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Buenos Aires, Jueves 04 de Febrero de 2021
AÑO: LXXXI | Edicion N°: 20633


Ley_19550
Ley_22315
Decreto_1493
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PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
«JURISPRUDENCIA»

SALA F
Parte II

Lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas, psíquicas o estéticas que surgen descriptas por el experto que
importen una disminución en la capacidad vital (conc. CNCiv. Sala C, septiembre 20/1999, «Huaman, María de la Cruz c/ Micro Ómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios», L. 258.943; CNCiv. Sala F, febrero 17/2012 «Moreno, José Nicolás c/ Caniza, Julio Ramón s/ daños y perjuicios» L. 584.684; id. Sala F, mayo 27/2013, «Núñez Stela Maris c/ Microómnibus Ciudad de Buenos Aires S.A.T.C.I. (Línea 59) y otros s/ daños y perjuicios» L. 608.284).
Concordantemente se ha sostenido que «a los fines
de establecer el monto que debe resarcirse por este concepto, deben tenerse en cuenta las condiciones personales de la víctima, así como las familiares y socio-económicas, sin que el grado de incapacidad comprobado científicamente por el perito médico, traduzca, matemáticamente, una cierta cuantía indemnizatoria. Sólo constituye un parámetro de aproximación económica que debe ser conjugado con las múltiples circunstancias vitales que contribuyen a definir razonablemente el monto de la reparación» (CNCiv. Sala G, marzo 2/2015, «G. M. A. c/ A.C. S.A. y otro s/ daños y perjuicios» Expte. nº 60.333/2011, voto de la Dra. Beatriz Areán).
Como ha expresado el Dr. Zannoni: «En este fuero civil se ha dicho, repetidamente, que la incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo a la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S). O sea, como lo ha resuelto la Sala en numerosos
precedentes, frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social (conf., Llambías, Obligaciones, t. IV-A, n° 2373; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio- Zannoni, Código Civil comentado, t. 5, pág. 219, n° 13; Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, t. II-B, pág. 191, n° 232; Borda, Obligaciones, t.I, n° 149, etcétera). En otras palabras, atender las proyecciones de la minusvalía que conllevan las secuelas, no consideradas en sí mismas sino en su proyección en la situación actual del damnificado, entendidas como las repercusiones estimables del sacrificio inferido a la víctima en función del concreto empleo que ella hace de su cuerpo o de la parte del mismo que resultó dañada (conf., Melich Orsini, La reparación de daños por el juez, en «Estudios de derecho civil», pág. 338)» (CNCiv. Sala F, septiembre 8/2016, «Galván, Walter Isidro c/ Fernández, Laura Fátima y otros s/ daños y
perjuicios» Expte. Nº 13.793/2012, voto del Dr. Zannoni).
Pese a que el magistrado ha hecho referencia a fórmulas matemáticas, lo cierto es que en el caso tuvo explícitamente en cuenta que esas pautas no tienen por qué atar al juez en lo que corresponde otorgar a la víctima, y concretamente tuvo en cuenta las siguientes circunstancias que surgen de las constancias de autos: que al momento del accidente el actor tenía 21 años de edad, que se encontraba desocupado y vivía con su abuela, que el perito médico estimó que padece la incapacidad del 3% de la T.O. por el traumatismo cervical que le produjo disminución de la movilidad y contractura paravertebral (fs. 273/274). También tuvo en consideración que la experta psicóloga sostuvo que el actor no presenta patología o sintomatología psíquica originada en el hecho de autos (fs. 165/171).
Sobre la base de las circunstancias mencionadas estimo adecuado a valores actuales el monto indemnizatorio establecido por el Sr. juez, por lo que propongo desestimar las quejas de los apelantes y, consecuentemente, confirmar lo decidido en primera instancia.

IV.- Daño moral. Ambas apelantes cuestionan la decisión del Sr. juez con respecto a esta partida. El actor por considerarla exigua y la citada en garantía en cuanto a la procedencia del resarcimiento y al monto por estimarlo excesivo.
Las características del hecho, las secuelas físicas
padecidas que le generaron la incapacidad permanente descripta por el perito médico, justifican sin duda la procedencia de la indemnización por daño moral, de conformidad con lo previsto por el art. 1078 del Código Civil, por lo que debe desestimarse este
aspecto de la queja de la citada en garantía, que simplemente enuncia en su memorial, pero sin desarrollar fundamento que dé sustento suficiente a la improcedencia por ella aducida.
El resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral in re ipsa por las características del hecho y la índole de los perjuicios sufridos (Conf. CNCiv. Sala «F», septiembre 23/2011, «Cardozo, A. c/ G.C.B.A. s/ daños y perjuicios» L. 575.510).
La fijación del importe por daño moral es de difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación sobre la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados, los padecimientos experimentados, o sea, agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas y que no siempre resultan claramente exteriorizados, hallándose así sujeto su monto a una adecuada discrecionalidad del juzgador.
Se ha resuelto que la suma a establecer por este rubro no colocará a la actora en la misma situación que se encontraba con anterioridad al siniestro. De todas formas, el juzgador se ve compelido a determinar la indemnización; no se trata de compensar dolor con dinero, sino de tratar de otorgar a la víctima cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida a fin de mitigar sus padecimientos.
Teniendo en cuenta la índole del accidente que motivó
este proceso, la lesión sufrida por el actor en su consecuencia y la secuela física permanente verificada por el perito, juzgo que el importe fijado por este rubro en la actualidad resulta adecuado, por
lo que propongo desestimar las quejas de los apelantes y consecuentemente su confirmación.

V.- Gastos de movilidad y de farmacia. La aseguradora se queja de lo decidido sobre esta partida en primera instancia y considera excesivo el monto de $4.000 fijado por el Sr. juez.
Estos gastos no requieren prueba efectiva de los desembolsos realizados, cuando la índole de las lesiones sufridas a raíz del accidente los hace suponer. Sin embargo, el reintegro de los gastos no documentados de ninguna manera puede ascender a cantidades considerables, ya que, como se ha dicho, estos rubros son procedentes aun sin contar con prueba documental específica, en razón de la escasa magnitud o entidad económica que suponen
tales erogaciones y también por la transitoriedad que tienen (conf. CNCiv., Sala «F», noviembre 1/2010, «Garbini, Ana c/ Autopistas Buenos Aires La Plata s/ daños y perjuicios», L.551.887; id. Sala F, abril 29/2015, «Guerrero, Gonzalo Rodrigo c/ Danguise, Gastón Roberto y otros s/ daños y perjuicios» Expte. Nº 94.822/2012).
El perito médico hizo referencia al diagnóstico del síndrome de latigazo cervical y las manifestaciones más comunes que provoca (ver fs. 273 vta.). Aunque al mencionar el padecimiento por el actor de politraumas sin secuelas, aclaró «salvo el traumatismo cervical que produjo disminución de movilidad y contractura paravertebral» y aconsejó sesiones de kinesiología que el magistrado admitió indemnizar por separado a los gastos de farmacia y de traslado. Las características de la lesión padecida y de la consecuente secuela incapacitante, justifican en el caso la procedencia del resarcimiento de estos gastos y estimo que el monto fijado por el juzgador no resulta ser excesivo en la actualidad, por lo que propongo desestimar los agravios sobre el punto y
confirmar lo decidido en primera instancia.

VI.- Intereses. La citada en garantía también se queja de la aplicación de la tasa de interés activa fijada en el plenario «Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, desde la fecha
del hecho hasta el efectivo pago, por entender que no corresponde aplicar esa tasa en razón de haberse cuantificado la condena a valores actuales.
Si bien con anterioridad en esta Sala por mayoría, que integrábamos con el Dr. Posse Saguier, se hacía un distingo para la determinación de la tasa de interés a aplicar según la fecha en que se valoraban los montos indemnizatorios, a partir del precedente resuelto por la Sala con fecha 14 de febrero de 2014 en los autos «Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios» (expte. N° 162543/2010, L. 628.426), un nuevo planteo de la cuestión realizado ante la situación económica del país, nos ha llevado a adherir a la solución según la cual la tasa activa prevista en el fallo plenario «Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios», del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, pues en manera alguna
puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena (CNCiv. Sala F, diciembre 11/2015, «Gutiérrez Lovey, José Roberto c/ De Vita Pedro y otros s/ daños y perjuicios» Expte. 59.730/2011). Desde el dictado de la sentencia en los autos «Zacañino, Loloir Z. c/ AYSA s/ daños y perjuicios», el 14 de febrero de 2014, la Sala por unanimidad se ha pronunciado en el mismo sentido que el Sr. juez (CNCiv. Sala F, julio 7/2020, «Almeida, Ernesto Miguel c/ Maragna Caubet, Nahuel Nicolás y otro s/ daños y perjuicios» (Expte. N° 38.223/2016), sin que las argumentaciones esgrimidas por la apelante resulten convincentes para modificar el criterio, pues considero que los montos indemnizatorios establecidos con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, configuran en el caso la justa indemnización.
Por los fundamentos que anteceden y los concordantes del Sr. juez, voto porque se confirme la sentencia de fs. 353/359.
Con las costas de alzada a cargo de la citada en garantía, que resultó substancialmente vencida (art. 68 del Cód. Procesal).
Por razones análogas a las aducidas por el vocal
preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
16. José Luis Galmarini
18. Fernando Posse Saguier
17. Eduardo A. Zannoni
///nos Aires, febrero de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 353/359. Con las costas de alzada a cargo de la citada en garantía. Notifíquese y devuélvase.

Visitante N°: 27070225

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