Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 06 de Enero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20619


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA CIVIL Y COMERCIAL
Sumario: Transporte: Equipaje Pérdida – Prueba – Transporte Aéreo. Acreditación: Existencia - Precio de los Artículos Extraviados. Criterio. P.I.R. Alcance. Transportador: Obligaciones - Cumplimiento. CASO: Poffo Ines Maria c/ Servicios de Transportes Aereos Fueguinos S.A. y otro s/ pérdida/daño de equipaje


FALLO: CNCIV Y COMFED - SALA III - 09/08/2005

Causa 827/97 - “Poffo Ines Maria c/ Servicios de Transportes Aereos Fueguinos S.A. y otro s/ pérdida/daño de equipaje” - CNCIV Y COMFED - SALA III - 09/08/2005

En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto del año dos mil cinco, hallándose reunidos en Acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos “POFFO INES MARIA c/ SERVICIOS DE TRANSPORTES AEREOS FUEGUINOS S.A. Y OTRO s/ pérdida/daño de equipaje”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:

I. El señor juez de primera instancia (fs. 836/839) hizo lugar a la demanda promovida por Inés M. Poffo y condenó en consecuencia a Servicios de Transportes Aéreos Fueguinos S.A. (en adelante “STAF S.A.”) y a Transportes Aéreos Ejecutivos S.A. a abonar a la actora la suma de 4.500 pesos -siempre que dicho monto no superase el límite previsto por la Convención de Varsovia-, con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, desestimó la demanda entablada contra Travelclub S.A., imponiendo las costas generadas en esta relación procesal por su orden.

Contra dicho pronunciamiento, Travelclub S.A. y STAF interpusieron recursos de apelación. La primera apeló a fs. 843, recurso que fue concedido a fs. 844, fundado a fs. 866/867vta. y contestado a fs. 871/873. Por su parte, STAF apeló a fs. 849, recurso que fue concedido a fs. 849vta., fundado a fs. 868/869vta. y contestado a fs. 874/877vta.-
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los cuales serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.-

II. Travelclub S.A. cuestiona la imposición de costas efectuado por el a quo en relación a la desestimación de la demanda dirigida en su contra. Al respecto, señala que dicho aspecto de la sentencia apelada se aparta infundadamente de los principios directrices en materia de costas. Considera una “simple conjetura del sentenciante” (fs. 867, segundo párrafo) suponer que la actora podría haber entendido que la empresa organizadora también era responsable, lo cual no () puede quitarle la calidad de vencida, ya que la pretensión fue rechazada íntegramente respecto de su parte.-
A su turno, STAF S.A. señala que la actora no demostró haber perdido el equipaje, toda vez que no acreditó la autenticidad del PIR que acompañó, ni tampoco el contenido de su bolso. En relación a ello, considera que el magistrado de grado no apreció adecuadamente la prueba producida.-

III. Así planteados los agravios, considero necesario señalar que -según surge de las constancias probatorias obrantes en el expediente- se encuentra fuera de discusión que en enero de 1996, Inés M. Poffo compró en la empresa Travelclub S.A. un paquete turístico para viajar a la Isla Margarita, Venezuela, y Aruba, Antillas Holandesas. Dicho contrato se instrumentó mediante el billete Nº 278-03294, emitido por STAF S.A. -transportista contractual-, habiendo actuado TAESA como transportista de hecho.

El viaje se inició el 7/01/96, abordando la actora el vuelo Nº 860, con destino a Porlamar, Isla Margarita. Una semana después, al arribar al aeropuerto internacional de Aruba, la demandante constató que su equipaje -un bolso- se encontraba perdido, por lo que efectuó el reclamo correspondiente, trámite que fue reiterado a su regreso al país en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, con fecha 21/01/96 (ver billete aéreo de fs. 7;; ticket del equipaje extraviado de fs. 8; tarjetas de embarque de fs. 9/11; reclamos de fs. 12/vta. y 13/vta.; declaraciones testimoniales de fs. 540/541vta. y 544/545vta.; peritaje contable de fs. 560/562 y aclaraciones de fs. 582/583; e informe de fs. 743).

IV. Aclarado ello, me abocaré en primer término a los agravios expuestos por la codemandada STAF S.A. Y en este punto, no es ocioso recordar que, por ser notoria la dificultad para el viajero de acreditar la existencia y el precio de los artículos que llevaba en su equipaje, esta Cámara adoptó un criterio más flexible para valorar la prueba de los daños. En estas condiciones, adquiere especial relevancia la prueba de presunciones, debiéndose atender -entre otras cosas- a la naturaleza y duración del viaje, al número y edad de los viajeros, a su posición socio-económica, a las facturas y otros comprobantes que se presenten y a prueba más directa, como ser la testimonial (conf. Sala II, causa Nº 4268/97, del 16/05/00;; Sala III, causa Nº 22.442/96, del 17/09/98, y sus citas).

Desde la perspectiva expuesta, es claro que los agravios esgrimidos por la recurrente no revisten entidad suficiente para desvirtuar lo decidido por el a quo a su respecto, toda vez que no especifica cuál sería la prueba que el sentenciante omitió considerar para tener por no acreditados los dichos de la actora y, de esta forma, ignorar la doctrina reseñada en el párrafo anterior.

En otro orden de ideas, debo recordar que el P.I.R. (Property Irregularity Report) posee la virtualidad de suficiente exteriorización de la protesta a la que alude el art. 26 de la Convención de Varsovia -con las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya-, cuyo objetivo consiste en poner en conocimiento cierto del transportador si dio o no cumplimiento a las obligaciones que asumió al participar en el contrato de transporte (conf. Sala I, causa Nº 13.749/96, del 23/04/98).

Y dicho extremo se verifica en el sub lite, a poco que se repare en la documentación acompañada por la actora a fs. 12/13, cuyos originales tengo a la vista, de la cual se desprende que aquélla efectivamente realizó el reclamo por la pérdida de su equipaje en Aruba con fecha 14/01/96, y en Buenos Aires con fecha 21/01/96.

En definitiva, debe tenerse por acreditado no sólo el cumplimiento del requisito exigido por el art. 26 de la Convención de Varsovia-La Haya, sino también -en los términos expuestos por el juez de primera instancia- el valor del equipaje sustraído a la actora, atento la jurisprudencia de esta Cámara, reseñada en los párrafos precedentes.

V. En cuanto a la imposición de las costas del juicio respecto de la relación procesal con Travelclub S.A., debo concluir que la crítica expresada por la referida codemandada no logra conmover la solución expuesta por el magistrado de la anterior instancia. Así lo considero, toda vez que -reitero- la actora compró el “paquete turístico” en dicha agencia, circunstancia que pudo hacerle creer, en términos de razonabilidad, que los actos u omisiones del transportista -contractual o de hecho- podían jurídicamente poner en juego su responsabilidad. Ello otorga sustento a la decisión del magistrado de grado, en cuanto a que las costas sean distribuidas por su orden, de conformidad con lo establecido en el art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

VI. Por todo lo expuesto, considero que debe confirmarse la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios.-
Así voto.-

El Dr. Antelo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.
Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Guillermo Alberto Antelo.

Buenos Aires, de agosto de 2005.-

Y VISTOS: Lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada, en lo que fue materia de agravios. Las costas de esta instancia se imponen, por el recurso interpuesto por Travelclub S.A., a ésta en su totalidad, y por el recurso deducido por Servicios de Transportes Aéreos Fueguinos S.A., a ésta en su totalidad (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Difiérese el tratamiento de los recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia anterior, hasta tanto se determine la forma en la que se liquidarán los intereses.

La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-
Regístrese, notifíquese y, oportunamente devuélvase.
Fdo.: Ricardo Gustavo Recondo - Guillermo Alberto Antelo.

Visitante N°: 26636115

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral