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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 16 de Julio de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20914


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA D
Parte IV

O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de este y anímicamente perjudicial (Pizarro, «Daño Moral. Prevención. Reparación. Punición», Colección Responsabilidad Civil, 17, Hammurabi, 2004, p. 33.).
Respecto de la prueba del daño moral, se ha señalado que: «cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi.
Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca» (Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las Obligaciones», tomo 1, página 387/88).
En cuanto a las pautas para la valoración del perjuicio, se ha sostenido que: «En cuanto a la naturaleza espiritual y personal de los bienes afectados por el daño moral implica que su traducción económica deviene sumamente dificultosa, no resultando pauta ajena al mismo la gravedad objetiva del daño y la recepción subjetiva de éste (CNEsp.Civ.Com., sala I, «Abraham Sergio c/ D´Almeira Juan s/ daños y perjuicios» del 30.10.87).
En este mismo orden de ideas, se ha destacado en la doctrina que: «El principio de individualización del daño requiere que la valoración del daño moral compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la propia víctima» (Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de daños», 2a –Daños a las personas»-, Ed. Hammurabi, pág. 548, pár. 145).
Conviene recordar la reflexión de A. O.: «No se trata, en efecto, de poner «precio» al dolor o a los sentimientos, pues nada de esto puede tener equivalencia en dinero, sino de suministrar una compensación a quien ha sido herido en sus afecciones» («El daño resarcible», Bs. As., 1952, pág. 226).
El dinero no sustituye al dolor, es el medio que tiene el derecho para dar respuesta a una circunstancia antijurídica ya acontecida.
La traslación a la esfera económica del efecto del daño moral, significa una operación muy dificultosa, sea cual fuere la naturaleza (sanción ejemplar, indemnizatoria o ambas a la vez) que se atribuya a la respuesta que da el derecho ante el daño moral.

En orden a ello, ponderando las angustias y sufrimientos que debió soportar el pretensor a raíz del accidente, teniendo en cuenta lo que surge de las circunstancias y consecuencias del mismo, así como de la experticia médica; considerando, además, que la suma concedida ($100.000) ha sido establecida a valores históricos y sujeta a la actualización mediante accesorios conforme las pautas establecidas infra, estimo que dicha cuantía resulta adecuada para resarcir este menoscabo, por lo que corresponde confirmar el quantum del presente ítem.
Así lo propongo al Acuerdo.

c. Tasa de interés.

El magistrado de grado dispuso que los intereses se computarán desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. CNCiv., en pleno, «Samudio de Martínez c/Transportes Doscientos Setenta S.A.», del 20.4.2009).
Como señalé supra, los montos resarcitorios fijados en el pronunciamiento de grado, y aquí revisados, han sido establecidos a valores históricos.
Así contemplado, entiendo que la tasa activa aplicada por el sentenciante aparece correcta.
En efecto, las alzas y bajas de la tasa de interés en una economía de mercado, con cierta regulación de política monetaria del Banco Central de la República Argentina, traduce el precio del dinero mediante el curso del tiempo, y además contiene implícita (entre otros factores como preferencia de consumo y riesgo) una actualización frente a los efectos perniciosos de la inflación, flagelo endémico de la economía argentina.
Por ello considero que la tasa de interés activa que aplica el Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta su efectivo pago resulta una pauta adecuada para la liquidación de accesorios, pues no es posible desconocer que los mismos resultan la repotenciación del capital indemnizatorio en virtud del paso del tiempo transcurrido entre que el crédito resulta exigible (arg. evento dañoso) y su efectivo pago.
Así, no advierto en la aplicación de esa tasa activa desde la fecha de mora hasta el efectivo pago, la consagración de un enriquecimiento indebido del acreedor en detrimento de la apelante deudora.
Por el contrario, encuentro en ella un elemento esencial de la reparación integral consagrada en los arts. 17 y 19 de la Constitución Nacional.
De tal modo, propicio al Acuerdo se confirme el decisorio de grado en este tópico.

V. En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, propongo al Acuerdo:

I. Modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar a la suma de $500.000 (pesos quinientos mil) la partida concedida en concepto de incapacidad sobreviniente.

II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.

III. Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, sustancialmente vencida (conf. cpr. 68).

IV. Conocer los recursos interpuestos contra las regulaciones de honorarios profesionales y fijar los emolumentos correspondientes a la actuación ante esta instancia.
Así lo voto.
El señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, dijo:
Adhiero, en este especial caso, a la solución propuesta por el distinguido vocal preopinante en todo en cuanto propone, con excepción de la propuesta de confirmación de la partida concedida en concepto de daño moral.
Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).
Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la víctima y del hecho que diera origen a estas actuaciones que dio cuenta mi distinguido colega en el voto que me antecede, entiendo corresponde elevar a la cantidad de $ 250.000 el monto concedido bajo el presente concepto, lo que así propongo al acuerdo (conf. art. 165 CPCCN).
Tal mi voto.
La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Gabriel G. Rolleri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
GASTÓN MATÍAS POLO OLIVERA-GABRIEL G. ROLLERI-PATRICIA BARBIERI.
Buenos Aires, de julio de 2021.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por mayoría SE RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia de grado y elevar a las sumas de $500.000 (pesos quinientos mil) y $250.000 (pesos doscientos cincuenta mil) las partidas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral respectivamente.
II. Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de agravio.
III. Imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, sustancialmente vencida (conf. cpr. 68). De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito; lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51 y 58 de la ley 27.423, el artículo 478 del Código Procesal y el valor de la UMA establecido por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 7/2021, se adecuan los regulados en la sentencia de primera instancia, fijándose los correspondientes al Dr. M. A. letrado patrocinante del actor y apoderado suyo a partir de fs. 156, por las tres etapas del proceso, en 151,5 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos seiscientos veintinueve mil veintiocho ($ 629.028); los de la Dra. S. G. G. por su intervención en el mismo carácter en la primera etapa, en 27 UMA, equivalentes a pesos ciento doce mil ciento cuatro ($ 112.104); los de la Dra. E. B. B. por su actuación como letrada patrocinante de la parte actora en dos audiencias, en 2,5 UMA, equivalentes a pesos diez mil trecientos ochenta ($ 10.380); los del Dr. G. B., letrado apoderado de la citada en garantía durante dos etapas, en 123 UMA, equivalentes a pesos quinientos diez mil seiscientos noventa y seis ($ 510.696); los de la Dra. J. B. C., por su intervención en el mismo carácter en dos audiencias, en 2,5 UMA, equivalentes a pesos diez mil trecientos ochenta ($ 10.380); los del Dr. J. H. R., letrado patrocinante del demandado B., por la primera etapa, en 45 UMA, equivalentes a pesos ciento ochenta y seis mil ochocientos cuarenta ($ 186.840); los del perito médico J. A. U., en 40,5 UMA, equivalentes a pesos ciento sesenta y ocho mil ciento cincuenta y seis ($ 168.156); los de la perito psicóloga S. A. R., en 40,5 UMA, equivalentes a pesos ciento sesenta y ocho mil ciento cincuenta y seis ($ 168.156), y los de la mediadora, Dra. M. C. M., en pesos sesenta y siete mil ciento ochenta y cuatro ($ 67.184) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15 y valor de la UHOM vigente a la fecha).
Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. H. G., letrado apoderado del actor, en 60 UMA –pesos doscientos cuarenta y nueve mil ciento veinte ($ 249.120)-, y la del Dr. G. B., en 38 UMA –pesos ciento cincuenta y siete mil setecientos setenta y seis ($ 157.776) (art. 30 ley 27.423).
El Dr. G. M. P. O. deja constancia de que, pese a entender que la ley 27.423 citada no es aplicable a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Establecimiento Las Marías c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa» del 4/9/2018), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Por ante mí, que doy fe.
Notifíquese a las partes por Secretaría y devuélvase.

Visitante N°: 35944312

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