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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Miércoles 02 de Junio de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA H
“S. P. J. c/ C. C. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 50.595/2013, Juzgado N° 93 En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2021, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S. P. J. c/ C. C. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

I.- La sentencia de fs. 270/279 (18 de febrero de 2020) hizo lugar a la demanda entablada por Pablo Javier Silanes contra Carlos Andrés Calvo, a quien condenó a abonarle la suma de $ 967.000, más intereses y costas. Asimismo, hizo extensiva la condena a La Caja de Seguros SA en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
Contra dicho pronunciamiento apelaron por una parte el actor y por la otra, la demandada y su aseguradora.
Los agravios del reclamante fueron presentados el 5 de marzo de 2021-con respuesta del 12 de marzo de 2021- y los de las condenadas el 5 de marzo de 2021-con contestación del 26 de marzo de 2021-.

II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios formulados por las partes, es pertinente destacar que si bien en sus quejas los emplazados manifestaron que “… corresponde REVOCAR la sentencia dictada en autos con fecha 18 de febrero de 2020, en lo que resulta materia de estos agravios y, por consiguiente, concluir con el rechazo íntegro de la demanda y consiguiente citación en garantía, con expresa imposición de costas en ambas instancias a la parte actora…”, lo cierto es que sus agravios atacaron los rubros otorgados, pero no se quejaron sobre la ocurrencia de los hechos ni la atribución de responsabilidad fijada en la sentencia de grado, así como tampoco sobre la imposición de costas.
Debo señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Hammurabi, Tomo 5, pág. 239).
No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación,AbeledoPerrot, Tomo III, pág.351)
La crítica razonada no se sustituye con una mera discrepancia sino que debe implicar el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenochietto-Arazi, Código Procesal y Comercial de la Nación, Astrea, Tomo 1, pág. 941; Falcón, Enrique, “Cuestiones especiales de los recursos”, en Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009, t VIII, pág.106 y sgtes.).
Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas.
Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Así, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).
En el caso, los accionados solicitan el rechazo íntegro de la demanda y consiguiente citación en garantía, con expresa imposición de costas de ambas instancias a la parte actora, cuando lo cierto es que en sus quejas no hacen referencia alguna a la prueba producida en autos y valorada por la a quo en su sentencia a los fines de atacar la ocurrencia del hecho y la atribución de responsabilidad. Nótese al efecto que los agravios en cuestión se limitan a impugnar los rubros concedidos y la tasa de interés aplicable.
Entonces, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso en este punto por cuanto se advierte que, en los escasos argumentos vertidos en esta Alzada, la parte demandada y la citada en garantía se limitan a expresar su disconformidad con el resultado.
En consecuencia, habré de concluir que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme (conf. arts. 271, 277 y concs. CPCCN).

III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen -11 de junio de 2011-, entiendo que resulta aplicable al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
Ello sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
a.- Daño físico- Daño psíquico- Gastos futuros (tratamiento kinesiológico y tratamiento psicológico):
La magistrada de grado reconoció a favor del reclamante la suma de $550.000 en concepto de daño físico; $125.000 por daño psíquico; $25.000 por tratamiento kinesiológico y $13.000 por tratamiento psicológico.
El actor apela el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente -unificando las sumas otorgadas por daño físico y psíquicopor considerarlo escaso e insuficiente a tenor de la gravitación que ha tenido el accidente en su salud.
Destaca que desde la ocurrencia del siniestro, se encuentra gravemente cercenada su capacidad de manera permanente, afectando sus aptitudes laborales.
Sostiene asimismo que los montos otorgados por los tratamientos kinesiológico y psicológico futuros resultan escasos y desactualizados.
Por su parte, la demandada y su aseguradora se quejan por entender que la suma otorgada por daño físico resulta desmedida, desproporcionada y no acorde a las circunstancias del caso.
Asimismo se agravian por las sumas otorgadas en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, ya que al no haberse probado de manera fehaciente la presencia del daño psíquico diagnosticado ni su nexo con el accidente de autos, no se ha acreditado la presencia de la incapacidad establecida del 12%, ni la necesidad del tratamiento recomendado.
Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (esta sala, in re “Descals, Daniel Adrián c/ Panamerican Mall S.A. s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 61.918/13, julio de 2018) Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.
En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, in re “Jara Trinidad Agustín y otro c/ Sfiligoy Adrián José Francisco y otros s/ Daños y perjuicios” Expte. N° 110.022/2009, agosto de 2015).
En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, in re “Derungs Georgina Bibiana C/ Línea 22 Sociedad Anónima S/ Daños y perjuicios” Expte. N° 17362/2018, marzo de 2021).
Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta sala, in re “Ortega Balaguer, Gustavo Ramón C/ Crugnola, Vanesa Rosana y otro S/ Daños y perjuicios, Expte. N° 17051/2017, marzo de 2020).
En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.
A fs. 233/235 obra la historia clínica del actor en el servicio de guardia de la Unidad Sanitaria Dr. Gelpi- Barrio San Juan, partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, de la que surge que fue atendido el día 11 de junio de 2011 por un accidente de tránsito en la vía pública, con diagnóstico de Fx miembro superior derecho, clavícula, Fx miembro inferior izquierdo, TX múltiples y columna.
A fs. 202/208 (26 de junio de 2018), luce el peritaje médico efectuado por Elba del Valle Sarmiento, perito médica legista designada en autos, quien a partir de la constancias del expediente, el examen físico del paciente, sus antecedentes hereditarios y los estudios médicos solicitados, indicó que el reclamante padecía como consecuencia del accidente de autos, cervicalgia postraumática, sinovitis postraumática de tobillo izquierdo con limitación funcional, sinovitis postraumática de hombro derecho con repercusión funcional.
En la faz psicológica, manifestó que el cuadro que sufría el actor era de reacciones vivenciales anormales neuróticas, con componentes fóbicos y depresivos. Dictaminó que a partir del accidente sufrido, sufría trastorno por estrés postraumático crónico con componentes fóbicos y depresivos.
En base a lo expuesto, concluyó que el actor sufría una incapacidad parcial y permanente del 34,47% aplicando el método de capacidad restante de Balthazar. Discriminó los porcentajes de la siguiente forma: sinovitis postraumática de tobillo izquierdo: 8%; sinovitis postraumática de hombro derecho: 11%; cervicalgia postraumática: 8%; y daño psíquico: 12%. Además, la experta consideró que el actor debía realizar tratamiento de rehabilitación kinesiológica dos veces por semana por el término de un año, a un costo de $ 500 por sesión; y que debía realizar tratamiento psicológico por una extensión no menor a seis meses, con una frecuencia semanal, con un costo de entre $ 600 y $ 800 por sesión en un medio privado.
El dictamen fue impugnado por el demandado y su aseguradora, sin firma de consultor técnico.
En el aspecto físico, cuestionaron que el compromiso discal se trate de una patología postraumática sino degenerativa, sin sustento documental para certificar su origen en el siniestro de litis.
En el aspecto psicológico, manifestaron que la experta no estableció una adecuada anamnesis de antecedentes personales y laborales para configurar un historial completo, que permita establecer preexistencia o concausas y la relación de lo que sucede con los hechos. Impugnaron además el monto de tratamiento psicológico informado por la perito, por entender que resultaba excesivo por corresponder al ámbito privado.
La experta respondió a fs. 217, oportunidad en que ratificó en todas sus partes el informe pericial presentado.
Manifestó que examinó al actor el 17 de abril de 2015 con la presencia del consultor técnico de la citada en garantía y que podría haber aprovechado dicha instancia para formular las observaciones, mediciones y acciones que tal oportunidad ofrece, pero no lo hizo.
De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello.
Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).
Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
A partir de lo antes expuesto, creo oportuno hacer ciertas observaciones.
Del expediente caratulado “Silanes Pablo Javier c/ Consultores Asociados Ecotrans SA s/ Daños y perjuicios” n° 51.273/2013, en trámite ante el Juzgado del fuero n° 37, recibido en calidad de ad effectum vivendi et probandi en esta instancia y que en este acto tengo a la vista, surge que el aquí actor inició demanda por las lesiones que habría sufrido el 1 de julio de 2011 -es decir, casi tres semanas después del accidente en análisis-, y en el cual todavía no se ha dictado pronunciamiento definitivo.
Relató que había ascendido junto con sus hijos y su señora al colectivo de la línea 253, interno 314, de la empresa demandada.
Al arribar a la parada próxima al triángulo de Ituzaingó, Provincia de Buenos Aires, en oportunidad en que se disponía a descender, el conductor del colectivo retomó la marcha en forma sorpresiva e imprevista, provocando que el reclamante pierda el equilibrio y cayera pesadamente sobre el asfalto.
Dijo haber sufrido lesiones en el pie y rodilla izquierda, cabeza, columna vertebral zona dorsal, cervical y lumbar, espalda y brazo izquierdo (especialmente en su codo) con secuelas en partes blandas de los miembros afectados; por lo que fue trasladado a la Sala San Juan de Morón y luego al Hospital Eva Perón de Merlo. Remarco también que en esas actuaciones el Dr. Rubén Néstor Raño, experto médico designado en esos autos, presentó el dictamen pericial médico el día 25 de noviembre de 2019.

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