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Buenos Aires, Viernes 21 de Enero de 2022
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
«Jurisprudencia»


P A S.A. c/ M, R M Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO - SALA J
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 36509/2017 P A S.A. c/ M, R M Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de Diciembre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P A. S.A. c/ M, R M y otro s/ Cobro de sumas de dinero”, Expte. N° 36.509/2.017, respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de Cámara doctoras Beatriz Alicia Verón y Gabriela Mariel Scolarici, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia. A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.1.- Contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia expresa agravios la actora y mereció la respuesta de la aseguradora citada. 1.2.- La apelante cuestiona en primer término la suma global por la que prospera su acción, y luego impugna el alcance con el que fue condenada la compañía aseguradora accionada. 1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que Fecha de firma: 30/12/2021 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #30012904#314182943#20211229134639436 se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia. 2.1.- Comienzo por señalar que el CCyCom. aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Resulta menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. En el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior en virtud de la fecha del evento dañoso, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. 2.2.- Sin perjuicio de ello la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, al aplicar el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom., decidió que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia Fecha de firma: 30/12/2021 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #30012904#314182943#20211229134639436 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017). 3.1.- Comenzaré con el análisis de la queja dirigida a la suma global por la que prospera la acción entablada. La apelante sostiene que al ampliar demanda solicitó que se condene a su contraparte a abonar la suma liquidada o bien lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en el curso del proceso, y observa que dentro de ellas se produjo la prueba pericial contable de la que surge el importe finalmente abonado. 3.2.- No coincido con la apelante y por tanto propondré la confirmación de lo decidido en la instancia de grado. En efecto, en una primera oportunidad “Prevención A.R.T.” promovió demanda en autos al solo efecto interruptivo de la prescripción en fecha 08/6/2017 (cfr. fs. 6/7). Al ampliar luego su demanda en fecha 07/05/2.018, reclamó por vía de “cobro de pesos” la liquidación del siniestro N° 1.528.265 en razón del accidente in itinere sufrido por Marcelo Cancino Muñoz (ley N° 24.557). Más allá de lo informado pericialmente (pto. N° 6 de la pericia contable), lo cierto y determinante es que “Prevención” reclamó en autos la suma de $2.182.644,55 resultante de la Fecha de firma: 30/12/2021 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #30012904#314182943#20211229134639436 liquidación que ella misma efectuara a fs. 190 y vta. (punto “VI”), siendo esta la pretensión instaurada y que ante su traslado mereció la respuesta de “Liderar” de fs. 248/252. Cabe subrayar que, al efectuar el reclamo en los términos referidos, la apelante no condicionó de manera alguna el alcance de su demanda, extremo que fue agudamente advertido por el juez de grado en su pronunciamiento en crisis (acáp. N° 4 in fine). Se impone velar por el cumplimiento del principio de congruencia procesal que norma el art. 163, inc. 6° del CPCCN, dejando a resguardo la garantía efectiva de la defensa en juicio y los límites que de ella emanan (De los Santos, Mabel, “Los valores en el proceso civil actual y la consecuente necesidad de reformular los principios procesales”, JA 2000-I-758; esta Sala in re “Debiasse, Olga c/ Empresa San Vicente S.A.T. y otro s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 50.198/2014, del 13/7/2021; ídem, Villarino, Alicia c/ Jinqiang, Zhuang y otros s/ Ds. y Ps.”; Expte. N° 8.635/2.018, del 17/6/2021; ídem, “Putrino, Roberto c/ G.C.B.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 17.935/2.009, del 12/7/2019; ídem, “Encinas, Pablo c/ Sánchez, Martín s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 64.649/2013, del 18/10/2016, entre muchos otros). 3.3.- El rechazo de la presente queja es por tanto la solución que se impone. 4.1.- En otro orden P impugna el alcance de la condena dictada contra la demandada “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”. Fecha de firma: 30/12/2021 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #30012904#314182943#20211229134639436 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Por lo pronto el tópico concerniente al límite de cobertura fue introducido por la demandada al explicitar el alcance de la cobertura que otorgó y surge de la póliza que emitió N° 9.652.041 (fs. 248 vta.), defensa que mereció el rechazo de la actora (fs. 254/255 vta.). En el pronunciamiento definitivo de la instancia de grado se dispuso que al haber sido acreditado el límite de la cobertura otorgada respecto al rodado Renault 19 dominio RSQ 264 de la demandada, la condena contra la aseguradora citada en garantía debía limitarse al contenido mismo de la relación asegurativa existente. 4.2.- Contra dicha decisión la compañía aseguradora apelante sostiene que “… el límite de cobertura acordado en el contrato celebrado entre el asegurado y la compañía de seguros, como seguro de responsabilidad civil obligatorio (conf. art. 68 de la ley 24.449) y cuya finalidad es la de cubrir eventuales daños causados a terceros, resulta, íntegramente, inoponible a la víctima…” (sic). Aduce también que “El seguro de responsabilidad civil no tiene como propósito solo defender al asegurado evitándole una grave pérdida económica, sino resguardar a la víctima el resarcimiento rápido e integral” (sic), entre otros numerosos argumentos que desarrolla de similar tenor. 4.3.- Tampoco aquí coincido con la aseguradora apelante en tanto reclama se decrete su inoponibilidad. En efecto, para arribar a dicha decisión por lo pronto recuerdo que según la CSJN la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente "contractual", y su finalidad es Fecha de firma: 30/12/2021 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #30012904#314182943#20211229134639436 indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, por lo que su origen no es el daño sino el contrato de seguro mismo, razón por la cual la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique, y por tanto no puede ser el objeto de una obligación civil (cfr. “Flores, Lorena c/ Giménez, Marcelino s/ Ds. y Ps.”, 6/6/2017, Fallos 340:765). En dicho precedente también razonó que, sin perjuicio del principio constitucional de acceso a una reparación integral de los daños padecidos y la necesidad de su tutela y plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 957, 959 y 1021 del CCyCom.) pues los damnificados revisten la condición de 3° frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (art. 1022 CCyCom.) (cons. N° 9°), doctrina jurisprudencial que ha sido aplicada por este Tribunal en numerosas oportunidades (“Salina, Fernando Guillermo y otros c/ Emp. Distribuidora y Comercializadora Norte s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 34.051/2012, del 29/3/2021, entre muchos otros). 4.4.- Se impone practicar algunas otras consideraciones. Sabido es que la regulación estatal apunta a encauzar una actividad específica como es la materia aseguradora, y en ella convergen intereses vinculados no sólo con las economías privadas sino con la nacional, con la producción general y con la confianza pública, por lo que resulta necesario un control permanente. Fecha de firma: 30/12/2021 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #30012904#314182943#20211229134639436 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En el caso de autos quienes discuten son dos importantes empresas que operan en el mercado asegurador, y por tanto también aquí deben apreciarse los complejos factores que aparejan los datos técnicos que entran en juego en la materia, a fin de salvaguardar los fines que le son propios y el bien común (Stiglitz, Rubén S., Derecho de Seguros, La Ley, T I, p. 43). Cabe por tanto determinar que la oponibilidad del límite del seguro otorgado por “Liderar” que impugna la actora y que aquí se confirma, debe resultar acorde a las normas vigentes y estándares autorizados al momento del efectivo pago, y solo de esta manera se logra atender a una cierta limitación en la responsabilidad de la citada (tal como pactó oportunamente con su cliente demandado en autos), y al mismo tiempo se da satisfacción a la necesaria “fuente jurídica” a la que alude la CSJN en el precedente supra citado para justificar la medida de su obligación (cfr. cons. 12°, Fallos 340:765). 5.- En virtud de lo expuesto, doy mi voto para: a) Respecto a la oponibilidad del límite de cobertura, deberá resultar acorde a las normas vigentes al momento del efectivo pago; b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio; c) Imponer las costas de Alzada a la actora (art. 68 CPCCN); Fecha de firma: 30/12/2021 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #30012904#314182943#20211229134639436 Buenos Aires, 30 de Diciembre de 2021 Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Respecto a la oponibilidad del límite de cobertura, deberá resultar acorde a las normas vigentes al momento del efectivo pago; b) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo cuanto ha sido objeto de agravio; c) Imponer las costas de Alzada a la actora (art. 68 CPCCN); Respecto a los honorarios regulados que han sido objeto de cuestionamiento por las partes y perito, deben atenderse las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423 en tanto permiten un examen razonable para determinar la adecuada retribución de los profesionales intervinientes, habiendo sido los emolumentos apelados por altos y por bajos. A tales efectos se considera el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad que de las Fecha de firma: 30/12/2021 Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GABRIELA MARIEL SCOLARICI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: MAXIMILIANO LUIS CAIA, JUEZ DE CAMARA #30012904#314182943#20211229134639436 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N. En su mérito, corresponde confirmar los honorarios regulados a favor de los letrados intervinientes por resultar ajustados a derecho, y a la misma solución se arriba respecto a los honorarios del perito actuante (art. 478 del rito) y del mediador interviniente (Decreto N° 2.536/15). Finalmente, en cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme a la aplicación del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios de la Dra. Laura Alejandra D’Amico en 61,84 UMA que hoy equivalen a la suma de cuatrocientos mil pesos ($400.000), y los del Dr. Franco Ortolano en 43,29 UMA que hoy equivalen a doscientos ochenta mil pesos ($280.000). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. Fdo. Beatriz A. Verón - Gabriela M. Scolarici - Maximiliano L. Caia.

Visitante N°: 26182179

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