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Buenos Aires, Viernes 13 de Agosto de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
El hecho de que el mecanismo legal para evaluar la incapacidad sobreviniente consiste ahora en la aplicación de fórmulas matemáticas es reconocido incluso por autores que en, un primer momento, habían sostenido que no era forzoso recurrir a esa clase de cálculos.
Tal es el caso de G., quien –en lo que constituye una rectificación de la opinión que expuso al comentar el art. 1746 en L. R. L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, t. VIII, p. 527/528– afirma actualmente: «el art. 1746 Código Civil y Comercial ha traído una innovación sustancial pues prescribe que corresponde aplicar fórmulas matemáticas tendientes a calcular el valor presente de una renta futura no perpetua.
A fines de cuantificar el daño patrimonial por incapacidad psicofísica (lo que también es aplicable al daño por muerte del art 1745 CCCN) las referidas fórmulas se erigen como un parámetro orientativo que no puede ser omitido por la judicatura a la hora de cuantificar los daños personales por lesiones o incapacidad física o psíquica o por muerte (…)
Por consiguiente, conforme lo prescribe el art. 1746 CCCN, resulta ineludible identificar la fórmula empleada y las variables consideradas para su aplicación, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 3 y 1746, Código Civil y Comercial (arts. 1, 2, 3, 7 y concs. Código Civil y Comercial)» (Galdós, Jorge M., su voto como juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, in re «Espil, María Inés y otro c/ APILAR S. A. y otro s/ Daños y perjuicios», causa n.º 2-60647-2015, de fecha 17/11/2016).
En conclusión, por imperativo legal, el lucro cesante derivado de la incapacidad sobreviniente debe calcularse mediante criterios matemáticos que, partiendo de los ingresos acreditados por la víctima (y/o de la valuación de las tareas no remuneradas, pero económicamente mensurables, que ella llevaba a cabo y se vio total o parcialmente imposibilitada de continuar desarrollando en el futuro), y computando asimismo sus posibilidades de incrementos futuros, lleguen a una suma tal que, invertida en alguna actividad productiva, permita al damnificado obtener mensualmente (entre ese margen de beneficios y el retiro de una porción del capital) una cantidad equivalente a aquellos ingresos frustrados por el hecho ilícito, de modo que ese capital se agote al término del período de vida económicamente activa que restaba al damnificado.
Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y, por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, cit., t. 2a, p. 521).
Sentado que ese es ahora el criterio legal, señalo que si bien los fallos y los autores emplean distintas denominaciones (fórmulas «Vuoto», «Marshall», etc.), se trata en realidad, en casi todos los casos, de la misma fórmula, que es la conocida y usual ecuación para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo – Irigoyen Testa, Matías, «La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes», LL, 9/2/2011, p. 2).
Emplearé entonces la siguiente expresión de la fórmula: C = A . (1 + i)ª - 1 i . (1 + i)ª Donde «C» es el capital a determinar, «A», la ganancia afectada, para cada período, «i», la tasa de interés a devengarse durante el período de extracción considerado, decimalizada (emplearé una tasa del 6%), y «a», el número de períodos restantes hasta el límite de la edad productiva o la expectativa de vida presunta de la víctima.
Corresponde ahora aplicar estas directrices al caso de autos.
En el marco de la causa penal «F. C. R. s/ lesiones culposas», n.º PP-18-00-004661-16/00, en trámite ante el Juzgado de Garantías n.º 1 del departamento judicial de Zárate-Campana, provincia de Buenos Aires –que en copia certificada luce agregada a fs. 231/267–, el Sr. J. L. C. –quien, según dijo, vio el accidente, que ocurrió mientras él circulaba a bordo de su vehículo–, señaló que: «pudo observar que el conductor del motovehiculo se quejaba de dolores en la pierna derecha y que instantes mas tarde, el chofer del automóvil subió al motociclista al automóvil y lo llevó hasta el hospital local» (sic, fs. 235 vta.).
A su vez, la Municipalidad de Campana acompañó al expediente una constancia de la atención médica que recibió el actor el día del accidente (es decir, el 14/7/2016), en el servicio de «guardia urgencia» de la Unidad Hospitalaria S. J., en la que se consignó que el Sr. M. adolecía de un traumatismo a causa de un accidente de tránsito (vid. fs. 173/180).
Por su parte, el perito médico especialista en ortopedia y traumatología designado en autos, C. G., concluyó en su dictamen que el demandante presenta: «En la actualidad una gonalgia derecha con limitación funcional, lo cual le genera una incapacidad parcial y permanente del 23% según baremo general para el Fuero Civil de A.» (sic, fs. 282).
Describió que esa secuela se compone, por un lado, de una «Fractura del platillo tibial desplazado con hundimiento central y limitación funcional…18%» (ibidem), y por otro, de una «Cicatriz en el miembro inferior derecho…5%» (ibidem).
En relación a la cicatriz, luego precisó que se trata de «una cicatriz hiperpigmentada de 14 cm por 1 cm de ancho» (sic, fs. 295).
En cuanto a la faz psicológica, la perita psicóloga C. Y. verificó que el damnificado sufre de una «merma en la autoestima» (sic, fs. 160 vta.), y concluyó: «acerca del estado psíquico actual del Sr. M. se tiene en cuenta el cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado III lo que equivale a un 20% de incapacidad, según el baremo de la Ley 24.557 decreto 959/96» (sic, fs. 160).
Dicha experta, remarco, recomendó la realización de un tratamiento psicológico a los efectos de que el actor pueda lograr elaborar la secuela (vid., en particular, su respuesta al punto de pericia «f»).
Esto se condice con distintos pasajes de su informe, como en el que indicó que el damnificado «aún no ha podido elaborar lo sucedido» (sic, fs. 159 vta.; el destacado me pertenece), o en el que precisó que el accidente produjo que «el peritado no cuente hoy con recursos suficientes para enfrentar su situación actual» (idem).
Corresponde destacar que en ningún momento la experta aseveró que la secuela sea de carácter permanente, lo cual –a la luz de lo anterior– no puede ser entendido como una omisión involuntaria. Respecto de la valoración de los informes periciales, preciso que, aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando el informe comporta –como en el caso– la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que aquél hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (esta sala, 30/11/2012, «G., Aldo Rene y otro c/ Microómnibus General Pacheco S. A. y otros s/ daños y perjuicios», L. n.° 562.884; idem, 18/6/2013, «B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 606.722).
Por ello, cuando –como ocurre en el sub lite– los peritajes aparecen fundados, y no existe otra prueba de parejo tenor que los desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso, aceptar sus conclusiones (esta sala, L. n.º 574.847, del 10/11/2011, LL 2011-F, 568).
En el caso, la impugnación al informe médico efectuada por el codemandado A. y la aseguradora (vid. fs. 290/291) no fue avalada por un consultor técnico, razón por la cual haré prevalecer sobre ella –en los términos recién expuestos- el dictamen pericial y la réplica del perito de fs. 295/296.
En definitiva, otorgo pleno valor probatorio a los dictámenes periciales médico y psicológico presentados en autos (art. 477 Código Procesal).
Esta conclusión determina la suerte adversa del recurso del actor tendiente a la elevación de la «incapacidad psíquica», debido a que la queja presupone que, con motivo del accidente, el demandante sufrió secuelas psíquicas de carácter permanente.
Sin embargo, la perita psicóloga puso de manifiesto – según ya referí– que esa lesión es transitoria, lo que constituye un obstáculo para considerar en este rubro a esa incapacidad.
No ignoro que la incapacidad psicofísica transitoria también es indemnizable, en tanto puede dar lugar a consecuencias patrimoniales –además de las extrapatrimoniales– resarcibles.
Empero, en el sub examine, el reclamante pretendió en su demanda el resarcimiento de la incapacidad permanente (vid., en particular, fs. 45, en donde solicita la reparación de la incapacidad psicológica «parcial y definitiva», y de los gastos de tratamiento «que permitan evitar agravamiento del cuadro consolidado»; sic), lo que condujo a la juez de grado a analizar el rubro en esos términos (vid. fs. 348/354vta.).
En esta instancia, por lo demás, el quejoso pone en evidencia –en su expresión de agravios– que lo solicitado efectivamente fue la reparación de las consecuencias de la incapacidad que supone permanente (vid. su presentación de fecha 26/4/2021).
Por consiguiente, a los efectos de cuantificar el presente rubro, descarto la lesión que tuvo lugar en el ámbito psíquico de la personalidad del actor, por su condición de transitoria (art. 1746 Código Civil y Comercial).
En cuanto a la crítica relativa a secuela estética, entiendo que su suerte tampoco puede ser favorable al actor.
Ante todo, corresponde aclarar –en función de los términos utilizados por el recurrente– que el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce –respectivamente- consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (Calvo Costa, Carlos A., Daño resarcible, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (Pizarro– Vallespinos, Obligaciones, cit., t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.).
En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.
La lesión de aspectos estéticos de la persona del actor, entonces, no constituye un perjuicio autónomo y distinto de la incapacidad sobreviniente.
Se trata, en todos los casos, de lesiones –causadas en la psiquis o el cuerpo de la víctima– que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente mensurables.
Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial –un lucro cesante-, lo que en definitiva constituye el daño resarcible.
En sentido concorde, esta sala ha sostenido en forma reiterada que: «Para que la lesión estética sea valorada como un daño autónomo, debe tratarse de una desfiguración física que tenga la cierta posibilidad de repercutir patrimonialmente, que claramente incida en las posibilidades económicas del lesionado, en función de la importancia de la afección y de la naturaleza de la actividad desarrollada por dicho damnificado.
Si no se brindan tales extremos, dicha lesión podrá a lo sumo conformar un agravio moral, por los sufrimientos y mortificaciones que la fealdad incorporada pueda provocar en la víctima, pero no un renglón donde se procure enjugar un inexistente daño material, referido a las chances perdidas por ese irrelevante menoscabo» (esta sala, 1/6/2010, «Amaya, Alfredo Edmundo c/ Transporte Metropolitano General San Martín S.A.», LL online: AR/JUR/43022/2010; idem, «Capua, Romina Vanesa c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otros», LL online: AR/JUR/41207/2010; idem, 27/9/2007, «D., A. R. y otros c/ Die, Christian Adrián y otros», DJ 2008-II, 250, entre muchos más).
Pues bien, más allá de que el quejoso prácticamente no esboza ningún motivo concreto que ponga en crisis este aspecto de la decisión apelada, basta con decir –para descartar la crítica– que en el expediente no existe elemento probatorio alguno que permita generar la más mínima convicción en el sentido de que la cicatriz produce en el actor una merma patrimonial, o que le signifique un impedimento para obtener un beneficio económico (art. 1738 Código Civil y Comercial).
En efecto, de acuerdo a la actividad laboral que realiza la víctima («empleado en relación de dependencia en una empresa de Construccion» –sic-, según se lee en la declaración jurada obrante a fs. 41 del expte. n.º 89016/2016/1 sobre beneficio de litigar sin gastos, que tengo a la vista), no encuentro que la cicatriz en cuestión pueda tener una incidencia en su esfera patrimonial, sin perjuicio de que sus repercusiones espirituales serán valoradas al momento de fijar el monto del daño moral (esta sala, 13/8/2013, «Esquel, Ismael Raúl c/ Bisconti, Miguel Ángel s/ daños y perjuicios», L. n.º 601.849)
Por esos motivos, ante la ausencia de prueba en concreto que acredite esta consecuencia, no corresponde considerar, a los efectos de cuantificar la presente partida, el 5% de incapacidad que el perito atribuyó a la cicatriz (arts. 377 Código Procesal y 1744 Código Civil y Comercial).
Por otro lado, respecto de la queja relacionada con la decisión de deducir del monto de la reparación las sumas percibidas por el actor por parte de la aseguradora de riesgos de trabajo, tengo presente que el quejoso, para revertir tal aspecto de la decisión, sostiene que las sumas fueron percibidas por el «empleador por el período de licencia del trabajador» (sic), y que dicha aseguradora no reclamó a los emplazados los montos en cuestión.
Ninguna duda cabe de que, por imperativo legal, y a los efectos de no incurrir en un enriquecimiento sin causa, al momento del pago de la indemnización deben descontarse los montos ya abonados por la aseguradora de riesgos de trabajo, sin que eso obste a que los emplazados deban resarcir el monto suplementario hasta cubrir la totalidad del perjuicio sufrido por el demandante (art. 39 ley 24.557).
Pues bien, a los efectos de poner en evidencia la inanidad de este planteo, destaco que Prevención A.R.T. afirmó –a diferencia de lo indicado por el quejoso, sin ningún respaldo probatorio– que las sumas fueron cobradas por el propio actor, y no por su empleador: «De acuerdo a vuestro requerimiento se informa que el Sr. M. percibió las sumas de $ 6.282,83 y $ 5.094,18, en fechas 26/9/2016 y 28/10/2016 respectivamente, ambas en concepto de ILT [incapacidad laboral temporaria]. Asimismo, percibió la suma de $ 32.537,61, en fecha 5/7/2017 y en concepto de ILP [incapacidad laboral permanente]» (sic, fs. 322).
En cuanto al segundo argumento, es suficiente con señalar que, frente al pago de parte de la reparación por un tercero (en la especie, Prevención A.R.T.), el damnificado ha dejado de ser acreedor del crédito en cuanto a la porción de la indemnización que fue satisfecha por la aseguradora.
Por consiguiente, ninguna trascendencia tiene, respecto del actor, la circunstancia relativa a si el nuevo acreedor (Prevención A.R.T.) exigió o no el cumplimiento de la obligación a los deudores de ella, pues él –en la porción correspondiente, se entiende– fue desinteresado (arts. 881 y 882 Código Civil y Comercial).
Sin embargo, considero que no corresponde descontar, del monto de la partida en análisis, la totalidad de las sumas percibidas por el actor de parte de la aseguradora de riesgos de trabajo.
En rigor, solo ha de deducirse el importe de $ 32.537,61, que el aludido recibió en concepto de incapacidad laboral permanente, y no los restantes, que correspondieron a la incapacidad laboral temporaria, pues estos últimos refieren a un ítem distinto del presente, que no fue objeto de reclamo.
En estas condiciones, apunto que el damnificado tenía 22 años de edad al momento del accidente, y que continuó trabajando luego de él como empleado en una empresa de construcción.
Así resulta de lo indicado por la perita psicóloga (fs. 157), coincidentemente con las constancias obrantes en el incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (vid. la declaración jurada del actor y las declaraciones testimoniales que lucen a fs. 41, 43 y 45 del expte. n.º 89016/2016/1, ya citado).

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