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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Martes 01 de Junio de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA M
Parte II

Además, la existencia de obras no exime a la concesionaria del deber de vigilancia sobre el camino sino que, por el contrario, lo acrecienta por los inconvenientes que este tipo de tareas pueden ocasionar. De hecho, el registro muestra otra denuncia de siniestro en el mismo lugar (ver pp. 192/193).
Advierto que en ambos casos la respuesta desestimatoria de la concesionaria fue en términos similares, con una fórmula que se desentiende de la queja del usuario (arts. 1094, 1095, 1097 y conc. CCCN) y que, en un análisis puramente económico, tanto de tiempo como de dinero, termina costándole – en este caso– mucho más que el precio de un par de cubiertas usadas. En conclusión, por no haber acreditado la demandada alguna circunstancia eximente de responsabilidad, propongo al acuerdo su confirmación.

2. Agravios sobre el resarcimiento

2.1. Incapacidad sobreviniente

La sentencia reconoció la suma de $150.000 a favor de Ángel José Rosa y desestimó lo reclamado en este rubro por Griselda María Polzoni. La actora se agravió por considerar baja la suma reconocida al primero y por la desestimación con relación a la segunda.
La demandada, por su parte, apeló por alto el monto otorgado a Rosa.
En cuanto a Ángel José Rosa, los agravios se centraron en la suma reconocida y no en las conclusiones del perito médico Oscar D´Assaro, quien informó que presenta cervicalgia postraumática, limitación de la movilidad, rectificación de la lordosis y lesión discal relacionadas con el accidente y estimó un 12% de incapacidad parcial y permanente (ver pág. 251 y vta.).
Aclaro que no asiste razón a la demandada cuando expresa en sus agravios que en el escrito de inicio no se discriminó rubro por rubro las sumas reclamadas.
En efecto, de dicha presentación se desprende que Rosa reclamó $75.000 por este concepto, o lo que en más o en menos determine el tribunal de acuerdo a las probanzas y a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica (ver pág. 38). A fin de determinar si la suma otorgada es ajustada al caso, habré de utilizar la fórmula de valor presente de una renta constante no perpetua.
Tomaré en consideración los siguientes parámetros: a) ingreso mensual al momento del hecho.
Al no estar probados tomaré el salario mínimo vital y móvil fijado a dicha fecha en $8.060 conf. Res. 2/2016 del CNEPySMVyM;
b) su edad al mismo momento, esto es, 56 años;
c) el porcentaje de incapacidad física determinado por el experto D´Assaro en un 12%; d) la edad esperanza de vida para el actor8 ; y
f) una tasa de descuento que estimo en el 4% anual.
Con estos elementos puede determinarse un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (conf. artículo 1746 CCCN).
A este valor se le incluirá una suma prudencial por las posibles variaciones en sus ingresos a lo largo del resto de su vida laboral y por las tareas económicamente valorables, aunque no remunerativas (conf. art. 165 CPCCN).
Esta cuantificación, junto con la necesaria adecuación a los montos reclamados para conformar la solución al principio de congruencia, conforma una pauta indicativa para estimar el monto del resarcimiento.
Efectuados tales cálculos, encuentro bajo el monto otorgado en la sentencia, por lo que propongo al acuerdo elevarlo a la suma de $180.000.
En cuanto a Griselda María Polzoni, las críticas se centraron en que el juez de la instancia anterior consideró no probada la relación causal de las secuelas descriptas por el perito con el accidente, lo que condujo a su desestimación.
El perito médico diagnosticó cervicalgia postraumática, limitación del rango de movilidad, alteración en estudios complementarios, rectificación de lordosis y lesión discal con un 12% de incapacidad parcial y permanente. Si bien indicó que desde un punto de vista estrictamente médico la mecánica del hecho denunciado se constituye en un agente idóneo para provocar los trastornos que diagnosticó de forma secuelar, lo cierto es que esta manifestación por sí sola no alcanza para tener por probada la relación causal con el accidente.
Tampoco alcanza la copia del certificado médico adjunta en la pág. 25, de donde se desprendería la atención recibida el 22/5/2017 por traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento.
Es que esta documental, además de no ser original, fue desconocida por la contraria y la actora desistió de la testimonial de reconocimiento pertinente (pág. 267).
Además, de éste se desprende la indicación de control por especialidad, la que tampoco fue acreditada.
Por lo dicho, entiendo que no se ha rendido prueba suficiente que acredite la relación causal entre el hecho ilícito y las secuelas descriptas por el experto, por lo que propongo al acuerdo confirmar el rechazo de esta partida con relación a Griselda María Polzoni.

2.2. Daño moral

Se agravió la demandada por considerar elevado el monto reclamado por daño moral.
Criticó que las sumas reconocidas no guardan relación con lo peticionado por la actora en su escrito introductorio y que la sentencia no ofrece ningún parámetro o justificación para apartarse de lo peticionado oportunamente.
Sin embargo, el sentenciante fijó la suma de $50.000 para cada uno de los actores, coincidente con el monto reclamado inicialmente (ver pp. 38 vta./40, punto V).
En consecuencia, la queja no resulta debidamente fundada, por lo que propongo desestimarla.

2.3. Desvalorización

El sentenciante fijó la suma de $2.000 por este concepto.
La actora se agravió por cuanto el juez se apartó sin justificación del monto estimado por el perito ingeniero mecánico Mangano de $5.500 a la fecha del informe.
Cabe recordar que aun cuando el dictamen carece de valor vinculante para el órgano judicial (art. 477, CPCCN), el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos .
Dicho esto, no encuentro motivo para dejar de lado lo informado por el experto (pág. 215, punto 6). Tampoco expresó motivo alguno el sentenciante. Propongo al acuerdo, por tanto, admitir este agravio y elevar la suma a $5.500 a la fecha de la pericia (13/3/2019).

3. Agravios sobre los intereses

La sentencia dispuso la aplicación de la tasa activa, según plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “Samudio de Martínez Ladisla c/Transporte 270 S.A.”, del 20/04/2009 desde la producción de cada perjuicio. La actora se agravió y pidió que se capitalicen los intereses a partir de la notificación de la demanda. Sobre esta cuestión, adhiero a la hermenéutica que, respecto del art. 770 inc. c del CCCN, hace mi distinguida colega, Dra. Benavente.
En este sentido, comparto que la norma tiene por finalidad las deudas de dinero. En cambio, en las obligaciones de valor, como el caso que nos ocupa, la moneda no es el objeto de la prestación sino un sustituto en el acto de cumplimiento (arg. art. 772 CCCN).
De ahí que, hasta tanto no sobrevenga el acto de juzgamiento y cuantificación, el deudor no debe una suma de dinero que justifique la aplicación del art. 770 citado10 .
Por estos fundamentos, propicio al acuerdo desestimar este agravio.

4. Síntesis

Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo:

1. Elevar a $180.000 el monto fijado en concepto de incapacidad física a favor de Ángel José Rosa, y a $5.500 el monto fijado en concepto de desvalorización del vehículo.

2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.

3. Con costas de segunda instancia a Cincovial S.A. por ser sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN). REFERENCIAS 1 [ ß ] Fallos: 329:4944 2 [ ß ]"Colavita", Fallos: 323:318; "Bertinat", Fallos: 323:305 ¬RCyS, 2000¬289¬; "Rodríguez", Fallos: 323:3599; "Ramírez", Fallos: 325:1141; "Expreso Hada", Fallos: 325:1265 -RCyS, 2002¬1001¬; "Greco", Fallos: 326:750 3 [ ß ] CNCiv., Sala “J”, “Ciccone, V. c/Coviares S.A.”, del 8¬5¬06, La Ley, 2006-E376; CNCiv., Sala “F”, “Lencinas, V. c/Grupo Concesionario del Oeste”, del 17¬9¬07, ED 228-239; CSJN, “Gonzáez Torres, M.E. c/ De Luca, J.A.”, del 5¬6¬07, Fallos: 330:2533 4 [ ß ] CNCiv. Sala “A”, “A., José Manuel y otro c/Concesionaria Vial del Sur S.A. s/Daños y perjuicios”, del 4¬6¬13 5 [ ß ] CNCiv. Sala “A”, fallo citado 6 [ ß ] CNCiv., Sala “A”, “Dotta, Mabel c/C.E.A.M.S.E. y otros s/Daños y perjuicios”, del 1¬3-16 y jurisprudencia allí citada: CNCom., Sala “B”, “D’Onofrio c/Caminos del Atlántico”, del 25¬8¬03 7 [ ß ] CNCiv., Sala “A”, último fallo citado 8 [ ß ] https://sitioanterior.indec.gob.ar/nivel4_default.asp? id_tema_1=2&id_tema_2=42&id_tema_3=148 9 [ ß ] Palacio, L. E., Derecho Procesal Civil, tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, p. 720 y jurisprudencia allí citada 10 [ ß ] CNCiv., esta Sala, votos de la Dra. Benavente en exptes. 52314/2013, “Medeyra, Carlos A. c/Zeballos, Graciela L.” del 3/7/18; 77110/2016, “Alvarez, Gabriel E. c/Ferrovias SA s/daños y perjuicios”, del 18/5/2021, al que adherí. La Dra. María Isabel Benavente adhiere por análogas consideraciones al voto precedente. Se deja constancia de que la Vocalía nº37 se encuentra vacante. Con lo que terminó el acto, firmando electrónicamente los señores jueces por ante mi, que doy fe. Fdo.: Guillermo D. González Zurro y María Isabel Benavente.
Ante mí, Adrián Pablo Ricordi (Secretario interino).
Conste. ADRIAN PABLO RICORDI

Buenos Aires, mayo de 2021 VISTO:
Lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:

1. Elevar a $180.000 el monto fijado en concepto de incapacidad física a favor de Ángel José Rosa, y a $5.500 el monto fijado en concepto de desvalorización del vehículo.

2. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que decidió y fue materia de agravio.

3. Con costas de segunda instancia a Cincovial S.A. por ser sustancialmente vencida (art. 68 CPCCN).

4. En atención a la forma en que se resuelve, que modifica la base regulatoria, se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de primera instancia (conf. art. 279 del CPCCN y art. 30, segundo párrafo de la ley 27423) y, en consecuencia, se procede a adecuarlas de conformidad a la normativa mencionada. Los trabajos se valorarán con arreglo a las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los profesionales intervinientes.
Para ello, se considerará el monto del asunto, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27423.
En consecuencia, se regulan los honorarios del Dr. Luis Alberto Zelaya, letrado patrocinante de los accionantes por su labor en las tres etapas, en la cantidad de 41,129 UMA equivalente a la suma de $170.770.
Asimismo, se fijan los de la dirección letrada apoderada de la demandada, Dr. Martín R. Ymaz Videla, por su actuación como en las dos primeras etapas, en la cantidad de 33,30 UMA, equivalente a la suma de $138.300; los de la Dra. Sara Estefanía Miranda por su intervención en la audiencia preliminar del 25/10/18, en la cantidad de 2 UMA, equivalente a la suma de $8.304 y los del Dr. Emiliano Pablo Pecuch, por su intervención en la audiencia del 27/11/18, en la cantidad de 1,20 UMA, equivalente a la suma de $5.000.
En cuanto a los auxiliares de justicia, se evaluará la labor efectuada con arreglo a las pautas subjetivas del artículo 16 de la ley 27423, en cuanto resultan aplicables a la actividad prestada en el expediente, apreciada por su valor, motivo, calidad, complejidad y extensión, así como el mérito técnico¬científico puesto al servicio de las mismas, entre otros elementos; así como lo dispuesto por el artículo 21, 4to y 6º párrafo de la citada ley y pautas del art. 478 del Código Procesal.
Por lo tanto, se fijan los honorarios del ingeniero Armando Carlos Alberto Mangano y médico Oscar D`Assaro, por sus informes presentados y demás presentaciones, en la cantidad de 9,63 UMA, equivalente a la suma de $40.000, para cada uno. Con respecto a los honorarios de la mediadora María Eugenia Jaén, se considerará el monto económico comprometido y pautas del Decreto Reglamentario 2536/2015 (arts. 1 y 2, anexo I y art. 2, inc. g del Anexo III), razón por la cual se regulan en la suma de $15.833.
Por los trabajos realizados en esta instancia se regulan los honorarios del Dr. Luis Alberto Zelaya en la cantidad de 12,35 UMA, equivalente a $51.300 y los honorarios del Dr. Martín R. Ymaz Videla en la cantidad de 10 UMA, equivalente a $41.520 (conf. art. 30 de la ley 27423).
La equivalencia de la unidad de medida arancelaria (UMA) que se expresó en todos los casos es la establecida en la Acordada 7/2021 (CSJN).

5. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se deja constancia de que la vocalía nº 37 se encuentra vacante.
GUILLERMO D. GONZALEZ ZURRO
MARIA I. BENAVENTE
ADRIAN PABLO RICORDI

Visitante N°: 27066817

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