PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL
«JURISPRUDENCIA»
SALA I
CCF 7402/2009/CA1 “V. C. C. C/ E. NA. S/ L. Y/O M. P. T.”.
Juzgado n° 6
Secretaría n° 12
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de abril de 2021, se reúnen los Jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el juez Guillermo Alberto Antelo dijo:
I. Carmen Catalina Valeriano demandó a la Secretaría de Transporte de la Nación dependiente del Ministerio de Planificación, Inversión Pública y Servicios con el objeto de ser indemnizada por los perjuicios que sufrió en el contexto que describió en su escrito inicial y que paso a resumir (fs. 32/40).
El 15 de septiembre de 2008, la señora Valeriano viajaba a bordo del tren de la línea Belgrano Sur (ramal Buenos Aires¬ González Catán) partiendo desde Gonzalez Catán hasta la estación Buenos Aires en esta Ciudad cuando, al salir de las inmediaciones de estación, fue alcanzada por una piedra que entró por la ventana lesionando el lado derecho de su rostro. Explicó que ante la magnitud del daño, personal de seguridad del tren la atendieron, bajándola en la estación siguiente ¬Independencia¬ donde una ambulancia la trasladó al Hospital Simplemente Evita.
Responsabilizó al Estado Nacional y a quien resultare civilmente responsable por los perjuicios ocasionados que cuantificó y encuadró así: daño psicológico¬incapacidad psicológica sobreviniente $ 30.000; lesión estética $ 45.000; cirugía reparadora y plástica $ 6.500; daño moral $ 30.000; gastos médicos y de farmacia $ 500; gastos traslados y viáticos $ 500 y pérdida de chance $ 2.000, lo que da un total de $ 114.500 con más los intereses y costas del juicio (escrito de demanda, fs. 32/40 cit.; documental de fs. 1/29).
II. El Estado Nacional compareció y contestó la demanda pidiendo que se la rechazara, con costas (fs. 59/82). En primer término, planteó la excepción de falta de legitimación pasiva. Adujo que, mediante el decreto n° 592 autorizó a la Secretaría de Transporte dependiente de Ministerio de Planificación Federal, Inversión Púbica y Servicios a convocar a las empresas Ferroviarias SAC, Metrovías SA y Trenes de Buenos Aires a conformar una Unidad de Gestión Operativa, la cual tras el dictado de la resolución n° 355 de la Secretaría de Transporte de la Nación del 28.06.07, quedó constituida como Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia SA (en adelante “UGOFE SA”), que tiene a su cargo la operación del servicio público de transporte de pasajeros correspondientes a Transporte Metropolitano Belgrano Sur en los términos del Acuerdo de Operación de Emergencia de los Servicios Ferroviarios Urbanos de Pasajeros. En resumidas cuentas negó toda responsabilidad por una derivación directamente vinculada con la explotación del servicio encarada por UGOFE SA cuya citación a juicio pidió de conformidad con el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En segundo término, el demandado negó la existencia de los perjuicios y, a todo evento, impugnó los montos estimados por la actora. El magistrado difirió el tratamiento de la defensa de falta de legitimación al tiempo de dictar sentencia y admitió la citación de tercero (fs. 172/173).
III. UGOFE SA contestó la citación pidiendo el rechazo de la demanda con costas (fs. 133/143). Explicó que no es operadora ni concesionaria sino que gerencia un servicio por cuenta y orden del Estado Nacional. Opuso la excepción de falta de legitimación pasiva e invocó el hecho de un tercero por quien no debe responder (el autor del hecho ilícito) como causal de exoneración.
También impugnó la procedencia de la indemnización pretendida por la actora.
IV. En la sentencia obrante a fs. 448/460 295, el juez de primera instancia, admitió la demanda contra UGOFE SA condenándola al pago de $ 670.000 con más los intereses previstos en el considerando 8° y las costas del juicio; en cambio, admitió la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional rechazando la demanda a su respecto.
En resumidas cuentas, el a quo estimó que la explotación económica del servicio ferroviario llevada a cabo por UGOFE SA. era equivalente a la situación del concesionario y, por ende, acarreaba su exclusiva responsabilidad por los daños que sufriera el pasaje ínterin el cumplimiento del transporte. A continuación fijó el resarcimiento distinguiendo las partidas que lo integraban:
a) incapacidad sobreviniente $ 300.000 (contemplando dentro de este rubro también al daño psicológico, la lesión estética y los gastos por cirugía);
b) pérdida de chance $ 50.000;
c) daño moral $ 300.000; d) gastos médicos, farmacéuticos, traslados y viáticos $ 20.000.
V. El fallo fue apelado por UGOFE SA y la actora (fs. 462 y 464; autos de concesión de fs. 463 y 465).
El primero expresó agravios a fs. 473/491 y la segunda a fs. 492/497. El traslado ordenado por esta Sala fue respondido por todas las partes (fs. 499/500 el citado como tercero, fs. 501/512 el Estado Nacional y fs. 513/515 la actora).
La subrogación del suscripto como juez de esta Sala surge del sorteo resuelto en el Plenario el 16 de abril de 2018, registrado y notificado, y de las prórrogas subsiguientes publicadas debidamente.
VI. UGOFE SA se agravia por la responsabilidad que el juez le endilgó, los rubros y montos otorgados en concepto de indemnización y el rechazo de la demanda contra el Estado Nacional; y d) la tasa de interés (fs. 473/491). Por su parte, la actora se queja del rechazo de la demanda contra el Estado Nacional y de la cuantificación de los daños efectuados en la sentencia por considerarlos exiguos (fs. 492/497).
VII. Ni el Código Civil y Comercial de la Nación ni la ley 26.944 sobre Responsabilidad del Estado son aplicables al sub lite porque el hecho que motivó el pleito ocurrió antes de la entrada en vigor de ambos cuerpos normativos (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación esta Sala, causas n° 8774/11 del 19/02/16, n° 900/10 del 12/07/16 y n° 96424/11 del 15/02/18, por un lado, y causas n°1530/06 del 29/12/16 y n°3665/13 del 7/12/17, por el otro, entre muchas otras).
Por cuestiones de orden lógico trataré el rechazo de la demanda contra el Estado Nacional de la que se agravian ambos recurrentes (recursos, fs. 482 ¬punto C- y fs. 493vta. ¬punto V¬).
La actual formulación de la responsabilidad del Estado se asienta en principios de derecho público y admite como causales la falta de servicio¬ y la actividad lícita (Cassagne, Juan Carlos, La responsabilidad extracontractual del Estado, en Jornada de homenaje a la Profesora consulta de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, doctora María Graciela Reiriz, Buenos Aires, Rubinzal¬Culzoni, págs. 45 a 65).
Ambas presuponen la existencia de una conducta estatal que es generadora del daño.
El mismo presupuesto es exigible cuando el actor invoca la deficiente prestación de un servicio público, como ocurre en autos.
En suma, el interesado debe probar que el Estado incurrió en la calificación jurídica descripta, sea por acción o por omisión en la directa prestación del servicio o en el control que ejerce sobre el concesionario.
Por el contrario, si ese extremo no se verifica, no puede imputársele responsabilidad por consecuencias que no están directamente vinculadas con su actividad (Fallos: 327:2722 concordemente con la doctrina de Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:305, 318 y 2982).
En el sub lite, el marco de referencia fáctico indiscutido es el que consigné en el segundo párrafo del primer considerando, al que cabe agregar el hecho de que la formación en la que viajaba la señora Valeriano es explotada por UGOFE S.A. sin injerencia del demandado (ver prueba documental de fs. 15 y 17/29; denuncia de fs. 16, testimonio de fs. 229; informativa de fs. 279/287 y EXP-S02:0122699/2015).
Ahora bien, las apelantes omiten examinarlo y, además, pasan por alto los principios en materia de responsabilidad estatal que enuncié, defectos estos ya existentes en sus presentaciones anteriores (ver demanda, fs. 32/40 y contestación del citado de fs. 133/143). Ninguno de ellos individualiza la conducta estatal generadora del daño.
Descartada la hipótesis de la prestación directa del servicio por parte del demandado, no hay la menor mención a las normas de control y al ámbito de incumbencia de aquél para prevenir agresiones a los pasajeros de una formación cuya explotación tiene, sin controversia, UGOFE S.A. en forma exclusiva.
Así las cosas, es aplicable el criterio según el cual, el concedente no responde por los accidentes que sufran los particulares cuando ninguno de sus órganos o dependencias tuvo parte en ellos (doctrina de Fallos: 312:2138 cit., considerando 5° y Fallos: 323:318, considerandos 1° y 2°; y mi disidencia en la causa n° 3.422/00 fallada por la Sala III el 28/11/19). Expresado de otro modo, no es razonable asignarle al Estado el deber genérico de proteger a los ciudadanos de todas las variables contingencias que puedan sufrir en la vida diaria (Fallos: 330:4113).
VIII. Abordaré ahora la protesta de UGOFE SA por la responsabilidad que el magistrado le atribuyó (recurso, fs. 473, ¬punto A-).
La relación jurídica entre la demandante y UGOFE S.A. deriva de un contrato de transporte ferroviario regido por normas de derecho privado y regulaciones administrativas.
La obligación del transportador, consistente en conducir sano y salvo al pasajero, es de resultado (art. 184 del Código de Comercio y Azar, Aldo M., Obligaciones de medios y de resultado, Buenos Aires, La Ley 2012, págs. 475 y ss.). Por ende, producido el perjuicio, le incumbe al transportador acreditar el caso fortuito, la fuerza mayor o el hecho de un tercero por quien no deba responder (art. 514 del Código Civil y art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Este último supuesto sólo funciona como eximente si reúne los requisitos del casus, esto es, cuando es imprevisible, inevitable, ajeno al deudor, sobreviviente a la constitución de la obligación y constituye un obstáculo actual e insalvable para el cumplimiento de la obligación (Llambías, Jorge Joaquín, Tratado de derecho civil –ObligacionesBuenos Aires, Editorial Perrot, tomo I, núm. 203, pág. 247).