PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA D
«P. E. A. c/ B., M. G. y otros s/ daños y perjuicios» (Expte. n° 103.820/2009)
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala «D», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados «P. E. A. c/ B. M. G. y otros s/ daños y perjuicios», el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G. M. P. Olivera, Gabriel G. Rolleri y Patricia Barbieri.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor Gastón Matías Polo Olivera, dijo:
I. a. E. A. P. promovió demanda de daños y perjuicios contra M. G. B. y/o contra quien en definitiva resulte civilmente responsable del automóvil F. 128, dominio VZS 847, al día 10 de julio de 2009. Solicitó, asimismo, la citación en garantía de L. P. S. SA (fs. 11/19).
Expuso que el día mencionado, aproximadamente a las 22:40 hs, circulaba reglamentariamente y con casco colocado en su motocicleta G. 110 cc por la calle Berlín de Capital Federal (en realidad era Longchamps, partido de Almirante Brown, conf. surge de la denuncia que luce en fs. 3 de la causa penal 07-00-042320-09, cuyas copias certificadas tengo a la vista).
Señaló que, cuando ya estaba próximo a arribar a la intersección con la arteria Canalejas, un rodado F. 128 que circulaba a su derecha -conducido por A. R. y de propiedad del sr. B.- en forma desatenta e imprudente, de modo repentino y sin utilizar la luz de giro, dobló a la izquierda impactando violentamente en su lateral derecho. Indicó que a consecuencia del impacto salió despedido varios metros y cayó sobre la cinta asfáltica, perdiendo instantáneamente el conocimiento.
Sostuvo que al recuperarlo se encontraba en el Hospital L. M. de la localidad de Adrogué, siendo luego derivado por su ART a la clínica I., donde permaneció internado varios días, por presentar un grave traumatismo de cráneo con edema cerebral y herida contuso cortante parietal, continuando posteriormente su atención ante el servicio de neurología. Describió las lesiones padecidas y sus secuelas, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que se haga lugar a la demanda, con costas.
En fs. 95 amplió demanda contra A. R..
b. La P. S. SA contestó la citación en garantía en fs. 51/73 y asumió la cobertura asegurativa respecto del automóvil F. 128, dominio VZS 847 a la fecha del siniestro denunciado, instrumentado mediante póliza N° 3569668/3. Reconoció la ocurrencia del accidente invocado por el demandante, pero discrepó con la mecánica del hecho postulada en el escrito de inicio.
En fs. 30 adjuntó copia de la denuncia de siniestro efectuada por el asegurado Radua; y en base a ella sostuvo que el actor circulaba sin casco protector colocado y que la realidad de los acontecimientos resulta ser que el vehículo F. 128 se encontraba girando reglamentariamente -con luz de giro colocada- desde la Av. Berlín para ingresar a la calle ministro French, cuando el accionante intentó sobrepasarlo a gran velocidad por la izquierda y terminó embistiendo al F. 128 en el sector medio y delantero del lateral izquierdo. Por ello argumentó que el accidente aconteció por la propia imprudencia del aquí actor. Finalmente, impugnó los rubros indemnizatorios que componen el reclamo del demandante, ofreció prueba y solicitó la desestimación de la demanda, con costas. c. En fs. 118/121 se presentó M. G. B. y contestó demanda.
Efectuó una negativa pormenorizada de los extremos planteados en el libelo de inicio y manifestó que en el año 2008 adquirió el automóvil F. 128 dominio VZS 847, pero que por apremios económicos luego lo tuvo que poner a la venta, dejándolo a esos efectos en el taller mecánico que se ocupaba de efectuar las reparaciones de dicho rodado.
Refirió que en abril de 2009 se fue de vacaciones y al regresar de ellas, el titular del taller -J. V.- le comunicó que había vendido el rodado a A. R. y entregado el vehículo sin firmar ningún tipo de documentación.
Señaló que intentó infructuosamente efectuar la transferencia de dominio a favor de R., pero que éste nunca concurrió al Registro de Propiedad Automotor a esos fines.
Por último, expresó que si bien es cierto que no realizó la denuncia de venta, al momento del supuesto accidente el auto era conducido por el sr. R. y el seguro del automotor se encontraba a su nombre.
d. Por su parte, el codemandado Agustín Radua fue declarado rebelde (fs. 207).
e. Agotada la etapa de prueba, por medio de la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2019 (fs. 396/405) se hizo lugar a la demanda interpuesta y se condenó a M. G. B. y a A. R. a abonar al actor la suma de $402.000; con intereses y costas.
La condena se hizo extensiva a La P. S. SA en los términos de la Ley 17.418: 118.
Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.
f. El pronunciamiento fue apelado por el actor y por la citada en garantía. Los agravios fueron formulados de manera digital, habiendo sido respondidos mutuamente por dichas partes, de esa misma forma.
El demandante cuestiona los montos concedidos por daño físico y por daño moral, por entenderlos reducidos, y solicita su elevación a $500.000 y $250.000, respectivamente.
La citada en garantía, de modo poco claro, se alza contra lo decidido en la sentencia en torno a la responsabilidad, para lo cual se queja del valor asignado por el magistrado de grado al reconocimiento tácito de lo expuesto en la demanda, en virtud de la rebeldía decretada con relación al codemandado R.; y de que no se valorara la responsabilidad del actor, por la -argüida- ausencia de casco protector. También plantea que las lesiones en la cabeza del actor se deben a la ausencia de dicho elemento de seguridad.
Asimismo, se queja de la admisión de una indemnización por daño estético, por entender que no se generó afectación patrimonial al actor por la incapacidad diagnosticada por ese concepto; y de la admisión del rubro daño moral. Por último, critica la tasa de interés dispuesta en el decisorio de grado.
II. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.
El CCCN:7 predica que «a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.
La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo».
Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. Kemelmajer de Carlucci, La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.
Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos.
Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.
Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico.
Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. Rubinzal Culzoni, ps. 29 y ss.).
En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.
Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de Vélez, y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver Gil Domínguez, El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).
Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada.
Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.
También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros).
Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).
III. Responsabilidad.
Como señalé supra, la compañía de seguros en su extenso memorial cuestiona el valor asignado a la ausencia de contestación de demanda por parte del codemandado R. y que no se hubiera contemplado la responsabilidad del actor en el siniestro por la invocada ausencia de casco protector; pero no se hace cargo de los fundamentos brindados por el magistrado de grado para arribar a la decisión recurrida. Comenzaré por destacar que el central cuestionamiento formulado por la parte actora no alcanza, en puridad, la estatura de una expresión de agravios audible, en los términos del cpr 265 y 266.
Con gran claridad, se ha sostenido que la ley pide, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la sentencia sea concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya estrictamente la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión.
Efectuada esta labor de comprensión, incumbe luego a la parte la tarea de señalar cuál punto del desarrollo argumental mismo ha incurrido en una errata en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica, que llevará al desacierto ulterior concretado en el veredicto.
Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, antes que tener éxito en su reclamo, se disipa en una continuada contradicción respecto de todo el desarrollo expresivo del magistrado, haciendo tal fatigoso como incompleto su reclamo, y por ello cae derrotado por su falta de instrumental lógico de crítica, antes que por la solidez de la sentencia todavía no examinada (CNCom, sala D, abril 24-984, Persiani e Hijos, José c/ Productos Pulpa Moldeada S.A.).
En efecto, ha plasmado sí su disconformidad con la solución del juez de grado, mas no ha vertido eficazmente la crítica concreta y razonada del fallo que considera equivocada.
Sin embargo, dado el alto valor que este Tribunal tiene respecto del acceso a la Justicia, así como del efectivo ejercicio de las instancias del proceso, habré de avanzar sobre el estudio de los cuestionamientos efectuados.
En relación con los vehículos intervinientes en el suceso aquí ventilado, se ha razonado que si el factor de responsabilidad proviene del vicio o riesgo de la cosa, la prueba liberatoria recaerá sobre la causalidad ajena al responsable.
En el supuesto de responsabilidad objetiva, el dueño o guardián sólo se eximirá de responsabilidad probando la de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113, Cód. Civil) o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal. Si bien en el caso de autos nos encontramos con un accidente entre un automóvil y una motocicleta, esta última no escapa a la calificación de «cosa riesgosa», más allá de su inferior masa en relación con al vehículo del demandado.
De allí que de acuerdo a la norma del art. 1113, corresponde a quien alegue la causa eximente la carga probatoria al respecto (CNCiv, Sala B, 30/6/2006, in re: «G. J. c/ V. M. Miguel A. s/ daños y perjuicios»).
Por ello, pesa sobre aquella persona contra quien se ha dirigido la acción, la carga de acreditar que el hecho se debió a la culpa del damnificado, o de un tercero por quien no sea civilmente responsable, o que provino del casus genérico perfilado por los arts. 513 y 514 del citado cuerpo legal.
El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud eficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa eminentemente peligrosa o riesgosa.
La citada en garantía cuestiona al valor asignado a la rebeldía decretada con relación al codemandado Radua, pero pasa por alto que al contestar demanda reconoció la existencia del siniestro invocando en la demanda, más allá de que haya planteado su disenso respecto de la mecánica de lo sucedido.
Es más, adjuntó en ese momento la denuncia de siniestro efectuada por su asegurado (R.).
En base a ese reconocimiento, se encontraba a su cargo la acreditación de la eximente de responsabilidad allí invocada (conf. cpr 377), consistente en la culpa de la propia víctima. En su memorial de agravios, plantea su disenso con relación al entendimiento que el a quo ha efectuado respecto del silencio guardado por R., pero no hace alusión a prueba producida en la causa que avale la eximente de responsabilidad alegada por su parte.
Ello por cuanto, el restante argumento introducido, consistente en que –según su parecer- por las lesiones producidas en su cabeza, el actor conducía la motocicleta sin tener casco protector colocado, no modifica lo resuelto en torno a la responsabilidad decidida; ya que tal circunstancia, en todo caso podría incidir en las lesiones producidas o en su agravamiento y en la extensión de su resarcimiento, pero no tiene gravitación en la producción misma del accidente.
En el contexto de las quejas planteadas, se ha sostenido que «la falta de casco protector en la víctima que conduce una motocicleta, no tiene incidencia causal en la producción del accidente –aunque si pueda tenerla en el agravamiento del daño-, por lo que no puede en modo alguno integrar la decisión en cuanto a la culpabilidad del damnificado» (cfr. CNCiv., Sala ‘M’, «Medina, Julio Roque c/ FM Construcciones S.A. y otro s/ ds. y perj.», del 16.8.05).