PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
"Jurisprudencia"
Sala J - M, R c/ F, S A s/ DAÑOS Y PERJUICIOS
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de Octubre del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala «J» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «M, R c/ F, S A s/ Daños y perjuicios» (Expte. N° 74.722/2017), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señora jueza de Cámara doctora Beatriz Alicia Verón, señor juez de Cámara doctor Maximiliano Luis Caia, y señora jueza de Cámara doctora Gabriela Mariel Scolarici.
A la cuestión propuesta, la Dra. Beatriz A. Verón dijo:
1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la demandada y expresa sus agravios que merecieron oportuna respuesta de su contraparte.
1.2.- Ferrari ataca la sentencia en cuanto hace lugar a la acción reparatoria formulada en su contra por considerar que la prueba testimonial rendida no ha sido ponderada debidamente por la sentenciante de grado, a quien acusa de parcialidad.
Sostiene que por dicha vía no surge cabalmente que ella agrediera o injuriara al demandante, y que se desatendieron numerosas declaraciones en tal sentido, por lo que en definitiva reclama el rechazo de la demanda entablada.
1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
2.1.- Por lo pronto señalo que el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), contempla de manera expresa lo tocante a la «temporalidad» de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
2.2.- El máximo Tribunal decidió, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., «El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional», L.L. 23/8/2017).
3.1.- Por las razones que paso a desarrollar, propondré confirmar la sentencia apelada.
3.2.- En efecto, para ello me detengo en primer término en los hechos conforme a las posiciones que asumieran los litigantes en sus escritos introductorios. Si bien el accionante sostuvo que se sucedieron diferentes episodios de maltrato inadmisible por parte de la demandada, cabe detenerse en lo acontecido el día 06/6/2016 pues allí radica el basamento fáctico de la atribución de responsabilidad endilgada. Me refiero a la asamblea ordinaria celebrada en el edificio en el que Mansilla trabaja como encargado y vive junto con su familia, y en el que también reside la demandada. En aquélla oportunidad uno de los puntos a tratar fue «Personal del consorcio. Medidas a adoptar», y en este sentido el actor sostuvo que al comenzar tal debate la aquí demandada Ferrari se refirió a él como un «chorro», y le imputó romper los ascensores de manera intencional, las bombas de agua y los muebles del edificio. Refirió que la copropietaria Gladys Noriega lo llamó para que se hiciera presente en la asamblea y que pudiera hacer frente a las acusaciones de Ferrari, por lo que acudió al lugar y brindó las respuestas del caso; agregó que Ferrari también lo acusó en ese momento de abusador sexual frente a todas las personas presentes.
Tales imputaciones fueron rechazadas de plano por Ferrari, quien al contestar demanda explicó que en todo caso controlaba al demandante en su función de integrante del consejo de administración del consorcio, y que Mansilla es una persona de carácter fuerte que se molestaba ante sus consultas, y que no respetaba las órdenes del administrador ni de los propietarios.
3.3.- Sentado lo expuesto, observo ahora que quien tenía la carga probatoria respecto a la efectiva ocurrencia de los hechos relatados como basamento de imputación de responsabilidad, era el actor, por aplicación del principio cardinal emergente del art. 377 del rito.
En tal sentido, las probanzas que ambas partes produjeron ha sido la testimonial, cuestión sobre la que cabe recordar que la valoración de las declaraciones se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial según las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su contenido (art. 386 del rito), y deben ser apreciadas en función de diversos elementos como las condiciones individuales y genéricas del deponente, la seguridad del conocimiento manifestado, la coherencia del relato, las razones de la convicción que relata y la confianza que inspira (cfr. esta Sala in re «Suarez, Nancy Edith c/ SUTEBA s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 95.670/2013, del 29/6/2021; ídem, «González, Petrona Emilia c/ Mancera, Segundo s/ Ds. y Ps.», Expte. N° 82.214/2.009, del 08/5/2019; ídem, «Protti, Oscar Mario c/ Consorcio de la Avenida Acoyte 1236 y otros s/ Ds. y Ps.», Expte. n° 89.101/2011, del 03/12/2018, entre muchos otros).
3.4.- Al igual que la sentenciante de grado, quien fundamentó exhaustivamente el daño ocasionado, considero determinante el tenor de lo declarado por los testigos Esteban, Garris, Noriega y Ruiz, pues me persuaden en torno a la veracidad de las alegaciones formuladas por el demandante y le confieren fundamento a su pretensión.
En efecto, los primeros dos citados, también vecinos del mismo edificio y que estuvieron presentes en la referida asamblea, aseveraron que Ferrari se dirigió a Mansilla acusándolo de «chorro», «basura de persona», y «abusador» (sic).
El tenor de tales ofensas y agravios, las contundentes descalificaciones proferidas por la demandada patentizadas por su intermedio, afectan el honor, la reputación y el buen nombre del accionante, esto aun cuando otros vecinos que también depusieron en autos (me refiero verbigracia a Benito y a Tálamo) no hayan escuchado las referidas expresiones, y demás está decir -en otro orden- que desde luego no obsta a lo señalado el hecho que Garris sea o no propietario en ese edificio si de hecho se encontraba presente en la asamblea en cuestión. Gladys Noriega, a su turno, también aseveró que fue ella quien buscó a Mansilla a su departamento para hacer un «careo», y que tal oportunidad Ferrari formuló las imputaciones señaladas.
Por lo demás, lo declarado por quien fuera administrador de consorcio en dicha época, Matías Ruiz, también confiere vigor a la pretensión reparatoria intentada, pues manifestó no haber presenciado agresiones, sostuvo que había una «discusión álgida entre todos los propietarios… baja Raúl por pedido de esa propietaria y hablan de una acusación en contra de Mansilla de parte de otra ex empleada del consorcio, donde ella lo acusaba a él, si mal no recuerdo de acoso»…; agregó que el contexto de discusión y la presencia de Mansilla en la asamblea se había originado «por algunos dichos de la Señora Sandra Ferrari respecto de él» (sic).
En suma, no promedian razones para desechar lo manifestado por los referidos testigos, así como en otro orden no resultan relevantes las alegaciones que formula la quejosa en torno a que prestaba labores en la administración el consorcio, o bien que fue precisamente por su intermedio que las expensas del edificio lograron reducirse.
3.5.- Asimismo, cabe desestimar de plano la sintética referencia que Ferrari formula in fine en torno a la cuantificación efectuada, intrincada formulación en términos de inteligibilidad que en rigor apunta al mérito de las declaraciones testimoniales rendidas.
3.6.- En suma, en virtud de las circunstancias de hecho relatadas y las razones de derecho desarrolladas, propongo rechazar las quejas vertidas.
4.- A tenor de todo lo expuesto, doy mi voto para:
a) Rechazar las quejas formuladas y confirmar la sentencia de grado;
b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
El Dr. Maximiliano Luis Caia y la Dra. Gabriela Mariel Scolarici adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando los Sres. vocales en los términos de las Acordadas 12/20, 31/20 CSJN, de lo que doy fe. Buenos Aires, 21 de Octubre de 2021.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
a) Rechazar las quejas formuladas y confirmar la sentencia de grado;
b) Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
En torno a las apelaciones sobre honorarios, deben considerarse las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423 en tanto permitirán un examen razonable para determinar la adecuada retribución de los profesionales intervinientes. A tales efectos cabe tener en cuenta el monto global de condena más intereses (art. 24); el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, la complejidad, la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54 y c.c. de la ley 27.423 y acordada 1/2021 de la C.S.J.N. En su mérito, corresponde confirmar las sumas estipuladas en la instancia de grado por resultar ajustadas a derecho. En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los honorarios del Dr. Daniel Enrique Ogando en 7,38 UMA que equivalen hoy día a la suma de cuarenta y cinco mil quinientos pesos ($45.500), y los del Dr. Martín Abásolo en 5,51 UMA hoy equivalentes a treinta y cuatro mil pesos ($34.000). Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada Nº 15/13 art. 4º) y, oportunamente, devuélvase. Fdo. Beatriz A. Verón – Maximiliano L. Caia - Gabriela M. Scolarici.