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San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 07 de Mayo de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
«JURISPRUDENCIA»

SALA V
Expte. nº CNT 28178/2008/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 85027 AUTOS: “F. C. A. c/ P. G. S.A. Y OTROS s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 55).
Buenos Aires, 6 de mayo de 2021.

LA DOCTORA BEATRIZ E. FERDMAN DIJO:

I- Contra la sentencia de grado dictada a fs. 2391/2407, que admitió en su totalidad la acción por despido promovida por Carlos Alberto Fernández contra Paradigm Geophisical S.A., Paradigm Geophisical (UK) Limited (PGUK) y contra Paradigm Geophisical B.V., apelan la parte actora a tenor del memorial que en forma digital fue adjuntado en autos el 06/08/2020; la demandada Paradigm Geophisical S.A. y en forma conjunta lo hacen las codemandadas Paradigm Geophisical (UK) Limited (PGUK) y Paradigm Geophisical B.V, conforme los términos que surgen de los agravios introducidos en forma digital el día 05/08/2020. La parte actora y las codemandadas incorporaron sus respectivas contestaciones de agravios en forma digital a la causa con fechas 10 y 11/08/220. Finalmente, por estimar reducidos los honorarios regulados a su favor, apela la perito contadora María Cristina Arrúa mediante presentación digital del 17/06/2020.
II- A fin de exponer adecuadamente las cuestiones debatidas en esta alzada, corresponde memorar que en la demanda el actor relató que el vínculo laboral invocado tuvo como fecha de inicio el 01 de junio de 1998 a partir del contrato de consultoría, celebrado con la firma Paradigm Geophisical Ltd., desempeñándose desde entonces y hasta el distracto como gerente del grupo económico Paradigm y percibiendo una contraprestación anual de U$S 120.000; sostuvo que en ese contexto, Paradigm lo instruyó para constituir una sociedad anónima en Argentina, motivo por el cual, bajo las directivas impartidas, el 14 de julio de ese año inscribe en Inspección General de Justicia a la sociedad Paradigm Geophisical S.A. (en adelante PGSA), integrada inicialmente por Delmiro Fernández en carácter de presidente y tenedor del 99% del paquete accionario; por el actor en calidad de director suplente, con la participación de María Alejandra Suárez, accionaria del 1% restante; relató que el 22 de febrero de 1999 se le otorgó un poder general de administración y disposición y que el 25 de junio de 2001 asumió formalmente la titularidad del directorio, tras el fallecimiento de su padre, quien fuera presidente hasta entonces. Aseveró que la sociedad radicada en Argentina era en realidad un simple velo societario tras el cual el Grupo Paradigm (en adelante GP) actuaba, y si bien Fernández figuró como como apoderado y luego como presidente, en la realidad fue un empleado del grupo. Refirió que cumplió funciones hasta fines de marzo de 2006, puesto que, encontrándose en Ecuador, el Ceo de Paradigm le entrega una nota mediante la cual le informaba que el contrato suscripto en 1998 y sus extensiones, se daría por concluido, sin obtener ninguna explicación al respecto ni aun ante la solicitud expresada en orden a la regularización de su situación laboral; que por ello concurrió personalmente a PGSA en Buenos Aires el 31/03/2006, acompañado de un escribano público quien constató mediante acta notarial el impedimento de su ingreso, remitiendo en consecuencia la Cd 765556445 del 31/03/2006, receptada por la demandada el 03/04/2006, intimando por tal situación, y ante la respuesta consignada por la demandada en su comunicación del 05/04/2006 (Cd 785711317 fs. 848), negando los términos de su reclamo registral, se consideró en situación de despido mediante Cd 740142068 (fs. 855) del 11 de abril de 2006, que fue receptada por la demandada el 12 de abril de 2006, de acuerdo al informe acompañado por la oficina postal a fs. 983.
La demandada Paradigma Geophisical S.A. negó la relación laboral invocada, incluso con las otras empresas que integran el Grupo Paradigm y afirmando que Fernández fue el director titular y presidente del directorio de PGSA y por ende la máxima autoridad en el plano administrativo, financiero y legal de la compañía y que en tal carácter, asumió el riesgo económico de su gestión, por cuanto su continuidad dependía del resultado del negocio, destacando que el bono que percibía, representaba un importante porcentaje de sus honorarios y estaba sujeto al resultado de su gestión. Refiere que el vínculo se extinguió el 29/03/2006, cuando el actor recibió de parte de Jon Gibson, quien era el Ceo y máxima autoridad de la empresa, la comunicación extintiva del contrato de prestación de servicios que fuera celebrado en 1998 y prorrogado hasta entonces y que adjunta en el anexo III a su responde. Afirmó que, paralelamente, el 31/03/2006 la Asamblea de Accionistas de PGSA revocó la designación como director y designó en su reemplazo a Pablo Pascual (ver anexo XII), no obstante lo cual dichas decisiones fueron ignoradas por el actor, quien se consideró despedido el 11/04/2006, cuando el vínculo ya se había extinguido en las fechas mencionadas, las que deberán conformar la fecha del distracto, en caso de considerarse que en entre las partes medió un vínculo fue dependiente. Alega que en el caso no se configuran los presupuestos legales de una relación laboral, toda vez que el actor no se sometió a las órdenes e instrucciones por parte de PGSA y en ese sentido niega que el actor debiera reportarse a diario con la casa matriz del grupo o que precisare de las autorizaciones para efectuar gastos, viajar o contratar personal, pues los reportes que efectuaba se limitaban a informar acerca del desarrollo del negocio; a cerca del estado de la economía argentina y su repercusión en el negocio y en su caso, requerir un aporte de capital por parte de los accionistas, sin perjuicio del presupuesto del grupo económico determinado por éste y aprobado a nivel global.
En definitiva, y en lo esencial de la litis, las partes disienten en orden a la naturaleza jurídica del vínculo habido entre ellas, puesto que mientras el actor invoca una relación de índole laboral en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, la demandada PGSA afirma que dicha relación se originó en virtud del contrato de consultoría celebrado entre el actor y PGL de acuerdo a la normativa imperante en Israel y que dicha relación se desenvolvió en el ámbito del derecho societario, en los términos de la ley 19.550, desconociendo toda relación de dependencia técnica, jurídica o económica.
Delineadas de esta forma las posiciones asumidas por las partes en la litis y por cuestiones estrictamente metodológicas examinaré los distintos recursos en el orden que se expondrá a continuación para una mejor comprensión de las múltiples cuestiones traídas ante esta alzada, comenzando por analizar el planteo que formula PGSA en orden a la naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes.
Al respecto, la juez a quo, tras analizar el proceso probatorio en su integralidad, ponderando los términos en que fue concertado el contrato primigenio celebrado entre el actor y Geophisical Ltd. (01/06/1998) así como la creación de la sociedad local denominada Paradigm Geophisical SA (PGSA) y los cambios accionarios operados desde entonces, en virtud de los cuales la titularidad de la totalidad del paquete accionario quedó en cabeza de Paradigm Geophisical BV y Paradigm Geophisical UK, concluyó que la situación jurídica se encuadra en la hipótesis prevista por el art. 27 LCT por cuanto más allá de la función ejercida por el actor en calidad de Presidente del Directorio de PGSA, Fernández llevó a cabo labores técnico - administrativas, conforme las directivas impartidas por la demandada, bajo su control y supervisión, que excedían a las derivadas del cargo directivo en el que fue designado.
Para concluir de ese modo, la magistrada tuvo en consideración que el actor no poseía autonomía en la toma de decisiones empresariales, pues debía elevar cada propuesta a la casa matriz y recibía órdenes e instrucciones de las empresas accionadas, que eran además las accionistas de PGSA, todo lo cual formó la convicción acerca del carácter dependiente, en virtud de la ausencia de poder real de decisión, circunstancia que se evidenció cuando Fernández fue removido del directorio de PGSA y cuando Pablo Pascual fue designado director de PGSA y con las mismas funciones y menos responsabilidades, pero a través de un vínculo dependiente, que no vino más que a subsanar una evidente irregularidad contractual.
Tales conclusiones motivan los agravios que plantea PGSA Paradigm Geophisical S.A., a los cuales, por cuestiones estrictamente metodológicas daré tratamiento en el orden que se expone a continuación a fin de responder adecuadamente a la totalidad de los planteos que se formulan, destacando en primer término el planteo en virtud del cual afirma que en la sentencia se ha omitido dar tratamiento a todas las defensas oportunamente interpuestas en orden a la inexistencia de las notas típicas de una relación laboral, las cuales el apelante considera relevantes para dilucidar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, aludiendo que del análisis de tales defensas y en virtud de las constancias probatorias, no podría equipararse la situación del actor a la de un socio empleado en los términos del art. 27 LCT, conclusión que, además de afectar el principio de congruencia por cuanto el reclamo se encuadró en la hipótesis prevista por el art. 21 LCT, la sentencia soslayó las pautas sentadas por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes “Rica c. Hospital Alemán” y “Cairone c/ Hospital Italiano” (19/02/2015), donde sentó las bases del análisis que debe ser realizado para determinar las notas tipificantes de un vínculo de subordinación técnica, económica y jurídica.
Reconoce que el actor no era accionista, por lo que no podría tratarse de un dueño del negocio y destaca que el carácter de trabajador autónomo no implica que su actuación no se encuentre sujeta a la conformidad de quien requiere los servicios o, más aún, a un contralor de los servicios prestados, extremos que en la sentencia no fueron ponderados al considerar que Fernández no tenía poder de decisión en virtud de las circunstancias que rodearon su remoción en el cargo de director.
Sostiene que la sentencia no tuvo en consideración que el Sr. Fernández, en su rol de Presidente y Director titular era la máxima autoridad y el representante legal de los accionistas de PAradigm S.A.; que fue Presidente de Paradigm Geophysical do Brasil, y que se encontraba fuera de la esfera de control y ajeno a cualquier facultad disciplinaria por parte del Grupo Paradigm, puesto que era él quien ejercía dicha facultad sobre la totalidad de los empleados.
Afirma que en el caso no existió dependencia económica por cuanto no hubo pago de una remuneración a favor del Sr. Fernández, quien percibía honorarios de director y bonos sujetos a la ganancia de la compañía; sujetos a su propia productividad y al cumplimiento de ciertos objetivos y requisitos anuales, destacando que tales honorarios constituían sólo una porción de sus ingresos, y como él mismo lo reconoce en su demanda y surge también de los recibos simples emitidos por el actor acompañados como prueba documental (ver anexo IV), existía un porcentaje importantísimo de sus honorarios (el 33,33%) que estaba sujeto al resultado de su gestión, que dependía del riesgo económico de la empresa y en su prolongación en el tiempo.

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