir, su extensión, su quantum ni su magnitud, corresponde desestimar el agravio y confirmar lo resuelto en la instancia de grado. C) Consecuencias No Patrimoniales Respecto a los agravios vertidos por las partes en torno a la cuantía del “daño moral”, actualmente denominado consecuencias no patrimoniales -contempladas en el art. 1741 del Código Civil y Comercial- las que se producen cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza espiritual, aun cuando la norma no resulte aplicable a este ilícito, puede ser tomada como pauta doctrinaria orientativa de su cuantificación. Desde una concepción sistémica -en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo- el Derecho tutela intereses trascendentes de la persona, además de los estrictamente patrimoniales. (Tobías, José W, “Hacia un replanteo del concepto (o el contenido) del daño moral”, L. L. 1993-E, 1227 - Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo III, 33) Este instituto se aplica cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. Dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio, el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, págs. Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 103, 1143 y “El concepto de daño moral”, JA del 6-2-85; C.N.Civ., esta Sala, 23/6/2010, expte. 26720/2002 “Pages Mariano José c/ Laudanno Andrés Fabián y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan Carlos c/ Mazzoconi, Laura Edith daños y perjuicios”; Id id; 1/10/2020 Expte N° 15.489/2016 “Acosta, Luis César c/ Alvarenga García, Jorge Antonio y otros s/ daños y perjuicios”, Id id; 3/2/2021, Expte. 21515/2014, “Benítez, Emanuel Hernán c/ Consultores Asociados Ecotranns (Línea 136, interno 216) y otro s/daños y perjuicios”, entre muchos otros) Por lo demás, es dable señalar, que la procedencia y determinación de este daño no está vinculada a la existencia o entidad de los perjuicios materiales, pues media interdependencia entre tales rubros, que tienen su propia configuración (conf. Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, Tº I, p. 13, ed. Abeledo Perrot; CSJN., 06/10/2009, “Arisnabarreta, Rubén J. c/ E. N. (Min. de Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de conocimiento”; Ídem., 07/11/2006, “Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c/ Buenos Aires, Provincia de y Camino del Atlántico S.A. y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ daños y perjuicios”, Fallos 329:4944; Id., 24/08/2006, “Ferrari de Grand, Teresa Hortensia Mercedes y otros c/ Entre Ríos, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 329: 3403; Id., 06/03/2007, ORI, “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, Fallos 330: 563, entre muchos otros). Asimismo, el art. 1741 del CCyCN in fine establece que “el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas” delimitando la actividad jurisdiccional y acentuando sus funciones reparatorias. Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido, criterio que jurisprudencialmente se viene aplicando de manera inveterada por nuestros tribunales. En cuanto a su valuación, cabe recordar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: El dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Señaló nuestro Máximo Tribunal que "Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida" (CSJN, 12/4/2011, "Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros", RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós; CNCiv, Sala A 17/7/2014 “. R. M. B. c/ Banco Supervielle S.A. s/ daños y perjuicios” del voto del Dr. Sebastián Picasso; cita: MJ-JU-M-88578-AR | MJJ88578 | MJJ88578). Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 El criterio fijado por la actual legislación de fondo, impone que la cuantía indemnizatoria debe fijarse conforme dicha pauta orientadora. Sentado los principios generales que rigen la materia y en torno al agravio deducido por la aseguradora, en el sentido que no puede soslayarse que la suma concedida supera en mucho la que el propio actor ha reclamado al iniciar su demanda. Cabe señalar que si bien el monto establecido en la sentencia apelada supera el límite cuantitativo de la pretensión, el actor postuló en el escrito de demanda que “…la suma de condena surgirá del punto liquidación con más sus intereses costos costas actualización y/o indexaciones y/o desvalorización monetaria y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos “ (ver fs.6 vta pto II. Objeto) Sabido es que el art 330 del CPCC dispone en su inciso tercero que la demanda contendrá "la cosa demandada, designándola con toda exactitud", no menos cierto es que tal norma luego prevé que "la demanda deberá precisar el monto reclamado salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla, por las circunstancias del caso”. Ello es así, pues ha sido entendido que tal precepto admite una razonable atenuación cuando las circunstancias del caso restan al actor toda posibilidad de fijar el "quantum" definitivo, supeditado a la prueba que se produzca (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. IV, 292; Highton - Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2006, t. 6, pág. 260; Fenochietto - Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Astrea, 1987, t. 2, pág. 177; Colombo - Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, pág. 531). La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la condena judicial no quebranta los términos de la litis ni decide "ultra petita" aun cuando excede el importe indicado en la demanda, si fue Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J reclamado por el accionante una suma de "lo que en más o en menos" resulte de la prueba a rendirse, pues los jueces pueden válidamente conceder un monto superior con el mérito de la prueba, esto es así por cuanto, en tales condiciones, debe entenderse que la determinación de los daños ha sido dejada a lo que surja de la mencionada prueba (doctrina de Fallos: 266:223; 272:37; 291:88 308:392, entre otros muchos) Siguiendo las referidas doctrinas habiendo el accionante dejado en su demanda librado el monto definitivo de la condena al arbitrio del Juez de acuerdo a lo que en más o en menos surgiera de la prueba, en virtud de ello ponderando la entidad del hecho padecido, secuelas física y psíquicas, la edad de la víctima a la fecha del hecho (20 años) y demás consideraciones personales ut supra mencionadas es que propongo al Acuerdo elevar la suma indemnizatoria a la de pesos quinientos mil ($500.000) (art 165 del CPCC). D) Gastos de asistencia médica, farmacia y movilidad Reiteradamente se ha decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. CNCiv. esta Sala 3/6/2021 Expte N° 19757/2016; “Pliskovsy Graciela Juana c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ daños y Perjuicios”; ídem, 25/10/2021, Expte. N° 79.109/2014 “Vecchia Diego Joaquín c/ Barua Rodolfo Andrés y otros s/ daños y perjuicios”; idem, id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016 “ Pérez, Luis Alfredo c/ Di Ciara Gerardo y otro s/ daños y Perjuicios”; Ídem 28/12/2021, Expte N° 94.885/2017 “Celis, Cynthia Stefanía c/ Escobar, Oscar Marcelo y otro s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros). Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 En virtud de ello, ponderando la entidad de las lesiones experimentadas y los gastos en que pudo haber incurrido el pretensor en medicamentos, y la necesidad de traslado según es habitual y ordinario, es que propongo al Acuerdo confirmar el monto fijado en la anterior instancia (art. 165 del CPCC). VI. Tasa de Interés La sentencia de grado determinó que a los importes que se desprenden del presente, deberán adicionarse los respectivos intereses, fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. CNCiv en pleno, L.L.93-667) y hasta el momento del efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv. en pleno: “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos SetentaS.A. s/daños y perjuicios” del 11/11/2008, lo que motivo el agravio de ambas partes. Cabe recordar que la indemnización resulta un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. Se trata entonces de una estimación “actual” que el juez de grado ha tenido en cuenta para sopesar la variación patrimonial de la prestación debida, considerando para ello que estamos ante una indemnización de daños que, lejos de resultar una obligación “dineraria” en la que se adeuda un quantum y resulta insensible a la variación del poder adquisitivo, importa una verdadera obligación “de valor” en la que se debe un quid y, por tanto, sí admite o reconoce las alteraciones sufridas por el poder adquisitivo (Casiello, Juan, Méndez Sierra, Eduardo, “Deudas de dinero y deudas de valor. Situación actual”, LL 28/08/03, pág. 1) Sabido es que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J obligación asumida en origen, ya que el orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley. Ahora bien, conforme la jurisprudencia y doctrina mayoritaria imperante en el fuero la tasa que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, pueda implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. CNCiv, esta Sala, 10/8/2010, expte. Nº 69.941/2005 “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”; ídem, 12/2/2021, Expte N°22748/2015 “Altamirano, María Manuela c/ Mercado Raúl Alejandro y otros s/ daños y Perjuicio”; ídem id, Expte. N° 24.144/2018, 30/3/2021 “Aubone Schoch Roberto Carlos c/ Almafuerte S.A.T.A.C.I. y otro s/ Daños y Perjuicios”; ídem id, 15/11/2021, Expte N° 63797/2016, “Pérez Luis Alfredo c/ Di Chiara Gerardo y otro s/daños y perjuicios”; entre otros muchos). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” único supuesto fáctico que justificaría apartarse del principio general (Conf. CNCiv. esta Sala, 24/2/2017, Expte N° 51917/2009 “ Suárez Adriana Soledad y otro s/ Flecha Manuel Edmundo y otros s/ Daños y Perjuicios”; ídem 21/8/2020, Expte N° 75.122/2014 “Alustiza, Eduardo Luis c/ Marquez, Guillermo Nicolás s/ daños y perjuicios”; Idem id, 22/2/2021 Expte N°. 47208/2015; “Marcaletti Patricia Mónica y otro c/ Micro Ómnibus Norte SA y Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 otros s/daños y perjuicios”; Id; id 15/12/2021 Expte N° 59625/2017 "Díaz Sergio German c/ Malet Eduardo Ariel y otro s/ daños y Perjuicios”; Id id 29/3/2022 Expte N° 54875/2018 “ Pisani Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios”, entre muchos otros). A mi juicio, no obran en la causa constancias que acrediten que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, se configura el mentado "enriquecimiento indebido"; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir, si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general referida ya que la misma debe ser probada por el deudor en forma clara en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en los presentes (CNCiv esta Sala 13/6/2019, Expte N° 31.025/2.010, “Pachinotti, Mirtha Helena y otro c/ Carpio Guzman, David y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem, 14/6/2019, Expte N° 35196/2017 “Scapula Leonardo Marcelo c/ De Marco Lucio y otros s/ Daños y Perjuicios”; Ídem id, 14/06/ 2019 Expte N° 46914/2013 “Enrico Mario Marcelo y otros c/ Valko Andrea Emilia y otros”; Id id, 12/7/ 2019 Expte N° 44145/2014 “Pérez Noelia Sabrina C/ Giménez Walter Adrián y otros s/ s/ daños y perjuicios”; Id id, 28/8/2019 Expte N° 16215/2016 “Palma José Luis y otro c/ Canteros Gustavo Javier y otro s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 13/11/2020 Expte. N° 92309/2012 “Asad María Ester c/ Federación Patronal Seguros S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”; id id, 13/5/2021, Expte N° 31.406/2017 “Corvalan, Rodolfo Valentín c/ Expreso 9 de Julio S.A. s/ daños y perjuicios” Id; id, 2/11/2021, Expte N° 94423/2011 “Rodríguez Javier Hernán c/ Fernández Claudio Jesús y otro s/ daños y perjuicios”; Id id, 29/3/2022, Expte N° 54875/2018 “ Pisani Bárbara c/ Soto Falcón Gustavo Alejandro y otros s/ daños y Perjuicios” ) por lo que corresponde confirmar lo resuelto en la instancia de grado. Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En relación a lo peticionado por la aseguradora en torno al cómputo de los intereses para el tratamiento psicológico, atento la desestimación de la partida referida nada corresponde resolver al respecto. En cuanto a la fijación del doble de la tasa de interés activa desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, que fuera solicitada por la parte actora, además de los fundamentos ya expuestos, ello no se halla previsto en el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, y por otra parte, el art. 303 (t.o. ley 27500) del CPCCN, impide apartarse del fallo plenario precedentemente citado -a cuyos fundamentos remito en homenaje a la brevedad-, considero que corresponde su desestimación. (Conf. CNCiv, esta sala, 2/9/2020, Exp. Nº 55866/2.013; “Braga Graciela Dora c/ Centro de Enfermedades Respiratorias Infantiles (CERI) s/ daños y perjuicios”; id.id. 9/10/2020 Expte N° 10681/2014, “Quijano Baigorria Cristina Matías c/ Caicoya Alfredo Luis Alfredo Luis y otro s/ Daños y Perjuicios”; id id, 20/10/2020 Expte N° 62707/2017 “Torrilla Elías Karen Anabel c/ Ferro Ariel Darío s/ daños y perjuicios”; Ídem id, 16/12/2020, Expte N° 24788/2018 "Costilla Ramón Honorario y otro c/ Ruiz Sebastián s/ daños y perjuicios”; Id; id, 18/3/2021, Expte N° 38337/2016 “Tuya Gabriel Humberto y otros c/ Tevez German Antonio s/ Daños y Perjuicios”; Id id, 20/4/2021, Expte N° 15470/2016 “Ale Pezo Aurelia Concepción c/ Sosa, Pablo y otros s/ daños y perjuicios”; id 19/5/2021 Expte N° 78831/2015, “Chávez Diego Rubén c/ Aguirre Raúl Oscar s/ daños y perjuicios”; Id; Id., 30/11/2021 Expte. 2529/2018 “Zamacona, Gabriel Alfredo c/ Navoni Godoy, Edgar Francisco y otro s/ daños y perjuicios”; Id; id 7/3/2022 Expte Nº 48.338/2017 “Bascuñan, Marcelo Ezequiel c/ Juvemax Viajes S.R.L. y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre otros). VII. Conclusión Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 A tenor de las consideraciones vertidas en el presente voto propongo al Acuerdo: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, estableciendo en concepto de incapacidad sobreviniente, la suma de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) y por las consecuencia no patrimoniales la suma de pesos quinientos mil ($500.000) (art 165 del CPCC. II. Confirmar todo lo demás que decide y que fuera materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a las accionadas en virtud del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC. y 1740 del CC). La Dra. BEATRIZ A. VERON y el Dr. MAXIMILIANO L. CAIA.adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando el Señor y las Señores Vocales en los términos de las Acordadas 12/20 y 31/20 de la CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, 27 de Abril de 2022. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida estableciendo en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de pesos un millón doscientos mil ($1.200.000) y por las consecuencia no patrimoniales la suma de pesos quinientos mil ($500.000) (art 165 del CPCC) II. Confirmar todo lo demás que decide y que fuera materia de apelación y agravios, con costas de Alzada a las accionadas en virtud Fecha de firma: 28/04/2022 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #28936768#325331448#20220427105611425 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J del principio objetivo de la derrota y del de reparación integral y plena (art 68 del CPCC. y 1740 del CC). III. Diferir la regulación de honorarios para una vez determinados los de la instancia de grado. IV. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase

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