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Buenos Aires, Viernes 06 de Mayo de 2022
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA J - D A, B M c/ R, E A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
89086/2018 D A, B M c/ R, E A Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 03 días del mes de Mayo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «D A, B M c/ R, E A y otro s/ Daños y Perjuicios» (Expediente N° 89.086/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, y señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia. A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus respectivos agravios, presentaciones que merecieron sendas respuestas.

1.2.- La citada cuestiona en primer término la atribución de responsabilidad efectuada por considerar que el demandado no participó en el hecho, e impugna la declaración testimonial rendida, por lo que reclama en suma el rechazo de la acción.
A todo evento, se queja después sobre las reparaciones establecidas por incapacidad psicofísica, daño espiritual (moral) y gastos médicos pues las reputa elevadas, e impugna finalmente lo decidido en materia de intereses sobre el capital de condena.

1.3.- La actora, a su turno, critica las reparaciones establecidas por incapacidad sobreviniente y daño espiritual (moral) por estimarlas escasas, para lo cual subraya la importancia de las comprobadas secuelas.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Por razones de método abordaré en primer término la crítica formulada sobre la atribución de responsabilidad.

2.2.- La apelante afirma que no quedó probado el contacto físico del accionante con la cosa riesgosa que se le atribuye al demandado, ya que no existe en autos prueba fehaciente que acredite que el demandado participara del hecho en cuestión ni que su vehículo embistiera al actor. Razona entonces que como el actor no pudo probar la relación de causalidad alegada (impugna la declaración testimonial prestada por ser una sola), corresponde desestimar la demanda entablada en su contra.

2.3.- Al respecto y por las razones que paso a señalar, propondré la confirmación del fallo en crisis.
En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por recordar que la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art. 377 del CPCCN (cfr. esta Sala in re «Domínguez, Mariana c/ Bernardino Rivadavia S.AT.A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 33.634/2.018, del 19/8/2021; «Coceres, Agueda Jesus c/ Expreso Dominguez Viajes S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte Nº 80.373/2015, del 30/10/2020; ídem, «Ryan, Christine c/ Hipódromo Argentino s/ Ds. y Ps.», «Expte. N° 37.803/2008, del 20/9/2018, entre otros; Brebbia, Roberto, Hechos y actos jurídicos, Astrea, 1979, p. 141; Vázquez Ferreyra, Roberto, Responsabilidad por daños. Elementos, Depalma, 1993, ps. 226-30; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo, pág. 269). La autoría de los daños, por tanto, se enmarca en el análisis de la relación causal, pues permite individualizar al sujeto o sujetos que deben responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Hammurabi, págs. 98-9).

2.4.- La apelante cuestiona el acaecimiento del siniestro vial y no la «mecánica» en sí misma considerada, pero lo cierto es que su existencia se desprende de diversas probanzas.
Según el líbelo de inicio, el demandante afirmó haber sufrido daños el día 4/03/18 en la Avenida «Los Quilmes» de la localidad homónima, cuando a la altura de la intersección con la calle Cerrito fue embestido por el Renault 9 conducido por el demandado A R B, quien circulaba por la mano contraria e invadió de forma imprevista su carril de circulación. Contamos en primer lugar con la declaración prestada por Roxana Alejandra Concistre obrante en la causa penal caratulada «Barreto Agustín Ramón s/ Lesiones Culposas –art. 94 (Expte. IPP N° 1300005800—18/00).
En lo pertinente afirmó que «… estaba caminando por Calchaquí antes de llegar a Cerrito y de frente mío por el carril del medio venía una moto roja, ni muy grande ni muy chica.
Venía con el casco andando a velocidad normal. No había mucho tránsito, y pasa un Renault 9 negro por Calchaquí por la mano contraria a la moto y se cruza de carril adonde estaba circulando la moto y la choca, no se sino la vio, pero lo chocó y el chico de la moto voló, se limó toda la pierna, y toda la parte izquierda del cuerpo, el chico se trató de parar y le vi la zapatilla abierta, toda ensangrentada, el pie muy mal herido, lo tenía colgando. El muchacho no perdió el conocimiento porque tenía el casco puesto, pero el pie lo tenía destrozado» (ver fs. 76).
Respecto a su cuestionado valor o ponderación practicada, recuerdo que nuestras normas procesales excluyen la aplicación de la máxima testis unus testis nullus y no autorizan a descalificar al testigo único para privarlo de eficacia probatoria; esa declaración debe ser apreciada con todo rigor y desechada solo cuando se contradice con otras constancias, o cuando dicha condición se enlaza con otras circunstancias que objetivamente le restan vigor (Guasp, Derecho Procesal Civil, t. I, pág. 565; Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, t. V, pág. 266; esta Sala, «Estay Albornoz, Noel Jesús y otro c/ Prefectura Argentina y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 77.267/2014, del 28/12/2020; ídem, «Ryan, Christine Alice Sheila s/ Sucesión c/ Hipódromo Argentino de Palermo S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 37.803/2.008, del 20/9/2018; ídem, «Acosta, Fernando c/ Boari, Román s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 2.200/2.011, del 07/4/2.016, entre muchos otros).

2.5.- Otras pruebas vigorizan la pretensión intentada por Domínguez Albornoz.
En efecto, son también relevantes sendos informes agregados a la referida causa penal en tanto examinados que fueran los rodados en cuestión, surge que el «…automóvil marca Renault Modelo 9, color negro, dominio colocado AQL238 Chasis n° L428093935 con motor n° 5289741… presenta ruptura de paragolpes delantero izquierdo» (fs. 16), y la motocicleta del actor «presenta ruptura de la pata de cambios, ruptura de su luz de giro lado izquierdo» (ver fs. 18). Por lo demás, el Hospital «Dr. Isidoro G. Iriarte de Quilmes», informó que el día denunciado 4 de Marzo del año 2018 brindó la atención médica que diera cuenta al actor en su presentación de inicio (ver fs. 182 y ss. de estos obrados). 2.6.- Corresponde aplicar los arts. 1757/1758 y 1769 del CCyCom. que junto con los arts. 1726/1727 del mismo cuerpo legal, enmarcan la solución del caso en las reglas de la causalidad adecuada (cfr. esta Sala in re «Gómez, Marcelo c/ Covini, Alejandro s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, «Gomez, Daniela c/ Ttes. Aut. Plaza s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros) y confieren fundamento a la pretensión reparatoria formulada.
En su mérito, a tenor de las circunstancias fácticas citadas y las razones de derecho desarrolladas, la confirmación de lo decidido en la instancia de grado se impone, y así lo propongo.

3.1.- Ambos apelantes impugnan la suma estipulada en concepto de incapacidad psicofísica ($200.000), pues mientras la actora subraya la importancia de los daños sufridos, la citada ataca la minusvalía informada por vía pericial. Propondré elevar la suma correspondiente a esta partida.

3.2.- En efecto, para arribar a dicha decisión comienzo por señalar que el art. 1746 del CCyCom. enmarca conceptualmente a la incapacidad psicofísica al concebirla como la «disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables», por lo que esta partida se refiera exclusivamente a la merma total o parcial de aptitudes o habilidades psicofísicas sufridas por el individuo para el alcanzar el específico fin señalado, sea en las tareas que habitualmente desempeña o en otras, frustrando en definitiva la posibilidad de obtener ganancias (Ubiría, F.A. Derecho de Daños cit., pág. 340).
Se trata de un claro mandato de «estirpe materialista» porque contempla exclusivamente el aspecto económico de la persona, es decir, lo que puede producir y generar rentas, para lo que corresponde evaluar dicho tipo de labores a los fines de establecer el quantum.
Para la determinación de la incapacidad constatada es menester atender al resultado de la prueba producida, especialmente la pericial, sin que surjan del mismo pautas estrictas a seguir inevitablemente en tanto inciden diversos factores objeto de ponderación (Alferillo, Pascual, Código Civil y Comercial Comentado. Tratado exegético, 3° edic. actualizada, La Ley, 2019, t. VIII, págs. 372 y 375; Trigo Represas, Félix, López Mesa, Marcelo, Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, 2006, «Cuantificación del Daño», pág. 231).
La existencia de daño resarcible que deriva de la incapacidad debe ser indagada en derredor de los dos elementos que lo configuran, el interés conculcado del damnificado y la repercusión del daño sobre su patrimonio, y de esta manera se atienden tanto las secuelas corregibles luego de cierto plazo (incapacidad transitoria) como las no subsanables en modo alguno (incapacidad permanente), extremo que revela que entre las denominadas indemnizaciones por lucro cesante y por incapacidad no existen diferencias ontológicas ya que en ambos casos estamos ante un lucro cesante actual o futuro (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Compendio de Derecho de Daños, 2014, pág. 310/311).

3.3.- Sentado lo expuesto, el accionante fue atendido en el Hospital Zonal de Agudos I.G. Iriarte de la localidad de Quilmes, donde se le brindó la primera atención, pues luego pasó a ser asistido en el «Sanatorio Franchin» de esta Ciudad debido a las lesiones que presentaba en su pie y tobillo izquierdo (cfr. historia clínica a fs. 183, fs. 20 y ss.).

También contamos con el informe pericial médico presentado por un especialista en medicina legal y en psiquiatría (el 13/8/2020) y que ponderaré de conformidad con lo prescripto por los arts. 386 y 477 del rito. En efecto, a partir del resultado de la anamnesis y de los exámenes complementarios integrados en autos, el entendido constató secuelas minusvalidantes imputables a la fractura del primero, segundo y tercero metatarsiano izquierdo, lo que (cabe subrayar) apareja restricciones en la movilidad de D. Dio cuenta de haber comprobado a la inspección hallux izquierdo, morfología y ejes clínicos alterados, cicatriz concordante con el abordaje y tratamiento quirúrgico recibido, y palpación dolorosa. Fruto de todo ello, se informó que D A presenta una incapacidad parcial y permanente del orden del 9%.
En la dimensión psicológica, el experto afirmó en base al resultado de la evaluación llevada adelante, que a raíz del evento de autos en el actor afloraron «mecanismos reactivos de tipo fóbico, con predominio de la retracción, tendencia al aislamiento, la evitación y el temor como trastorno de origen reactivo», por lo que diagnosticó un «Trastorno Adaptativo Post traumático, con síntomas Depresivos Ansiosos», en razón de lo cual asignó una incapacidad parcial y permanente del orden del 10%. 3.4.- Cabe ahora ponderar que el actor contaba con 25 años a la fecha del siniestro, de estado civil soltero, con estudios terciarios incompletos, y que trabaja en el rubro de la construcción (cfr. informe pericial médico y constancias del BLSG).
En su mérito, propongo fijar por los comprobados daños psicofísicos la suma de $900.000 (art. 165 del rito). 4.1.- Respecto a la afección espiritual legítima (daño moral) se fijó la suma de $70.000, que también corresponde elevar. 4.2.- En efecto, señalo en primer lugar que este perjuicio encuadra dentro de la categoría denominada «consecuencias no patrimoniales» del art. 1741 del CCyCom., y se produce cuando existe una consecuencia lesiva de naturaleza «espiritual» (anteriormente, los arts. 522 y 1078 del Código de Vélez daban acabada respuesta en este nocimiento a partir de las dinámicas lecturas practicadas por la doctrina y jurisprudencia). Desde una concepción sistémica en donde la Constitución constituye el vértice o núcleo, el Derecho de Daños tutela intereses trascendentes de la persona además de los estrictamente patrimoniales, aquí se trata de la lesión a los sentimientos o afecciones legítimas» de una persona, la perturbación de la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado. Mientras el daño patrimonial afecta lo que el sujeto «tiene», este perjuicio lesiona lo que el sujeto «es» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños, t. 4, págs. 103, 1143). Por lo demás, el referido art 1741 del CCyCN in fine establece que «el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas», lo que delimita la actividad jurisdiccional y acentúa su función reparatoria; en otras palabras, el monto del resarcimiento debe permitir procurarse un placer que compense o sustituya el displacer sufrido (Ubiría, Fernando A., en Código Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, t. 10-B, 2019, págs. 62/64). Para la CSJN el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia humana, no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurar satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado. El dinero es un medio de obtener satisfacción goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales, y aunque no cumpla una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, por lo que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a equivalencia. La dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que resulta posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir –dentro de lo humanamente posible– las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, 12/4/2011, «Baeza, Silvia c/ Prov. Bs. As. «, RCyS, 11/2011, pág. 261, con nota de Jorge Mario Galdós). 4.3.- Por las razones desarrolladas, cabe meritar debidamente la naturaleza y el alcance de las lesiones sufridas por D A, y por tanto propongo fijar por este concepto la suma de $450.000 (art. 165 del rito).
5.1.- La aseguradora también cuestiona la suma fijada por gastos médicos ($20.000) que considero debe confirmarse (art. 165 del CPCCN). 5.2.- En efecto, ello obedece a que su reintegro se considera procedente aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, pues siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re «De Santiago, Beatriz Noemí c/ Pereyra, Maximiliano y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 57.459/2.016, del 05/4/2021, entre muchos otros). 5.3.- Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos, de autos se desprende que D A fue asistido tanto en instituciones públicas como privadas (ver acáp. 3.3), y contó con la asistencia de su obra social (ver informe a fs. 105), mas resulta oportuno recordar que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (esta Sala en autos «Vargas, Daniela c/ Roda Guvez S.A. y otros s/ Ds. y Ps», Expte. N° 79.397/2016, del 26/10/21, entre otros). 6.1.- Por último, en lo concerniente a los intereses sobre el capital de condena, se decidió que se liquiden desde el momento del hecho hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia a la tasa activa, temperamento que debe confirmarse. 6.2.- Recuerdo que la indemnización representa un equivalente de los daños sufridos, y que más allá de la fijación de «valores actuales», lo cierto es que son los réditos también los que compensan la demora en el pago de la debida reparación por no haber cumplido inmediatamente el responsable con su obligación de resarcir (art. 767 CCyCom.). Es menester por tanto ponderar en todo su alcance el tiempo transcurrido sin que el acreedor haya visto satisfecho su crédito indemnizatorio, variable que por cierto no puede serle endilgada al accionante sino, en todo caso, absorbida por la perdidosa, además desde luego de los efectos que genera la actual coyuntura económica. 6.3.- Considero que corresponde aplicar la tasa «activa» desde la fecha misma del evento dañoso en adelante hasta el efectivo pago, temperamento que cabe seguir respecto a cada una de las partidas por las que progresa la acción de conformidad a lo prescripto por el art. 1748 del CCyCom. De esta manera se cumplimenta debidamente la finalidad emergente del principio cardinal del art. 1083 CC y art. 1740 CCyCom, sin que su aplicación importe alteración del citado «significado económico» del capital de condena ni configure un «enriquecimiento indebido (esta Sala in re «Garitonandia, Alberto c/ Flores, Miguel A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 34.978/2.011, del 12/02/2019; ídem, «Cansino, Diego c/ Ostrovsky Villar, Tomás s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 36.880/2014, del 06/12/2018; ídem, «Carabajal, Claudio c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 56.117/2.015, del 03/10/2018; ídem, «Zorrilla, Alejandro c/ Moschettu, Néstor s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 39.558/2.013, del 24/9/2018, entre muchos otros). Extremos que no se desprenden de estas actuaciones.
7.- En suma, a tenor de todo lo expuesto, doy mi voto para: a) Fijar por incapacidad sobreviniente la suma de $900.000 y por daño espiritual (moral) la de $450.000; b) Confirmar el resto de la sentencia en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravio; c) Imponer las costas de Alzada a la perdidosa (art. 68 del CPCCN). La Dra. Gabriela M. Scolarici y el Dr. Maximiliano Luis Caia adhieren al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, 03 de Mayo de 2022.- Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Fijar por incapacidad sobreviniente la suma de $900.000 y por daño espiritual (moral) la de $450.000; b) Confirmar el resto de la sentencia en todo lo que ha sido objeto de apelación y agravio; c) Imponer las costas de Alzada a la perdidosa (art. 68 del CPCCN). Atento la forma en que ha sido resuelta la cuestión, se procederá a la revisión de los honorarios regulados de conformidad con lo prescripto por el art. 279 del CPCCN. A estos efectos, se considera el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 4/2022 de la C.S.J.N. Por todo lo expuesto, se modifican los honorarios de los letrados con el siguiente alcance: a favor del Dr. J A R, letrado apoderado de la parte actora, se regulan en la cantidad de 48,11 UMA que hoy equivalen a la suma de pesos trescientos cincuenta y siete mil ochocientos noventa con veintinueve centavos ($357.890,29), para la Dra. A M T, letrada apoderada de la parte actora, en la cantidad de 96,23 UMA que hoy equivalen a la suma de pesos setecientos quince mil ochocientos cincuenta y cuatro con noventa y siete centavos ($715.854,97), los del Dr. H J M C, en su carácter de letrado apoderado de la citada en garantía y patrocinante del demandado en la cantidad de 140 UMA que hoy equivalen a la suma de pesos un millón cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta ($1.041.460) y los de la Dra. F B, letrada apoderada de la citada en garantía por su actuación en la audiencia prevista en el art. 360 del CPCC en la cantidad de 2,80 UMA que hoy equivalen a la suma de pesos veinte mil ochocientos veintinueve con veinte centavos ($20.829,20). Respecto a todos los auxiliares de justicia (peritos de oficio), cabe evaluarse su labor con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27.423 en cuanto resultan aplicables a la actividad aquí prestada apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como su mérito técnico-científico, entre otros elementos; en razón del monto que resulta de la liquidación, lo dispuesto por los arts. 21 y 61 de la citada ley y las pautas del art. 478 del CPCCN, se fijan a favor del perito médico Dr. E H N en la cantidad de 37 UMA, hoy equivalentes a pesos doscientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta y tres ($275.243). De conformidad con lo normado por el Decreto N° 2.536/15 (art.1), se fijan los honorarios de la mediadora Dra. B J C en 62,749856 UHOM que equivalen hoy a la suma de pesos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y siete con treinta y dos centavos ($78.437,32). Por último, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la normativa arancelaria (art. 30 de la ley 27.423) se regulan los honorarios del Dr. H J M C, en la cantidad de 49 UMA, hoy equivalentes a pesos trescientos sesenta y cuatro mil quinientos once ($364.511) y los de la Dra. Al M T, en la cantidad de 33,68 UMA, hoy equivalentes a pesos doscientos cincuenta mil quinientos cuarenta y cinco con cincuenta y dos centavos ($250.545,52). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. Fdo. Beatriz A. Verón – Maximiliano L. Caia - Gabriela M. Scolarici.

Visitante N°: 27070672

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