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Buenos Aires, Jueves 05 de Agosto de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20918


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA H
Parte II

Ataca las valoraciones realizadas por el a quo, quien consideró que la causa fin de la demanda era la restitución del inmueble, por lo que entiende que se afectan sus derechos constitucionales de garantía de defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley.
Ya me explayé en el apartado anterior sobre cuál es el objeto de la demanda, que incluye tanto la nulidad de las escrituras como la restitución del inmueble, por lo que habré de coincidir con las apreciaciones realizadas por mi colega de grado.
Es que la acción intentada no queda sujeta al término de dos años previsto por el artículo 4030 del código derogado, sino al de la acción real de reivindicación que constituye el objeto principal del reclamo, justamente en virtud de la inoponibilidad de los actos jurídicos frente al verdadero propietario del inmueble, frente a quien dichos actos tienen una naturaleza insanable y por tanto la acción es imprescriptible.
Por ello, en este caso solo sería válido el plazo de prescripción adquisitiva breve en favor de un tercero poseedor si se dieran los requisitos de los artículos 3999 y 4010 del CC, o la usucapión larga contemplada en el artículo 4015 del citado código, supuestos que no han sido opuestos por el quejoso, ya sea por vía de excepción en el primer caso, o por vía de acción/reconvención o excepción en el segundo.
Por lo expuesto, es que corresponde rechazar también este punto de los agravios y confirmar la sentencia en crisis.

VIII.- Se queja además -de manera un tanto confusa, a mi entender- de que el juez de grado haya declarado la cuestión de puro derecho para luego ordenar la producción de la pericial caligráfica en los términos del art. 36 del CPCCN., olvidando que la materia reivindicatoria requiere de una amplia cognición y debate probatorio con el consiguiente pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada, además de que el actor pruebe la propiedad del bien como presupuesto del éxito de la acción.
Entiende entonces que el juez de grado incurrió en un exceso manifiesto de la potestad atribuida, vulnerando el aludido derecho de defensa en juicio, ya que la aportación y producción de la prueba continúa siendo un carga procesal de las partes, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden al juez para adquirir prueba de oficio, las que son excepcionales.
Sobre este particular, destaco que el agravio resulta evidentemente improcedente y extemporáneo.
Es que si bien el juez de grado dispuso declarar la cuestión como de puro derecho luego de llevada a cabo la audiencia prevista por el art. 360 del CPCCN., y posteriormente ordenó la realización de la pericial caligráfica para aclarar si la firma inserta en la escritura pública N°: 231 celebrado en esta ciudad por ante la escribana M. M. el 20 de noviembre de 2008 pertenecía al coactor F., lo cierto es que ambas resoluciones fueron consentidas por el agraviado en la instancia de grado. Es más, el codemandado Cortes incluso impugnó la pericial caligráfica en la pertinente oportunidad procesal y también consintió -junto con el resto de las partes-, el llamado de autos a sentencia en dicha instancia. Y en ese sentido, cuando en una determinada cuestión se ha cerrado el debate, debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones, esa cuestión ha quedado precluida.
Es decir, ya no puede ser discutida, por haberse "consumado" dicha facultad procesal (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. I, n° 34, págs. 284/287).- Asimismo, los derechos que derivan de la preclusión son tan respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo, por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al principio procesal aludido, impide la reapertura de cuestiones definitivamente consolidadas durante la sustanciación de la causa.
En mérito de lo expuesto, no puede ahora el codemandado reeditar el tema nuevamente en la expresión de agravios si no lo hizo en la etapa correspondiente, de conformidad con los principios antes señalados.
Y solo a mayor abundamiento, señalo que en este tipo de procesos, la prueba trascendental es la peritación caligráfica, que fue la medida ordenada por el magistrado de grado en los términos del art. 36 del CPCCN. a los fines de dilucidar la cuestión, en la cual se estableció que dicha firma no correspondía al patrimonio escritural del actor, lo que no se encuentra discutido en esta instancia.
En base a esta apreciación, una vez que los litigantes han determinado el alcance del litigio, debe quedar a cargo del juez el hacer lo que estime necesario para el esclarecimiento del asunto, y no pueden ellos impedirle que verifique la exactitud o falsedad de los hechos que serán objeto de prueba (conf. Arazi, “La prueba en el proceso civil”, ed. Rubinzal-Culzoni, 3° edición actualizada, pág. 90).
Por los motivos antedichos es que habré de desestimar este punto de los agravios.

IX.- En otro de sus agravios, el Sr. C. señala que el sentenciante invocó “el contenido de la responsabilidad por vicios ocultos contemplado en el art. 1051 del Código Civil y Comercial de la Nación” y sobre la base de ello realiza una serie de apreciaciones -a las que me remito en honor a la brevedad-, considerando que no hay resolución de contrato o acción que pueda entablarse a esta altura de los acontecimientos. En este caso corresponde sin más declarar desierto el recurso, ya que el a quo hizo referencia al art. 1051 del Código Civil derogado y sobre el que ya me explayé en los apartados precedentes, y no al artículo 1051 del Código Civil y Comercial hoy vigente. Es que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239).
No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación,AbeledoPerrot, Tomo III, pág.351)
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
Así, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
Entonces, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso en este aspecto, por cuanto se advierte que los argumentos vertidos en esta Alzada se limitan a expresar su disconformidad con el resultado, en base a una normativa que no fue aplicada en la sentencia de grado.

X.- En otro acápite de sus agravios, el codemandado Cortes se queja por la falta de observación del magistrado de grado en cuanto al transcurso del tiempo de posesión de su parte en el inmueble.
Manifiesta que tomó posesión de la vivienda en el año 1998 o 1999 -sin indicar la fecha exacta-, por lo que, habiendo transcurrido más de diez años en esa posesión, la presente acción iniciada en el año 2014 se encontraría prescripta.
No habré de coincidir con las valoraciones hechas por el codemandado Cortes.
Si bien al contestar demanda, el quejoso manifestó que ha estado en la posesión de la casa en forma pacífica y pública desde 1999 y desde el año 2009 como legítimo dueño, cuando adquirió el inmueble y se le otorgó la escritura traslativa de dominio, lo cierto es que no opuso como excepción la prescripción breve, ni la larga en otro escenario posible, así como tampoco produjo prueba alguna para acreditar la posesión que aduce desde esa fecha, la que fue controvertida por el actor en su escrito de demanda.
Y, como ya dije, el apelante consintió la declaración de la causa como de puro derecho en la instancia de grado.
A ello se agrega la llamativa actitud procesal asumida por el nombrado en esta instancia, quien al expresar sus agravios ofreció prueba -como dije, de manera poco clara y confusa-, a los fines de acreditar su posesión y así repeler la acción reivindicatoria.
Sin embargo, guardó silencio ante las dos oportunidades en que se le requirió que manifestara concretamente si solicitaba la apertura a prueba en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el art. 260 inc. 2 del CPCCN (v. providencias de los días 8/4/2021 y 30/4/2021). De ahí que no pueda tenerse por acreditada la posesión que alega el Sr. C. desde el año 1998 o 1999, ya que no se produjo prueba idónea al efecto, a lo que se suma que la prescripción adquisitiva no fue opuesta por vía de excepción al contestar demanda, por lo que su introducción en los agravios deviene extemporánea.
Y en el mejor de los supuestos, para el hipotético escenario en que se encontraran acreditadas la posesión y buena fe aducidas por el Sr. C. y se quisiera oponer la prescripción adquisitiva breve, esta únicamente podría hacerse valer desde la fecha del justo título -en este caso, la escritura pública a “non domino” N°:183 del día 4 de diciembre de 2009-, y de haber sido ello así, no habrían transcurrido los diez años necesarios para sanear el justo título y así hacer nacer el derecho real de dominio en cabeza del adquirente.
Por todo lo expuesto, corresponde desestimar también este punto de las quejas.

XI.- A modo de síntesis, entiendo que, delimitado el objeto de este proceso a la nulidad de las escrituras públicas aludidas y la consecuente acción reivindicatoria para obtener la restitución del inmueble; estando acreditado que el coactor F. no participó en el acto de otorgamiento del poder especial de venta y la posterior transmisión a “non domino” a favor del póstumo adquirente; y no habiendo este último opuesto excepción de prescripción adquisitiva ni probado la posesión con justo título y buena fe por diez años, es que habré de coincidir con la solución brindada por mi distinguido colega de grado, en cuanto dispone hacer lugar a la acción reivindicatoria incoada.
Quien es despojado mediante una falsificación, sin haber intervenido para nada en actos que hayan dado origen a la cuestionada transmisión del dominio (a diferencia, vgr., de quien ha sufrido error o dolo), debe merecer la tutela jurídica de su derecho, por más respetable que pueda parecer la situación de quien, de buena fe, ha adquirido un inmueble como resultado final de la maquinación.
En la disyuntiva de proteger a uno u otro -al despojado o al estafado, por encima de las teóricas razones de cambio o progreso jurídico o las apelaciones a la doctrina de la apariencia y la buena fe, hay una noción de justicia elemental que señala que todo debe volver, en lo posible, al estado originario; la primera víctima de un delito debe ser resarcida con prioridad a la segunda (Código Civil comentado Bueres, Alberto J, T.2 C pag. 486).

XII.- C. Por último, señalo que en la sentencia apelada se dispuso que las costas, incluidas las devengadas por la participación de los notarios, se imponían a los demandados V. G. y J. R. C., por aplicación del principio objetivo de la derrota, consagrado en el artículo 68 del Código procesal.
Contra ello se alza el codemandado Cortes, quien solicita se lo exima de las costas impuestas en el proceso a raíz de las particularidades reseñadas a lo largo de sus agravios.
En lo que respecta a las costas, nuestro ordenamiento consagra en el art. 68 del CPCCN. el criterio objetivo de la derrota como fundamento de su imposición.
Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener del órgano jurisdiccional la satisfacción de su derecho. En esa línea, integran la indemnización, y asumen un claro carácter resarcitorio, que no puede ser soslayado a la hora de determinar su imposición.
En ese sentido, la noción de derrotado debe obtenerse de una visión sincrética y global del juicio y no, por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados.
El fundamento aludido del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad, lo que además no ocurre en el caso en particular, ya que la demanda prosperó en todos sus términos.
Por ello, propongo que se desestimen las quejas y que las costas de ambas instancias se impongan a los codemandados vencidos V. G. y J. R. C., en virtud del principio objetivo de la derrota, del que no encuentro fundamento alguno para apartarme (art. 68 del CPCCN).

XIII.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de Alzada conforme surge del considerando

XII.- El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe. //nos Aires, julio de 2021
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de Alzada conforme surge del considerando

XII. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

Visitante N°: 36032384

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