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Buenos Aires, Viernes 04 de Junio de 2021
AÑO: LXXX | Edicion N°: 20613


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA H
Parte III

Por su parte, el demandado y su aseguradora arguyen queal fijarse partidas indemnizatorias a valores actuales -no a valores históricos como indica la sentencia apelada-, la aplicación de la tasa activa importaría desnaturalizar la indemnización, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Claramente, los emplazados hacen alusión a la excepción prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y perjuicios” del 11/11/08, que establece la aplicación de la tasa activa desde la mora y hasta el cumplimiento de sentencia “salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". Pues bien, frente dicho planteo será necesario que la obligada al pago acredite de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa Fecha de firma: 31/05/2021 Alta en sistema: 01/06/2021 Firmado por: LILIANA EDITH ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIO MARCELO KIPER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA #13532269#291300183#20210531091956491 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor. En palabras de Pizarro: “La alegación y carga de la prueba de las circunstancias del referido enriquecimiento indebido pesan sobre el deudor que las alegue” (Pizarro, Ramón D., “Un fallo plenario sensato y realista”, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 55). Ahora bien, lo cierto es que no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurada esa situación. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales –como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en lademanda o se apliquen índices de depreciación monetaria, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas”(Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros). Pero más allá de ello, lo cierto es que, aun si se considerara que la fijación de ciertos montos a valores actuales importa una indexación del crédito, no puede afirmarse que la tasa activa supere holgadamente la inflación que registra la economía nacional, de forma tal de configurar un verdadero enriquecimiento del acreedor. La fijación de tasas menores, en las actuales circunstancias del mercado, puede favorecer al deudor incumplidor, quien nuevamente se encontrará tentado de especular con la duración de los procesos judiciales, en la esperanza de terminar pagando, a la postre, una reparación menguada -a valores reales- respecto de la que Fecha de firma: 31/05/2021 Alta en sistema: 01/06/2021 Firmado por: LILIANA EDITH ABREUT DE BEGHER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: CLAUDIO MARCELO KIPER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, JUEZ DE CAMARA #13532269#291300183#20210531091956491 habría abonado si lo hubiera hecho inmediatamente luego de la producción del daño (esta sala, en su anterior composición, marzo de 2015, “Bessi, Rolando Daniel y otro c/ González, Luis y otros s/ Daños y perjuicios”, del voto del Dr. Picasso). Por ello, estimo que los agravios sobre el punto deben ser rechazados. Sentado ello, señalo que el art. 768 del Código Civil y Comercial dispone: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.

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