PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
Parte III
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p. 261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral debe “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259).
A la luz de las pautas esbozadas en las líneas precedentes, debe ponderarse el dictamen pericial médico, que concluye que el actor presenta un porcentaje de incapacidad parcial y permanente del 67%, en base a secuelas físicas, psíquicas y estéticas (fs. 316), sumado a los padecimientos y angustias que pudo sufrir el demandante como consecuencia de un hecho como el de autos, más sus condiciones personales (43 años al momento del accidente). Ahora bien, al mes de abril de 2018, el demandante pidió por este rubro la suma de $ 480.000 y, en principio, nadie mejor que la víctima puede cifrar esta clase de perjuicios, en atención a su carácter subjetivo y personal.
Por ese motivo, aun cuando el reclamo se haya sujetado –como en el caso– a lo que en definitiva resultare de la prueba a producirse en autos, no corresponde conceder más de lo solicitado si las producidas en el expediente no arrojan elementos adicionales a los que pudo haber tenido en cuenta el actor al demandar respecto de este punto (esta sala, 22/8/2012, “R., Flavio Eduardo c/ Bayer S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L n.° 584.026; ídem, 18/2/2013, “S., Sebastián Nicolás c/ Transportes Metropolitanos General Roca S. A. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 534.862).
Sin perjuicio de ello, tengo en consideración también que por tratarse de una deuda de valor es procedente que el juez fije el importe del perjuicio extrapatrimonial evaluando su cuantía al momento de la sentencia, aunque –por los motivos atinentes al carácter subjetivo del rubro, que ya he señalado– debe procurar mantener una razonable proporción con lo solicitado al momento de interponerse la demanda.
Así las cosas, considero que la suma de $ 250.000 concedida en primera instancia –que equivale aproximadamente al valor de un viaje a una provincia del norte argentino, con todo pago, por 15 días– es insuficiente para otorgar al actor una satisfacción que permita reparar las consecuencias extrapatrimoniales del hecho ilícito.
Por ello, propongo hacer lugar al recurso del demandante, y elevar el monto a $ 1.000.000, que corresponde aproximadamente al valor de un viaje por dos semana a Europa para una persona, con todo pago.
No soslayo que esa suma es insuficiente para compensar las consecuencias extrapatrimoniales que causó al demandante el hecho de autos, pero se trata de una suma proporcional a lo reclamado en su momento en la demanda, en los términos que ya he expuesto.
III. El sentenciante dispuso que el inicio del cómputo de los intereses ha de ser el momento del hecho (24/11/2017), y mandó pagar, a partir de ese día, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; con excepción de los rubros tratamiento psicológico y daños materiales, respecto de los cuales estableció que el cómputo de los réditos iniciará desde la fecha de la sentencia y desde la del peritaje mecánico, respectivamente (vid. la sentencia del 2/12/2020).
Al respecto, el actor solicita que se modifique el dies a quo de los intereses correspondientes a los rubros tratamiento psicológico y daños materiales, y pide que ellos se computen a partir del hecho (vid. la expresión de agravios del 21/4/2021).
También se alzan los emplazados, aunque su crítica versa sobre la tasa de interés, puesto que pretenden la aplicación de una tasa del 6% anual (vid. su expresión de agravios del 2/5/2021). La crítica de los emplazados, atinente a la tasa de interés, ha merecido adecuada respuesta en el primer voto, al cual remito en este punto.
No obstante, a diferencia de lo que propone mi distinguido colega, considero que corresponde modificar la sentencia apelada en lo que atañe al momento fijado para el inicio del cómputo de los intereses correspondientes a los rubros tratamiento psicológico y daños materiales.
En efecto, y como ya lo puntualicé en otros precedentes, el hecho de que se condene al resarcimiento de un daño futuro –como también lo es, por ejemplo, el lucro cesante derivado de la incapacidad psicofísica del damnificado, respecto del cual, sin embargo, nadie discutió que el dies a quo es el momento del accidente– no implica que la reparación no se deba desde el momento mismo del daño.
A lo sumo, esa circunstancia se salda mediante el mecanismo de cálculo del capital, que debe cuantificarse acudiendo a los criterios aceptados por la ciencia económica para determinar el valor presente de una renta futura (vid. mis votos como juez de esta sala in re “Castillo, Fabiana Ruth y otro c/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 69.737/2016, del 4/2/2021; idem, “Tonin, Adriana Mabel y otros c/ Yuszczyssyn, Aníbal Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n.º 102.284/2009, del 25/9/2020).
El razonamiento indicado es el prescripto por el art. 1748 del Código Civil y Comercial, en tanto dispone, expresamente, que el dies a quo de los intereses ha de corresponder con la fecha en que se produce cada perjuicio, independientemente del día en la que se efectuó (o efectuará) la eventual erogación.
Es que la necesidad de realizar el tratamiento, o de efectuar gastos concernientes a la reparación del rodado, nace a partir del accidente que ocasiona lesiones a la víctima; es desde ese momento que el damnificado sufre el daño emergente consistente en el necesario desembolso de una suma futura. Por lo tanto, desde ese instante es que deben correr los intereses (Márquez, José F. – Viramonte, Carlos I., “El inicio del cómputo de los intereses en la responsabilidad contractual”, RCyS 2014-X, 71; Acciarri, Hugo A., “Sobre el cómputo de rentas variables para cuantificar indemnizaciones por incapacidad”, JA 2017-IV, 1017; Parellada, Carlos A. – Furlotti, Silvina – Quiros, Pablo – Leiva, Claudio, “Los intereses en la obligación resarcitoria”, ponencia presentada en las XXVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Comisión n.º 3; Alferillo, Pascual E., comentario al art. 1748 en Alterini, Jorge H. (dir.)., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, 3ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2019, t. VIII, p. 404; Cám. Nac. del Trabajo, Sala VI, 26/11/2018, “Figueredo, Maximiliano G. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente”, DT 2019 (mayo), 1248; SCBA, 11/8/1992, “Barrios Barón, Carlos c/ Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; idem, 19/2/2002, “Pereyra, Emilio F. c/ Pietrafesa, Omar J. y otro s/ daños y perjuicios”; idem, 6/12/2017, “Coronel, María Virginia c/ MUBA S.A. y otros s/ daños y perjuicios”).
En otras palabras, el daño no se sufre al momento de realizar el tratamiento o de efectuarse el desembolso de los gastos de arreglos al rodado (lo cual, por otra parte, es una facultad de la víctima, que, en tanto titular del crédito resarcitorio, no está obligada a emplearlo necesariamente en reparar el perjuicio, sino que puede hacerlo del modo que desee), sino en el momento mismo en que el damnificado queda en una situación que determina una minoración en sus intereses.
Se ha decidido, al respecto: “a los efectos del cálculo de intereses no es correcto diferenciar según se trate de daños instantáneos o evolutivos, porque siendo moratorios los intereses judiciales, por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad, la mora se produce con el hecho productor del daño y a partir de ese momento deben computarse aquellos” (Cám. 1ª Civ. y Com., Córdoba, 8/11/2012, “Oliva Cano, María Angélica c/ Aguas Cordobesas S.A. s/ ordinario”, LL Córdoba, 2013, 307).
Por lo que llevo dicho, mociono hacer lugar a este aspecto del recurso del actor, y, consecuentemente, modificar la sentencia en el sentido de aplicar, para todos los rubros, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a partir del momento del hecho (es decir, desde el 24/11/2017) y hasta el efectivo pago.
IV. En lo demás, adhiero al voto del Dr. Li Rosi. La Dra. Scolarici voto en el mismo sentido que el Dr. Li Rosi por razones análogas a las expresadas en su fundado voto.-
La vocalía n°2 no interviene por hallarse vacante.- Con lo que terminó el acto.-
RICARDO LI ROSI 1 SEBASTIÁN PICASSO 3 (EN DISIDENCIA PARCIAL) GABRIELA MARIEL SCOLARICI 29 Buenos Aires, 7 de julio de 2021.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, SE RESUELVE:
1) modificar parcialmente la sentencia apelada en el siguiente sentido:
a) elevar las partidas correspondientes a la “incapacidad psicofísica sobreviniente” a la suma de Pesos Tres Millones ($3.000.000), “daño moral” a la suma de Pesos Dos Millones ($2.000.000), “gastos de atencion medica farmacia y traslados” a la suma de Pesos Treinta Mil ($30.000);
2) confirmar el decisorio en crisis en todo lo demas que se decide y fue objeto de agravios.- Costas de Alzada a cargo de la emplazada.-
Difiérase la regulación de honorarios para una vez que se haga lo propio en la instancia de grado.- Notifíquese, en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica. RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO - GABRIELA MARIEL SCOLARICI