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Buenos Aires, Viernes 20 de Agosto de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20915


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO.: 23538/2011
AUTOS: Z. R. M. (ACT) c/ S. S.A. (DDA) s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. Daniel E. Stortini dijo: Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la actora y la demandada S. S.A. a tenor de los respectivos memoriales presentados en forma digital mediante el Sistema L. 100. También apela F. P. S. S.A. los honorarios regulados por reputarlos altos y los suyos por considerarlos reducidos. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la accionante, quien controvierte en primer lugar que, tras considerar que no se encontraba acreditada la incapacidad laborativa invocada en el inicio, el sentenciante de la anterior instancia hubiera desestimado la acción interpuesta en todas sus partes.
Adelanto que la queja en cuestión no habrá de tener favorable recepción. En efecto, luego de revisar a la accionante y analizar los estudios complementarios que se le efectuaran, la perito médica designada en la causa informó en su presentación de fs. 319/322 y en las aclaraciones a su informe obrantes a fs. 327, que la actora padece “espondiloartrosis y discopatía degenerativa, ambas patologías de carácter inculpable crónica de una evolución de larga data, que si bien le producen trastornos físicos actuales, se deben a su patología y al proceso degenerativo crónico agravado además por la edad”. Cabe memorar que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria de la experticia debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Además, conforme es criterio de esta Cámara, el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, extremos que no surgen del presente (esta Sala X, in re: “Sáez c/ Industria Plástica Yasban”, SD 462 del 22/10/96). Desde esta perspectiva, considero que el dictamen luce suficientemente fundado en pautas médicas y científicas, por lo que cabe asignarle plena eficacia probatoria. Cabe señalar que aun cuando el perito médico sostuvo que las personas que levantan objetos pesados a diario tienen un riesgo mayor de sufrir una protrusión discal debido al desgaste por el uso de esos discos (fs. 321 vta.) y pese a la aclaración efectuada respecto de que dicha expresión hizo referencia a que toda actividad que realice la actora en su vida diaria podrá afectarla, empeorar su artrosis y su discopatía, lo cierto es que ninguna prueba surge de la causa que acredite que, efectivamente, Z. efectuó tareas que le requirieran esfuerzos físicos compatibles con la afección degenerativa constatada por el g. Obsérvese en este aspecto que si bien la pericia técnica obrante en la causa (fs. 288/290), que dio cuenta de que a los empleados de limpieza se les provee de carros ad hoc donde están separados los elementos a utilizar en pasillos, baños, consultorios, etc., fue efectuada varios años después de extinguido el vínculo laboral de la aquí accionante, lo cierto es que los testimonios de C. (fs. 300/vta.) y L. (fs. 303), que dijeron conocer a la actora durante el tiempo en que ésta cumplía tareas para la demandada, corroboraron dicha circunstancia y ninguna referencia hicieron acerca de la realización de tareas que implicaran esfuerzos en la actora. En este aspecto, la manifestación vertida por la quejosa relativa a que, del mero reconocimiento efectuado por la demandada respecto de que Z. realizaba tareas de limpieza y maestranza, se desprende “el esfuerzo que la actora debía hacer, levantar baldes, mover muebles para limpiar” resulta insuficiente, a la luz de las restantes constancias de la causa, para reputar acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción. Conforme lo expuesto corresponde desestimar los agravios vertidos por la accionante en este aspecto. Se queja asimismo la actora por cuanto el sentenciante de grado desestimó la indemnización por despido, decisión que la recurrente entiende como “una injusticia, dado que surge de los propios dichos de la codemandada, que no ha pagado la totalidad de la indemnización, la demandada no quiso darle tareas a la actora, le negó la posibilidad de incorporarse a trabajar nuevamente, por lo que debió pagarle el 100 % de la indemnización por el despido, cosa que tampoco hizo la demandada, por lo que el Juez debió condenarlo a pagar las diferencias adeudadas Adelanto que la queja así vertida habrá de ser también desestimada, por cuanto ninguna de las manifestaciones precedentemente transcriptas fueron siquiera mencionadas en el escrito de inicio.
Al respecto, recuerdo que la cosa demandada debe ser designada con precisión y en forma clara; por lo que tal omisión impide dar pronunciamiento válido a la cuestión por aplicación del principio procesal de congruencia y el constitucional de la defensa en juicio. Dicha precisión es necesaria puesto que ello conformará el marco del proceso, fijando los límites según el principio de congruencia. En cuanto a ello, la jurisprudencia ha destacado que la demanda debe contener la cosa demandada designada con precisión sin que la liquidación sustituya la carga legal, ya que la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos, y que la sola inclusión de un rubro en la liquidación practicada al demandar, no es apta para tener por planteada concretamente la liquidación a la que él se refiere (en similar sentido CNAT Sala X in re: “Blan Hector Anibal c/ Micro Omnibus Norte Monsa SA y otro s/ despido” SD 13744 del 05/07/05, entre otros).
En apoyo de lo dicho se ha sostenido que si en el escrito inicial no se denunciaron las pautas mínimamente necesarias para determinar el “quantum” de las diferencias salariales pretendidas, tal omisión impide la procedencia del reclamo (ver en similar sentido del registro de la Sala X, S.D. Nº 7.439 del 29/11/99).
Obsérvese que sobre el punto, amén de mencionar unas “diferencias adeudadas” , la demanda sólo hace referencia -y cuantifica- el reclamo relativo a la indemnización por la incapacidad alegada y si bien trascribe el intercambio telegráfico habido con su empleadora y sostiene que “la demandada no solo no contesta mi intimación sino que no abona lo que por ley le corresponde abonar” ello resulta insuficiente para reputar cumplidos los requisitos que impone el art. 65 de la L.O. cuando exige que la demanda deberá contener la cosa demandada explicada con precisión, los hechos en que se funde explicados claramente, el derecho expuesto sucintamente y la petición en términos claros y precisos (incs. 3, 4, 5 y 6).
Así las cosas, habré de desestimar la queja de la actora y confirmar la sentencia de grado en cuanto rechaza la acción interpuesta en todas sus partes. En cuanto al agravio vertido por la demandada S. S.A., toda vez que las conclusiones vertidas en torno a la afección columnaria de la accionante pudieron llevarla a considerarse con mejor derecho para litigar, propongo confirmar lo resuelto en grado en cuanto a la imposición de costas por su orden (art. 68 2° párrafo CPCCN).
Habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes en autos, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 38 L.O. y arts. 1, 6, 7, 9, 19, 39 y ccs. leyes 21.839/24.432, previstas actualmente en sentido análogo en el art. 16 y ccs. ley 27.423, estimo que los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de las partes y a los peritos actuantes, por los trabajos prestados en la anterior instancia, resultan adecuados, por lo que propicio su confirmación. Asimismo propongo que, por los mismos argumentos vertidos en torno a las costas de grado, las correspondientes a esta alzada se impongan también en el orden causado (art. 68 2° párrafo CPCCN) y que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora, de S. S.A. y de F. P. S. S.A., por las labores cumplidas en esta instancia, se regulen en el 30% de la suma que le corresponda percibir a cada una por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior (art. 30 ley 27.423).
El Dr. Roberto C. Pompa dijo: Adhiero a las conclusiones del voto del Dr. Daniel E. Stortini, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345),el Tribunal RESUELVE:
1°) Confirmar la sentencia de grado en todo cuanto fue materia de agravio;
2°) Imponer las costas de alzada en el orden causado;
3º) Fijar los honorarios de A. correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora, de la demandada S. S.A. y de F. P. S. S.A. por los trabajos cumplidos en esta instancia, en el 30% de lo que le corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior;
4 °) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Cópiese, regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Visitante N°: 35992062

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