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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 29 de Junio de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Y MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA Y MINISTERIO DE TRANSPORTE

Carta de Porte para el Transporte Ferroviario y Automotor de Granos.

Resolución General Conjunta 5017/2021
Parte II

Que, en tal contexto y a los efectos de optimizar el sistema de seguimiento y control de cartas de porte, resulta necesaria la implementación de cartas de porte en soporte electrónico para el transporte automotor y ferroviario de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y de legumbres secas, así como de aquellas semillas aún no identificadas como tales por la Autoridad Competente, a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, para no entorpecer las operatorias habituales y contemplar un plazo prudencial de cumplimiento, resulta necesario fijar la entrada en vigencia de la presente resolución el primer día hábil del tercer mes inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y determinar que sea de aplicación obligatoria a partir del primer día hábil del segundo mes posterior a su entrada en vigencia.

Que, para tales fines, corresponde derogar, a partir de la aplicación obligatoria de la presente, la precitada Resolución Conjunta General N° 2.595/09, Resolución N° 3.253/09 y Disposición N° 6/09, la mencionada Resolución Conjunta General N° 2.678/09, Resolución N° 7.534/09 y Disposición Nº 17/09 y las señaladas Resoluciones Generales Nros. 2.607/09, 2.806/10, 2.809/10, 2.845/10, 3.163/11 y 3.292/12, y el Título II de la Resolución General N° 3.593/14, todas ellas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que la presente norma conjunta se enmarca en el proceso impulsado por la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL de integración de los distintos organismos que la componen y el compromiso de simplificación de normas y procesos.

Que asimismo, han tomado la intervención que les compete las áreas técnicas y los servicios jurídicos de los organismos involucrados.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º de la Ley Nº 19.549, los artículos 20 ter y 21 de la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997 y el Artículo 8º del Decreto Nº 34/09 y su modificatorio.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

Y

EL MINISTRO DE TRANSPORTE

RESUELVEN:

TÍTULO I

DOCUMENTACIÓN OBLIGATORIA PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO DE GRANOS

A- ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Establecer el uso obligatorio de los comprobantes electrónicos denominados “Carta de Porte para el Transporte Ferroviario de Granos” y “Carta de Porte para el Transporte Automotor de Granos” (ambos, en adelante, “Carta de Porte”), como únicos documentos válidos para respaldar el traslado de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos- y de legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas-, así como de aquellas semillas aún no identificadas como tales por la Autoridad Competente, a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el transporte automotor o ferroviario.

Queda exceptuado de lo dispuesto en el párrafo precedente, el traslado realizado por transporte internacional cuando corresponda a operaciones de importación y/o exportación, y se encuentre respaldado por la documentación aduanera que corresponda de acuerdo con la normativa vigente.

Los referidos comprobantes sustituyen, a los efectos del traslado de los bienes indicados en el primer párrafo, al remito establecido por la Resolución General Nº 1.415 del 7 de enero de 2003 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

B- SUJETOS OBLIGADOS

ARTÍCULO 2°.- Podrán solicitar la “Carta de Porte” los sujetos incluidos en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO (SISA) conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 4.310 del 17 de septiembre de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), que seguidamente se indican:

a) Productores de granos que, a la fecha de solicitud del comprobante, se encuentren registrados en carácter de tales, ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y de corresponder, en la categoría “Planta de Acopio de Productor” del REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, de acuerdo con lo previsto por la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA del 23 de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, sus modificatorias y complementarias.

b) Operadores del comercio de granos que dispongan de una o más plantas habilitadas por la Autoridad Competente para el ingreso y/o egreso de granos, que se encuentren declaradas en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA).

c) Autorizados mediante resolución fundada de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

ARTÍCULO 3°.- Los operadores de granos indicados en el inciso b) del artículo precedente deberán informar un estado de matrícula habilitado en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), para obtener la “Carta de Porte”.

C- SOLICITUD DE EMISIÓN. REQUISITOS. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 4°.- A efectos de tramitar la “Carta de Porte”, los sujetos mencionados en el Artículo 2° deberán reunir los requisitos que se detallan a continuación:

a) Poseer Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) activa.

b) Tener registrados y aceptados los datos biométricos, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 2.811 del 20 de abril de 2010 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), su modificatoria y complementarias, para los titulares de la Clave Fiscal y sus autorizados.

c) En caso de corresponder, haber presentado la totalidad de las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado y de los recursos de la seguridad social, de los últimos DOCE (12) períodos fiscales o del lapso transcurrido desde el inicio de actividades o del cambio de carácter frente al gravamen, si éste fuera menor, vencidos a la fecha de presentación de la solicitud, así como la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al último período fiscal vencido a la fecha de presentación de la solicitud.

d) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido de acuerdo con lo previsto en la Resolución General Nº 4.280 del 24 de julio de 2018 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y su modificatoria, y tener actualizado el domicilio fiscal declarado en los términos del Artículo 4° de la Resolución General N° 2.109 del 9 de agosto de 2006 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- La solicitud de emisión se efectuará ingresando al servicio denominado “Carta de Porte Electrónica” habilitado en el sitio “web” de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) (http://www.afip.gob.ar), utilizando la Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, obtenida conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 del 21 de enero de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), sus modificatorias y complementarias. Allí deberán seleccionar la opción “Solicitud Carta de Porte Automotor” o “Solicitud Carta de Porte Ferroviaria”, según corresponda.

Asimismo, podrán utilizar el procedimiento de intercambio de información basado en el “WebService” habilitado a tal fin, cuyas especificaciones técnicas se encuentran disponibles en el aludido sitio institucional.

D- AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN. DENEGATORIA. SITUACIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 6°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) autorizará la solicitud, otorgando un código de emisión denominado “Código de Trazabilidad de Granos Electrónico”, por cada “Carta de Porte” autorizada.

ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA y/o la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) podrán limitar, denegar o autorizar excepcionalmente su emisión, en virtud del resultado de la evaluación del comportamiento fiscal del solicitante, realizado a través de controles sistémicos, verificaciones, fiscalizaciones y/o sobre la base de parámetros objetivos de medición, magnitud productiva, económica y/o uso de los comprobantes que así lo ameriten, así como de la calificación asignada por el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).

En caso de verificarse la existencia de alguna causal que amerite la limitación o denegación, el juez administrativo interviniente notificará la misma al Domicilio Fiscal Electrónico del solicitante, fundamentando las razones que le dieron origen.

ARTÍCULO 8°.- De tratarse de responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) o sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), que inicien actividades o adquieran la calidad de sujetos obligados de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2°, se otorgarán autorizaciones parciales durante los TRES (3) primeros meses.

ARTÍCULO 9°.- En todos los casos, la “Carta de Porte” se confeccionará con anterioridad al inicio del traslado de los bienes y los acompañará hasta su destino final, debiéndose exhibir cuando la Autoridad Competente así lo solicite.

E- OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 10.- El sistema permitirá la carga anticipada de datos que serán guardados en estado “Borrador”, para su posterior “Aceptación” dentro de las SETENTA Y DOS HORAS (72 HS.) previas al inicio del traslado de los bienes.

ARTÍCULO 11.- Queda prohibido el tránsito y/o la descarga de mercadería que no se encuentre debidamente respaldada por su respectiva “Carta de Porte”, o que cuente con dicho comprobante emitido en forma ilegible y/o adulterado.

ARTÍCULO 12.- Una vez obtenido el comprobante, éste será válido desde la fecha de inicio del traslado y hasta el plazo en días que le asigne el sistema de acuerdo con los datos de localidad de origen y de destino declarados.

ARTÍCULO 13.- El comprobante “Carta de Porte” es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, préstamo, endoso ni transferencia alguna, ya sea a título oneroso o gratuito.

En caso de contingencia, desvío de la carga o rechazo del comprobante, el sujeto obligado a ingresar al servicio indicado en el Artículo 5° será el que -para cada caso- se indica seguidamente:

a) Por contingencia: el titular emisor.

b) Por desvío: el responsable en destino.

c) Por rechazo: el titular emisor.

ARTÍCULO 14.- El sujeto emisor de la “Carta de Porte” será responsable de los KILOGRAMOS (KG.) consignados en dicho comprobante.

ARTÍCULO 15.- El responsable en destino deberá confirmar el arribo de la “Carta de Porte” a través del servicio indicado en el Artículo 5°.

ARTÍCULO 16.- Los datos de la “Carta de Porte” estarán visibles desde su emisión para todos los usuarios de la misma y se podrán consultar mediante Clave Fiscal en el servicio mencionado en el Artículo 5°.

TÍTULO II

CARTA DE PORTE AUTOMOTOR FLETE CORTO. TRASLADOS A PLANTAS DE ACOPIO CON ORIGEN PRODUCTOR

ARTÍCULO 17.- Los sujetos indicados en el inciso a) del Artículo 2°, calificados con Estado 1 ó 2 por el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA), podrán amparar el traslado de granos mediante un comprobante especial denominado “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el que deberá ser emitido por los sujetos mencionados en el inciso b) de dicho artículo que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Se encuentren inscriptos en el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) con actividad “ACOPIADOR”.

b) Registren Estado 1 ó 2 en el SISTEMA DE INFORMACIÓN SIMPLIFICADO AGRÍCOLA (SISA).

c) El traslado se realice a la planta de acopio más cercana.

d) La Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto emisor se corresponda con la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del sujeto en destino.

e) Posean la autorización mediante Clave Fiscal por parte del productor indicado en el inciso a) del Artículo 2°, conforme lo establecido por los artículos siguientes.

ARTÍCULO 18.- A los fines de emitir la “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el sujeto emisor deberá acceder al servicio indicado en el Artículo 5°, opción “Carta de Porte Automotor - Flete Corto”, e ingresar los datos requeridos por el sistema.

De comprobarse errores y/o inconsistencias, el sistema indicará los mismos.

Una vez finalizada la carga, el comprobante quedará en proceso de emisión hasta la aceptación del productor.

ARTÍCULO 19.- Para finalizar el proceso de emisión de la “Carta de Porte Automotor Flete Corto”, el sujeto productor deberá ingresar a la opción “Carta de Porte Automotor - Flete Corto” a fin de gestionar la aceptación o rechazo del comprobante pendiente de emisión.

Una vez finalizada la transacción con la carga de datos requeridos y su respectiva aceptación, el sistema generará la “Carta de Porte Automotor Flete Corto”.

ARTÍCULO 20.- En la “Carta de Porte Automotor Flete Corto” no podrá utilizarse, en ningún caso, el rubro “cambio de domicilio de descarga”. De producirse un rechazo de la carga, sólo se habilitará su regreso a origen.

TÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

A- INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS

ARTÍCULO 21.- El incumplimiento a lo establecido en la presente norma conjunta hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en la Ley de Procedimiento Fiscal Nº 11.683 (texto ordenado por el Decreto Nº 821/98) y sus modificaciones y/o en el Capítulo XI del Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963 y sus modificatorias y/o el Decreto Nº 253 del 3 de agosto de 1995, según corresponda.

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