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Buenos Aires, Martes 11 de Mayo de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20922


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA V
Parte III

La declaración rendida por Capellini, Alberto José Oscar (fs. 1487/1491) quien fuera el contador de PGSA desde su constitución, ratifica en el plano contable al esquema de reportes descripto por Leivobich y Novoa al aseverar que en su calidad de contador, era quien realizaba los balances y la liquidación anual de impuestos que si bien eran firmados por el actor, eran controlados por una auditoría externa corporativa que auditaba el balance localmente y lo informaba a la corporación, todo ello sumado al reporte contable que mensualmente el actor realizaba al Grupo, quien llevaba una contabilidad consolidada a través de un sistema de global al cual podían acceder los usuarios habilitados del Grupo Paradigm y su centro de decisiones - el que en una época estuvo radicado en Israel, y actualmente lo está en Houston, EEUU -, accediendo a un control de todas las filiales que lo componen. En este orden de ideas el testigo relató que PGSA era una filial más del Grupo Paradigm y que el Grupo llevaba una contabilidad consolidada resultante de la incorporación de toda la información que provenía de las filiales, reportes que se fueron perfeccionando en su implementación, mediante un sistema de contabilidad global a través del cual, según deduce el testigo, el grupo accedía a un control de todas las filiales que lo componen, información que era requerida a las filiales mensualmente y en forma perentoria.
Del mismo modo, el deponente aporta datos relevantes en lo que respecta al orden de prelación de las funciones cumplidas por Fernández, en el marco societario y empresarial, al relatar que el actor era director o gerente general y que por ello percibía un honorario simbólico o mínimo de $ 12.500 por año, monto que no compensa el trabajo del director pero que se adecúa al mínimo establecido por ley según la deducción permitida de impuestos a las ganancias, que eran abonados por PGSA conforme consta en los registros contables y en las actas de aprobación de los balances.
Por lo pronto, del testimonio reseñado puede colegirse en principio que la función cumplida por Fernández como director de PGSA no era remunerada de acuerdo a la función cumplida, pues el monto percibido no la compensaba y ello no es un dato menor a poco que se advierta la inexistencia de participación en las utilidades por parte de Fernández, de acuerdo a la previsión legal que contempla el art. 261 párrafos primero y segundo de la ley 19.550, que prevé un sistema mediante el cual los directores deben percibir una retribución comprendida dentro de las pautas del 5% al 25% de las utilidades devengadas en el ejercicio.
Debe tenerse presente que las declaraciones reseñadas se encuentran abonadas con la debida razón de sus dichos, esto es las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornan verosímiles el conocimiento de los hechos relatados por los deponentes en cuanto a las características y organización del trabajo desarrollado por el actor, que coinciden con la versión relatada en la demanda y permiten colegir que existió prestación personal de servicios a cambio de una remuneración -dependencia económica- y en base a una conducta ajustada a la organización empresarial -dependencia jurídico personal-, cuyos medios personales el reclamante integró.
Sentado ello, y sin perjuicio de las precisiones que formularé más adelante, la valoración de los elementos probatorios, me llevan a coincidir con la magistrada de grado al concluir que existieron prestaciones laborales del actor en favor de la empresa accionada en autos. No obstante, y sin dejar de soslayar que la juez a quo aplicó el derecho en virtud del principio "iura novit curia", disiento con el marco jurídico que sustentó el fallo de grado en los términos del art. 27 LCT, puesto que en el caso, el vínculo principal habido entre PGSA y quien fue designado su director, tuvo como fuente un contrato de prestación de servicios, celebrado por un período de tiempo limitado que en el caso tenía como causa la expansión del GPG en Latinoamérica, tareas que desde luego, exceden a las ejecutivas o gerenciales, percibiendo por ello una retribución mensual normal y habitual de U$U 10.300, circunstancias que permiten tener por configurada una relación de dependencia entre quien presta tales servicios y la sociedad.
Ello, en razón de que existió prestación personal de servicios a cambio de una remuneración -dependencia económica- y en base a una conducta ajustada a la organización empresarial -dependencia jurídico personal-, cuyos medios personales el reclamante integró.
En efecto, en el caso se dieron todos los elementos que configuraron la aludida relación de dependencia, en virtud de la prestación de servicios reconocida por la demandada, en función de las directivas e instrucciones impartidas por la organización jerárquica del Grupo Paradigm y el pago de una retribución mensual, cuyo monto era ajeno a los riesgos empresariales y ajeno a las previsiones de la ley 19.550.
En rigor de verdad, se han configurado simultáneamente dos relaciones jurídicas, una técnico administrativa y otra orgánica, con prevalencia de la primera sobre la segunda, extremo corroborado por el informe pericial contable del que surge que el actor percibía la suma de U$S 10.330 en concepto de honorarios, derivados exclusivamente del vínculo contractual y como retribución por sus trabajos de consultoría.
Desde esta perspectiva, no puede colegirse de modo alguno que en lo principal, el vínculo habido entre Fernández y la sociedad se encontrara subsumido por el derecho societario ni que hubiere asumido los riesgos que derivan de la ejecución de las tareas realizadas, como sostiene la demandada, a poco que se advierta que la remuneración percibida como resultante del ejercicio del cargo de director era simbólica y ajena a las previsiones contempladas por el art. 261 LS al establecer que la retribución del directorio queda comprendida por todo concepto dentro de las pautas del 5% al 25% de las ganancias, comprendiendo los honorarios del director, las tareas técnico administrativas y los sueldos del director empleado, extremos que no surgen establecidos a mérito de las actas asamblearias acompañadas a la causa.
Como correlato de lo expuesto y en este marco normativo, no puede soslayarse la ajenidad del actor en relación con las ganancias devengadas en el ejercicio respectivo, tampoco puede aseverarse de modo alguno que Fernández contara con una organización y medios propios destinados al cumplimientos de los fines societarios, toda vez que la constitución de PGSA y su funcionalidad, lo fueron por cuenta y orden del Grupo Paradigm, en virtud de los controles permanentes que se plasmaron en las innumerables autorizaciones y aprobaciones necesarias para administrar al ente local, lo cual evidencia, en contrapartida, que el cago asumido por Fernández fue meramente formal, por cuanto los objetivos empresariales eran determinados por las directivas a nivel global; tan es así que el testigo Pablo Bernardo Pascual, quien sucedió al actor en el cargo de director de PGSA, pero a diferencia de Fernández, integrando la nómina de personal en relación de dependencia, percibiendo su salario sin necesidad de emitir comprobantes y recibos como autónomo, todo lo cual conlleva a la convicción del carácter complementario, secundario o accesorio de la designación directiva de Fernández, frente a la relación primigenia y vigente, contractualmente concertada por las partes en virtud del servicio de consultoría acordado.
En este sentido y a tenor del planteo recursivo bajo estudio, es dable destacar que la trayectoria y los antecedentes del actor en el mundo empresarial no resultan suficientes para excluir la posibilidad de que, en otra etapa de su actividad, pudiera desempeñarse a órdenes subordinadas y dependientes de una empresa u organización que es ajena a su patrimonio y que, en definitiva, aprovecha sus servicios.
De modo que, la prestación de servicios a favor de la firma torna aplicable la presunción estatuida en el art. 23, LCT, y hace presumir "iuris tantum" que la obligación de prestarlos reconoce su fuente en un contrato de trabajo, presunción que no fue desvirtuada, de acuerdo al análisis probatorio desarrollado en este decisorio, en la medida en que las constancias analizadas no permiten demostrar el ejercicio de la máxima autoridad por parte del accionante, ni el grado de participación que habría tenido en la toma de decisiones societarias como para considerar que el cumplimiento de órdenes emanadas de los órganos directivos no hubiera implicado su sometimiento a una voluntad ajena, como así tampoco que el actor participara realmente en los riesgos de la empresa, lo cual evidencia, en contrapartida, la existencia del principio de ajenidad, nota tipificante de un vínculo de naturaleza dependiente. Cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastable de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que el dependiente pudiera haber observado, durante el curso de la relación.
Así, ni el lugar de trabajo, ni el cumplimiento de horarios fijos, ni la falta de exclusividad u otra serie de elementos netamente formales, resultan determinantes de la inexistencia de una relación laboral, cuando, como en el caso -a mi entender- quedó acreditado que se trata de la prestación de servicios personales e infungibles a favor de otro, según sus órdenes e instrucciones y bajo su dependencia jurídico-personal y económica.
El art. 5 de la L.C.T. define a la empresa como la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos o benéficos.
Existe dependencia cuando el trabajador es un medio personal para los fines de la empresa. Ante ello, a la luz del principio de primacía de la realidad, es obvio que la circunstancia de que la accionada haya designado al actor como presidente del directorio, carece de trascendencia para desvirtuar la presunción legal aplicable, en especial cuando - reitero - los elementos de prueba aportados por la accionada carecen de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo (cf. arts. 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.).
No obsta a lo expuesto hasta aquí el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Rica, Carlos Martín c/ Hospital Alemán y otros s/ despido” (sentencia del 24/4/2018) pues si bien en dicho precedente el demandante era un profesional médico, que compartía las facultades de organización con el hospital, y decidía los honorarios a percibir por la prestación médica cumplida, mientras que el precedente “Cairone c/ Hospital Italiano” se trataba de un médico anéstisiólogo que percibía sus honorarios a través de la Asociación de Anestesia, Analgesia y Reanimación de Buenos Aires que eran facturados a distintos organismos como obras sociales, prepagas, hospitales y sanatorios, resultando que los presupuestos fácticos que rodean ambas causas son disímiles a los aquí analizados y extraños a las circunstancias constatadas en autos.
En definitiva, los elementos de prueba colectados dan cuenta de que el actor fue un trabajador definido por el art. 25 de la L.C.T., contratado por un empleador del definido por el art. 26 de la L.C.T. y que la relación que existió fue una de las contempladas por el art. 22 de dicha norma legal, y por todo ello, propicio confirmar la sentencia de grado en el aspecto cuestionado.

III- La parte demandada encuentra materia de agravio en la condena a abonar de “bonus” proporcional del año 2006 y en ese sentido afirma que la sentenciante soslayó los argumentos expuestos al contestar demanda, donde se explicó que el Sr. Fernández dejó de prestar servicios para Paradigm S.A. y debido a ello, al momento de extinción del vínculo, no había adquirido ningún derecho a percibir el bono pretendido, porque no se habían concretado las condiciones para su devengamiento. Sostiene que la magistrada omitió considerar que el método de cálculo sí se encuentra acreditado en autos, conforme surge de la documentación que se acompañó al contestar demanda como Anexo XXI, que acredita que el Grupo Paradigm depositó la suma de USD 19.500 en concepto del último bono percibido por el actor, correspondiente al año 2005. En ese mismo adjunto se acompañan las explicaciones provistas al actor por la Sra. Rita Rubinstein, en las cuales se detallaban las explícitamente los mecanismos de cálculo de su bono, destacando que la declaración rendida por Yorke, da cuenta de las pautas mencionadas.
En definitiva, asevera que el bono que percibía el actor estaba sujeto a su productividad, al cumplimiento de ciertos objetivos y requisitos anuales, y a la subsistencia del vínculo al momento de cierre del ejercicio, que es cuando la compañía está en condiciones de evaluar si los resultados han sido provechosos, citando jurisprudencia que estima para para defender su postura. Ahora bien, teniendo en cuenta el modo en que la demandada ha fundado su posición defensiva (ver capítulos VI y XVIII punto 2 del responde), los argumentos ensayados en el memorial recursivo al afirmar que la percepción del bono anual estaba sujeta a la productividad, al cumplimiento de ciertos objetivos - que ciertamente omitió mencionar -; a exigencias anuales y a la subsistencia del vínculo al momento de cierre del ejercicio, implica claramente una violación de la regla de congruencia judicial que como es sabido, indica que la decisión judicial versará únicamente sobre las pretensiones deducidas, esto es, sobre la cosa demandada y los hechos invocados por las partes en sus escritos constitutivos de la litis, de lo que se sigue que su incorporación en esta etapa del proceso implicaría violar el principio de congruencia de raigambre constitucional porque hace al derecho de defensa en juicio (cfr. arts. 163 inc. 6 y 34 del CP.C.C.N., y art. 18 CN). El principio “iura novit curia” no autoriza al juez a conformar una petición concreta en otro sentido.
En suma, se trata de argumentos que recién fueron invocados al expresar agravios contra la sentencia definitiva de primera instancia pero no fueron sometidas a conocimiento de la juez a quo por lo que este tribunal no puede expedirse sobre esas defensas (art. 277 CPCCN). En tal orden de razonamiento la declaración rendida por Roberto William Yorke (fs. 1177/1179), carece de eficacia para acreditar los hechos que no fueron oportunamente alegados y que - por ello - se encuentran al margen de los términos en que quedó trabada la litis (cfr. arts. 34 inc. 4 y 364 del C.P.C.C.N.).
Creo necesario señalar asimismo que la detenida lectura de las actas de directorio adjuntas en el anexo XII del responde, tampoco permiten determinar cuáles fueron las pautas informadas por Rica Rubinstein al actor, en orden a la percepción del bono anual.
Tampoco se evidencia una verdadera expresión de agravios, toda vez que los argumentos esgrimidos en el recurso se equiparan más a una expresión de disconformidad que a una verdadera crítica de la decisión arribada, lo cierto es que, tal como lo sostuvo –a mi juicio, con acierto- la sentenciante de grado, de la prueba documental aportada a la contienda y lo reseñado por los testigos que depusieron a instancias de la parte accionada, no se desprende ningún elemento que demuestre, no al menos de modo contundente, que la percepción del beneficio en cuestión hubiese dependido del cumplimiento de objetivos personales por parte de Fernández, sin que la demandada hubiese exhibido documental alguna que demuestre el sistema de cálculo del beneficio en cuestión.
En tal orden de ideas, la alusión a la declaración rendida por Yorke y a la supuesta información brindada por Rita Rubinstein al actor en relación los requisitos a cumplimentarse para evaluar el pago de bonus, sin ninguna otra concreción que le de sustento ni ningún otro respaldo objetivo y concreto que permita evaluarlo en tales términos, luce infundada y, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, no es mención suficiente para cumplimentar las exigencias de una contestación de demanda. En consecuencia, la argumentación esgrimida con el fin de obtener la revisión de la decisión en este sentido, luce a mi ver, inadmisible.
A mayor abundamiento, no puedo dejar de soslayar la doctrina obligatoria (conf. art. 303 del CPCCN) del fallo plenario de esta Cámara N° 35 del 13/9/56 “in re” “Piñol, Cristóbal A. c/ Genovesi S.A.”, en el que se dispusiera que las gratificaciones otorgadas en forma habitual dan derecho, en principio, a reclamar su pago en períodos sucesivos y, por consiguiente, autorizan a recurrir a la vía judicial para exigirlas compulsivamente, salvo que se acredite, por quién lo afirma, que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se hayan cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en otras oportunidades.
Por ello y toda vez que la invocada vinculación de la exigibilidad del rubro en cuestión con “pautas objetivas” o cualquier otra condición, tal como la permanencia en el puesto de trabajo al momento de su pago, se presenta como una mera expresión dogmática, ya que carece de reflejo en elemento de juicio alguno agregado a la causa, que debió aportar quién lo afirmara, resulta inadmisible la posición recursiva y ello determina la confirmación de la decisión, también en este sentido.

IV- La condena dispuesta en la sede anterior con fundamento en el art. 1 Ley 25323, motiva otro de los agravios que formula la demandada, reiterando que el actor no ocupaba un puesto menor, sino que era nada menos que el Presidente de Paradi

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