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Buenos Aires, Jueves 17 de Febrero de 2022
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»

Sala L - “C, N P c/ C, F A s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)
Expte. n° 36628/2018 “C, N P c/ C, F A s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” (juzg. 39) En Buenos Aires, a 14 de febrero de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “C, N P c/ C, F A s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo: I. En la sentencia dictada el 18 de febrero de 2021, la señora jueza de primera instancia admitió la demanda promovida por N P C contra F A C y Compañía de Seguros la Mercantil Andina S.A. (respecto de esta última, en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en el art. 118 de la ley 17.418), condenándolos a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 416.600, con más sus intereses y las costas del proceso. Contra dicha decisión, expresaron agravios el demandado el día 24/9/2021, la citada en garantía el 6/10/2021 y la accionante el 8/10/2021, los que dieron lugar a las réplicas de fecha 4/10/2021, 8/10/2021, 22/10/2021 y 25/10/2021. Finalmente, el 16/12/2021 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo. II. Antecedentes del caso Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 22 de diciembre de 2017 a las 14:30 hs. aproximadamente, la Sra. C se encontraba parada como peatona en la intersección de las calles Fitz Roy y Paraguay de esta Ciudad, a la espera de divisar un taxi. Relató que, al acercarse uno de ellos, descendió a la cinta asfáltica para ser vista y efectuar la tradicional señal de detención con la mano, y que en ese momento el vehículo que se encontraba estacionado a su lado, marca Peugeot 106, dominio CMD-380, conducido en dicha oportunidad por el demandado, realizó una maniobra “marcha atrás” y la embistió imprevistamente. A raíz del impacto, la víctima cayó con fuerza con su rostro y con el resto de su cuerpo sobre el pavimento, padeció las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los daños patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización constituye el objeto de las presentes actuaciones. III. La sentencia de primera instancia La magistrada de la instancia anterior admitió la demanda y otorgó a la accionante $ 187.000 por incapacidad sobreviniente, $ 57.600 por tratamiento psicológico, $ 8.000 por tratamiento de kinesiología, $ 160.000 por daño moral y $ 4.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado. Para así decidir, la Dra. Pereira tuvo por acreditada la existencia del siniestro vial conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad civil y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a la Sra. C. IV. Los agravios En esta instancia, el accionado cuestionó únicamente la obligación de indemnizar que le fuera imputada en el fallo apelado. Por su parte, la empresa de seguros criticó la decisión de la señora jueza a quo en relación a cada uno de los ítems indemnizatorios que admitió en su pronunciamiento Finalmente, la Sra. C requirió la elevación de las sumas establecidas para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente y del daño moral, a la vez que se quejó por la desestimación de las partidas correspondientes al daño estético y al costo del tratamiento psiquiátrico. V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara). VI. La atribución de responsabilidad civil En mi opinión, el recurso de apelación presentado por el demandado bien podría declararse desierto en su cuestionamiento relativo al fondo de la controversia. Ello es así, porque el art. 265 del Código Procesal dispone en su primera parte que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, y resulta sumamente dudoso que el recurrente hubiera alcanzado a satisfacer ese estándar legal en su memorial. No obstante, en numerosos pronunciamientos he procurado aplicar con interpretación restrictiva la exigencia del referido art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no propiciar excesivos rigorismos formales y de resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes. Una vez aclarado lo anterior, corresponde encuadrar jurídicamente la cuestión a resolver en el presente apartado de voto, y en tal contexto habré de recordar que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la intervención de un automóvil en movimiento, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que aquél constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio de los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial (la solución no es novedosa, pues fluía igualmente del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil derogado). En consecuencia, no pesa sobre la damnificada la carga de demostrar la culpabilidad de su contraparte, ni la acreditación de la propia diligencia tiene fuerza liberatoria, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Por el contrario, a fin de eximirse de responsabilidad corresponderá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no se debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre la reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el vehículo y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. Galdós, “Los de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719). En el presente caso no se halla controvertido, a esta altura del procedimiento, el acaecimiento del siniestro vial en las circunstancias de tiempo y espacio descriptas en el considerando II, sino que la cuestión pasa por determinar si la producción de la colisión debe atribuirse, como lo sostuvo el accionado, a la propia Sra. C. La respuesta negativa se impone a todas luces. Para pronunciarme de ese modo, tengo en cuenta, al igual que la primera juzgadora, la declaración del oficial de policía J F D R (ver fs. 1 de la causa penal venida ad effectum videndi et probandi), quien refirió que el día de los hechos fue desplazado por el departamento de emergencias policiales a constituirse en la intersección de las calles Fitz Roy y Paraguay de la C.A.B.A., y que al llegar allí observó a una persona de sexo femenino de avanzada edad, identificada como N C, sentada en una silla sobre la vereda, quien tenía su tabique lesionado y ensangrentado, y le informó que momentos antes se encontraba sobre la calle debajo del cordón esperando un taxi y que fue repentinamente colisionada por un vehículo de color azul que había intentado salir “marcha atrás”. No se advierte, hasta aquí, contradicción alguna entre esta versión de los hechos y la narrada por la demandante al promover la acción, según lo sostuvo el Sr. C en su memorial. A su vez, tampoco resulta incompatible con aquel relato la declaración de la Sra. C a fs. 29 de la causa penal ya mencionada, pues de su simple lectura se advierte que expuso los sucesos acontecidos en el mismo sentido que en la demanda civil, con una precisa descripción de las lesiones que sufrió y acompañando, inclusive, una fotografía de su rostro lastimado momentos después del hecho.
Por último, la Dra. Pereira también tuvo en cuenta el informe médico legal aportado a fs. 38 de la causa penal por el galeno que examinó a la demandante, con fecha 8/1/2018, la copia del libro de emergencias del Hospital Rivadavia (ver fs. 55/57) y el informe del Cuerpo Médico Forense del día 16/4/2018, glosado a fs. 61/62, en los cuales las numerosas lesiones y secuelas descriptas por los profesionales intervinientes en cada caso resultan absolutamente consistentes con las señaladas por la accionante en el escrito de demanda y a las que me referiré en detalle en el próximo considerando, al detenerme en las partidas de la cuenta indemnizatoria. En otro orden, también basó el accionado su queja en la afirmación de que “fue la propia actora quien golpeó accidentalmente mi rodado al tropezar y luego caer sobre él, y no, como pretende exponer la contraria en su demanda, que fue mi rodado quien la embistió y que ocasionó su caída”. No obstante, tal postulado no encuentra fundamento en ninguna constancia de prueba aportada a las actuaciones (y, lo reitero, una vez probado o reconocido el contacto entre la peatona y el automóvil, la carga de la prueba del “hecho de la víctima” recaía sobre el pretendido responsable). Por el contrario, la afirmación transcripta resulta incompatible con los dichos del propio Sr. C al efectuar la denuncia del siniestro ante su aseguradora, donde se indica textualmente: “mi vehículo se encontraba estacionado a 10 metros de la calle Paraguay de la mano derecha (estaba correctamente estacionado no estaba sobre ninguna línea amarilla), me subo al auto estuve unos minutos acomodando todo antes de salir, pongo en marcha miro por los espejos que no venga ningún vehículo y procedo a salir colocando marcha atrás a lo cual siento que toco algo y un grito me bajo inmediatamente del vehículo y me encuentro una mujer de avanzada edad tirada sobre la calle junto al cordón…”. La mera lectura de este pasaje da cuenta de que, lejos de haber acusado un “tropiezo” o cualquier otra conducta negligente de la Sra. C, el propio accionado reconoció haberla impactado tras efectuar la maniobra con su automóvil. En estos términos, pocas consideraciones adicionales hacen falta para concluir en que la queja bajo estudio debe rechazarse, y por ello propondré a mis colegas confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de lo que decidió. VII. Alcance de la responsabilidad civil 1. Aclaración preliminar Al presentar la demanda la accionante reclamó las sumas indicadas en el apartado VII in fine del escrito inicial (“Liquidación de rubros”) “…o de lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos y aquellos rubros sujetos a la prudente apreciación judicial.” (fs. 21). Ello evidencia que la víctima ha realizado, al momento de promover la acción, una simple estimación sujeta a las pruebas a producirse durante el transcurso del proceso y al criterio de los magistrados que hubieran de resolver la controversia, por lo que no vulnera el principio de congruencia la imposición de una condena por un monto mayor al allí señalado. 2. Incapacidad sobreviniente y daño estético Al margen de la discusión que se ha dado (y sigue vigente) en la doctrina y la jurisprudencia civilista acerca de si cabe reconocer autonomía al daño estético, dado que en este caso concreto ese daño fue contemplado en un porcentaje de incapacidad física (tal como surge de la pericia médica a la que me referiré a continuación), considero que corresponde desestimar la queja de la demandante e incluir dicha faceta del menoscabo en este ítem resarcitorio. Por lo demás, advierto que adoptar este temperamento no implica un agravio genuino y concreto para la víctima en la medida en que el perjuicio que ha sufrido injustamente se vea resarcido en forma integral, más allá de la categoría bajo las cual se encuadre la reparación. Una vez precisado ello, y tal como lo he sostenido en numerosos pronunciamientos, comparto plenamente el criterio de mi colega de la Sala “M” de esta Cámara, Dra. Benavente, quien ha expresado que por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa- Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p- 9).
La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 1853 (S. C. J. Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. To. 153 pág. 163 con nota de Susana Albanese) y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Dicha protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho… al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”). En efecto, según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la salud es parte integrante del derecho a la integridad personal (Corte IDH, Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C N° 329, párr. 161), y en tal sentido constituye un “derecho directamente alegable ante la Corte y, asimismo, ha exigido la realización de la obligación de progresividad para el cumplimiento de los derechos derivados de las normas sociales, de acuerdo con el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos” (Pardo Iosa, Mariana, “Vida digna y derecho a la salud en los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista Forum, Universidad Católica Argentina, n° 12, p. 119). Así, se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud, que es protegido por el ordenamiento (conf. Parellada, Carlos A., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, dir. Trigo Represas, F.-Benavente, M., ed. La Ley, 2014, T. III p. 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación (voto de la Dra. Benavente en CNCiv, Sala M, “V, A M c/L, V P y otro s/ daños y perjuicios”, 6/8/2020). A su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación ha consagrado los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues tal como lo ha establecido el Máximo Tribunal, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, ya que la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715). Desde otro ángulo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en un muy reciente pronunciamiento que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “Grippo, Guillermo Oscar; Claudia P. Acuña y otros c/ Campos, E O y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021). De allí que, siguiendo a Alferillo en su glosa a dicho precedente jurisprudencial, se puede aseverar que el criterio integral o solidario es el que, en este momento histórico, debe ser aplicado para valorar y cuantificar los daños causados a las personas, sea derivado de un fallecimiento o de una incapacidad psicofísica permanente, y más aún: que el fallo “configura un hito, por demás significativo, en la evolución humanista e igualitaria en la ponderación y de los daños a las personas que pone en jaque existencial al materialismo decimonónico” (Alferillo, Pascual E., “La cuantificación del daño a la persona en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Diario La Ley, 2/11/2021, p. 11). Ahora bien, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. En esta controversia en particular, el perito médico legista designado de oficio concluyó categóricamente en que la actora padece, como consecuencia del accidente, las siguientes secuelas, que le generan los porcentajes de incapacidad física indicados en cada caso: “cervicalgia postraumática concausal = 6%; fractura de huesos propios de nariz, desplazada = 5%; fractura de hueso frontal con hundimiento, sin complicaciones = 3%; cicatriz semicircular de 3 cm., hipotrófica, en entrecejo = 9%” (fs. 197). A su vez, el Dr. S le diagnosticó a la accionante un cuadro de Trastorno crónico por estrés postraumático compatible con RVAN con manifestación fóbica en grado II que le causa un 10% de incapacidad (fs. 199), por lo que, en conclusión, señaló que la Sra. C experimentó una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 33% como consecuencia del accidente de tránsito, conforme el Baremo de Altube y Rinaldi (fs. 197). Es cierto que el artículo 477 del Código Procesal encomienda a los jueces estimar la fuerza probatoria del dictamen pericial teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa, actividad que no constituye un procedimiento mecánico, pues ello implicaría, en definitiva, dar a los peritos la facultad de fallar, quedando limitado el contenido de la sentencia a una suerte de homologación (Fajre, José B., “Prueba pericial”, en Díaz Solimine, Omar L. (dir.), La prueba en el proceso civil, Buenos Aires, La Ley, t. 1, p. 356 y ss). Sin embargo, no encuentro razones fundadas para apartarme de las referidas conclusiones en este litigio, al ponderarlas en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal, habida cuenta de que la labor realizada por el especialista resulta completa, consistente y científicamente fundada. La jurisprudencia de este Fuero ha expresado, con criterio que comparto, que el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo. Antes bien, la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, resultando imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “T, C D c/ L, L M). Tampoco ignoro que la consultora técnica propuesta por la citada en garantía ha arribado a conclusiones diversas a las previamente referidas (ver fs. 201/203). No obstante, comparto la jurisprudencia de esta Cámara según la cual “ante la discrepancia planteada entre el criterio del perito oficial y un consultor técnico, ha de prevalecer, en principio, el del primero, pues las garantías que rodean su designación hacen presumir su imparcialidad y consecuente mayor atendibilidad. Ello, por cuanto el consultor técnico procura aportar los fundamentos científicos y/o técnicos que favorezcan al progreso de la pretensión de la parte que representa, contrariamente al perito, cuya postura es esencialmente parcial, que obliga a evaluar sus razones como si provinieran de la parte misma” (CNCiv., Sala M, “M, D E y otros c/ L, M y otros s/ daños y perjuicios”, 10/05/2000; CNCiv., Sala H, “R, R O y otro c/ N, R L y otro s/ Daños y perjuicios”, 14/03/1997). En igual sentido, se ha expresado que “el único que inviste el carácter de auxiliar del juez es el perito designado de oficio, que recibe su nombramiento por orden judicial, acepta el cargo y está sujeto a las responsabilidades inherentes como tercero imparcial. El consultor técnico es un mero asesor de la parte que lo propone sin estar sujeto a iguales cargas y responsabilidades” (CNCiv., Sala G, “G C, J J y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, 2/3/2011). Por otro lado, el presente rubro queda enmarcado en la primera parte del art. 1746 del CCCN, que dispone que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”. No obstante la redacción de este precepto legal, expreso desde ya que prescindiré de fórmulas matemáticas para cuantificar la indemnización de la incapacidad sobreviniente. Ocurre que dicha norma no impone ineludiblemente la utilización de fórmulas aritméticas, las cuales constituyen una pauta orientadora o una herramienta más a considerar a fin de dotar de mayor objetividad el principio de reparación plena del daño (art. 1740 del CCCN), y no han sido adoptadas hasta el presente por la mayoría de los tribunales del Fuero a pesar de la doctrina que se deriva de fallos emanados de tribunales del interior de nuestro país, y del más Alto Tribunal (ver entre otros, caso “Arostegui”). Me remito para efectuar tal afirmación a la lectura de numerosos antecedentes jurisprudenciales emanados de diversas Salas de esta Cámara, sin desconocer, claro está, la postura del Dr. Picasso, la de otros distinguidos colegas de esta Cámara y las ventajas que se le han atribuido a aquel método por autores como Acciarri e Irigoyen Testa en trabajos publicados en revistas de nuestra especialidad. De ahí, entonces, que tendré en cuenta tanto la entidad de las lesiones psicofísicas sufridas por la damnificada como las disminuciones funcionales que el accidente le produjo y sus condiciones personales y socioeconómicas. Al respecto, según surge de las constancias aportadas a la causa, a la fecha del siniestro la Sra. C tenía 82 años de edad, era viuda, vivía en una casa ubicada en la calle Aguirre de esta ciudad y se encontraba jubilada. A la luz de esos factores, dado lo resuelto por esta Sala en supuestos análogos y de conformidad con el principio de la reparación integral del daño, propondré a mis colegas rechazar la queja vertida por la citada en garantía y admitir la de la accionante, elevando la reparación por el presente ítem a la suma de $ 800.000, a valores vigentes a la fecha del acaecimiento del hecho ilícito (conf. art. 165 del Código Procesal). 3. Tratamientos psicológico y kinésico. Deserción parcial del recurso. Sostuvo la compañía aseguradora que “Merece mención especial el rubro gastos futuros, valorados en $19.400. En efecto, a dos años del hecho se puede afirmar sin riesgo de equivocarse que los mismos si no ocurrieron no van a ocurrir, lo contrario sería dejarlo abierto "sine die"…” (sic). Frente a una afirmación de este tenor, ni siquiera la más laxa interpretación del art. 265 del CPCCN permite juzgar acreditado el estándar mínimo de fundamentación que requiere el planteo de un agravio ante la instancia de apelación. Nótese que, en primer término, la Dra. Pereira acordó a la demandante $ 57.600 en concepto de tratamiento psicológico y $ 8.000 por tratamiento kinésico, no habiéndose regulado suma indemnizatoria de $ 19.400 para tales conceptos (ni para ningún otro) en las presentes actuaciones. En segundo lugar, la postura de la recurrente es conceptualmente insostenible. De adoptarse una solución semejante, se arribaría a la absurda conclusión de que, por el mero transcurso del tiempo que implica el trámite de un proceso de daños y perjuicios (tiempo durante el cual, por cierto, los obligados al pago de la indemnización están incursos en mora, y han privado a la víctima de la reparación del perjuicio injustificado, a la que tiene derecho desde su producción), la actora perdería la posibilidad de obtener la indemnización que le corresponde, con la consiguiente injusticia que ello supone al beneficiarse el deudor de su propio accionar ilícito. En estas condiciones, no cabe ninguna duda de que corresponde declarar la deserción parcial del memorial presentado por la Dra. L, lo que así propongo decidir a mis colegas. 4. Tratamiento psiquiátrico Cuando el perito determina que el trastorno mental que presenta su examinado justifica un tratamiento por especialistas, indicándolo al juez, la víctima puede percibir ese monto, como un rubro más del resarcimiento, incluso en el caso de que decida no hacer ningún tratamiento, y cargar con el peso de su malestar. La frecuencia y duración siempre serán estimativas, y también tendrán el sentido de una orientación para el juez, pues está claro que nadie puede predecir con certeza cuándo se curará una persona, o cuando la mejoría que ha obtenido ya es suficiente (CNCiv., Sala J, 23/06/2010, expte. N° 26720/2002, “P, M J c/ L, A”). En ese contexto, lo científico llega hasta el momento de establecer que, por la patología que el perito ha detectado, la persona necesita o puede beneficiarse con un tratamiento. A partir de ese momento, se pone en juego un criterio de apreciación, tanto para la distribución de los porcentajes, como para la duración y costos de tratamiento. En este litigio en particular, el Dr. S, a cuyas conclusiones habré de sujetarme por los motivos expuestos precedentemente, recomendó a la accionante la realización de un tratamiento psiquiátrico, con apoyo en el informe psicodiagnóstico aportado a fs. 184/193 por la Lic. E. Esta última, a su vez, indicó que dicho tratamiento habría de seguirse con una frecuencia semanal, durante un período de tiempo incierto ab initio (“en función del beneficio que el paciente obtenga”) y un costo aproximado de $ 1.500 a $ 1.800 por sesión (fs. 188 y fs. 197). Por tales motivos, propondré al Acuerdo de Sala admitir la crítica de la demandante, acordando prudencialmente la indemnización del ítem en estudio en la suma de $ 50.000, a valores históricos (art. 165 del Código Procesal). 5. Daño moral El daño moral, como toda institución jurídica, no es susceptible de una definición única e inamovible. Sin embargo, una vez celebradas las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil, en el año 1984, se ha impuesto en nuestro medio la noción de daño moral brindada por Zavala de González, Pizarro, Chiappero de Bas, Sandoval y Junyent de Sandoval, que mantiene vigencia hasta nuestros días y comparto plenamente: según los mencionados juristas, el daño moral consiste en “la minoración en la subjetividad de la persona humana, derivada de la lesión a un interés no patrimonial (individual o colectivo). O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”. Tal idea atiende a las consecuencias que produce la acción antijurídica, y pondera al daño extrapatrimonial o moral por lo que es, en términos positivos, asignándole un contenido propio y específico, no por mera contraposición con el daño material, y da cuenta de que el detrimento se traduce en una modificación disvaliosa del espíritu, expresión que destaca que la persona humana es cuerpo y espíritu, lo cual es comprensivo de múltiples aspectos de su personalidad que son dignos de protección. Finalmente, el daño moral supera lo meramente afectivo, los sentimientos, y proyecta también sus efectos hacia otras zonas de la personalidad que merecen debida protección: la capacidad de entender y la de querer, de suerte que la mera ausencia de sensibilidad o de comprensión del dolor no excluyen la posibilidad de existencia de daño moral. Aun cuando no exista consciencia del agravio, el disvalor subjetivo puede configurarse. El sufrimiento no es, de tal modo, un requisito indispensable para que haya daño moral, aunque sí una de sus posibles manifestaciones más frecuentes. Con ello se supera el estrecho molde del llamado pretium doloris, que presupone necesariamente aptitud del damnificado para sentir el perjuicio. Por lo tanto, la pérdida de los sentimientos o de la posibilidad de experimentarlos, y más aún, de la aptitud de encontrarse en una situación anímica deseable, es daño moral (Pizarro, Ramón D., “El concepto de daño en el Código Civil y Comercial”, Revista Responsabilidad Civil y Seguros, Buenos Aires, La Ley, 2017-X, p. 13 y ss). Por otra parte, no existe una relación de “vasos comunicantes” entre el daño patrimonial y el extrapatrimonial. El daño patrimonial no es accesorio ni conexo del daño extrapatrimonial, más allá de que muchas veces la prueba tenga el componente común de probar el evento dañoso. Son completamente independientes. Un hecho puede no causar daño patrimonial, pero sí tener una relevancia espiritual que se proyecte importantemente en el daño extrapatrimonial. A la inversa, puede haber daño patrimonial (v.gr., contractual) sin que exista afectación a la esfera extrapatrimonial (Molina Sandoval, Carlos A., “Daño resarcible”, publicado en La Ley online, cita online AR/DOC/216/2019). Ahora bien, se ha aceptado que la determinación de la existencia del daño extrapatrimonial (esto es, su valoración) transita por senderos más flexibles que los del daño patrimonial, lo que se deriva de su particular naturaleza, claramente diferente a la de aquél y no sólo por las presunciones hominis, sino también por la regla res ipsa loquitur ("las cosas hablan por sí mismas", consagrada expresamente en el art. 1744 in fine del CCCN). Ocurre que por las reglas de la experiencia es más o menos sencillo concluir que ciertos padecimientos y afecciones naturalmente se derivan de determinados hechos acreditados (Ossola, Federico A., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y propuestas”, RCyS 2017-XI-13). A su vez, en lo relativo a la cuantificación del daño moral, el Máximo Tribunal ha resuelto que puede acudirse al dinero y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido. En otras palabras, se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado a través de dinero, que funciona como un medio de obtener goces y distracciones para restablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. En suma, el dinero no cumple una función valorativa exacta, pues el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida (CSJN, “B, S O c/. Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, 12/4/2011). Según lo ha expresado recientemente el jurista cordobés Ramón Daniel Pizarro: “el patrimonio actúa, de tal modo, como instrumento de recepción del valor económico que deriva de la indemnización del daño moral. Ese contenido económico se incorpora al patrimonio (…) con el propósito de alcanzar la finalidad perseguida: dar satisfacción al damnificado por la única vía posible, la económica” (Pizarro, Ramón D., “El derecho a la reparación del daño moral y su relación con el patrimonio”, Rubinzal Culzoni online, cita RC D 585/2021). En la misma línea de ideas, también se ha pronunciado la más calificada doctrina en el sentido de que el daño moral puede concebirse como el precio del bienestar emocional, es decir, el que procura el consuelo o satisfacción de la víctima. Su valoración cualitativa y cuantificación se concreta atendiendo al rol instrumental del dinero para afectarlo a la adquisición de bienes o al acceso a experiencias sociales gratificantes que compensan el estado displacentero (que resulta de la alteración negativa de los pensamientos, emociones y sentimientos) (Galdós, Jorge M., El precio del bienestar emocional - La indemnización por daño moral, publicado en Rubinzal Culzoni online, cita online: RC D 743/2021). Aplicando tales principios al presente caso, dada la entidad de las lesiones psicofísicas sufridas por la demandante (a cuyos porcentajes y características ya me referí precedentemente), las condiciones personales de la víctima (también ya analizadas) y la angustia y frustración que indudablemente le provocaron las consecuencias derivadas del siniestro (en particular, la necesidad de asistir a consultas y realizarse estudios de salud, la de atravesar los tratamientos psicoterapéutico, psiquiátrico y de kinesiología que le fueran indicados y la circunstancia de padecer importantes secuelas psicofísicas y estéticas permanentes, con el consiguiente impacto que ello genera en su vida cotidiana y de relación), considero que la suma de $ 160.000 fijada por mi colega de grado resulta insuficiente a fin de procurar la plena reparación del daño extrapatrimonial en este caso concreto. De allí que dejo sentado mi voto en el sentido de admitir la crítica vertida por la Sra. C y rechazar la que fuera expresada por la citada en garantía, elevando el resarcimiento del daño moral a su favor a la suma de $ 400.000 (art. 1741 del Código Civil y Comercial y art. 165 del Código Procesal). 6. Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado Según el art. 1746 del Código Civil y Comercial, “En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial (…) se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad”. De allí que en materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente. Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato. Sobre esas bases, carece de sentido la crítica de la empresa aseguradora en cuanto sostuvo que “se presenta una duplicación de rubros ya que por separado se reclaman gastos por tratamiento psicológico, kinesiológico y futuros”. Tal superposición no existe en absoluto, por cuanto se trata de ítems diversos, y el pasaje citado denota un profundo desconocimiento de la apelante del Derecho de Daños y de los procesos sobre daños y perjuicios por accidentes de tránsito. Voto, pues, por desestimar esta queja y confirmar la decisión sobre el particular de la Dra. Pereira, la que no fuera impugnada por la accionante (conf. arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal). VIII. Intereses
En numerosos pronunciamientos he sostenido que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la víctima de un hecho ilícito debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como disponía la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos “S d M, L c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, produciéndose en ese momento la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). En el presente litigio, ninguno de los litigantes ha cuestionado, y por ende no corresponde reexaminar la decisión de la Dra. Pereira de computar los intereses sobre el capital de condena según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde el 22 de diciembre de 2017 hasta el efectivo pago, con excepción de las reparaciones correspondientes a los tratamientos psicológico y kinesiológico, para las cuales el dies a quo fue fijado en la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia. Por ello, y con el objeto de mantener una unidad lógicojurídica con el pronunciamiento apelado, propondré que para el costo del tratamiento psiquiátrico cuyo resarcimiento he propuesto admitir en mi voto, también se calculen los intereses a la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el 18 de febrero de 2021 y hasta el efectivo pago. Por último y sin perjuicio de lo anterior, dado que coincido con el criterio sustentado por mi estimado colega Dr. Liberman en los autos “C, F A c/ V, G s/ daños y perjuicios” del 28 de mayo de 2014, propondré que para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, deban abonarse a partir de entonces intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio”, en virtud de lo previsto por los art. 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación. IX. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Elevar a $ 800.000 la indemnización de la incapacidad sobreviniente a favor de la actora, a $ 400.000 la del daño moral y fijar en $ 50.000 la reparación en concepto de tratamiento psiquiátrico, en todos los casos a valores históricos. 2) Disponer el cómputo de los intereses sobre el capital de condena de acuerdo a lo establecido en el considerando VIII de mi voto. 3) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía, quienes resultan vencidos (art. 68, primera parte y art. 69 del Código Civil). ASÍ VOTO. Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide, Víctor Fernando Liberman y Marcela Pérez Pardo. Por ante mí: Manuel J. Pereira Secretario de Cámara ///nos Aires, 14 de febrero de 2022 Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) Elevar a $ 800.000 la indemnización de la incapacidad sobreviniente a favor la actora, a $ 400.000 la del daño moral y fijar en $ 50.000 la reparación en concepto de tratamiento psiquiátrico, en todos los casos a valores históricos. 2) Disponer el cómputo de los intereses sobre el capital de condena de acuerdo a lo establecido en el considerando VIII del voto de la Dra. Iturbide. 3) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada al demandado y a la citada en garantía, quienes resultan vencidos. Difiérase readecuar la regulación de honorarios en primera instancia y la fijación de los correspondientes a la Alzada hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Hácese saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164. 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.

Visitante N°: 27068225

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