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Buenos Aires, Viernes 17 de Septiembre de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA G
- “S., M. A. c/ F., S. H. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.
“S., M. A. c/ F., S. H. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”.
EXPTE. N CIV 37106/2016 - JUZG.: 35
LIBRE/HONOR. N CIV/37106/2016/CA1
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., M. A. c/ F., S. H. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.326/336, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES, CARLOS A. BELLUCCI, GASTÓN M. POLO OLIVERA.
A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I. La sentencia

En la tarde del 13 de enero de 2016, en la calle Enrique de Rosa en su intersección con la calle Pablo Podestá, de la
localidad de Burzaco, partido de Almirante Brown, provincia de Buenos Aires, M. A. S. que circulaba en bicicleta, fue embestido por el Volkswagen Suran xxx xxx de titularidad de S. H. F. , conducido por M. R.B.
La sentencia dictada en el juicio promovido por el
primero condenó a los segundos, con extensión a P. S.A. de S., al pago de $688.000, más intereses y costas.

II.- Los recursos

El fallo fue apelado por el actor y por los demandados y su aseguradora.
El primero en su memorial de fs.349, que no fue contestado, se agravia únicamente de la tasa de interés establecida.
Los segundos, en su escrito de fs.351/354, respondido a fs.356, cuestionan lo otorgado por incapacidad, gastos y
daño moral.

III.- Los daños

Por estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento de su cuantificación.
Al respecto, tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema1; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)2.

a.- Incapacidad

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.
Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.
El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41 y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está contemplado en el art.I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida.
Después del accidente, el damnificado fue trasladado en ambulancia al Hospital Lucio Meléndez de Adrogué donde permaneció internado hasta el 18 de enero de 2016 y se le diagnosticaron politraumatismos con perdida de conocimiento y fractura de temporal derecho (ver fs.3 y 48/64 de la causa penal y copias de historia clínica de fs.167/179).
El perito médico designado de oficio en su dictamen de fs.238/240, indicó que el examinado presentaba como secuelas imputables al accidente una parálisis facial de grado moderado-grave del nervio facial derecho, del parpado inferior derecho y de la comisura derecha de la boca, con dificultad de articular palabras a las que atribuyó un 10% de incapacidad. Además, señaló que también exhibía una limitación funcional dolorosa del hombro izquierdo por tendinitis del supraespinoso a la que asignó un 11%. Con la formula de incapacidades múltiples concluyó que padecía una incapacidad parcial y permanente del 19,9%.
En el aspecto psicológico, la perita psiquiatra presentó su informe a fs.223/230, donde a partir de la entrevista y el
informe psicodiagnóstico, señaló que como consecuencia del accidente el demandante padecía un trastorno por estrés postraumático, con sintomatología depresiva que le ocasionaba una incapacidad del 25%, la cual consideró que, de no cronificarse el cuadro por falta de tratamiento, podía transformarse en permanente.
A raíz de una medida para mejor proveer dictada a fs.317, la experta aclaró que consideraba necesario un tratamiento
para evitar que la incapacidad existente al momento de la entrevista se cronificase y se convirtiese en permanente. Agregó que la terapia podía ayudar a elaborar la situación traumática, pero que su realización no podía asegurar la reversión total de la situación (fs.318).
Esta peritación psicológica no es cuestionada en esta instancia.
En relación con el dictamen médico, cabe recordar que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal, están sujetos -como todo otro elemento probatorio- a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y no son obligatorios cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar sus conclusiones4, como ocurre en el caso.
En efecto, asiste razón a los demandados recurrentes en cuanto a que no se ha probado que la parálisis facial periférica diagnosticada por el perito tenga relación causal con el hecho. Encuentro decisivo en este sentido la constancia de la historia clínica confeccionada en los días inmediatamente posteriores al suceso, no observada por el experto (ni por las partes y el juez), que expresa “se observa asimetría facial, de larga data según manifiesta el paciente” (fs.175vta. y 59vta. de la causa penal), y da cuenta, entonces, de que se trataría de una afección anterior sin vinculación con el accidente que dio origen a este pleito.
Consecuentemente, no he de ponderar la incapacidad por parálisis facial para establecer el monto de reparación
por esta partida.
Por el contrario, no encuentro motivo para desconocer la relación causal con la secuela del hombro desde que la
afección en esa parte del miembro superior fue reiteradamente aludida en la historia clínica del hospital donde fue atendido después del accidente (fs. 174, 175 y 176 y fs. 58, 59 y 60 del proceso por lesiones).
Pongo de relieve, al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta -a una tasa de descuento pura- destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole.
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida6 según fuentes del INDEC7.
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del damnificado a la fecha del hecho: 49 años,
casado, domiciliado en el partido Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires, que trabajaba realizando “changas” y trabajos de albañilería, sin ingresos acreditados, por lo que tomaré como pauta el salario mínimo, vital y móvil (fs.224 del presente y fs.7/8 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), aun no tomando en consideración la incapacidad por parálisis facial, propongo no reducir el importe de $ 450.000 asignado a valores actuales.

b.- Daño moral

En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Naciónsabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de 5C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L.
491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Instituto Nacional de Estadística y Censos [Argentina]. Centro Latinoamericano de Demografía [Santiago de Chile]. Estimaciones y proyecciones de población: Total del país 1950-2015. (Serie Análisis Demográfico, n. 30).Buenos Aires: INDEC, 2004 .los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño
material, pues no se trata de un daño accesorio a éste8.
En consecuencia, valorando lo habitualmente fijado en casos similares por esta sala, las mencionadas condiciones personales y sociales del damnificado, el padecimiento que cabe presumir por el accidente en sí y sus secuelas ya descriptas, incluidas la internación, lo declarado por el testigo de fs. 160/161, postulo no disminuir la suma de $ 150.000 determinada a valores actuales.

c.- Gastos

Se ha dicho reiteradamente que los gastos médicos y farmacéuticos deben ser admitidos, aun cuando no estén acreditadas las erogaciones que se afirma haber realizado, si las lesiones sufridas presuponen necesariamente la existencia de tales desembolsos, pues aunque la víctima haya sido tratada en un establecimiento gratuito o dependiente de una obra social, los gastos en medicamentos corren por cuenta del interesado. Bien entendido que el resarcimiento solo deberá cubrir la parte no abarcada por la gratuidad.
Respecto de los gastos de traslado es también razonable pensar, por las lesiones sufridas, que fueron necesarios.
Aunque no estén acreditados en forma cierta, por cuanto no suelen lograrse comprobantes que permitan una fehaciente demostración,
ello no es óbice para su procedencia.
En sentido coincidente con esta reiterada jurisprudencia, el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, prescribe que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

Lo expuesto, obviamente, permite presumir la existencia de tales desembolsos por un monto básico, que sólo podrá ser incrementado si la parte interesada arrima pruebas que permitan razonablemente inducir erogaciones superiores a las que normalmente cabe suponer de acuerdo a la dolencia padecida.
Bajo tales premisas, entiendo que corresponde confirmar los $ 8.000 otorgados en la sentencia, a valores actuales, que resulta de una correcta aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165 del Código Procesal).

VI.- Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia. Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).
Ya sea que se presuma que el acreedor ha debido acudir al circuito financiero -formal o informal- a fin de obtener lo que su deudor no le ha entregado a tiempo, interpretando entonces que se trata del costo de sustitución del capital adeudado, o que se entienda que debe reponerse la utilidad que podría haber obtenido el reclamante de haber dado en préstamo tal capital, como réditos dejados de percibir, la llamada tasa activa es la que se encuentra en mejores condiciones de reparar el perjuicio generado por el incumplimiento (ver nuestro voto con la Dra. Areán al tercer interrogante del mencionado plenario Samudio).
En el caso, la sentencia decidió que las partidas estimadas al tiempo de la sentencia debían liquidarse a la tasa pura del 8% hasta su dictado y desde entonces a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora o el perjuicio, a excepción de los atinentes al tratamiento psicológico que fijó como punto de partida la fecha en que sea exigible la condena, sin agravio del demandante sobre el punto.

Ello resulta procedente pues respecto de las partidas determinadas a valores actuales se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del mentado acuerdo plenario y debe aplicarse la tasa del 8% anual desde el hecho hasta la sentencia. De lo contrario tendría lugar una superposición con el componente de la tasa activa que contempla la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver lo expresado por esta sala en L.170.074, del 21/6/95, con voto preopinante del Dr. Bellucci; lo sostenido por la Dra. Areán y quien habla en nuestro voto conjunto en el aludido fallo del tribunal en pleno y lo dicho recientemente en el expte. 9605/16, del 3/6/19, con voto preopinante del Dr. Polo Olivera).
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les
sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”.

Fundamentos del Anteproyecto, C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15.

VII.- Conclusión

En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la parte demandada en razón a falta de contestación del memorial del demandante, a la manera como se decide y a la naturaleza de la prestación (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y Gastón M. Polo Olivera votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2021.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:

I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a la parte demandada.

II.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 15, 16, 19, 20, 21, 24, 29, 30, 51, 52, 54 y 56 de la ley 27.423, se confirman los honorarios del letrado apoderado de la parte actora Dr. I. J. L. por las dos primeras etapas. Por haber sido apelados solamente por altos se confirman también los honorarios de la Dra. A. I. L. por su actuación en la audiencia preeliminar. Asimismo, por encontrarse ajustados a derechos se confirman los honorarios regulados al letrado apoderado de la demandada y la citada en garantía Dr. F. A. M. por dos etapas, y los de la Dra. E. F. en carácter de letrada apoderada de la citada en garantía por su actuación en la segunda etapa. Por la tercera etapa, por haber sido apelados solo por altos, se confirman los honorarios regulados al Dr. L.. Por los trabajos de segunda instancia se regulan los honorarios del Dr. L. en la suma de pesos sesenta y seis mil ciento veinte ($66.120) -que equivalen a 13,28 UMA- y al Dr. M. en la suma de pesos veintinueve mil doscientos cincuenta ($29.250) -que equivalen a 5,87 UMA- conforme arts. 30, 51 y ctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349;325:2119, entre otros) se reducen los honorarios de los peritos, médica psiquiatra A. M. A., médico traumatólogo A. J. M. S. y accidentólogo E. J. L. F. a la suma de pesos cuarenta mil ($40.000)

Visitante N°: 26138418

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