Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 28 de Julio de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA NRO. 67017/2017 AUTOS: «D. C. MARCELO C/ C. N.A. Y OTRO S/ DESPIDO»
JUZGADO NRO. 41
SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. María Cecilia Hockl dijo:
I. La sentencia de fs. 398 y sgtes. es apelada por ambas codemandadas a tenor de los memoriales de fs. 403/416 y 417/433, los que merecieron las réplicas del actor a fs. 404/410 y 413/419, respectivamente. Asimismo, a fs. 399 y 401, el perito contador y la representación letrada de la parte actora, por propio derecho, cuestionan sus honorarios, por estimarlos reducidos.

II. Tengo presente que el señor Juez a-quo hizo lugar al reclamo incoado al considerar acreditada la existencia de una interposición fraudulenta entre las codemandadas, conforme a las previsiones del art. 29 LCT. Consideró que C. N.A. se valió sucesivamente de los servicios de las empresas T. A. S.A., C. S.A. y H. P. A. S.A. (esta última, aquí codemandada) –todas ellas, formales empleadoras del actor desde el 3/05/2008– para satisfacer necesidades propias del funcionamiento de su servicio informático. De tal forma, estimó que existió «una intermediación de H. P. A. S.A. y sus antecesoras en la apropiación de la fuerza laboral del demandante». Así, pues, valoró que el despido indirecto decidido por el actor el 10/05/2016 resultó ajustado a derecho, en tanto debió ser considerado empleado directo del banco y, en consecuencia, hizo lugar a «su antigüedad real y efectiva, la remuneración correspondiente a su debida calificación, el registro de tales circunstancias y emisión de recibos válidos por el banco». Condenó solidariamente a ambas empresas al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, multas de los arts. 8° y 15 de la ley 24013, sanción del art. 80 LCT y entrega de las certificaciones, e incremento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323. C. N.A. apela el progreso de la acción. Se agravia por la valoración de las testificales rendidas e invoca –indistintamente– los arts. 29 y 30 LCT; cita jurisprudencia en favor de su tesitura. Apela el progreso de las diferencias salariales, sanción del art. 80 LCT, multas de la ley 24013 e incremento del art. 2° de la ley 25323, en este último caso, por falta de intimación. Explica que el fallo es contradictorio en atención a que condena a ambas demandadas a la entrega de los certificados del art. 80 LCT. Cuestiona la imposición de costas y regulación de honorarios. Por su parte, H. P. A. S.A. (en adelante, «HP») se queja en idéntico sentido. A más, explica que la relación se extinguió, no el 11/05/2016 como fue ponderado en grado, sino el 9/05/2016, por su propia decisión, fundada en el abandono de trabajo del actor. Por lo demás, señala que el fallo resulta arbitrario en razón de que «expone el pensamiento subjetivo del sentenciante, expresando sus propios pensamientos políticos, relatando hechos y/o posiciones personales, que nada aportan sino por el contrario, muestran una sorprendente parcialidad del juzgador… El inferior se refiere en reiteradas oportunidades en forma peyorativa respecto a mi representada y al suscripto, mostrando una aversión ante el empleador, simplemente por ser eso, empleador.» Así también, que el judicante «utiliza un proceso judicial para pretender dar clase de ideología política… cuando en realidad debe juzgar con ecuanimidad e imparcialidad. Se violenta claramente aquí, y con total impunidad, el derecho a recibir un juicio justo y el derecho de propiedad de mi mandante.
La sentencia se encuentra repleta de expresiones agresivas, tendenciosas y totalmente ajenas a la cuestión que se debate en este proceso judicial».
He realizado una cita textual de los agravios, en lo pertinente, para una mayor claridad expositiva.

III. De manera preliminar, en atención a lo expuesto por HP en su memorial pues cuanto menciona con relación a las expresiones y argumentos del magistrado de la anterior instancia resulta, en efecto, insoslayable, estimo necesario recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que es evidente que a la condición de órgano de aplicación del derecho vigente, va entrañablemente unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones.
Esta exigencia ha sido prescripta por la ley, no solamente para que las partes puedan sentirse mejor juzgadas, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura; persigue también la exclusión de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo es derivación razonada del derecho vigente y de las circunstancias comprobadas de la causa y no producto de la individual voluntad del juez.
En definitiva, la exigencia de que los fallos tengan fundamentos serios reconoce raíz constitucional, pues están en juego las formas sustanciales de la garantía constitucional de defensa en juicio, que deben ser observadas en toda clase de juicios (Fallos: 236:27; 237:193; 240:160).
Ahora bien, sin perjuicio de ello –e, insisto, de advertir las expresiones y fundamentos, cuanto menos, inconducentes expuestos por el a-quo–, cierto es que el magistrado ha realizado un completo examen de las constancias de la causa y, para decidir, ha ponderado tanto los escritos constitutivos de la litis como así también la prueba rendida en las actuaciones.
En tal sentido y, más concretamente, ha valorado:
(i) la prueba informativa remitida por el correo oficial, por la empresa C. S.A. y por la AFIP;
(ii) la profusa prueba testifical rendida a instancias del actor;
(iii) el peritaje contable;
(iv) la aplicación de la presunción prevista en el art. 55 LCT respecto de C. N.A., en atención a la reticencia a la producción de la respectiva prueba. De tal manera y, pese al esfuerzo argumental intentado por las recurrentes, los agravios no habrán de prosperar –en lo principal–, puesto que no señalan errores de hecho o de derecho ni aportan un solo elemento de juicio susceptible de modificar la decisión adoptada en grado (cfr. art. 116, ley 18345). Me explicaré en mayor detalle.
IV. El actor adujo, en el inicio, que comenzó a trabajar para C. N.A. el 3/05/2008, pese a haber sido contratado mediante la intermediación de diferentes empresas a lo largo de la relación laboral, de ocho años de antigüedad: desde el inicio hasta el 30/04/2011, por T. A. S.A.; a partir del 1/05/2011, por C. S.A.; y a partir del 1/10/2011, Cider S.A. transfirió el contrato de trabajo a HP. Explicó que cumplía tareas en dos sedes de la empresa C. N.A.: una el edificio denominado «Citicenter», sito en P. P. 3001, M., provincia de Bs. As. y la otra, la casa central, ubicada en Bartolomé Mitre 530, de esta ciudad; que realizaba tareas como técnico informático y que a partir de 2011 se desempeñó como «supervisor», que tenía dos equipos a cargo; que dependía jerárquicamente de supervisores, quienes eran dependientes de C. Reclamó las diferencias salariales correspondientes a la categoría invocada como «2do. jefe de dpto. de 2da.», cfr. CCT 18/75; transcribió el intercambio telegráfico mantenido con las demandadas; fundó su reclamo en el art. 29 LCT, ley 24013. Expuso que, ante el silencio de C., su real empleador, mediante misiva del 9/05/2016 se consideró despedido, pese a la CD de HP quien pretendió configurar un abandono de tareas, el 11/05/2016.
Por su parte, las demandadas, H. y C., negaron las alegaciones del inicio; alegaron un vínculo comercial entre sí.
Asimismo, H. explicó que el actor «se desempeñó a órdenes de C. S.A. desde el 1/07/2011, por lo que mi representada tomó a cargo la continuidad de la relación laboral» y que resultó de aplicación el art. 229 LCT; expuso que el 29/04/2016 el actor dejó de concurrir a trabajar y lo intimó por abandono de tareas.
Ahora bien, como fue adelantado, en efecto, advierto que del informe remitido por AFIP el actor fue registrado por T. A. S.A. desde mayo de 2008; por C. S.A. desde mayo de 2011; y por H., desde octubre de 2011 (v. fs. 272 y ss.). En igual sentido, luce aquello de la experticia contable (fs. 286/294, en particular fs. 281), como así también destaco lo apuntado en grado en cuanto a que el experto refirió, expresamente, que «mi informe pericial contable… se basa en la documental que me fuera exhibida por la demandada H. atento la demandada C. NA no ha puesto a disposición la documentación contable pese a mis reiterados intentos…» (fs. 290).
Asimismo, reparo en las profusas declaraciones testificales rendidas a instancias del actor: los Sres. B. (fs. 366/367), M. (fs. 375), C. (fs. 376/377), P. (fs. 382/383), las cuales resultan trascendentales para la resolución de la presente litis. Digo así, pues todos los deponentes, quienes se desempeñaron en o para las demandadas, resultaron categóricos, concordantes y concluyentes –entre sí e igualmente, con lo denunciado en la demanda– en cuanto a que el Sr. D. se desempeñaba estrictamente en las oficinas de Citi, que sus tareas «dependían de la necesidad del banco», que tenía un teléfono asignado por el Citi para encontrarse disponible, por guardias; que su horario era controlado mediante un sistema de fichaje con tarjeta provista por el Citi; que las órdenes eran impartidas al actor por parte de la gerente de sistemas del Citi, M. J. G. o por D. M. (v. en particular, declaración de Beneduce y del propio Misdaris); que «citibank tenía un sistema de contratación de tercerizados y cada 2 o 3 años según el contrato se iba renovando». Añado que la propia testigo ofrecida por la parte demandada, Morfu (fs. 396/397), refirió que el Sr. D. «era parte de un equipo de técnicos que daban soporte a los usuarios de C.»; que «el actor estaba en las oficinas de C., mayormente estaba en zona norte… que C. tenía una oficina en zona norte y otra por acá por microcentro…»; «el grupo de soporte en campo daba servicio a los empleados directos de C., a la gente que trabajaba en C.».
De esta manera, resulta manifiesto que si bien el actor fue contratado por diferentes empresas en el transcurso del vínculo laboral, éstas sólo lo hicieron a los efectos de proveerlo a C. N.A. a fin de que cumpliese las tareas de su establecimiento, bajo su órbita de dirección, organización y supervisión, siendo éstas facultades propias de un empleador (art. 64, 65 y 66 LCT). En este marco, corresponde concluir que C. N.A. fue empleadora directa del accionante y que H., en este último caso, actuó como empresa intermediaria, conforme a lo previsto en el art. 29 LCT (v. en análogo sentido, entre muchos otros, «R., M. N. C/ C. N.A. Y Otro S/ Despido», sentencia del 25/11/2020, del registro de esta Sala). En atención a ello, estimo que la decisión rupturista adoptada por el actor fue ajustada a derecho, por lo cual el distracto debe considerarse efectivizado en la fecha por él dispuesta, esto es, el 10/05/2016 (v. fs. 206 y 211). Por todos los motivos expuestos, propicio confirmar lo resuelto en origen.

V. Con relación a las diferencias salariales, adelanto que la queja tampoco tendrá favorable recepción. Si bien, como las recurrentes puntualizan, lo decidido en grado no resulta coincidente con lo reclamado por el actor en el inicio, advierto que el accionante, en los hechos descriptos en su demanda y posterior liquidación (v. fs. 6 vta. y 9 vta.), conforme a las tareas que refirió realizar -las cuales fueron corroboradas por las testificales- denunció que percibía un salario de $22.131. En cambio, de acuerdo con el CCT 18/75 para la categoría de «2do. jefe de dpto. de 2da.» la remuneración ascendía a $37.350, conformada por el básico de $23.911,67 y los adicionales de $13.438,35. De tal manera, reclamó diferencias salariales por $15.218 mensuales, que totalizaron la suma de $273.924 por el período octubre 2014 a marzo 2016. Para tal cálculo, ponderó la última remuneración. En este punto, observo el oficio remitido por la Asociación Bancaria (fs. 212/238 (v. en particular, fs. 221); asimismo, lo que resulta definitorio es lo informado por el perito contador en su experticia, quien efectuó un discriminado detalle de los salarios percibidos por el actor y aquellos devengados, conforme al CCT 18/75 y categoría invocada, durante el período reclamado –esto es, junio de 2014 a mayo de 2016– (v. fs. 292). Al respecto, no soslayo las impugnaciones deducidas por las accionadas a fs. 318 y fs. 324/326. Sin embargo, en atención a lo resuelto en el considerando IV del presente decisorio y a los términos de las oposiciones, no cabe sino desestimar las quejas en este aspecto y confirmar el monto establecido en grado.

VI. La conducta evidenciada por las demandadas me lleva a proponer que se confirme también el temperamento adoptado en grado en torno a la aplicación del incremento previsto en el art. 2º de la ley 25.323.

Visitante N°: 27063324

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral