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Buenos Aires, Miércoles 04 de Enero de 2006
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20601


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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JURISPRUDENCIA DEL JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONOMICO
Sumario: Evasión de Impuestos: Procesamiento a un Empresario - Maniobras para Evadir Pago de Diversas Obligaciones Tributarias. Elementos: Acreditación. Autoría: Art. 14 de la Ley 24.769 - Embargo de Bienes del Imputado. CASO: Bijou Castelli S.A. s/Infracción Ley 24.769
UZG. Nº 6


Buenos Aires, de noviembre de 2005.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa Nº150/03 (9), caratulada: “Bijou Castelli S.A. s/ inf ley 24.769", del Registro de la Secretaría nº 12 y respecto de la situación procesal de Carlos Alberto Castelli, de 57 años de edad, casado, de ocupación empresario, de nacionalidad argentino, nacido el día 13 de diciembre de 1947 en Capital Federal, hijo de Alejandro Castelli (f) y de Angela Beatriz Margall, con domicilio real sito en la calle Mario Bravo 644 PB “C” de esta Ciudad, y constituyéndolo a los fines procesales en la calle Tucumán 1621 7º “M” de esta Ciudad, juntamente con su letrado defensor Dr Eduardo Raúl Gerome, y


Por su parte, he de destacar que la mayoría de los pagos fueron realizados en efectivo, correspondiendo señalar en consecuencia, la vigencia de la resolución General de A.F.I.P. nº 151/1998 y sus modificaciones, la cual establecía que el cómputo de las deducciones, créditos fiscales y demás efectos tributarios que prevén las normas de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización tiene a su cargo la Administración Federal de Ingresos Públicos, queda condicionado a la utilización exclusiva de los medios de pago o procedimientos de cancelación de las obligaciones que se disponen en la misma.

En ese orden la Resolución referida, afirmaba que, cuando el importe de la factura o documento equivalente superara la suma de pesos diez mil la cancelación del precio debía ser efectuada mediante cheque, débito automático o tarjetas de crédito, compensación banacaria instrumentada mediante transferencias interbancarias por vía electrónica, aceptación de facturas de crédito, consignación judicial del precio de la transacción, acreditación en la cuenta bancaria de proveedor, la intervención de entidades comprendidas en la Ley 21.526 y sus modificaciones, que actúen en carácter de agentes pagadores, a efectos de permitir la comprobación del débito correspondiente. En esa línea, se ha verificado que las operaciones efectuadas con los proveedores Atlantet Construcciones S.A., Top Producciones S.R.L., y Wilquim S.R.L. superan el importe mentado.
Respecto de las supuestas operaciones concretadas con la firma Airameva S.R.L. el tipo de bienes que surge del inventario de bienes de cambio difiere del que según Bijou Castelli S.A. le había vendido.
Por otro lado se ha demostrado la falta de capacidad operativa evidenciada por las empresas proveedoras como para prestar el servicio facturado.

3.- Impuesto a las Ganancias

Se ha determinado que las facturas cuestionadas carecen, por sí mismas, de valor probatorio como para acreditar la efectiva celebración de las operaciones aquí cuestionadas, infringiéndose la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1997 y sus modificaciones), en sus arts. 1º, 2º, 5º, 17 y 49 inc a), 69 inc a) punto 1 y 80.

*Como consecuencia del ardid se habrían abonado valores menores de los correspondientes a la real operatoria de Bijou Castelli S.A. Del menor débito fiscal derivante de las ventas omitidas se desprende un monto menor en el valor del IVA efectivamente declarado y abonado. El menor ingreso por ventas exteriorizado reduce fictamente la ganancia neta en tanto punto de partida del monto imponible en orden al Impuesto a las Ganancias, disminuyéndose -así- la gabela declarada.
Tales montos menores puestos de manifiesto implican -prima facie- una evasión de los tributos nacionales (IVA y Ganancias) involucrados.
El tipo penal exige -ya como elemento de él o como condición para punir- que se alcance el monto de cien mil pesos por cada tributo y por cada uno de los años cuestionados.

Tal límite es superado en autos en el caso del I.V.A - Período comprendido del 12/98 a 09/99 por la suma de $ 510.331,43,- Período comprendido del 10/99 a 09/00 por la suma de $ 666.767,37 y del Impuesto a las Ganancias:- año 1999 la suma de $ 909.531,82; - año 2000 la suma de $ 759.395,62 e Impuesto a las Ganancias por salidas no documentadas:- Período 05/99 a 09/99, la suma de $ 199.364,13, - Período 10/99 a 07/00, la suma de $ 578.535,38.
Aún cuando estén involucrados dos años o períodos fiscales diferentes lo cual habla de dos sucesos en lo óntico, entiendo que jurídicamente han de estimarse como un accionar continuado. La modalidad comisiva (omisión de ventas) es la misma en los dos casos. También es idéntico el bien jurídico tutelado (renta fiscal en su faceta dinámica en relación con la cobertura de los gastos públicos). Si a ello se suma la continuidad de los períodos y la circunstancia de que sean ventas de los mismos clientes las involucradas en ambos supuestos, todo permite suponer la existencia de una única decisión de efectuar la maniobra evasiva. Es por ello que considero que no estamos en presencia de un concurso real sino de un delito de tipo continuado.

IV.- AUTORÍA. ELEMENTOS SUBJETIVOS. REBATIMIENTO DE ARGUMENTOS DEFENSISTAS.

a) Considero que se dan todos los requisitos del tipo de extensión de autoría del art. 14 de la ley 24.769.
Carlos Castelli era formalmente socio gerente de la empresa contribuyente. De las actuaciones de fs.124/128, 137 154/164, 235/37 surge que Castelli tenía a su cargo la administración de la entidad.

Mas su actuación no era solo nominal. Entiendo probado -prima facie- que el indagado tenía intervención personal en lo que atañe a la actividad tributaria de la sociedad y por ende la tuvo en el suceso particular que nos ocupa relativo a tal tipo de menesteres.

Según surge de autos Castelli contestó requerimientos impositivos de la D.G.I. relativos a la imputación de marras y recibió la notificación del inicio de la inspección fiscal y de requerimientos de documentación.

b) La propia intervención personal de Castelli en el hecho, que se desprende de los argumentos del punto a) precedente, es una prueba del conocimiento del imputado acerca de los avatares tributarios de Bijou Castelli S.A. y por ende de los ribetes del suceso achacado. Es por ello que se encuentra probado -de momento- el dolo.-

c) En oportunidad de prestar declaración indagatoria a fs. 761/2 y 768/9 Castelli, discriminando puntualmente cada empresa argumentó que:
- las operaciones detalladas en las facturas de proveedores cuestionadas son verdaderas, como así también los pagos realizados,

- los trabajos realizados se efectuaron efectivamente y se pagaron,

- la empresa Bijou Castelli S.A. obró de buena fe,

- todas las salidas de fondos de Bijou Castelli S.A. se encuentran respaldados por la documentación respectiva,

- el informe de la A.F.I.P. adolece de una inconsistencia por cuanto realizó una impugnación sin prueba firme que la sustente,

- por último solicita la elaboración de una serie de medidas de prueba (negadas por el ente recaudador).

A raíz de ello, he de establecer que la firma Bijou Castelli S.A., posee una actividad declarada consistente en la venta al por mayor de artículos de relojería, joyería y fantasías, la cual cierra sus ejercicios comerciales el 30/09 de cada año.
En referencia a los argumentos referidos a cada uno de los proveedores en particular, he de señalar que no pueden considerarse las impugnaciones del Fisco en forma aislada, cuando la realidad indica que se trata de situaciones reiteradas, que se conjugan con un racimo de otras anomalías propias de operaciones falsas (causa Vialbo Construcciones S.A. T.F.N. Sala “B” de fecha 02/12/2002).
Por lo demás se ha acreditado que las empresas proveedoras relacionadas a las facturas no se encontraban con capacidad operativa para efectuar las tareas que se detallan en las mismas, nótese que varias de ellas no registran empleados, o se encontraban en quiebra. Por su parte, tampoco se tenía registros de cuentas bancarias.
Respecto a los pagos efectuados en efectivo, es dable remitirme a lo ya expuesto en cuanto a la vigencia de la Resolución General de A.F.I.P. N º151/1998.

El ardid es un presupuesto inexorable, que legitima la imposición de una sanción. No es, pues, un medio para lograr la evasión, sino un medio para mantenerla oculta. Ninguno de los medios comisivos utilizados configura de por sí el ilícito si no trae como consecuencia el ocultamiento de la situación económica o patrimonial, sin perjuicio de su juzgamiento dentro del marco de la ley 11.683. El ocultamiento real y oportuno es el que determinará la idoneidad del ardid y, en principio, su punibilidad (C.P.E. Sala “B”, causa “Vinnie S.A. s/ régimen penal tributario” del 08/08/1996).

Ha entendido la Corte de Apelaciones de Concepción que el derecho al crédito fiscal que tienen los contribuyentes afectados al impuesto al valor Agregado se pierde en el caso de existir facturas falsas o no fidedignas, al expresar “Que, del contexto de las liquidaciones aparece que el reproche de no fidedignidad o falsedad de aquellos documentos no sólo estaba dado por el hecho de no ser ubicado el proveedor, no haber informado sus cambios de domicilio o de encontrarse bloqueado su timbraje de documentos, sino también porque no acreditó durante el proceso de fiscalización, a satisfacción del servicio, la efectividad de las operaciones indicadas en las facturas.” (23/12/2002 - recurso de apelación - Aserraderos Arauco S.A. c/ S.I.I. - Rol 334 -98 - http://www.sii.cl/pagina/jurisprudencia/judicial/2002/ventas/jj1676.htm).

V.- PRISIÓN PREVENTIVA Y EMBARGO

A) En lo que hace a si corresponde o no el dictado de la prisión preventiva respecto de Castelli, entiendo que ello no es así (art. 312 del C.P.P.) en atención a que la pena para el delito en trato es de dos a seis años (ver art. 1 la ley 24.769). Su mínimo permitiría en caso de condenarse judicialmente al nombrado, una ejecución en suspenso.
Ello en atención a que no hay constancias de que Castelli registre antecedentes computables hasta el momento, con lo cual en caso de recibir una condenación por los hechos en trato sería su primera sanción penal.

Por ello entiendo que no hay elementos para suponer que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, en los términos del art. 319 del C.P.P.
Por lo expuesto considero que el procesamiento del nombrado deberá ser dictado sin su prisión preventiva.

B) Finalmente, en cuanto al embargo, entiendo que es de considerar que su esencia está dada por su «...finalidad de asegurar efectivamente el resultado del proceso, ante la eventual imposición de una pena... de índole civil, al acceder a una acción resarcitoria por el daño...material ocasionado por el delito...»(Cfr. Rubianes, Derecho Procesal Penal tomo III, pag.173). Por ello corresponderá afectar a embargo la suma reclamada en la denuncia.
Así, entiendo que la pauta mensurativa del daño causado está dada por el monto de lo adeudado y que es objeto de la presente resolución.

Ello así, puesto que tal monto representa el «perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria causado directamente... a los propios derechos...» del damnificado (Cfr.Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba anotado por Ricardo Nuñez, pag.27).
Por su magnitud entiendo que dicha suma alcanza para satisfacer asimismo el monto de la costas que -a esta altura del proceso- sólo puede limitarse al cálculo de la tasa de justicia que asciende a la suma de $ 70.-
Mas tal embargo podrá ser modificado a lo largo de la instrucción en virtud del carácter revocable del procesamiento el cual tiene como requisito (art. 311 CPPN).

VI.- IMPUTACIÓN RELATIVA AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CORRESPONDIENTE AL PERÍODO FISCAL 2001 POR LA SUMA DE $ 64.502,23.
En atención a la época en que tales operaciones investigadas en autos se habrían llevado a cabo (año 2001) resulta encuadrable a criterio fiscal y penalmente en el art. 1° de la ley 24.769. Tal normativa previó como condición objetiva de punibilidad que el perjuicio patrimonial al fisco supere los pesos cien mil ($ 100.000).
Al no superar el monto establecido como límite de punibilidad para los hechos calificables en el art. 1° de la ley 24.769 en orden a la imputación respecto al Impuesto al Valor Agregado correspondiente al año 2001 entiendo que la conducta de marras no constituye delito en tales términos. La ley 24.769 no hace alusión a la existencia de antecedentes y el monto de $100.000 de su art. 1° no se ve superado. Es por ello que concluyo en que se deberá rechazar el requerimiento fiscal en las presentes actuaciones por no constituir delito la conducta en estudio en lo que respecta a la imputación que aquí se achaca.
Por ello,
RESUELVO:
I.- RECHAZAR EL REQUERIMIENTO FISCAL en lo relativo a la imputación correspondiente al Impuesto al Valor Agregado por el año 2001, por no constituir delito el hecho investigado.

II.- DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS CASTELLI, cuyos demás datos personales obran ut supra, como autor (art.45 CP) del delito previsto por el art. 1° de la ley 24.769, en orden a las presuntas maniobras comerciales tendentes a evadir obligaciones impositivas, que harían presumir que habrían intentado ocultar su real situación económica con el objeto de dificultar o impedir la fiscalización o percepción de tributos (IVA y Ganancias) por parte del órgano recaudador, con el consiguiente perjuicio fiscal, mediante la utilización de facturas apócrifas, determinándose una pretensión fiscal de: Impuesto a las Ganancias:- año 1999 la suma de $ 909.531,82; - año 2000 la suma de $ 759.395,62, Impuesto a las Ganancias por salidas no documentadas: - Período 05/99 a 09/99, la suma de $ 199.364,13,- Período 10/99 a 07/00, la suma de $ 578.535,38 y Impuesto al Valor Agregado:- Período comprendido del 12/98 a 09/99 por la suma de $ 510.331,43, - Período comprendido del 10/99 a 09/00 por la suma de $ 666.767,37 (arts. 306 y 312 del C.P.P.N. y 1° de la ley 24.769).

III. MANDAR TRABAR EMBARGO sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de $ 3.500.000 a cuyo fin líbrese el respectivo mandamiento de embargo que diligenciará según se ordene en el incidente de embargo que se labrará a tal efecto.
Regístrese, notifíquese a la Fiscalía y a la defensa de Bijou por medio de cédula, la que deberá ser diligenciada en el día de su recepción en atención a lo establecido por el art. 142 del CPP.
Ante Mi
En /11/05 se libra una cédula. CONSTE.
En /11/05 se notifica a la Fiscalía. CONSTE.

Visitante N°: 26156719

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