PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»
SALA A
«S. R. K. Y. c/ A. S.A. DE T. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)» LIBRE N° CIV 076334/2016/CA001
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «S. R. K. Y. c/ A. S.A. DE T. A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)» respecto de la sentencia de fs. 232/239 establecieron la siguiente cuestión a resolver:
¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:
I.- La sentencia de fs. 232/239 admitió la demanda entablada por Kary Yovanni Segura Rivera contra Azul S.A. de Transporte Público de Pasajeros y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenando a estos últimos a abonar a la accionante, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Setecientos Sesenta y Tres Mil ($763.000) con más sus intereses y las costas del juicio.-
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, cuya expresión de agravios fue digitalizada el día 09/05/2021 y no fue contestada.- Por su parte, la citada en garantía hace lo propio el día 14 de abril del 2021, mereciendo la réplica de la accionante el día 23/04/2021.- Por último, la demandada funda su recurso el 14 de abril del 2021, cuyo traslado fue contestado por la accionante el día 23/04/2021.-
II.- Liminarmente, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-
III.- Por otro lado, corresponde señalar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideran equivocadas.
Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado», tº I, pág. 835/7; CNCiv. esta Sala, libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, entre muchos otros).
Sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta Sala,15.11.84, LL1985-B-394; íd. Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. Sala G,29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-
Debo, entonces, destacar que «criticar» es muy distinto de «disentir», pues la crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiere contener, mientras que el disenso es la mera exposición del desacuerdo con lo sentenciado (conf. esta Sala, voto del Dr. Escuti Pizarro en libre n° 414.905 del 15-4-05 y mi voto en libres n° 570.223 del 9/2/12 y n° 103635/2010/CA001 del 13/10/17).-
Desde esta perspectiva, debería coincidirse que los pasajes del escrito a través del cual la parte demandada pretende fundar sus quejas no cumplen, siquiera mínimamente, con los recaudos básicos que debe contener una expresión de agravios.-
Así, la empresa demandada se limita vagamente a mencionar los porcentajes de incapacidad sufridos por la actora, los cuales no considera de gravedad, para concluir solicitando la disminución de los montos por considerarlos desproporcionados con las lesiones sufridas.
Lógicamente, esas vagas expresiones carecen de valor para fundar un recurso.-
También disiente sobre la tasa de interés fijada sin brindar argumento alguno que respalde su oposición. -
A su vez, cabe aclarar que la sola transcripción de antecedentes jurisprudenciales, sin hacer mención alguna al caso que nos ocupa, carece de valor para fundar un recurso, pues la cita de un autor o la opinión de un tribunal, por más prestigiosos que sean, no constituye la crítica concreta y razonada que prescribe la norma.-
Puede observarse durante el desarrollo de los cuestionamientos ensayados, que éstos resultan carentes de un discurso sistemático, al no transitar desde una premisa hasta su conclusión, mediante el examen orgánico de elementos pertinentes y conducentes de convicción incorporados a la causa. Discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento fáctico idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, no les permite alcanzar la necesaria idoneidad recursiva (cfr. voto del Dr. Peirano, CNCom., sala A, «Telecal S.A. c. Protelar S.A», del 12/05/2003, Publicado en: LA LEY 2004-B, 1015, Cita online: AR/JUR/3071/2003).
De esta manera, no se aportan razones que justifiquen adoptar una solución distinta a la que arribara el Sr. Magistrado de la anterior instancia, más allá del vertimiento de meras discrepancias genéricas que impiden revisar lo allí decidido.- Por consiguiente, estas falencias argumentales me inducen a propiciar que se declare la deserción del recurso de la parte demandada (conf. arts. 265 y 266 del Código Procesal).-
IV.- Encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte emplazada en la producción del hecho de autos, procederé a analizar los agravios relativos a los rubros indemnizatorios, a la tasa de interés aplicable y a la inoponibilidad de la franquicia.-
V.- Trataré a continuación las quejas de la parte actora vinculadas a la incapacidad sobreviniente, la cual fuera cuantificada en la suma de Pesos Cuatrocientos Mil ($ 400.000).-
Este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).
Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
También es oportuno señalar que esta Sala participa del criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta Sala, libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, n° 66.354 del 07/07/2020, entre otros).-
Cabe destacar que las lesiones psíquicas integran los perjuicios indemnizables.
Pueden importar un daño patrimonial indirecto en tanto producen deterioros orgánicos que impiden o dificultan el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima y, en todo caso, infligen un daño no patrimonial directo al disminuir o afectar, de cualquier modo, la integridad personal de ella (conf. Zannoni, Eduardo, «El daño en la responsabilidad civil», ed. Astrea, págs. 165/166).-
En lo que hace a su diferenciación con el daño moral, puede afirmarse que éste último acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico sucede preponderantemente en el razonamiento.
El daño psíquico, estudiado con la diferencia anotada, no significa dolor, aflicción, pesar, conmoción en el equilibrio espiritual de singular envergadura, características determinantes del daño moral (conf. Cipriano, Néstor Amilcar, «El daño psíquico (sus diferencias con el daño moral»), La Ley 1990-D, 678).-
En función de ello, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv., esta Sala, entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29-3-00, nº 352.640 del 8-10-02, nº 359.379 del 6-3-03, nº 367.687 del 24-6-03, nº 389.243 del 22-6-04, nº 400.335 del 11-8-04, n°540.810 del 13-08-10, n° 64. 735 del 30-07-2020).- Así, habré de diferir con el criterio del anterior sentenciante en cuanto computó el daño psicológico dentro de la partida reconocida como daño moral.- Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar el dictamen pericial obrante a fs. 197/200.-
En dicho informe, el perito médico legista designado en autos indica: «las lesiones sufridas por la actora son susceptibles de ser provocadas por esguince a nivel cervical y por contusión directa a nivel lumbar.» (cfr. fs. 199).-
Agrega que «Las lesiones presentadas por el actor son de naturaleza traumática y se ubican contemporáneamente con los hechos denunciados en autos, por lo que a criterio de este perito existe vinculación causal, topográfica y cronológica.» (cfr. fs. 199).-
En función de ello, el galeno indica que la actora presenta un 8% de incapacidad física por lumbalgia postraumática con alteraciones clínicas y funcionales.-
En cuanto al aspecto psíquico, el Dr. Antonio Santiago Cosentino manifiesta que «el examen psicológico efectuado permitió constatar la existencia de signo sintomatología que permiten arriban al diagnóstico de una neurosis reactiva por estrés postraumático, homologable a las reacciones vivenciales anormales neuróticas Grado I/II contempladas por la Tabla de evaluación de incapacidades Laborales… Reacción vivencial anormal neurótica grado I7II 5% de 92% = 4.60% TOTAL SECUELA PSICOLOGICA 4.60%» (cfr. fs. 200).-
La experticia fue impugnada por la demanda a fs. 205/206 y por la citada en garantía a fs. 207/208.-
Las respuestas del perito interviniente en autos lucen a fs. 212 y 213, respectivamente, ratificando los términos de su informe inicial, aclarando la edad y el sexo de la actora, así como que la accionante no padecía otras enfermedades preexistentes al momento del hecho denunciado.- En este orden de ideas, cabe destacar que las impugnaciones se dedujeron sin el respaldo de consultores técnicos y derivan, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.-
En consecuencia, el experto ha corroborado que la reclamante presenta una incapacidad psicofísica que guarda relación causal con el siniestro de marras, lo que me lleva a otorgar a la pericia la fuerza probatoria del art. 477 del Código Procesal, en consonancia con lo dispuesto por el artículo 386 del mismo cuerpo legal.-
A fin de lograr una cabal justipreciación del rubro en análisis, debo también considerar las condiciones personales de la víctima, de 36 años de edad a la data del siniestro, soltera, con tres hijos menores de edad y empleada del Hípico de San Isidro (cfr. fs. 7 y fs. 198).-
Así las cosas, teniendo en cuenta los efectivos padecimientos del reclamante, y recurriendo a antecedes análogos de esta Sala que constituyen parámetros objetivos, corresponde elevar el monto asignado por este rubro, unificado en Incapacidad Sobreviniente, compuesto por los daños físicos y psíquicos, a valores actuales, a la suma de Pesos Setecientos Mil ($ 700.000).-
Por último, corresponde señalar que si bien esta Sala ha sostenido reiteradamente que la suma reclamada en la demanda constituye un tope que debe ser respetado, so pena de violar el principio de congruencia, tal rigorismo formal debe ceder si, como sucede en la especie, la estimación del daño se sujetó a la fórmula «o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en autos» y supeditó la determinación de su quantum a la sana critica del Sentenciante, todo lo cual me persuade de asignar un monto mayor al reclamado en oportunidad de introducir la demanda (conf. fs. 8 vta.).-
VI.- También se encuentra cuestionada por las partes la suma de Pesos Trescientos Cincuenta Mil ($ 350.000) conferida en concepto de daño moral.- He venido sosteniendo que el daño moral puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, a lo que se puede agregar que es aquel que hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 458.502 y 458.504 del 5/8/10, n° 622.946 del 17/2/14, n° 015189/2012/CA001 del 13/10/16, n° 030563/2013/CA001 del 18/4/18, entre muchos otros).-
En la especie, se advierte que la accionante fue víctima de un accidente de tránsito y que presenta una incapacidad psicofísica como consecuencia del mismo.-
Teniendo presente las consideraciones expuestas, las condiciones personales de la víctima, las molestias e incordios que un accidente como el de autos pudo generarle, y haciendo uso de las facultades que me otorga el art. 165 del Código Procesal, propiciaré que se incremente el monto reconocido por esta partida a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta mil ($ 450.000).-
Ello, sin pasar por alto que la evaluación del perjuicio moral constituye una tarea delicada, ya que no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior.
Sin embargo, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir, dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, los padecimientos propios de las curaciones y actuales malestares subsistentes. Si bien cuantificar este daño es tarea ardua, la valoración de los sentimientos presuntamente afectados debe ser hecha por el Juez en abstracto y considerando objetivamente cuál pudo ser el estado de ánimo de una persona común colocada en las mismas condiciones concretas en la que se halló la víctima del acto lesivo (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 093182/2004/CA002 del 29/8/17, n° 021686/2014/CA001 del 28/12/17, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, n° 004737/2012/CA002 del 16/12/20, entre muchos otros).-
VII.- Con respecto al agravio referido a la inoponibilidad de la franquicia dispuesta, cabe poner de resalto que la actora ha manifestado expresamente su voluntad en ese sentido (ver fs. 39).-
En virtud de ello, considero que resulta aplicable al caso en estudio el criterio sustentado en los fallos plenarios dictados por esta Cámara in re «Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios» y «Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios», del 13 de Diciembre de 2006, por los cuales se dispuso que la franquicia pactada entre la aseguradora y la empresa de transporte es inoponible al damnificado, sea o no transportado.-