PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»
Sala J - 14772/2018 S, M E c/ G, E A Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
14772/2018 S, M E c/ G, E A Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:
«S M E c/ G, E A y otros s/ Daños y perjuicios» (Expte. N° 14.772/2018), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici. A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia expresan agravios los demandados Eduardo Ariel Garrote y «Cóndor Group Sistemas de Seguridad S.R.L.».
1.2.- Los apelantes cuestionan en primer lugar el rechazo de la excepción de «falta de legitimación pasiva» opuesta, y a todo evento solicitan ser eximidas de costas. Sobre el fondo de la cuestión, rechazan que pueda considerarse injuriosa la expresión por la que se consideró afectado el accionante, y para ello ejemplifican con ciertos casos de público conocimiento con cita de noticias periodísticas.
A todo evento reclaman ser eximidos del pago de las costas causídicas.
1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- Como dijera los apelantes cuestionan la procedencia de la acción entablada en su contra, por considerar en lo medular que la expresión utilizada no reviste naturaleza agraviante.
Rechazan que S «pueda haber visto afectado su honor por leer como respuesta a su spam navideño -ofreciendo la venta de semejantes escrituras- la palabra pelotudo» (sic), y requiere que se pondere «el lugar y tiempo en que se produce la comunicación y las circunstancias de los propios participantes». Solicita también que se merite el tenor o naturaleza de la publicación del accionante que se titula «Cómo matar un chorro y no ir en cana», pues aduce que su respuesta debe ser considera como una causa de justificación y eximente por tanto de la responsabilidad civil que se le atribuye.
2.2.- Por las razones que paso a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis en todos sus aspectos.
En efecto, por lo pronto se encuentra fuera de debate que Soriano remitió a numerosas empresas dedicadas a la venta de artículos electrónicos de seguridad, un correo con copia oculta, y desde la dirección deptolibreria@hotmail.com. Anexó un catálogo con diferentes publicaciones de su autoría, entre ellas el libro titulado «Como matar un chorro y no ir en cana: Recargado» (2018), continuación de su anterior obra «Como matar un chorro y no ir en cana» (2016).
Entre las direcciones a las que envió su ofrecimiento se encontraba la correspondiente a la codemandada «C G» «ventas@condorgroup-srl.com» correspondiente al sitio web «www.condorgroup-srl.com» de donde se obtuvo la dirección electrónica «eduardogarrote@condorgroup-srl.com».
También las partes son contestes en que, a través de esta última dirección, Eduardo Garrote envió un correo con un mensaje que textualmente decía: «Creo que es un pobre pel... al escribir eso...», y esta ha sido precisamente la misiva por la Soriano inició este proceso de daños y perjuicios.
2.3.- Sentado lo expuesto, sin adentrarme aun estrictamente en lo concerniente al debatido carácter injurioso de la misiva, toda vez que ha sido reconocida la «autoría material» del correo en cuestión, cabe desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los ahora apelantes.
En efecto, la cuestión se enmarca en el análisis de la relación causal, por ser la que permite individualizar al sujeto o sujetos que eventualmente habrán de responder, por su intermedio es posible determinar si las consecuencias dañosas de un hecho pueden ser atribuidas materialmente a la acción de un sujeto, poniendo en evidencia la autoría del hecho (Pizarro, Ramón, Vallespinos, Carlos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, Hammurabi, 1999, págs. 98/9; esta Sala in re «Domínguez, Mariana c/ Bernardino Rivadavia s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 33.634/2.018, del 19/8/2021; idem, «Coceres, Agueda c/ Expreso Dominguez Viajes S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte Nº 80.373/2015, del 30/10/2020; ídem, «Ryan, Christine c/ Hipódromo Arg. s/ Ds. y Ps.», «Expte. N° 37.803/2008, del 20/9/2018, entre muchos otros). Dicha solución se impone no solamente respecto al codemandado Eduardo Garrote sino también a la sociedad accionada «C G S.R.L.» porque el correo fue remitido desde la cuenta corporativa, resultando de aplicación lo dispuesto por los arts. 1749 y 1763 respectivamente del CCyCom.
2.4.- Por lo pronto los apelantes en distintos pasajes de su presentación a despacho al afirmar que el tenor de lo expresado no puede considerarse difamatorio, requieren que se «contextualice» debidamente, y es precisamente por dicha vía que alcanzo convicción en torno a la efectiva potencia o virtualidad dañadora de la calificación vertida que juzgo injuriosa y agraviante.
En efecto, para ello corresponde partir del principio de «inviolabilidad de la persona humana» previsto por el CCyCom., cuyo art. 51 dispone que La persona humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad, y específicamente sobre las «afectaciones a la dignidad» el art. 52 determina que La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos, conforme a lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1.
El bien jurídico aquí tutelado es el «honor» como íntimo valor moral del hombre, la afectación de la estima de los terceros o bien la consideración social, el buen nombre o buena fama (ver mis votos in re «Damilano Grivarello, Viviana y otro c/ THX Medios S.A. s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 79.623/2.017, del 09/6/2020; ídem, «Scinto, Leonardo y otro c/ Cons. de Propietarios Demaría 4550 s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 28.142/2.004, del 20/10/2011, entre otros). Cabe aquí determinar si la expresión empleada por Garrote respecto de Soriano tiene o no la potencia o gravedad suficiente como para lesionar un derecho tutelado por el sistema jurídico, por herir ilegítimamente los sentimientos de una persona, resultando canal idóneo en la causación de perjuicios reparables.
2.5.- Por lo pronto recuerdo que el Derecho, según el maestro Jorge Llambías, es el «orden social justo» (Tratado de Derecho Civil, t. I, Abeledo Perrot, 1999, pág. 21), y que desde luego se inserta dentro del rico abanico de las ciencias sociales, lo que explica su naturaleza lábil y mutable.
En el caso de autos corresponde subrayar este rasgo, pues se trata de decidir sobre el carácter injurioso o lesivo de la expresión utilizada por el demandado Garrote, y que mereciera una recordada ponencia de Roberto Fontanarrosa en el «III Congreso internacional de la lengua española» (Rosario, Santa Fe, 2004) titulada precisamente «Las malas palabras» (el video puede encontrarse con facilidad en YouTube).
A partir de tales disquisiciones (oportunas y pertinentes para denotar la naturaleza de lo que se debate en autos), corresponde sin más adentrarse en el análisis de las previsiones normativas que en materia de «Responsabilidad Civil» regula el Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1708/1780), siendo que este novel cuerpo de normas aprobado pocos años atrás (ley N° 26.994) capta plenamente el desarrollo socio cultural registrado en la materia, y sienta las bases para una convivencia social pacífica.
2.6.- En efecto, dentro de dicho texto legal no se contempla el caso de autos como sí hacía el Código Civil de Vélez Sársfield (arts. 1089/1090), pues ahora solo se regula específicamente lo concerniente con la «acusación calumniosa» (art. 1771 CCyCom.) que habilita la acreditación de la veracidad de los hechos, y que como equivalente al «ejercicio regular de un derecho» (arts. 10 y 1718, inc. «a» del mismo régimen) permite considerar al daño causado como no resarcible.
Pero aquí nos encontramos ante una situación fáctica diferente que ha merecido una captación jurídica distinta, se trata de una manifestación injuriante per se, que -como acabo de señalareventualmente la prueba de la verdad nunca puede revestir el carácter fracturario alegado del nexo causal. Como explica con elocuencia Edgardo López Herrera, «si alguien le dice ‘estúpido’ a otro, constituye directamente una injuria porque no hay imputación de delito y no se permite la prueba de que realmente es un estúpido (Manual de responsabilidad civil, Lexis Nexis, 2013, pág. 928 y ss.; Ubiría, Fernando, Derecho de daños en el Código Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, pág. 480).
Ni siquiera resulta menester adentrarse en el fangoso análisis concerniente al «propósito o móvil dañoso» que pudo o no tener Garrote (agraviar, herir, mortificar) pues no resulta exigible un criterio de atribución calificado, y más aún si se tiene en cuenta la ampliación del radio conceptual de la figura del dolo en los términos del art. 1724 in fine del CCyCom. (Ubiría, Fernando, ob. cit., págs. 186/187).
2.6.- Se imponen a la par otras consideraciones que robustecen la decisión adelantada. No se me escapa mínimamente lo molesto que puede resultar recibir en su casilla un correo no solicitado (el spam que todo usuario sufre), pero cabe ponderar que Soriano recibió el agravio del codemandado apelante en el marco del desarrollo de su actividad ejercida profesionalmente.
En efecto, el improperio no provino de un extraño, de una persona ajena al rubro o al ámbito de expertise de los litigantes, de haber sido esta otra la situación, la pretensión tendría menor vigor o peso porque carecería de naturaleza punzante o hiriente de los sentimientos que se impone tutelar por esta vía y que fundamenta la pretensión reparatoria formulada en autos. Se trató concretamente de un ofrecimiento de comercialización de publicaciones especializadas dentro del amplio rubro de «seguridad», y la respuesta ofensiva fue remitida desde la cuenta de correo institucional de la firma coaccionada, lejos se encuentra de poder considerarse como un supuesto de «hecho justificado» como alegan los quejosos (art. 1718 y CCyCom.).
2.7.- En suma, a tenor de las circunstancias de hecho señaladas y las razones de derecho desarrolladas, el rechazo de las quejas formuladas es la solución que se impone.
3.- Por las consideraciones expuestas, doy mi voto para:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
b) Imponer las costas de Alzada en los términos del art. 68 CPCCN. Buenos Aires, 29 de Diciembre de 2021 Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de apelación y agravio;
b) Imponer las costas de Alzada en los términos del art. 68 CPCCN. Respecto a los honorarios regulados, deben atenderse las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423 en tanto permiten un examen razonable para determinar la adecuada retribución de los profesionales intervinientes, habiendo sido los emolumentos apelados por altos y por bajos. A tales efectos se considera el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N.
En su mérito, corresponde confirmar los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes por resultar ajustados a derecho, y lo propio respecto a los honorarios de la mediadora interviniente (Decreto N° 2.536/15).
Finalmente, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme a la aplicación del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. Graciela Valeria Kowalewsky en 2,31 UMA que equivalen hoy a quince mil pesos ($15.000). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. Beatriz A. Verón - Maximiliano L. Caia - Gabriela M. Scolarici.