Atención al público y publicaciones:

San Martín 50, Piso 4, Of. 34/36 (1004) CABA

Buenos Aires, Viernes 05 de Marzo de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA A
«B. E. A. c/ B. M. A. y otro s/ daños y perjuicios»
Expte. n.° 61820/2016 Juzgado Civil n.° 28 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de marzo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala «A» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: «Barrionuevo, Ezequiel Alejandro c/ Bray, Manuel Antonio y otro s/ daños y perjuicios», respecto de la sentencia de fs. 301/306, establecen la siguiente cuestión a resolver: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:
SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La sentencia de fs. 301/306 rechazó la demanda promovida por Lucas Carlos Demian Barrionuevo contra Manuel Antonio Bray, con costas a cargo del vencido.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 307 por el actor, y a fs. 312 por el Defensor de Menores e Incapaces.
El primero expresa sus agravios mediante la presentación del 8/6/2020, mientras que el segundo hace lo propio con su presentación del 16/11/2020. Ambas expresiones de agravios son contestadas únicamente por la citada en garantía (vid. sus presentaciones de fechas 16/10/2020 y 4/12/2020).

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios del demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la aseguradora en su presentación de fecha 16/10/2020.
En otro orden de ideas, pongo de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación abrogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Sin perjuicio de ello, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, «C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios»; ídem, 30/3/2016, «F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios», expte. n.° 11.725/2013; ídem, 11/10/2016, «R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico» y «A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes», exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CAC y C, Azul, Sala II, 15/11/2016, «Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo», LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; Galdós, Jorge Mario, «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/2015, 3).
Finalmente, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara.
En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (vid. la acordada n.° 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó –a su vez– la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

III. Previamente a ingresar en el tratamiento de los agravios, estimo oportuno efectuar una breve reseña de los hechos alegados por las partes.
Según relató el actor –representado por su padre, Ezequiel Alejandro Barrionuevo–, el día 8/11/2014, a las 23.00 hs. aproximadamente, su madre, Evelin Ayelen Andrich, circulaba en su motocicleta Zanella dominio 231 JGD, por la intersección entre las calles Vacarezza y Brigadier Gral. Juan Manuel de Rosas –siendo esta última la colectora de la Ruta Nacional n.º 3–, del partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, en dirección hacia Cañuelas. Añadió que, en esas circunstancias, el automotor Kia Avella, dominio CSU 981 –conducido por el demandado, Manuel Antonio Bray– embistió con su lateral a la ya aludida Sra. Andrich, lo que provocó que esta cayera sobre el asfalto y, con motivo de las lesiones producidas por el impacto, falleciese dos días después.
Con base en ese hecho, el actor reclamó –en calidad de damnificado indirecto– el resarcimiento de los daños que afirmó haber sufrido (fs. 6/14).
El demandado y la citada en garantía (Liderar Compañía General de Seguros S.A.) reconocieron la existencia del hecho, aunque discreparon acerca de la forma en que ocurrió. Señalaron, en su defensa, que fue la víctima quien ocasionó el accidente, al haber conducido a gran velocidad, sin casco ni calzado, y con dos ocupantes más (fs. 49/59 y 68/77).
El defensor de menores e incapaces, quien intervino a fs. 21, propició que se haga lugar a la demanda (fs. 286/291).
La jueza de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que se debía rechazar la acción, ya que, según sostuvo, quedó acreditado que fue la víctima quien causó el accidente (fs. 301/306).
En esta alzada, el demandante se queja de la valoración efectuada en la sentencia respecto de la prueba.
Puntualmente, arguye que no se valoraron adecuadamente las declaraciones testimoniales de los Sres. Figueredo y Leiva, ni tampoco la prueba pericial mecánica (vid. su presentación del día 8/6/2020).
Por su lado, la defensora de menores e incapaces ante esta cámara, al fundar el recurso interpuesto por su colega de la instancia de origen, solicitó que se revoque el pronunciamiento apelado, al considerar que no se acreditó la eximente invocada por las emplazadas.
En su apoyo, por un lado, alude a las conclusiones del perito mecánico, y por el otro, se remite a la expresión de agravios del actor (vid. su presentación del 16/11/2020).
Ante todo, coincido con la colega de grado en punto a la aplicación del art. 1113, segundo supuesto del segundo párrafo del Código Civil, razón por la cual el damnificado (en el sub lite, indirecto) solo tenía que acreditar el perjuicio sufrido por la víctima y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Esto es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (Pizarro, Ramón D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Zavala de González, Matilde, Responsabilidad por riesgo, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, p. 43; Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1113 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima», LL 1993-B-306). Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re «Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro» (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.
Por otra parte, estimo que no es procedente hacer una distinción del régimen aplicable según la dimensión de los vehículos en los casos en los cuales, como en el sub lite, se ventila una colisión entre un automóvil y una motocicleta.
Más allá de la diferencia de tamaño entre los dos rodados, lo cierto es que ambos constituyen cosas generadoras de riesgos, y en tanto tales se subsumen sin inconvenientes en el supuesto fáctico abarcado por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. Al respecto, señala Pizarro que las presunciones concurrentes de causalidad que surgen de la aplicación recíproca de esa norma «tampoco se neutralizan o compensan cuando los vehículos tienen igual grado de peligrosidad; menos aún cuando uno de ellos tiene mayor potencialidad dañosa hacia terceros que el otro.
Quien crea riesgos para los demás, cualquiera sea su entidad, en este caso a través de un automóvil, o de una motocicleta o de una bicicleta en circulación (…) debe responder por las consecuencias dañosas que guarden relación causal adecuada con el mismo hasta que acredite la interrupción total o parcial del nexo causal» (Pizarro, op. cit., t. II, p. 281/282). A su turno, dice Zavala de González: «si hay dos riesgos, no se explica que el solo hecho de que uno sea ‘mayor’ determine la manutención únicamente de la responsabilidad objetiva del respectivo dueño o guardián, y no la del otro por los daños que pueden derivar del riesgo ‘menor’» (Zavala de González, op. cit., p. 85).
Esta solución se ve ahora expresamente corroborada por el Código Civil y Comercial, que – según señalé– no resulta aplicable al sub examine, aunque sí auxilia como pauta interpretativa.
En efecto, en el art. 1769 de ese código se alude a los accidentes «causados por la circulación de vehículos», por lo que se ha dicho que la expresión es más amplia que la usual de «accidentes de tránsito», dado que incluye a las bicicletas, motos, máquinas agrícolas, etc., no solo durante la circulación vial sino también en todos los casos en los que media su intervención activa (Galdós, Jorge M., comentario al art. 1769 en Lorenzetti, Ricardo L. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación comentado, RubinzalCulzoni, Buenos Aires, 2015, t. VIII, p. 635). En el mismo sentido, se ha sostenido que la denominación «circulación de vehículos» comprende las bicicletas, los ciclomotores y las motocicletas (Danesi, Cecilia C., comentario al art. 1769 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Picasso, Sebastián (coord.) – Gebhardt, Marcelo (coord.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2018, t. 3F, p. 741). Así, por lo demás, lo ha decidido esta sala (esta sala, 12/12/2019, «Almirón, Gabriel Hernán David y otro c/ Furci, Fabián Marcelo s/ daños y perjuicios», expte. n.º 43632/2016; ídem, 28/3/2019, «Garzón Camacho, Alejandra c/ Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y otro s/ daños y perjuicios», expte. n.º 13719/2016, entre otros).
En otro orden de cosas, ya he señalado en otros precedentes de esta sala que, si bien la ley se refiere a la «culpa» de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no– con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, «B. C., Martina y otros c/ M., Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 606.722; ídem, 17/12/2012, «S., Benedicta c/ P., Marcelo Gabriel y otros s/ Daños y perjuicios», L. n.° 601.965).

Visitante N°: 27068435

Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral
Publicidadlateral