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Buenos Aires, Viernes 12 de Marzo de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20920


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
LIBRE N° CIV 054748/2015/CA001
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «P. P. M. C. G. R. O. Y OTROS S. DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE)» (EXPTE. NRO. CIV 54748/2015) respecto de la sentencia de fs. 348/358 establecieron la siguiente cuestión a resolver: ¿ES AJUSTADA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 348/358 admitió la demanda entablada por Pedro Maximiliano Ponce contra Ricardo Orlando Gianarello y Mirta Haydee Tracogna, condenando a estos últimos a abonar al accionante, en el plazo de diez días, la suma total de Pesos Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos ($ 226.800) con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía «Paraná Sociedad Anónima de Seguros».- Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la parte actora, digitalizadas el día 20/11/2020, las cuales fueron contestadas el día 15/12/2020.-
La citada en garantía expresa agravios el día 09/12/2020, replicados por la actora el 13/12/2020.-

II.- Creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

III.- Bajo este contexto, y encontrándose consentida la cuestión relativa a la responsabilidad que cupo a la parte accionada en la producción del hecho de autos, procederé a tratar las quejas circunscriptas a la cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.-

IV.- Se encuentran cuestionadas las indemnizaciones conferidas en concepto daños físico y psíquico.-
Este rubro está dirigido a establecer la pérdida de potencialidades futuras (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 465.124, n° 465.126 del 12/3/07, n° 527.936 del 24/06/09, n° 583.165 del 12/04/12, n° 110146/2009/CA001 del 1/8/17, entre muchos otros).
Asimismo, entiendo que para su cálculo se requiere un criterio flexible y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres n° 535.310 del 1/2/10, n° 621.441 del 21/10/13, n° 017279/2010/CA001 del 10/11/14, n° 089470/2006/CA001 del 19/12/16, n° 050629/2015/CA001 del 13/3/18, entre muchos otros), el cual concuerda con las valoración establecidas en el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por la ley 26.994 (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis «Código Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado», T° VIII, pág. 528, comentario del Dr. Jorge Mario Galdós al art. 1746).-
Cabe destacar que adhiero al criterio jurisprudencial que relativiza el valor probatorio de los porcentajes de incapacidad, porque si bien constituyen un dato de importancia a los efectos de orientar al Juzgador, lo cierto es que no obligan a éste (conf. CNCiv., esta Sala, libres n° 509.931 del 07/10/08, n° 585.830 del 30/03/12, n° 615.638 del 12/08/13, entre otros).-
En otro orden de ideas, esta Sala ha sostenido en forma reiterada que el daño psíquico debe ser valorado junto con la incapacidad física, porque los porcentajes incapacitantes padecidos por el damnificado repercuten unitariamente, lo cual en esos casos aconseja que se fije una partida indemnizatoria que abarque ambos aspectos porque, en rigor, si bien conformarían dos índoles diversas de lesiones, se traducen en el mismo daño, que consiste, en definitiva, en la merma patrimonial que sufre la víctima por la disminución de sus aptitudes y para el desempeño de cualquier trabajo o actividad productora de beneficios materiales (conf. CNCiv., esta Sala, entre muchos otros, Libres nº 282.488 del 29-3-00, nº 352.640 del 8-10-02, nº 359.379 del 6-3-03, nº 367.687 del 24-6-03, nº 389.243 del 22-6-04, nº 400.335 del 11-8-04, n°540.810 del 13-08- 10 n° 64. 735 del 30-07-2020).-
Adoptados estos principios, y a fin de decidir sobre la procedencia o no de las alegaciones en estudio, deviene necesario analizar el informe efectuado por el perito médico Dr. Alberto Daniel Soroka a fs. 294/296.-
En la citada experticia, el galeno determina que «el actor presenta una incapacidad física parcial y permanente del 13%». Así, detecta en el accionante, «Cervicalgia post traumática. 5% Esguince rodilla derecha. 5% Esguince tobillo derecho 3% Total 13%» (cfr. 296).-
En cuanto al aspecto psíquico, el licenciado Carlos Enrique Fernández determina «que presenta una REACCIÓN VIVENCIAL ANORMAL NEURÓTICA. R.V.A.N. CON MANIFESTACION ANSIOSA grado 2 con una incapacidad del 10% vinculada a los hechos debatidos en autos» (cfr. fs. 195).-
No pierdo de vista que la pericia fue objeto de impugnaciones por parte de la empresa aseguradora (cfr. fs. 210/212). Sin embargo, considero que tales observaciones fueron debidamente respondidas por el experto al ratificar sus conclusiones (cfr. fs. 216/226).-
Asimismo, no podría soslayarse que la impugnación se dedujo sin el respaldo de consultores técnicos y deriva, por tanto, en meras apreciaciones subjetivas que carecen de análoga relevancia técnica, insuficientes para conmover las conclusiones que arroja el informe pericial.-
En un caso como el de autos, la calidad de los peritajes médico legales es de suma importancia, ya que en el informe que brinda el médico, ya sea oral o escrito, el inicial o el definitivo, se basará la Autoridad Judicial como eventual elemento de prueba para considerar y dictar sentencia. Este estriba en una presunción concreta, de que el perito es sincero, veraz y su dictamen con toda probabilidad acertado. Se lo presume honesto, capaz y experto en la materia a la que pertenece el hecho sobre el cual dictamina. Existen dos motivos para la admisión de la fuerza probatoria: presupuesto de que el perito no cae en el error, y por otro lado, el presupuesto de que no tiene intención de engañar. El dictamen sirve entonces para brindar mayor o menor fe sobre la existencia de las cosas objeto del mismo (conf. Virginia Berlinerblau - Claudia Moscato, «Calidad del Dictamen Médico Legal: Herramientas para su Valoración» en «La Prueba Científica y Los Procesos Judiciales», págs. 44/45; Academia Judicial Internacional; La Ley; 2006).-
En esta clase de pleitos en que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia psicológica adquiere singular trascendencia de modo que tanto los hechos comprobados por el experto, como sus conclusiones, deben ser aceptados por el Sentenciante salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues al respecto ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia de los dictámenes.

Visitante N°: 36090021

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